CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29836 ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ PAGE 10 CASACIÓN 29836 ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ Proceso No 29836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena de seis años y seis meses de prisión y $14’300.000 de multa que por la conducta punible de concusión les impuso tanto a Wilson Durán Caicedo como a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación fue reseñada por el Tribunal de la siguiente manera: “ El abogado Jairo Edwin Garzón Téllez, en su calidad de inspector del espacio público al servicio de la alcaldía de Bucaramanga, compareció el 27 de mayo de 2003 ante la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía dando a conocer las anomalías que se venían presentando en esa dependencia, pues desde diciembre de 2002, época en que fue designado, se presentaron quejas derivadas de algunos vendedores ambulantes, debido a que con ocasión de la renovación de los permisos impuestos por el gobierno municipal manifestaban que empleados del municipio exigían y recibían dinero por la renovación de las licencias y reubicaciones, no obstante que tal servicio era gratuito. ” La investigación llevó a la vinculación de […] los servidores públicos ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ, Wilson Durán Caicedo y Hernando Patiño Galván, […] por hechos ocurridos a mediados de 2001 y noviembre de 2002 ”. 2.
En razón de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución que calificó el mérito del sumario, acusó a las señaladas personas de la conducta punible de concusión prevista en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3. Confirmada dicha providencia en resolución de segunda instancia de fecha 16 de febrero de 2004, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que adelantó la audiencia pública y absolvió a Hernando Patiño Galván de los hechos y cargos formulados por el organismo instructor, a la vez que condenó tanto a ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ como a Wilson Durán Caicedo por el delito objeto de acusación a la pena principal de seis años y seis meses de prisión, $14’300.000 de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, los condenó al pago de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible y les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelada la sentencia por los defensores de ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ y Wilson Durán Caicedo, así como por el representante del organismo acusador, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en todo lo que fue materia de disenso. 5.
Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Después de reseñar de manera amplia la actuación procesal, así como de transcribir apartes extensos de la providencia del ad quem, el recurrente planteó como único cargo un error fáctico “ al no concretar el periodo exacto en que ocurrió el hecho delictivo y de esta forma poderlo subsumir dentro del periodo de tiempo en que el servidor público se vinculó con la actuación ”.
En el desarrollo del reproche, adujo que los testigos de cargo Elena Bayona Gómez y Héctor Julián Pérez jamás concretaron la época exacta en que acontecieron los hechos, pues uno de ellos dijo que éstos ocurrieron “ hace como seis meses ” y el otro aseguró que “ fue para noviembre de 2002 ”, por lo que el factor tiempo no se encuentra acreditado en el expediente.
Precisó que ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ no estuvo vinculado a la alcaldía de Bucaramanga en el periodo comprendido entre el 2 y el 12 de noviembre de 2002, época durante la cual pudo haber sucedido o no el acontecer fáctico materia de imputación, y por lo tanto el ad quem no tuvo en cuenta el valor real y concreto de los testimonios de cargo, que conducen a establecer la atipicidad de la conducta realizada por su defendido, ya que no está demostrada la calidad de servidor público requerida para el sujeto activo del delito de concusión. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, dictar a favor del procesado el fallo absolutorio correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede circunscribirse a un escrito de libre formulación, sino que debe estar respaldado por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues, tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.
Adicionalmente, cuando al amparo de la causal primera de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como de demostrar en el caso concreto su concurrencia, que puede obedecer a tres tipos: El primero, el falso juicio de identidad, que consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.
El segundo, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Por último, el falso raciocinio, que ocurre cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros fácticos en comento, tiene el deber de demostrar su trascendencia, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el defensor de ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ planteó un error fáctico en la apreciación probatoria del Tribunal sin concretar en qué consistió el mismo, ni su modalidad, ni mucho menos la trascendencia que tuvo frente a la confirmación del fallo condenatorio proferido por la primera instancia. El demandante, simplemente, se limitó a sostener como argumento (que dicho sea de paso también lo alegó en la sustentación del recurso de apelación) el hecho de que el procesado, durante el periodo comprendido entre el 2 y el 12 de noviembre de 2002, no estuvo vinculado como servidor público y, por lo tanto, no ostentó la calidad especial requerida por el tipo penal de concusión, teniendo en cuenta que la conducta punible bien hubiera podido haberse realizado dentro del referido lapso.
En la motivación de la providencia, el ad quem, sin embargo, no consideró relevante dicha postura, pues encontró que sí hubo una correspondencia entre la circunstancia de tiempo atribuida y la vinculación laboral del procesado a la administración municipal (es decir, que ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ sí trabajaba como servidor público durante la época señalada por los testigos de cargo, o sea, “ para el mes de noviembre de 2002 ”).
En palabras del Tribunal: “ Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir la inequívoca responsabilidad en que se halla incurso ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ, al probarse su calidad de empleado público para esa oportunidad (fs. 56, 57, 67 cuad. 3), cuando con abuso de la función pública, que es precisamente la esencia del delito de concusión, exigió doscientos mil pesos a Héctor Julián Pérez Ortega en el mes de noviembre de 2002, época en la cual prestaba su colaboración en la secretaría de gobierno para realizar visitas e inspecciones en los establecimientos comerciales de Bucaramanga, apoyando además programas de espacio público en los diferentes sitios de la ciudad. ” De manera que analizada la prueba testimonial criticada por la defensa recurrente, y establecido que el acusado ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ, para el mes de noviembre de 2002, tenía la calidad de servidor público, pues mantenía contrato de prestación de servicios desde el mes de agosto de 2002 por tres meses, y del 12 de noviembre de mismo año por dos meses, son aspectos indicativos de que hizo sobresalir ilícitamente la calidad pública de que estaba investido, sin que tampoco sean de recibo los planteamientos del defensor apelante […], alegación esta que no prospera dado que precisamente se evidenció que el procesado tenía una vinculación previa con la administración municipal y que debido a ello mantenía la esfera propia de sus funciones trasladadas por la administración de un contrato de prestación de servicios en la posibilidad y manejo del espacio público, donde se encontraban los vendedores ambulantes, en situación que precisamente le permitió la generación de los actos denunciados ”.
Por consiguiente, el reproche propuesto por el defensor no es más que un alegato de instancia, en el cual no se evidencia yerro o vicio alguno susceptible de ser atendido en sede de casación, ya que frente a su particular criterio deberá prevalecer el del Tribunal, en la medida en que a esta altura de la actuación el fallo de segundo grado se encuentra revestido por una doble presunción de acierto y legalidad. 3.
En este orden de ideas, el demandante se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo, en la medida en que los desarrollos críticos de la demanda deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, así como estar sometidos a precisos requisitos de forma y contenido conforme a la causal o causales invocadas, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de la lógica, tanto general como jurídica, sin que la Corte pueda entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias.
En consecuencia, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDER JIMÉNEZ QUIROZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al lugar de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 96-97 del cuaderno del Tribunal.