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29835(28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29835 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 83 RADICACIÓN No. 29835 Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA REYES ORTEGA respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 10 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS). I.

ANTECEDENTES Para lo relacionado con el recurso extraordinario basta decir que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a la que dijo tener derecho por haber cotizado al ISS las semanas necesarias para ello y tener la edad requerida en la ley. A esta petición se opuso el ente demandado, que fue absuelto por el Juez Primero Laboral de Popayán, a quien correspondió definir la primera instancia mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005.

El Superior funcional del mencionado Juzgado confirmó esta decisión a través del recurso extraordinario que la Corte examina. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con base en el historial laboral aportado al expediente, el ad quem estableció que el ISS tenía razón al hacer los cómputos de las semanas cotizadas por la accionante y negar el derecho reclamado, por lo que concedió razón al juzgador de primer grado y procedió a confirmar la sentencia apelada.

Consideró el Tribunal que no era acertado sostener, como estimaba la parte actora, que había cotizado para la entidad de seguridad social durante 1007,02 semanas, porque dicha cifra no era cierta, resultante de contabilizar dos veces los pagos hechos antes de 1994. Realizadas por la Corporación de instancia dichas operaciones aritméticas necesarias, resultó que sólo fueron 227 las semanas cotizadas hasta enero de 1991, cuando cumplió la edad exigida en la ley para aspirar a la pensión, por lo que no alcanzaba las 500 requeridas según las normas que regulaban su caso.

Por último, señaló el Tribunal que el Decreto 3041 de 1968 no era el llamado a gobernar el caso, “ y que aún siendo esa la disposición aplicable, la demandante no había cotizado las 500 semanas para el año de 1992 de tal forma que se pudiera afirmar, como lo hace la apelación, que a esa época ya estaba consolidado el derecho a la pensión”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Se solicita la casación de la sentencia acusada “ y en su lugar ordenar el reconocimiento del derecho de pensión a la actora”. Formula dos cargos, así planteados: “CARGOS “Me permito invocar como causales de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Cauca, Sala Laboral del día 10 de febrero de 2006 los siguientes cargos: “PRIMERO: la causal primera del artículo 87 del código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 35 da la ley 100 de 1993, al no aplicar el decreto 3041 de 1966, acuerdo 224 de 1966.

“SEGUNDO: la causal primera del artículo 87 del código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de ley sustancial, por apreciación errónea de la certificación de semanas cotizadas, folio 27, de octubre 29 de 1996, resolución número 05249 de 1992, del Seguro Social y autoliquidaciones de los años 2005 y 2006, folios del 17 al 26, tal como se expresa en el hecho sexto de este escrito”.

En el escrito con el que se dice sustentar la impugnación aparece un aparte bajo el título de “ ALCALSES (sic) DEL RECURSO ”, y en cual discurre de la siguiente manera el apoderado de la demandante: “ ALCALSES(sic) DEL RECURSO” “La decisión del Tribunal Superior, se fundamenta en que según el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), norma sobre cuya aplicación no existe controversia y que consagra que para tener derecho a la pensión de vejez se requiere tener 55 años de edad si es mujer y haber acreditado un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

“La demandante sí cumplía el requisito de la edad pero no el de las semanas cotizadas en tanto en el período comprendido entre el 18 de enero de 1971 y el 18 de enero de 1991, es decir, 20 años anteriores al cumplimiento de de la edad no había cotizado sino 227 semanas de las 500 exigidas para acceder a la pensión, lo cual efectivamente se deduce del documento del folio 27 del expediente.

Por otra parte el mismo documento o historia laboral y de las semanas acreditadas en las autoliquidaciones de los folios 17 a 26 solo se pueden sumar 618 semanas cotizadas en cualquier tiempo, tal como lo confrontara la primera sentencia. “La señora MARÍA REYES ORTEGA para el año 1994, ya tenía cotizadas 522 semanas al Seguro Social por concepto de pensión, según la sentencia acusa, y 58 años de edad, debido a que nació el 18 de enero de 1936, cuando el acuerdo 224 del 66, aprobado por el decreto 3041 de 1966, norma aplicable a la señora ORTEGA, solo exigía 500 semanas de cotización, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues al haberse inscrito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - pensiones en el año 1967 (folio 27, según la sentencia recurrida), el régimen aplicable, de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, régimen de transición, es sin lugar a dudas el decreto 3041 de 1966, acuerdo 224 del mismo año. El mencionado artículo 36 dice que se les aplicará el número de semanas cotizadas establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

En el supuesto caso, como lo afirman las sentencias de primera y segunda instancia, que la señora ORTEGA hubiese cotizado un total de 618,29 semanas, sin lugar a ninguna duda tiene el derecho a pensionarse, considerando que cotizó más de 500 semanas, en el entendido que como quedo establecido se afilió en el año 1967 y la normatividad vigente para la época no exigía el requisito de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión. “A través del decreto 2879 de 1985, se hicieron algunas modificaciones al régimen de pensiones, agrando (sic) el requisito de dentro (sic) de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, y en el año 1990, se modificó ese requisito por 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

De todas maneras por aplicabilidad del régimen de transición, en la resolución 05249 del 27 de agosto de 1992, del Seguro Social, por medio del cual se le negó por segunda vez el derecho de pensión a la señora ORTEGA, se aplicó la interpretación correcta de la ley, al decir "CUANDO SE REQUERIAN 500", - régimen de transición - pero cometiendo el error de no contabilizar las semanas cotizadas de 1967 a 1971, con el patronal 04280104207 y en 1972, con el patronal 15050100200, y no aplicar el régimen del acuerdo 224 de 1966.

“Resultaría inequitativo negar el derecho pensionar a quien estuvo afiliado a la seguridad social, y cumplió con la densidad de cotizaciones suficientes, y por el hecho de haber variado la disposición, un año antes de cumplir con el requisito de la edad, para agregar el ingrediente de dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Pues para la fecha de la modificación ya se tenía el derecho adquirido a la pensión. “Además por el principio de favorabilidad, debe aplicarse a la señora REYES el acuerdo 224 de 1966, pues entre los acuerdos 224 de 1996- decreto 3041/66 –acuerdo 029 de 1985- decreto2879/85 y acuerdo 049 de 1990, el más favorable a la demandante es el 224 de 1966, el cual le permite acceder al derecho de pensión. “Al respeto (sic) dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2006, magistrado Ponente Dr. Camilo Tarquino Gallego: "En ese orden, es de obligatoria aplicación el principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política:" “También La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 5742 de Abril 30 de 1993, dijo: "resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social".

"El efecto ultraactivo (sic) (continúa la Corte) que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (artículos 58 C. N. y 16 del C. S. del T.) Y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos" “En sentencia de Noviembre 19 de 1992, radicado 5264, la misma Corte Suprema de Justicia concedió la pensión con base en el acuerdo 224 de 1966, por que, al igual que en este caso, el derecho se había consolidado con anterioridad al acuerdo 49 del 90”.

Por su parte el ISS presentó OPOSICIÓN a la casación solicitada, porque la demanda carece de petitum, no “ hay declaración del alcance de la impugnación. No hay causal invocada. No se propone algún cargo y cuando se intenta hacerlo se pretende entrar en el terreno de las causales sin lograrlo tampoco”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Indefectiblemente al fracaso está llamado el recurso interpuesto, por no satisfacer las reglas mínimas establecidas para su correcta formulación, condición necesaria para que la Corte entre a examinar la censura.

Aunque si aparece una petición al final del libelo y no se señala qué hacer con el fallo de primer grado, como es deber del recurrente en casación, en sana lógica ha de entenderse que pretende la revocatoria de la sentencia del a quo, por solicitar que la Corte, una vez casada la decisión del Tribunal, acoja la súplica de la prestación pensional.

Y no obstante que formalmente se anuncia la imputación de dos cargos contra la providencia recurrida, el primero no indica la vía seleccionada para su enderezamiento, ni se dice por cuál concepto de violación se hace la acusación de haberse trasgredido el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, o el Decreto 3041 de 1966. Fuera de eso, la primera sólo regula el monto mínimo de la pensión y la segunda es aprobatoria del Acuerdo 224 del mismo año, emanado del ISS, disposiciones con las que no puede estimarse conformada, en este caso, la proposición jurídica requerida en casación del trabajo.

El segundo, no indica cuál es el precepto legal sustantivo violado por el Tribunal, limitándose el libelista a señalar que éste apreció erróneamente los folios 17 a 27. La Sala de Casación, podría entender que el capítulo denominado “ ALCALSES (sic) DEL RECURSO” corresponde a la demostración de las violaciones denunciadas. Sin embargo, es evidente que no puede establecer a cuál de los dos cargos posteriormente presentados corresponde, pues constituye una mezcolanza que no es de recibo en tan exigente y extraordinario medio de impugnación. Es su contenido, el de ese acápite del escrito de sustentación del recurso, más bien un alegato, tampoco admisible en casación por contrariar lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin más consideraciones la Corte rechaza los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de 10 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA REYES ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10