CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias N° 29835 Olimpo Guzmán Echeverry. PAGE Colisión de competencias N° 29835 Olimpo Guzmán Echeverry. Proceso No 29835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 128. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
ASUNTO: Define la Sala, de plano, la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo de esa misma categoría de Palmira, para seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Olimpo Guzmán Echeverry.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2003 el Juzgado 14 Penal Municipal de Cali condenó al procesado Guzmán Echeverry a la pena de un (1) año de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria y le concedió la condena de ejecución condicional. 2.
El 18 de febrero de 2004 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió el conocimiento de la ejecución del fallo que se acaba de mencionar. Por auto del 21 de febrero de 2007 ese mismo despacho judicial ordenó la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado, y dispuso una vez en firme ese pronunciamiento la captura del condenado. 3.
Al resolver petición elevada por el defensor de Guzmán Echeverry, mediante providencia del 4 de diciembre siguiente otorgó al condenado prisión domiciliaria en la casa de habitación que éste reporte y que una vez prestada caución prendaria y suscrita diligencia de compromiso se cancelarían las órdenes de aprehensión. 4. El 20 de diciembre de 2007 el sentenciado suscribió diligencia de compromiso obligándose a permanecer en la carrera 24 N° 9-69 barrio la Esperanza del municipio de Florida, Valle. 5.
Contra el auto del 4 de diciembre de 2007 el defensor del condenado interpuso los recursos de reposición y apelación. 6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en proveído del 30 de enero de 2008 se abstuvo de seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta a Guzmán Echeverry, y en su lugar, ordenó enviar el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en consideración a que el sentenciado se halla privado de la libertad en domicilio del municipio de Florida, el cual pertenece a ese circuito penitenciario y carcelario. 7.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que el 22 de abril siguiente se abstuvo de avocar el conocimiento de la ejecución de la pena porque la misma corresponde al funcionario que profirió el auto del 4 de diciembre de 2007, contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y en caso de no reponer, deberá conceder la alzada que sería decidida por la Sala de Decisión Penal correspondiente del Tribunal Superior de Cali.
Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, proponiéndole colisión de competencia. 8. El despacho judicial que se acaba de mencionar en proveído del 20 de abril siguiente trabó el conflicto, expresando que no comparte lo argumentado por el juez colisionante porque de conformidad con el Acuerdo N° 54 del 24 de mayo de 1994, el Acuerdo N° 472 del 6 de abril de 1999, ambos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el artículo 81 de la ley 600 de 2000, son los que establecen los factores que fijan la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Uno, el personal que determina que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para la ejecución de una sentencia con persona efectivamente privada de la libertad, es aquél en cuyo circuito judicial se encuentre el establecimiento penitenciario o carcelario, o el domicilio, en el que el condenado cumpla la pena de prisión impuesta.
Y, el territorial, que establece que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para la ejecución de una sentencia en la que no se haya dispuesto el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad, es el de la sede del juzgado que haya proferido la sentencia. Fuera de los dos factores que se acaban de evocar, precisó, cualquiera otra situación que quiera aducirse para dilucidar la competencia de esa clase de despachos judiciales, no es más que un mero hecho circunstancial, una contingencia que para nada incide en la atribución de ella para el conocimiento de la ejecución de un fallo en particular.
En el caso tratado ni el factor personal ni el territorial concurren en ese despacho para seguir conociendo del asunto, porque el sentenciado Guzmán Echeverry se halla privado efectivamente de su libertad en su domicilio ubicado en el municipio de Florida, Valle, el cual pertenece al circuito judicial y penitenciario y carcelario de Palmira, Valle.
Ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que dirima el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del cpp. 2.
La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. En punto al entendimiento del precepto que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.
Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.
En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
En el asunto tratado, como el sentenciado Olimpo Guzmán Echeverry se halla purgando pena en prisión domiciliaria en su casa de habitación ubicada en el municipio de Florida, Valle, resta por establecer cuál es el funcionario judicial competente para continuar vigilando la ejecución del fallo condenatorio proferido en su contra. A los efectos anteriores, ninguna incidencia podría tener el hecho de que se encuentre pendiente por resolver algunos recursos o peticiones, porque se reitera que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad únicamente es la que se adquiere por razón de los factores personal y territorial, y como enseguida se verá el sentenciado no se encuentra privado de la libertad dentro del ámbito territorial del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin que a los fines propuestos se puedan aducir razones de conveniencia como lo insinúa el Juez 2° de Ejecución de Penas de Seguridad de Palmira. 4.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo N° PSSA07-3913 del 25 de enero de 2007, modificó la organización de los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional, y en su artículo 1°, numeral 8.2 estableció el Circuito Penitenciario y Carcelario de Palmira, cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Palmira, esto es, Florida, El Cerrito, Candelaria y Pradera.
Como se recuerda el condenado Guzmán Echeverry se halla privado de la libertad en su domicilio ubicado en el municipio de Florida, Valle, de manera que es a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en esa sede a quien corresponde seguir vigilando la ejecución de la sanción a él impuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitiéndole copia de la presente decisión. 3.
Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto nov.22/96, rad. 12451.
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