SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29834 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29834 Acta N° 17 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 17 de marzo de 2006, en el proceso adelantado contra la recurrente por EDUARDS DE JESÚS RAMOS BAÍZ. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Eduards de Jesús Ramos Baíz demandó a Tolcemento para que fuera condenada al pago de la indemnización convencional por despido; la indexación de las sumas que resultaren a su favor; la reparación de los daños morales y materiales y de los perjuicios sufridos y la pensión cotización al Instituto de Seguros Sociales.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato a término indefinido con Tolcemento, a quien le prestó servicios ininterrumpidamente entre el 10 de diciembre de 1984 y el 25 de agosto de 2004, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta; que desempeñaba el cargo de muestrador; que su último salario promedio mensual fue de $1.025.250 y que nació el 18 de noviembre de 1962.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada admitió los extremos laborales afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó, el salario devengado y el despido sin justa causa de que fue objeto, pero aclaró que el contrato celebrado fue a término fijo de un año que se prorrogó hasta la fecha del despido, pagándole la indemnización que corresponde a esa clase de contratos.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Sincelejo, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $52’276.364 por indemnización convencional por despido injusto; $3.300.000 hasta la fecha de la sentencia por concepto de indexación y la pensión sanción de jubilación desde el 18 de noviembre de 2017, en cuantía de 1,87 salarios mínimos legales mensuales.
La absolvió de las demás pretensiones; declaró probada parcialmente la excepción de pago; confirmó la sentencia en lo demás y dejó a cargo de la demandada las costas de la alzada. Inicialmente el Tribunal se ocupó del término de duración del contrato de trabajo que existió entre las partes, concluyendo que era a término indefinido. Para llegar a ese convencimiento, el Tribunal examinó el escrito contentivo del contrato individual de trabajo de duración por la obra contratada, en el cual se anotó que el oficio contratado era el de obrero de patio y que la obra o labor contratada fue la de prestación de servicios generales.
Luego así razonó: “ Si leemos el documento de manera desprevenida, el contenido del contrato no está conforme con el título, el cual indica que se trata de uno de duración por la labor contratada. Si tenemos en cuenta el oficio a desempeñar por el actor y la clase de labor, más bien, se trata de un contrato a término indefinido, dentro de una empresa cuyo objeto social, según los certificados de la Cámara de Comercio de Sincelejo, es el negocio de la industria minera, especialmente la de las calizas, las arcillas y el cemento en todas sus formas y etapas industriales y comerciales ”.
Apoyó su conclusión con las certificaciones de folios 6, 7 y 8, expedidas por la demandada, en las cuales se hace constar que el demandante estaba vinculado por contrato de trabajo a término indefinido, los cuales no fueron tachados de falsos por la empresa, por lo que son auténticos y que “Según su contenido, con posterioridad a la firma del contrato laboral, analizado antes, la vinculación laboral fue cambiada por una de término indefinido”.
Reprodujo apartes de una sentencia de casación según la cual el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que el empleador expresa en cualquier constancia sobre temas del contrato de trabajo, ya que no es usual que una persona falte a la verdad y de razón documental de la existencia de aspectos importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste ese tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Ratificó igualmente su convicción con la parte final del inciso 2 de la cláusula 1 de la convención colectiva que dice que la vinculación de los trabajadores de la demandada es a término indefinido; con el Acta de Visita Administrativa realizada por el Inspector de Trabajo de Tolú, en la que se dejó consignado que todo el personal de la demandada estaba vinculado por contratos a término indefinido, y con las declaraciones de Arnulfo García Márquez, Fernando Antonio Ortega Romero y Rodolfo Antonio Emiliani Vergara.
Sobre la pensión sanción de jubilación, expresó que el a quo había entendido que la solicitada era la que consagraba el artículo 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el 133 de la Ley 100 de 1993. Reprodujo éste último precepto y manifestó a continuación: “ 1º. El actor comenzó a prestar servicios a la accionada, el 10 de diciembre de 1984, tal como aparece en la liquidación de prestaciones sociales… 2º.
El actor fue despedido sin justa causa por la empleadora el 25 de agosto de 2004… 3º. El actor prestó servicios a la demandada durante 19 años, 8 meses y 15 días. 4º. El actor fue afiliado a pensiones al Instituto de Seguros Sociales, por primera vez, el 14 de diciembre de 1996… 5º. Mientras trabajó para la demandada, el actor alcanzó a estar afiliado al Sistema de Pensiones, durante los últimos 7 años, 8 meses y 11 días… 6º.
Durante su vinculación laboral a la demandada, no cotizó al sistema los primeros 12 años y 4 días. 7º. Cuando fue despedido, el actor se encontraba (sic) a la Administradora del Fondo de Pensiones de Porvenir, desde el 1 de febrero de 2003… Hecho el estudio, observamos que la empleadora fue descuidada con la afiliación al actor al sistema de la seguridad social en pensiones, porque apenas en los últimos años, este cotizó para cubrir más tarde el riesgo de vejez.
En la contestación de la demanda, la empleadora no expuso las razones por las cuales no hizo afiliar oportunamente, al inicio de la relación laboral, al demandante al sistema general de pensiones. Durante más de la mitad de la vinculación laboral entre las partes, el extrabajador estuvo sin estar afiliado al sistema general de pensiones, lo que, sumado al despido sin justa causa, lo hace acreedor a la pensión sanción de jubilación ”.
El Tribunal respaldó su aseveración con apartes de la sentencia de casación de radicación 18016, los cuales transcribió y que en términos generales, al interpretar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, indican que la afiliación manifiestamente extemporánea de un trabajador a la seguridad social en pensiones, conduce a que el empleador que incumple con esa obligación asuma la pensión sanción, ya que cuando el precepto reza “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador” no se está refiriendo únicamente al momento en que se realiza el despido, sino al desarrollo total de la relación de trabajo.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se “ CASE TOTALMENTE” la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del juzgado. Con ese propósito presenta dos cargos que, con vista en la réplica, serán decididos a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 47 del C. S. del T.; 133 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 19 y 46 del C. S. del T.; 151 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 433 de 1971; 9º, ordinal 2º del Decreto 2148 de 1992; 1495 y 1496 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 188 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente el contrato de trabajo celebrado entre las partes (folio 78); la convención colectiva de trabajo (folios 12 a 45); las certificaciones de folios 6, 7, 8 y 9; el acta de visita administrativa laboral realizada por la Inspección de Trabajo de Tolú (folios 48 a 50); el certificado de existencia y representación de la demandada (folios 66 a 72); las certificaciones espedidas por el ISS y por Porvenir (folios 100 a 105 y 106 y 107) y los testimonios de Arnulfo García Márquez (folios 118 a 120);
Fernando Antonio Ortega Romero (folios 120 a 123) y Rodolfo Antonio Emiliani Vergara (folios 123 a 125), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes trabadas en la litis corresponde a la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pretensor era beneficiario de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo… 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”, estaba obligada a afiliar al señor EDUARDS DE JESÚS RAMOS BÁÍZ al Sistema de Seguridad Social Integral en el Régimen General de Pensiones, desde el inicio de la relación laboral (10 de diciembre de 1984). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes corresponde a la modalidad de término fijo de un (1) año. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante no era beneficiario de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo… 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad llamada al proceso solo estuvo obligada a afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, para cotizar para el Régimen General de Pensiones a partir del 1º de enero de 1994 ”.
En la demostración alega que la conclusión del Tribunal en torno a la duración del contrato de trabajo que hubo entre las partes carece de sustento legal y fáctico, ya que la legislación vigente permite la celebración de contratos a término fijo siempre que sea por escrito, lo cual está acreditado en el plenario con el contrato que suscribieron las partes, que se prorrogó desde su inicio el 10 de diciembre de 1984 hasta cuando fue terminado el 25 de agosto de 2004, lo que indica que las partes celebrantes determinaron la duración del mismo.
Que el objeto social del empleador no tiene nada que ver con el término de duración de un contrato de trabajo. Que las documentales de folios 6, 7, 8 y 9 no pueden modificar unilateralmente los contratos de trabajo que precisamente son bilaterales. Anota que del Acta de Visita Administrativa no puede deducirse el término de duración del contrato que ligó a las partes y que la circunstancia de que la mayoría de los trabajadores de la empresa celebren contratos a término indefinido, no excluye la posibilidad de que se celebren contratos a término fijo y que por haber pactado las partes el término de duración del contrato, no le es aplicable la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, el cual se aplica únicamente a los trabajadores que tengan celebrado contrato de duración indefinida y que este término tampoco puede ser deducido de los testimonios recibidos, de los cuales hace una crítica.
De otra parte manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las documentales expedidas por el ISS y por Porvenir, hubiese llegado a la conclusión de que la empleadora no fue descuidada, negligente u omisiva en la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social, ya que este ha sido regulado por multiplicidad de normas y debe tenerse presente que su cobertura de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 no fue de carácter nacional, sino que se limitaba a algunas zonas o regiones del territorio colombiano, además de que el llamamiento a inscripciones obligatorias para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte lo hacía el ISS mediante resoluciones o acuerdos que no tenían alcance nacional, cuya prueba no obra en el proceso ni fue materia de debate.
Que solo a partir del 1º de abril de 2004, surgió la obligación suya de afiliar al actor al Sistema General de Pensiones, con lo cual el soporte del Tribunal queda destruido y de paso se infiere que el artículo 133 no es aplicable al asunto bajo examen porque el demandante fue afiliado a ese sistema el 14 de diciembre de 1996. VII. LA RÉPLICA Destaca que el cargo debe rechazarse por cuanto no se invocó la violación de los artículos 467 o 476 del C. S. del T., ya que se cuestiona la decisión del Tribunal de conceder al actor la indemnización por despido convencional.
Igualmente manifiesta que los artículos 46 y 47 del C. S. del T. no son normas sustanciales, pues no consagran salario, prestación o emolumento alguno. Que en cualquier caso el Tribunal no incurrió en yerro alguno de valoración y que por lo tanto el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, además de que en lo relacionado con la pensión sanción, los argumentos de la censura son de índole jurídica.
VIII. SE CONSIDERA Tiene razón la réplica en su crítica a la proposición jurídica invocada por la censura en cuanto omitió la denuncia de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es verdad irrebatible que una de las pretensiones del actor, acogida por el Tribunal, fue la indemnización convencional por despido injusto.
La aludida omisión es relevante en la medida en que uno de los requisitos indispensable e insoslayable de toda demanda de casación de acuerdo con el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la invocación del precepto legal sustantivo del orden nacional que consagra el derecho controvertido dentro del proceso.
La deficiencia puesta de manifiesto se convierte en un obstáculo que fatalmente conduce al rechazo de la acusación por este aspecto. Sin embargo, no está de más advertir que dos son los temas que propone la censura en esta acusación: El primero relativo al término de duración del contrato de trabajo que existió entre las partes, y el segundo que tiene que ver con la supuesta omisión, negligencia o descuido de la demandada al afiliar al actor al ISS.
En cuanto al primero, advierte la Sala que el Tribunal motivó su decisión sobre diversos medios de convicción, entre los cuales conviene destacar desde ya las documentales de folios 6, 7 y 8, suscritas por la demandada. En la primera de ellas, la empresa, en comunicación del 2 de abril de 2003, dirigida al Instituto de Seguros Sociales, informan que el actor ingresó a la compañía el 10 de diciembre de 1984, desempeñándose como Muestreador, expresando además “que su contrato es indefinido y no presenta embargo alguno”.
En el mismo sentido son las comunicaciones del 9 y 14 de julio de 2003, que obran en los folios siguientes. Ahora, es evidente que el contrato de trabajo suscrito por las partes el 15 de marzo de 1985, es decir, posterior a la fecha de ingreso del trabajador, se titula como “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE DURACIÓN POR LA LABOR CONTRATADA”, en la que el asalariado fue contratado para desempeñarse como obrero de patio.
En la casilla correspondiente a la obra o labor contratada se lee que es la “Prestación de servicios generales por el término de un año a partir de la fecha de iniciación del presente Contrato” Así llegara a decirse que en realidad el término de duración del contrato fue el de término fijo a un año, no se pueden desconocer las certificaciones expedidas por la empleadora con posterioridad a la suscripción del referido instrumento y en las cuales consignó que el término de duración del contrato del demandante era indefinido.
Nada se opone a que escogida una modalidad de duración contractual, las partes puedan posteriormente variarla de acuerdo con la legislación vigente y dentro de ese entendimiento es razonable y valedera la conclusión del Tribunal. Sirva lo dicho para patentizar que el Tribunal no incurrió en un dislate fáctico de carácter protuberante cuando plasmó su conclusión en torno a la modalidad de contratación que rigió a las partes.
Y al no evidenciarse un error manifiesto en esa consideración, no podía haber lugar a la comisión de un error de hecho en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En las condiciones anotadas, así el escollo técnico hubiera podido superarse, el cargo de todos modos no habría podido salir avante. Respecto de la afiliación del actor al ISS, observa la Sala: La obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales a un trabajador dependiente, corre en principio a cargo del empleador que obviamente debía adecuarse a la legislación vigente sobre el particular.
La misma previsión tiene validez para el Sistema de Seguridad Social Integral que creó la Ley 100 de 1993. La afiliación oportuna y el pago de las correspondientes cotizaciones, lo ha dicho la Sala, exonera al empleador del pago de las contingencias que ampara ese sistema. En el asunto bajo examen, la censura alega que el demandante no planteó alegación alguna en el proceso sobre una supuesta afiliación extemporánea suya al ISS y que por ello no se ocupó de controvertir el tema, además de que su obligación de afiliar sólo surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 151 la señaló desde el 1º de abril de 1994.
Admite, sin embargo, que afilió al demandante el 10 de diciembre de 1996, es decir casi tres años después de esa obligación legal que reconoce que tenía. Así las cosas, la conclusión del Tribunal tampoco se exhibe notoriamente desacertada, resaltando que su convicción la respaldó con una sentencia de esta Sala que interpretó el artículo 133 de la citada Ley 100 de 1993.
Lo anterior vale para darle razón a la oposición en este punto, ya que lo que en verdad platea la demandada son argumentaciones puramente jurídicas, incontrovertibles por la vía de los hechos, como son las relativas a si la cobertura del sistema general de pensiones es nacional o parcial de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, o si el llamamiento a inscripciones lo hacía el ISS mediante acuerdos que no tenían alcance nacional.
De otro lado, el hecho de que en el expediente no obre la prueba acerca de cuando el ISS comenzó su cobertura en el sitio en el cual laboró el actor, no puede ser constitutiva de un error de hecho, pues un ataque en casación no puede construirse sobre pruebas inexistentes, es decir que no obran en el proceso. Se ratifica lo dicho con las certificaciones expedidas por el ISS y por Porvenir, de las cuales se despenden las fechas en las que el trabajador fue afiliado a cada una de ellas y que en el caso específico del ISS, respecto de pensiones, se observa que el actor fue afiliado por la demandada a partir del 10 de diciembre de 1996, lo cual no ha sido materia de controversia en el proceso.
Se equivocó, entonces, la censura, al escoger la violación indirecta de la ley para el ataque en este punto. No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo “a la falta de aplicación de los artículos 50, 66ª (adicionado por el artículo 35t de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, numeral 135; así como la aplicación indebida del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (disposiciones de medio que sirven para demostrar la violación de la norma sustancial violentada”.
En el desarrollo expresa que en la demanda inicial el actor solicitó “La pensión cotización al Instituto de Seguros Sociales”; que la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor; que en el recurso de apelación contra esa sentencia, la parte demandante no hizo mención alguna a la referida pretensión, sino que únicamente se refirió a la modalidad del contrato; que en forma extemporánea el demandante presentó un escrito ante el Tribunal manifestando que la empresa debía seguir cotizando al ISS por concepto de pensión cotización o pensión sanción. Alega que de todas las piezas mencionadas, no se desprende que el demandante hubiera solicitado la pensión sanción, por lo cual la sentencia desconoce y actúa abiertamente contra lo dispuesto en los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la imposibilidad que tiene el juez de segundo grado para fallar extra y ultra petita; 305 del Código de Procedimiento Civil sobre el principio de la congruencia, el cual tiene respaldo en el artículo 29 de la Carta Política.
X. LA RÉPLICA Anota que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, ya que acogió la interpretación que el Juzgado de conocimiento le dio a la pretensión del demandante consignada en la demanda inicial, siendo pertinente que el fallador de la alzada se ocupara de la misma, por estar contenida dentro del recurso de apelación. XI.
SE CONSIDERA El Tribunal consideró que en el asunto bajo examen se había configurado el derecho a la pensión sanción para el demandante consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que el actor fue despedido injustamente por su empleadora llevando más de 10 años de servicio y la afiliación al Sistema General de Pensiones fue extemporánea.
Para arribar a la anterior conclusión, el sentenciador de la alzada examinó los medios de convicción sobre los cuales fundó su convencimiento y se apoyó en una sentencia de esta Corte que interpretó el citado precepto. La infracción directa de la ley, como modalidad de la violación directa en el recurso extraordinario de casación laboral, se configura cuando se ignora por el juzgador la norma que regula el caso o cuando no le reconoce validez, eventos en los cuales el sentenciador no aplica esa disposición. Así las cosas, mal podía la censura acusar al Tribunal de haber infringido directamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues de lo dicho resulta claro que el Tribunal sí lo aplicó por encontrar demostrados los supuestos de hecho que él exige.
Por tanto, desde la óptica anterior el cargo debe ser rechazado. Pero de otro lado, la censura enfoca toda su inconformidad sobre el hecho de que la referida pensión no fue solicitada en la demanda inicial y que tampoco en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, el demandante se refirió a la misma. Sin embargo, lo cierto es que según lo manifestó el Tribunal, el a quo había entendido que la pretensión del demandante era precisamente la pensión sanción de jubilación que regulaba el artículo 267 del C. S. del T. y las posteriores disposiciones que lo subrogaron o modificaron.
Ahora, si el a quo, de acuerdo con el Tribunal, así lo entendió, lo que en realidad hizo fue interpretar la demanda, facultad que desde luego le es inherente a su función judicial cuando se trata de esclarecer aspectos dudosos que no muestran de bulto la verdadera intención del demandante, pero que no obstante la reflejan sin que ello implique apartarse de los hechos del litigio o que estén creando pretensiones nuevas.
En consecuencia, si el Juzgado interpretó la demanda y el Tribunal lo avaló, no puede deducirse que éste último hubiera infringido las normas procesales cuya violación medio denuncia, resaltando que en las condiciones anotadas por la censura, si hubo una violación de la ley por parte del sentenciador, no fue por el camino de las normas que escogió para resolver la litis, sino por la apreciación de los hechos del proceso, evento en el cual la violación directa de la ley escogida para el ataque se muestra impertinente.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la sociedad impugnante, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso adelantado por EDUARDS DE JESÚS RAMOS BAÍZ contra la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3