Micelio
29832(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29.832 RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ Proceso No 29832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Sería del caso examinar si la demanda de casación que presentó el defensor del señor RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta reúne los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que el proceso se recibió en la Corte ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de febrero de 2001, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CUERVELO, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, formuló denuncia penal informando que la doctora ROSA VICTORIA CAMPO, Notaria Tercera del Círculo de Santa Marta, se había comunicado telefónicamente con ella para advertirle sobre una persona que se había presentado en su despacho solicitando autenticar unas declaraciones extrajuicio previamente suscritas y dirigidas al aludido cuerpo colegiado, petición que fue rechazada de plano. Igualmente, indicó que ese mismo día, la secretaría del Tribunal pasó al despacho del Magistrado ADONAY FERRARI un expediente contentivo de un recurso de apelación contra el auto del 16 de enero del 2001, que había rechazado por caducidad, la acción electoral promovida por VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA, memorial que anexó cuatro declaraciones extrajuicio aparentemente rendidas ante la aludida notaria pública mencionada, que resultaron ser apócrifas.

En consecuencia, se resolvió escuchar a la señora Notaria en declaración jurada. Previa exhibición de los documentos, manifestó que i) la firma no correspondía a la que utilizaba para esa clase de diligencia, ii) el sello no coincidía con la impresión original, sino que parecía un montaje con fotocopia y, iii) eran las declaraciones que una persona desconocida había llevado a su despacho y se negó a firmar.

Así mismo, dijo que en la mañana del mismo día en que las declaraciones fueron allegadas a su oficina, el señor GUILLERMO LÓPEZ SIERRA le solicitó que le facilitara un modelo de declaración extrajuicio, por lo que le prestó un formato en blanco. Por lo tanto, escucharon en declaración al empleado de la secretaría del Tribunal que recibió el recurso –EDWIN DE JESÚS MÉNDEZ SUÁREZ-, quien aseguró que era un favor que le había pedido el notificador –VÍCTOR MANUEL BRITO CHARRIS-.

Dijo que recibió el aludido recurso sin pedir identificación a quien lo entregó, consignando como fecha de recibo una diferente a la real (el día en que efectivamente recibió el recurso fue el 1º de febrero de 2001, pero señaló como tal, el 25 de enero del mismo año). El 5 de febrero de 2001, el señor VIRGILIO BOLAÑO MEZA desistió del recurso de apelación. Abierta la investigación, el señor VÍCTOR MANUEL BRITO CHARRIS, informó que el 29 de enero de 2001, los doctores HERNANDO ESCOBAR MEDINA y RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ habían acudido a su residencia para solicitarle el favor de recibir en el Tribunal un recurso cuyo término para interposición había vencido.

Aquel, les manifestó que no tenía entre sus funciones la de recibir documentos, por lo que le pediría el favor a EDWIN DE JESÚS MÉNDEZ SUÁREZ, quien aceptó la misión. El 30 de mayo de 2002, la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, profirió resolución de acusación contra GUILLERMO LÓPEZ SIERRA, VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA, RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL BRITTO CHARRIS y EDWIN DE JESÚS MÉNDEZ SUÁREZ, los dos primeros, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en calidad de cómplices; los dos segundos, en el mismo grado de participación, pero sólo por los punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y el último, en calidad de autor del injusto de falsedad ideológica en documento público y de cómplice del de fraude procesal.

Recurrida la decisión por la defensa de RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL BRITTO CHARRIS, fue confirmada mediante resolución del 7 de octubre de 2002. Mediante sentencia del 11 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad condenó a VÍCTOR MANUEL BRITTO CHARRIS, VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA, RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ, y a EDWIN DE JESÚS MÉNDEZ SUÁREZ por el concurso de conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, los tres primeros, en calidad de cómplices y, el último, como autor del primer delito y cómplice del segundo. De igual manera, absolvió a GUILLERMO LÓPEZ SIERRA de todos los cargos imputados y a VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA por el delito de falsedad material de particular en documento público.

Las penas impuestas fueron de 24 meses (VÍCTOR MANUEL BRITTO CHARRIS), 19 meses (VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA y RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ) y 42 meses de prisión (EDWIN DE JESÚS MÉNDEZ SUÁREZ), así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A los tres primeros, se les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y al último, la prisión domiciliaria.

Los defensores de VÍCTOR MANUEL BRITTO CHARRIS, RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ, VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA y EDWIN DE JESÚS MÉNDEZ SUÁREZ incoaron recurso de apelación contra la sentencia, siendo modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 7 de junio de 2006, en el sentido de revocar la condena impuesta por el delito de falsedad ideológica en documento público y confirmarla por el de fraude procesal en calidad de cómplices.

En consecuencia, les impuso la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El defensor de RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El asunto fue remitido a la Corte, arribando a la secretaría de esta Corporación el 16 de mayo de 2008 para desatar el recurso incoado por la defensa.

CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, sino fuera porque advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, debiendo en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento a favor de los señores RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ y VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA, respetando la absolución proferida en su favor por el Tribunal Superior de Santa Marta respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público.

Extinción de la acción penal por prescripción por el delito de fraude procesal y respeto de la absolución respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Penal de 1980 –norma más benigna que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que prevé una pena de 4 a 8 años de prisión-, el delito de fraude procesal tiene fijada la pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo caso, no puede ser inferior a 5 años.

El inciso 5º del artículo 83 ibídem, establece que el término prescriptivo para el “ servidor que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella ” se aumentará en una tercera parte. En el caso que nos ocupa, se advierte que el recurrente en sede de casación es un particular, circunstancia que obliga a la Sala a declarar la prescripción por el término prescriptivo general de 5 años, haciéndola extensiva como corresponde, al coprocesado no recurrente que no era servidor público (VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA).

Ciertamente, aunque RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ y VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA fueron acusados y condenados en calidad de cómplices por el delito de fraude procesal, lo cual implica una reducción legal en el término prescriptivo por aplicación del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, ubicando el referido término en el juicio por debajo de los 5 años (25 meses), lo evidente es que la prescripción no puede operar en un término inferior a 5 años por disposición expresa del referido artículo 83.

Así mismo, la Sala ha dicho que: “a. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, el término de prescripción será el máximo señalado en la ley, incrementado en una tercera parte, sin que durante la instrucción pueda ser superior a 20 años o 10 en la fase del juicio, ni inferior a 6 años y 8 meses en cualquiera de esas dos etapas. b. El término de prescripción para los particulares que de cualquier forma participen en la ejecución de un delito especial, será, en la instrucción equivalente al máximo de la pena legal y nunca inferior a 5 años.

Igualmente, en el juicio, el cómputo corresponderá a la mitad del máximo, y en ningún evento menor a 5 años. Lo anterior, por cuanto, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la interpretación normativa en materia de prescripción no permite hacer extensivo a los particulares el incremento de la tercera parte que se aplica a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o de su cargo delinquen, cuando en la comisión de un delito especial concurren unos y otros”.

Por manera que, en este asunto, objetivamente se observa que la resolución de acusación quedó en firme el 7 de octubre de 2002 –fecha de emisión de la resolución de acusación de segunda instancia-, a partir del siguiente día, se empezó a contabilizar el término de prescripción que concluyó el pasado 7 de octubre del 2007, fecha para la cual el proceso no había sido allegado a la Secretaría de esta Corporación, a donde fue enviado por el Tribunal Superior de Santa Marta en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ, sin que advirtiera, como le correspondía, la necesidad de declarar el fenómeno jurídico prescriptivo en ese estado de la actuación. Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal respecto del delito de fraude procesal, y, ordenará cesar todo procedimiento contra los señores RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ y VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA.

Ahora bien, la Sala advierte que RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ también fue procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de cómplice, pero fue absuelto en la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Así mismo, VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA fue enjuiciado por los punibles de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público, en calidad de cómplice, siendo absuelto desde la primera instancia por la conducta inicialmente enunciada y en segunda instancia, por la última.

Frente al delito de falsedad material de particular en documento público, el artículo 220 del Decreto 100 de 1980, prevé pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, norma más favorable que el inciso primero del artículo 287 de la Ley 599 de 2000. A su turno, el artículo 219 del Estatuto Penal del 80, establece el límite punitivo máximo de 10 años de prisión, monto más favorable que los 8 años previstos por el artículo 286 de la Ley 599 de 2000.

En principio, al igual que el fraude procesal, ambos delitos estarían prescritos, atendiendo la calidad de cómplices que les fue imputada; no obstante, respetando el precedente sentado en la providencia del 9 de abril de 2008, radicado 29.452, que optó por dar prevalencia a la absolución alcanzada por el procesado sobre la declaración de prescripción de la acción penal, la Sala no extinguirá la acción penal por prescripción respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público y en consecuencia, no cesará el procedimiento seguido en contra de RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ y VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA porque como se indicó, los falladores de instancia profirieron a su favor sentencia absolutoria por los aludidos punibles.

En este sentido, procedió la Sala en el citado proveído recordando sobre el particular: “En efecto, en la sentencia del 16 de mayo de 2007 (radicado 24.374) esta Sala, retomando jurisprudencia adoptada en 1947, sostuvo que la declaratoria de absolución hecha en las instancias prima sobre la de cesación de procedimiento por la ocurrencia de la prescripción, máxime cuando por esta vía no se hace cuestionamiento alguno al respecto”.

Tal posición, de trascendental importancia, garantiza la declaración de inocencia sobre aquella, de prescripción, que no establece el grado de responsabilidad de una persona sobre el delito que se le imputa, si no que constituye la imposición de una sanción para el Estado, por no ser capaz de juzgarla dentro de la oportunidad legal. Ahora bien, la Sala advierte que en el momento de ocurrencia de los hechos, dos de los acusados (VÍCTOR MANUEL BRITTO CHARRIS y EDWIN DE JESÚS MÉNDEZ SUÁREZ) eran servidores públicos, lo que impide declarar la prescripción de la acción penal por los delitos por los que fueron investigados pues tal fenómeno no ha operado.

Por último, ante la evidencia de eventuales dilaciones injustificadas, fundamentalmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el que fueron procesados los señores RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ y VIRGILIO CÉSAR BOLAÑO MEZA, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Segundo. Precisar que las restantes determinaciones adoptadas en el fallo recurrido se mantienen incólumes. Tercero. COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia del 15 de junio de 2005.

Radicado 20.528. � Providencias del 4 de marzo y 29 de julio. PAGE 1