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29830(20-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29830 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29830 Acta N° 30 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la señora BELLANIRE PERLAZA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 30 de marzo de 2006, en el proceso que la recurrente le adelanta a la NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda solicita la actora, se condene a la entidad accionada a reconocerle la sustitución pensional de su compañero permanente Omar Julio Lavado Rentería, con el pago de las mesadas atrasadas, hasta que se le incluya en nómina. Como fundamento de sus pedimentos argumentó que Omar Julio Lavado Rentería fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, al cumplir los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro; que dicho señor desde hace 11 años estaba radicado en la ciudad de Houston Texas, Estados Unidos, sin haber regresado a Colombia; que lo conoció a mediados de 1965, y a partir de del 17 de marzo de 1996, empezó a convivir con él en forma tranquila y permanente, con ánimo de hogar estable, brindándose socorro, ayuda mutua y el débito conyugal, hasta el 3 de enero de 2002, fecha en que éste falleció II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que es cierto lo relacionado con la pensión reconocida al señor Omar Julio Lavado Rentería y la fecha de su fallecimiento; que desconoce su viaje al exterior, así como la convivencia con la demandante; y que junto con la actora se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Ana Teresa Vásquez Torres.

Propuso como excepciones las de falta de competencia para decidir de fondo, y no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 27 de marzo de 2003, ordenó integrar el litisconsorcio con la señora Ana Teresa Vásquez Torres, quien al dar respuesta a la demanda, señaló en cuanto a los hechos, que es cierto lo atinente al vínculo laboral de Omar Julio Lavado Rentería con la Empresa Puertos de Colombia; que fue su compañera permanente, y afiliada al servicio médico que tenía la empresa y a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la misma; que no es cierto que el pensionado hubiese convivido con la demandante, ya que fue ella quien lo hizo desde el año de 1972 hasta su muerte y procrearon dos hijos; que aunque éste viajó a los Estados Unidos, con los dineros de la pensión de jubilación, le respondía por sus gastos y por ello le dio poder para que la cobrara, e inclusive le enviaba giros para aumentar su base económica y la de sus hijos, no habiendo dejado nunca de cumplir con sus obligaciones de marido y padre; que dicho señor falleció el 3 de enero de 2002, en Estados Unidos y luego sus restos mortales fueron trasladados a la ciudad de Cali, asumiendo y cancelando ella, todos los gastos, así como la velación; y que no es cierto que la actora viviera con Lavado Rentería en ese país, pues allí lo hacía con su hijo Omar Alberto Lavado Vásquez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y que Bellanire Perlaza García tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Omar Julio Lavado Rentería, así como al valor de las mesadas causadas, en cuantía del 100% restante del monto pensional, con los incrementos legales establecidos en la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y demás normas convencionales; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la señora Ana Teresa Vásquez Torres, y se abstuvo de condenar en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la señora Ana Teresa Vásquez Torres, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al desatar el recurso y conocer del grado jurisdiccional de la consulta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2006, revocó las condenas impuestas en primera instancia y en su lugar absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas por Bellanire Perlaza García y confirmó la absolución en relación con Ana Teresa Vásquez Torres.

Para esa decisión en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que las pruebas aportadas por Bellanire Perlaza García, no son suficientes para acreditar el hecho de la convivencia con Lavado Rentaría, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; pues negó todo valor probatorio a las declaraciones extraproceso aportadas por ésta, al no haber sido ratificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del C. de P.C. en concordancia con el 193 ibídem; de sus demás testigos dijo que no ofrecían credibilidad, ya que eran familiares suyos y no habían percibido directamente el hecho de la convivencia del pensionado con ella; y de las fotografías que allegó, adujo que no acreditaban tampoco la unión marital entre ambos.

Al respecto expresó: “Al haber sido condenada la NACIÓN-MINISTERI0 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BELLANIRE PERLAZA GARCÍA, la Sala entrará a estudiar la condena impuesta conforme a lo reglado en el artículo 69 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se indicó antes.

Presenta la reclamante y favorecida con la decisión de primera instancia las declaraciones extra proceso de Rosario Quijano de Henderson (fs. 22), María Patricia González (fs. 23) y Ana María Aguado (fs. 26), testimonios recibidos ante la Notaría Pública del Estado de Texas, Estados Unidos de América (fs. 24), quienes dan cuenta de la convivencia de BELLANIRE PERLAZA GARCÍA con el occiso OMAR JULIO LAVADO RENTERÍA desde el año de 1996 hasta el 3 de enero de 2002, fecha ésta de ocurrencia del fallecimiento del antes citado, declaraciones que no pueden ser acogidas como probanza para demostrar lo anterior, por cuanto se debió ratificar los citados testimonios mediante diligencia de testimonio como así lo exige el artículo 229 del C. de Procedimiento Civil, ratificación que debía de cumplirse mediante el procedimiento prescrito en el artículo 193 del ibídem, modificado por el decreto 2282 de 1989.

(…..) Se observa que los declarantes presentados por la señora BELLANIRE PERLAZA GARCÍA, a excepción del señor Alberto Franco García, no conocieron en forma directa y personal al señor LAVADO RENTERÍA, su conocimiento lo fue por videos y por vía telefónica, aspecto éste como se acotó antes, no permite evidenciar que efectivamente entre la citada demandante y el pensionado fallecido existió una verdadera convivencia marital, máxime que esos videos sólo se referían a las fiestas en que participaban los antes mencionados, como así lo advierte el declarante Alberto Franco García al decir: “Mandaba video de diciembre que vivía con la mujer demostrando allí hacían fiestas mandaban esos videos para que unos los viera”.

De otra parte, entre los declarantes presentados por BELLANIRE PERLAZA GARCÍA, existe un vínculo de familiaridad con ésta, hecho que no permite darle mucha credibilidad a sus afirmaciones, permitiendo que se evidencia un interés de estos para que el resultado del conflicto jurídico le sea favorable a aquella, además a ninguno de ellos les consta lo afirmado porque no presenciaron o constaron directamente la convivencia, su conocimiento deviene de la misma parte interesada del proceso.

De igual forma observa la Sala, que de las fotografías aportadas al plenario, (fs 33 a 39), por medio de las cuales la señora PERLAZA GARCÍA, pretende probar su convivencia con el extinto LAVADO RENTERÍA, no se deriva tal afirmación, pues de ellas solo se vislumbra, la comparecencia de estos a reuniones sociales y de la primera a la honras fúnebres, hechos estos, que no dan cuenta que efectivamente existiera una verdadera convivencia en pareja.

(…..) Teniendo en cuenta que las declaraciones y los documentos presentadas por la actora BELLANIRE PERLAZA GARCÍA no son suficientes para acreditar el hecho de la convivencia con el finado LAVADO RENTERÍA, como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, la decisión de primera instancia se revocará y en su lugar se absolverá a la parte demandada de la condena impuesta en la sentencia materia de consulta.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida “y se restablezca el imperio de la Constitución y la Ley, y cese la violación del Derecho Fundamental a la sustitución pensional y los derechos que de este se derivan como el de la seguridad social, el mínimo vital”.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que presentan insalvables defectos de técnica que los hacen inestimables. VI. PRIMER CARGO Así lo plantea: “El Honorable Tribunal de Guadalajara Buga, en la hoja 16 de la Sentencia objeto de la demanda de Casación, manifiesta que las declaraciones rendidas por las personas que viven cerca de los compañeros Bellanire Perlaza y Lavado Rentería, en el estado de Texas de Norte América, no pueden ser acogidas como probanza para demostrar la convivencia de éstos compañeros, por no haberse ratificado.

Se cita como base legal el Artículo 229 del C.P.C. el Artículo 193 del C.P.C. y el Decreto 2282 de 1.989. No se tiene presente por el Honorable Tribunal La Ley 446 de 1.998 en su Artículo 10 numeral 2 Que ordena “LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE CONTENIDO DECLARATIVO EMANADOS DE TERCEROS, SE APRECIARAN POR EL JUEZ SIN NECESIDAD DE RATIFICAR, SU CONTENIDO, SALVO QUE LA PARTE CONTRARIA SOLICITE SU RATIFICACION.” En el caso que nos ocupa la parte contraria NO SOLICITÓ LA RATIFICACIÓN DE ESTAS PRUEBAS.

Lo que nos lleva a concluir que si pueden ser acogidas para demostrar la CONVIVENCIA DE LOS COMPAÑEROS PERLAZA Y LAVADO. Por lo que la Ley 446 de 1.998 Artículo 10 numeral 2 suprimió la circunstancia de la RATIFICACIÓN. Además del anterior desconocimiento, de la Ley 446 de 1.998 en el numeral 2 del Artículo 10, se desconoció la Ley 456 de 1.968, mediante la cual se aceptó la Convención de la Haya de Octubre 5 de 1.961, que suprimió la ratificación de los documentos suscritos en el exterior, siempre y cuando tengan la constancia del APOSTILLE.

Igualmente se desconoció el Artículo 241 numeral 10 de la Constitución Nacional, que ordena la plena validez de los tratados internacionales una vez cumplan los requisitos legales como en el caso de autos, cuando el gobierno Colombiano aceptó la Convención de la Haya de Octubre 5 de 1.961 Los documentos que contienen las declaraciones de las personas mencionadas residentes en la ciudad de Houston Estado de Texas todos tienen la constancia del “ APOSTILLE ” que corresponde a un sistema de seguridad aceptado por los estados que suscribieron La convención de La Haya de Octubre 5 de 1.961.

La Convención de la Haya de Octubre 5 de 1.961, se aceptó por el Gobierno de Colombia mediante la Ley 456 de 1.998 previo análisis del Congreso Nacional, como antes se anotó y posteriormente la ley se sometió a la revisión de la Honorable Corte Constitucional. Esta superioridad mediante Sentencia 184-99 del 17 de Marzo del 99. declaró exequible la Ley 456 de 1.998.

Este requisito se cumplió con base en el numeral 10 del Artículo 241 de la Constitución Nacional. El Numeral 10 del Art. 241 de la Constitución Nacional dice. Funciones de la Corte constitucional. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley Si la corte los declara constitucionales el gobierno podrá efectuar el cambio de notas, En la Convención de la Haya antes mencionada se abolió el REQUISITO DE LEGALIZACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

En la Convención de la Haya de Octubre 5 de 1.961, se acordó darle plena validez a LOS ACTOS NOTARIALES. De los países miembros. El único requisito que se exige es que lleven la constancia del APOSTILLE. Por ésta razón se debe verificar que las pruebas aportadas que tengan el APOSTILLE, que como antes se dijo es un sistema de seguridad que le da plena validez a los documentos.

En el caso que nos ocupa las declaraciones de las personas que viven en Texas todas tienen la constancia del APOSTILLE, lo que implica que son plenamente válidos, sin ser necesaria su ratificación y el no reconocerlos implica la violación de la Ley 455 de 1.998, que aceptó el Tratado Internacional de la Haya del 5 de Octubre de 1.961, y el desconocimiento del Concepto de la Honorable Corte Constitucional del 17 de Marzo de 1.999 y del Artículo 241 numeral 10 de la Constitución Nacional.

Lo anterior deja PLENAMENTE COMPROBADO, que SI SE ACEPTA la determinación del honorable Tribunal de Guadalajara Buga, SE ACEPTA un error de DERECHO cuando dice.. QUE NO PUEDEN ACOGERCE COMO PROBANZA LAS DECLARACIONES DE LAS PERSONAS QUE VIVEN EN TEXAS PARA DARLE VALIDEZ AL HECHO DE LA CONVIVENCIA DE LOS COMPAÑEROS BELLANIRE PERLAZA Y OMAR JULIO LAVADO.

En esta manifestación se violan LAS LEYES CITADAS LA CONSTITUCIÓN NACIONAL LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SEÑORA BELLANIRE PERLAZA. Mínimo Vital, Seguridad Social, Derecho Adquirido a la Sustitución Pensional. Y el Debido Proceso. Demostrado el error de Derecho, se hace procedente restablecer EL ORDEN JURÍDICO y reconocerle a mi representada el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, QUE SE LE DESCONOCIÓ EN LA SENTENCIADE AUTOS.

VII. SEGUNDO CARGO Lo expone como sigue: “En el texto de la sentencia, en la hoja 18 quedó plasmada una interpretación errónea De una plena prueba DECLARACIÓN RENDIDA ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, por la señora Delfina Franco de Paz. Como se analizó dentro de los hechos de la presente demanda, las manifestaciones claras y precisas de la testigo DELFINA FRANCO DE PAZ, RENDIDAS ANTE EL SEÑOR Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, hacen referencia a que la madre de los hijos mayores de edad, del señor Lavado Rentería no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, y se afirma la convivencia de su hermana como compañera del occiso Lavado Rentería, durante seis años y hasta el día de su muerte.

El Honorable Tribunal de Guadalajara Buga, niega el mérito de convicción de la prueba testimonial por ser la testigo hermana de la señora Bellanire Perlaza, cabe preguntar ahora, si no son los miembros de la familia los que pueden dar testimonio de las relaciones familiares, quien con más autoridad las puede testificar, si estas mismas manifestaciones se ratificaron por las personas que física y materialmente vivían al pie de la pareja en mención en el estado de Texas.

Ahora bien el testimonio, según el Diccionario de la Lengua Española es LA ATESTACION 0 ASEVERACIÒN DE UNA COSA INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ESCRIBANO 0 NOTARIO EN QUE SE DA FE DE UN HECHO.- PRUEBA JUSTIFICACIÓN, COMPROBACION DE LA CERTEZA 0 VERDAD DE UNA COSA. En la vía gubernativa y cuando se inició el proceso Laboral, se presentaron como prueba de la convivencia de mi representada con el señor Lavado Rentería, - Testigos - Declaraciones rendidas en el exterior debidamente APOSTILLADAS -Contrato de Arrendamiento desde el año 1.996, firmado por la señora Bellanire Perlaza y Omar Julio Lavado Rentería. -Recibos de pago de la renta del Apartamento. -El Certificado de defunción donde se relaciona a mi representada como la compañera del difunto.

Las anteriores pruebas se presentaron debidamente Apostilladas, y corroboran lo dicho por los testigos. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia de Abril 1 de 1.971 en caso similar Ie dio plena validez a los documentos que coincidían con los testimonios y declaraciones. Con las plenas pruebas que se presentaron con la petición de la Vía Gubernativa y que se presentaron igualmente cuando se inició el proceso ordinario, se hace procedente el reconocimiento del Derecho Fundamental del reconocimiento de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, previa revocatoria de la determinación GRAVOSA que ilegalmente se Ie impuso a la señora Bellanire Perlaza.” VIII.

TERCER CARGO En el se dice: “En la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, la situación favorable de mi representada reconocida en la Sentencia de primera instancia, donde se le RECONOCIÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL se revoca totalmente y hace MUY gravosa la situación de la Señora Bellanire Perlaza.

En el Juzgado de primera instancia, se estudió a fondo el Acervo probatorio que presentó la señora Bellanire Perlaza y determinó, que se cumplían a cabalidad los requisitos para que se Ie reconociera SU DERECHO FUNDAMENTAL DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Pensión que se le venía cancelando a su compañero Señor Lavado Rentería, por habérsele reconocido con el lleno de los requisitos legales Los documentos, antes mencionados que corroboraron también los testimonios y las declaraciones, como, Contrato de Arrendamiento, que demuestra la convivencia bajo un mismo techo, Certificación del Lugar donde trabajaban los esposos, por ser considerados como tal, por su notorio estado de ayuda mutua que se prestaban y el mismo certificado de Defunción expedido en Texas, ponen de presente la convivencia de los compañeros mencionados, hasta el día del fallecimiento del señor Lavado Rentería. El hecho, de que el señor Lavado Rentería, no regresara a Colombia desde el año 96, fecha en que comenzó a convivir con mi representada, en el apartamento que Alquilaron desde esa fecha, demuestra no sólo la convivencia por dos años que exige la ley, sino por seis años.

En la Hoja Número 11 de la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara Buga, Para hacer muy gravosa la situación de mi representada, toma la definición de Cabanellas, sobre la convivencia, y en la hoja número 12 se transcribe,el significado. De la convivencia como EL HECHO DE VIVIR JUNTOS, AL MENOS CON UNIDAD DE CASA Y MAS AÚN DE TECHO Y LECHO Con el contrato de arrendamiento suscrito por los dos desde el año 1.996, queda establecida LA UNIDAD DE CASA, por que la de lecho implica hechos íntimos, que de hacerlos públicos implicaría una violación del derecho FUNDAMENTAL a la privacidad de la persona.

La situación muy gravosa de mi representada, por el desconocimiento del Derecho Fundamental a la sustitución pensional, implica la violación de la CONSTITUCIÒN. En la Sentencia 954 del 2.003 de La Corte Constitucional se analiza el Derecho a la sustitución pensional y dice Reiteración jurisprudencial sobre la protección del Derecho de sustitución pensional como derecho Fundamental.

Esta corporación ha precisado que el objeto de la sustitución pensional, es la protección de la persona, que estando llamada por la ley a reemplazar a un titular de una pensión cuando este muera, con el fin de disminuir o aminorar los efectos negativos que en el ámbito económico produce su ausencia en relación con las obligaciones que en vida tenía a su cargo.

En La Sentencia T-190 de 1.993 refiriéndose al mismo tema manifiesta. La sustitución pensional es un derecho que presenta una naturaleza de fundamental, por estar contenido dentro de los Derechos Tutelables como son. El Derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y se justifica con fundamento en los principios de justicia retributiva, equidad y solidaridad de las personas.

Finalmente se anota que en la Sentencia objeto de la demanda de CASACIÓN, como se ha forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico, al no aplicar la totalidad de las normas vigentes para declaraciones en el exterior, se amenazan DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES.. Sentencia 765 /98. Se dice en ésta misma sentencia que hay derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y funcionarios administrativos.

No pueden soslayarlos, entonces, la violación de éstos derechos y la no aplicación de la norma favorable en lo laboral es también una VÍA DE HECHO. Sentencia T 827 / 99 Por las anteriores apreciaciones jurídicas, es ilegal. Inconstitucional e injusto, que se Ie desconozca a mi poderdante EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÒN PENSIONAL. Por que los requisitos de CONVIVENCIA, por un término de seis años y el hecho de estar con su compañero al momento de su fallecimiento, están plenamente comprobados.

ADEMÁS SE VIOLÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, al ignorarse las normas sobre pruebas esenciales como documentos debidamente apostillados como antes se explicó. Finalmente no sobra manifestar que fue tan sorprendente la determinación del Honorable Tribunal Superior de Buga, que solicité el DESGLOSE DE LAS PLENAS PRUEBAS, para volverlas a confrontar con la normatividad aplicable.

Lo anterior porque en un momento pensé que no se había remitido el cuaderno de pruebas del Juzgado de primera instancia. Al Honorable Tribunal Superior de Buga. Lo que se me entregó por el Honorable Tribunal de Guadalajara Buga, previa petición y los incluyo como anexos de la presente demanda.” IX. REPLICA A su turno, la réplica aduce que la prueba testimonial de la cual se dice fue erróneamente apreciada, no tiene en la casación laboral aptitud legal para estructurar errores de hecho, conforme lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que subrogó el 23 de la Ley 16 de 1968.

Afirma que las declaraciones extrajuicio practicadas o recibidas en el exterior, por no estar “apostilladas”, pierden su naturaleza de prueba testifical. Por último, manifiesta que no está desvirtuada y por tanto sigue vigente e intocable, la conclusión del Tribunal contenida en la sentencia acusada, en el sentido de que las declaraciones y documentos presentados por la demandante Bellanire Perlaza García, no son suficientes para acreditar el hecho de la convivencia con el finado Lavado Rentería, como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

X. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves defectos técnicos, que impiden el estudio de los cargos, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1. Los cargos segundo y tercero carecen por completo de proposición jurídica, y el primero pese a decir que no se tuvo presente el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, y que se desconocieron las Leyes 456 de 1968 y 455 de 1998 y el numeral 10 del artículo 241 de la C.N., no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1° del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho sustancial de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada; pues ninguna de las que menciona consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la pensión de sobrevivientes, ni tales preceptos legales constituyeron el fundamento de la sentencia acusada.

De otro lado, en los mismos cargos no se indican los errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem, es decir, cuáles hechos no dio por demostrados, estándolo, o cuales dio por demostrados, no estándolo; tampoco se singularizan las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por éste; además de las que simplemente se mencionan en ellos, se omite exponer en forma clara qué es lo que éstas acreditan, cuál el mérito que les reconoce la ley y en qué consistió la errónea apreciación o falta de la misma, del juzgador de segunda instancia. 2.

En el primer cargo, pese a no indicarse claramente la vía escogida, ni el concepto de violación, entiende la Sala que lo es por el sendero directo, en la modalidad de falta de aplicación entendida como infracción directa de las normas legales que en él se mencionan, pues en su desarrollo se asevera que no se tuvieron presentes o fueron desconocidas por el Tribunal; no obstante lo anterior, se involucran también aspectos puramente fácticos, como cuando se afirma “ Los documentos que contienen las declaraciones de las personas mencionadas residentes en la ciudad de Houston Estado de Texas todos tienen la constancia del “ APOSTILLE ”… “El único requisito que se exige es que lleven la constancia del APOSTILLE.

Por ésta razón se debe verificar que las pruebas aportadas que tengan el APOSTILLE,…. “En el caso que nos ocupa las declaraciones de las personas que viven en Texas todas tienen la constancia del APOSTILLE..”, con lo cual está invitando a la Sala al estudio de pruebas y para ello el ataque debió orientarse por la vía de los hechos. 3. En el segundo cargo se habla de “interpretación errónea” del testimonio de la señora Delfina Franco de Paz, por lo que puede entenderse que el ataque está orientado por vía indirecta, sin embargo no se indican las normas legales violadas, en consecuencia no se da cumplimiento al requisito de la demanda de casación consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del C.P.L. y de la S.S. Lo mismo ocurre con el tercer cargo, que también debe entenderse dirigido por el sendero de los hechos. 4.

La censura en los cargos no ataca la inferencia del juez colegiado, relacionada con las fotografías aportadas por la demandante, en el sentido de que no acreditaban tampoco la convivencia de ésta con el pensionado fallecido, por lo que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar con los mismos en pie la sentencia impugnada, conservando la decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza. 5.

Finalmente es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo tanto los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 30 de marzo de 2006, en el proceso que promovió la señora BELLANIRE PERLAZA GARCÍA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2