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29829(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29829 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29829 Acta No. 96 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELENA LONDOÑO ECHEVERRI contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y ADECCO COLOMBIA S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, pretende el reconocimiento y pago de: La diferencia de salarios causados entre el 28 de junio y el 30 de noviembre de 1999; del incremento salarial del 9.8% sobre el sueldo básico de $650.000,oo entre enero 1º y junio 27 de 2000; el reajuste salarial por período 28 de junio a diciembre 31 de 2000, “entre lo que venía devengando con ADECCO COLOMBIA S. A. más el reajuste anterior y el menor valor con el cual fue contratado por BANAGRARIO; el reajuste de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al ISS; la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, corrección monetaria aplicada a vacaciones.

Apoya las pretensiones anteriores, en forma principal, en los siguientes hechos: Que la selección de personal del Banco Agrario debe hacerse a través de agencias de empleo y no de servicios temporales; La demandante se vinculó a Banagrario el 28 de junio de 1999,como trabajadora en misión, a través de la empresa de servicios temporales ADECCO COLOMBIA S. A.; que en el contrato con esta última entidad se establece su vinculación como Oficial Comercial para Banagrario; que el mencionado contrato establece su duración por el término que dure la obra contratada pero sin indicar el tipo de labor a la que estuvo vinculada; que la contratación a la demandante, a través de Adecco como trabajadora de Banagrario, no se ajusta a la ley 50 de 1990 art 71 a 77; que la empresa de servicios temporales aludida inscribió a la demandante al ISS, el 6 de junio de 1988, con un ingreso de $650.000,oo;

Afirma que Adecco Colombia S. A. solo canceló a la trabajadora $580.000,oo, entre junio 28 y noviembre de 1999, suma inferior a la devengada por quienes en Banagrario desempeñaban el cargo de Oficiales Comerciales que era de $650.000,oo; que solo pagó Adecco, esta última suma, a partir de Diciembre de 1999; que entre enero 1º y junio de 2000, a la actora le continuaron pagando dicha cantidad de $650.000,oo sin reajustar el salario conforme al decreto del gobierno y violando el principio de movilidad salarial del art. 53 de la Constitución Nacional.;que el contrato de trabajo fue terminado por la Empresa de servicios temporales el 27 de junio de 2000; que en esa misma fecha fue vinculada por Banagrario, agencia de Palmira, a término fijo de seis meses como Oficial Comercial; que la entidad bancaria le señaló como remuneración un salario de $521.000.,oo, suma inferior a la devengada con la empresa de servicios temporales e igualmente inferior a la de funcionaria con idéntico cargo, fecha de iniciación y funciones; que dicha diferencia fue señalada por el director de la agencia ante las directivas de la institución, a los propósitos de nivelación salarial, sin respuesta alguna.

La sentencia del A quo determina: 1- Condenar a la demandada Adecco Colombia S. A., a pagarle a la demandante la suma de $395, 535, oo, por reajuste de salarios de junio 28 a noviembre 30 de 1999; 2- Absolver a Adecco Colombia S. A. de las pretensiones restantes y; 3-Absolver a BANAGRARIO S. A. de todas las pretensiones formuladas; 4-Condenar en costas a Adecco y cargo de la demandante a favor de Banagrario.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Ad quem, en lo que es materia de objeción por parte del demandante, efectúa las siguientes consideraciones: En relación con la codemandada Adecco Colombia S. A. expresa: Reajuste de prestaciones sociales. “Es cierto lo anterior, pero también es que no es posible cumplir con esa inconformidad al no figurar en el plenario el documento o prueba que lleve al juzgador de segunda instancia en concreto el valor del reajuste, pues no aparece en el plenario el documento que enseñe que valor canceló la demandada por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1999 y el documento de liquidación del auxilio de cesantía”.

Indemnización del artículo 65 del CST: “La indemnización solicitada no tiene alcance positivo, ello en razón a que la demandada canceló en forma directa a la trabajadora sus acreencias laborales definitivas, salario y prestaciones sociales, liquidación que figura a…quien en la diligencia de interrogatorio de parte (…) confiesa haber recibido su pago…”.

En cuanto al Banco Agrario. Indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990. “En el caso presente no opera la sanción referida, en razón a que la empleadora demandada canceló el valor del auxilio de cesantía a la trabajadora a través de la consignación que efectuara ante el Fondo Nacional del Ahorro…y no opera tampoco sobre el excedente del auxilio, por cuanto en la presente providencia no se ordenó su pago por desconocimiento del valor liquidado por (sic) entidad bancaria demandada.” Indemnización artículo 65 del CST.

“ No procede tampoco la sanción del artículo 65 en contra de la parte demandada, por cuanto se observa de la probanza documental que su actuar ha sido de buena fe…que si bien en esta instancia se ordena el reajuste del salario en la vigencia del contrato de trabajo, por ello no se le debe catalogar como de mala fe, pues desde el inicio del debate jurídico la empleadora desconoció el reajuste y presentó pruebas para pretender acreditar que teía la razón.” La providencia, en su resolución, revoca los puntos segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar: 1.

Condena a la empresa ADECCO DE COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar la suma de $2.881.681,oo por concepto de indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al no consignar el auxilio de cesantía del período laborable de 1999.; 2.Condena al BANCO AGRARIO DE COLOBIA S. A. a pagar la suma de $ 882.900,oo, por concepto de reajuste del salario entre el 28 de junio de 2000 y el 28 de febrero de 2001, así como también a ajustar los rubros de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios; 3.

Ordena a BANAGRARIO a pagar el correspondiente reajuste del aporte pensional al ISS, teniendo en cuenta que el salario devengado por la actora fue de $650.000,oo. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende “la casación parcial” de la sentencia impugnada “que revocó los puntos 2 y 3 de la sentencia …proferida por el Juzgado …” y “casar la sentencia … en cuanto no condenó al reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización del Art.65 del C.S.T.; respecto de la demandada ADECCO COLOMBIA S.A. La indemnización del Art. 99 de la Ley 50/90, y la indemnización del Art.65 del C.S.T., respecto de la demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. para que en su lugar y en sede de instancia se case en esta parte la sentencia demandada, condenando a los demandados en las pretensiones, aquí indicadas … revocando las absoluciones de los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia … proferida por el Juzgado … No se case en los demás”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa “la aplicación indebida de los Arts. 127 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 /90 Art.14, Art.193, Art. 249, 253 subrogado por el Decreto 2351/65 Art. 17, 306 y Art. 190 del C.S.T., 65 del C.S.T. … Artículo 99 de la ley 50 de 1990 …”. En su demostración se refiere, en primer lugar, al quebrantamiento de los textos anotados “respecto de la demandada ADECCO COLOMBIA S.A.” y en este orden de ideas sostiene que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo que se debían reajustar las prestaciones sociales de la demandante, como quiera que se reajustó el salario…;2 No dar por demostrado, estándolo que la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, La (sic) debe pagar la demandada ADECCO DE COLOMBIA S. A. por cuanto esta no pagó las prestaciones sociales y salarios a la demandante a la terminación del contrato de trabajo;3.-No dar por demostrado, que ADECCO COLOMBIA S. A. registro como salario de la trabajadora la suma de $580.000,oo;4- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ADECCO DE COLOMBIA S. A. ante el Seguro Social en el formulario de cotización, registro (sic) a la demandante en el cargo de Oficial Comercial y un ingreso base de $650.000,oo; 5.-No dar por demostrado, estándolo, que si figura en el proceso el valor cancelado a la demandada por prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1999 y la liquidación de auxilio de cesantía.” Dicho lo anterior, expresa: “A los errores anotados, llegó el tribunal en la sentencia aquí demandada, por la errónea apreciación de pruebas, que de hacerlo correctamente, habría llegado a una conclusión distinta a la indicada precedentemente, si hubiese analizado las siguientes pruebas de orden documental que dejo (sic) de valorar:” (resaltado ajeno al texto).

En forma posterior, y en cuanto a los errores de hecho en los que, según el recurrente, incurre la sentencia acusada, en relación al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., señala: “1-No da por demostrado, estándolo, que si hay lugar al pago de la indemnización del Art.99 de la Ley 50/90; 2.- No dar por demostrado, estándolo, que si esta evidenciado el valor liquidado del excedente del auxilio de cesantía.3.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. no obró de buena fe durante la vigencia del contrato de trabajo con el pago de los salarios y prestaciones de la trabajadora demandante, tan es así que se ordena el reajuste de salario en la vigencia del contrato de trabajo.4.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad bancaria aquí demandada siempre reconoció el reajuste salarial y presentó pruebas pretendiendo acreditar que tenía razón;5.- No dar por demostrado, estándolo que la trabajadora demandante laboró en el cargo de Oficial comercial desde el 28 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000 para BANAGRARIO S. A. como trabajadora en misión;6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue vinculada al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. el 28 de junio de 2000 en el cargo de Oficial Comercial y una remuneración de $521.000,oo mensual.; 7.- No dar por demostrado, estándolo, que si fue liquidada la cesantía y los intereses a la trabajadora por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. “.

Seguidamente enumera las pruebas que considera son objeto de la errónea apreciación por parte del Tribunal, en relación a BANAGRARIO, referidas a: confesión sobre la vinculación de la actora a Banagrario a través de Adecco; confesión respecto al trabajo en misión desde el 28 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000; Certificación de salario mensual ($ 650.000,00) y cargo Oficial Comercial; declaración de la gerente de Banagrario; testimonio de Bernarda Alzate; contrato de trabajo a término fijo de la actora con Banagrario;

Comunicación del director del Banco Agrario de Palmira que pide reconsiderar asignación salarial de la señora Echeverri y Liquidación de la demandante realizada por Banagrario. En forma posterior individualiza los errores de hecho y en cuanto al reajuste de prestaciones sociales, manifiesta que el Tribunal se equivoca al no ordenarlo, a Adecco, pues “…si se ordenó el reajuste salarial, debe tomarse en consideración todos y cada uno de los diferentes factores salariales, que conllevan la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las primas, las cesantías y el interés a las cesantías, de los que hay prueba documental en el proceso…El argumento esgrimido por el sentenciador de segunda instancia, es incorrecto, por cuanto obra en el proceso, prueba documental, él hecha (sic) de menos.”.

Para señalar el error que estima comete la sentencia en relación con la indemnización del artículo 65 del CST, el recurrente anota que si se ordena el pago del auxilio de cesantía y el de la indemnización del Art 99 de la ley 50/90, al no haber probado la consignación en forma oportuna de las cesantías; de esa misma forma debió ordenarse la indemnización del artículo 65 pues en la liquidación final no se indemnizó o pagó bonificación alguna por esta omisión y agrega: Luego, en cuanto a la indemnización del art 99 de la ley 50/90 a la que no fue condenado el BANCO AGRARIO, arguye: “En el plenario al (f.100) se observa que se liquidó cesantías por $27.000,oo y $39.075,oo e intereses por $352.000,oo.

De donde se colige que en (sic) sentenciador de segunda instancia no valoró ni mucho menos tuvo en cuenta esta prueba.” Finalmente, para señalar el error de hecho en el cual dice incurrir el Ad quem, en relación a la condena que no le fuera decretada a Banagrario, en cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, dice: “ Pues es indudable que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., contrario a lo que se predica en la sentencia desconoció el reajuste y de manera obstinada trato (sic) de demostrar lo contrario, es decir que tenía la razón el no reajuste del salario demostrando con ello su mala fe.” No hubo réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente, en una confusa formulación del alcance de la impugnación, después de pedir la casación parcial de la providencia solicita que “en su lugar y en sede de instancia se case en esta parte la sentencia demandada…” lo que resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso pues en sede de instancia no se casa, se repara el agravio y decide conforme a lo pedido.

Al margen de lo anterior y aun cuando se pudiera aceptar la procedencia de la acusación, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar en razón a ser formulado de una manera defectuosa toda vez que plantea: “A los errores anotados, llegó el tribunal en la sentencia aquí demandada, por la errónea apreciación de pruebas, que de hacerlo correctamente, habría llegado a una conclusión distinta a la indicada precedentemente, si hubiese analizado las siguientes pruebas de orden documental que dejo (sic) de valorar:” (f.14) (resaltado fuera de texto).

De otra parte y en lo atinente al grupo de pruebas que estima erróneamente apreciadas y relacionadas con el codemandado BANAGRARIO (fs. 16 y 17), el recurrente señala: “… 8.- Liquidación de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. de la trabajadora demandante, donde se liquidan cesantías e intereses. (f.100).”; y en la demostración del cargo expresa: “ En el plenario al (f.100) se observa que se liquidó cesantías por $27.000,oo y $39.075,oo e intereses por $352.000,oo..

De donde se colige que en (sic) sentenciador de segunda instancia no valoró ni mucho menos tuvo en cuenta esta prueba.” (Resaltado fuera de texto) (f.18). En igual sentido a la observación anterior, la lógica y la técnica, propia de este recurso, no permiten que en el mismo cargo y frente a pruebas iguales se produzca el ataque por falta de apreciación y apreciación errónea.

En otro aparte de la demostración del cargo y esta vez refiriéndose a la indemnización moratoria, argumenta: “ Además la indemnización del artículo 65 del C. S. T., siempre refiere a salarios y prestaciones debidas.Si hay condena por reajuste salarial, igualmente se impone el reajuste de prestaciones sociales y por lo tanto la aplicación de sanción moratoria. ” Razonamiento jurídico propio de la impugnación por vía directa ajeno al debate probatorio de la senda indirecta.

Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (24) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por MARIA ELENA LONDOÑO ECHEVERRY en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y ADECCO COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria