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29829(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

fff República de Colombia CASACIÓN No. 29829 P/. DAVID ELBERTO AMAYA ROBAYO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Corte de acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de David Elberto Amaya Robayo, Yina Marcela Vanegas Díaz, José Otoniel Duarte Duarte y Robinson Barragán Ábrego contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 6 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual se condenó a los procesados a la pena privativa de la libertad de 8 años y multa de 400 s.m.l.m. como responsables del delito de secuestro simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así: “El cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007), aproximadamente a las diez de la noche, el señor Luis Antonio Traslaviña Blandón salió en la buseta Mercedes Benz de placas XVP 501, de la que era conductor, con el fin de realizar un viaje desde Armenia hacia Bogotá, para el que había sido contratado por Marcela Vanegas Díaz.

En la glorieta conocida como ‘tres esquinas’, en esta capital (Armenia), la dama mencionada, David Elberto Amaya Robayo, José Otoniel Duarte Duarte y Robinson Barragán Ábrego, abordaron el automotor e indicaron al conductor que los restantes 11 pasajeros lo esperaban en Calarcá, hacia donde se dirigieron. En territorio de Calarcá, antes de llegar a la zona urbana, en el sitio conocido como alto del Río, la mujer manifestó que había olvidado unos documentos y requirió al señor Traslaviña para que detuviera la marcha de la buseta, momento en que los tres hombres lo intimidaron con un arma blanca, lo despojaron del mando del vehículo, amarraron sus pies, manos y rodillas y taparon su boca con cinta transparente, trasladándolo a la parte trasera del mismo.

Uno de los individuos asumió la conducción del rodante, en el que transitaron por la carretera que conduce al alto de La Línea durante aproximadamente 15 minutos, hasta que arrojaron a la víctima en una zona de vegetación, entre los sitios denominados La Virgen Negra y El Oasis. El afectado se desató y logró que uno de sus compañeros de labores, conductor de otra buseta, lo auxiliara, informara por radio sobre lo sucedido y lo llevara hasta el puesto de control de la Policía Nacional más cercano. Hacia la medianoche, agentes de la Policía de Carreteras interceptaron la buseta hurtada y capturaron a los delincuentes, en el puente de Cajamarca, Tolima”.

Ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, una vez declarada la legalidad de la captura, se formuló la imputación de cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, aceptando los imputados su responsabilidad por el atentado contra el patrimonio económico, mas no así en relación con el reato contra la libertad, proveyéndose entonces su investigación independiente.

Una vez formulada la acusación por secuestro simple, se dio trámite al juicio oral, cuyo fenecimiento determinó la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados. DEMANDA: Un cargo es aducido por el procurador judicial de los sentenciados con invocación de la causal primera de casación acusando violación directa de la ley sustancial derivada de “aplicación indebida” del artículo 168 del Código Penal, en la medida en que, para el libelista, se produjo una errónea adecuación de los hechos probados a tal delincuencia, toda vez que los incriminados habían sido sentenciados por el delito de hurto agravado y calificado por la violencia, quebrantándose de esta manera la prohibición non bis in idem.

Para el actor, se está frente a un concurso aparente de normas penales, específicamente entre el delito de hurto calificado y agravado y secuestro simple. En su criterio, la sola retención del conductor del vehículo por aproximadamente 15 minutos no funda autónomamente el secuestro así se afirme pluralidad de lesiones a bienes jurídicos, pues por mandato expreso de la ley en el caso concreto se estructuró el punible de hurto como un delito complejo, en forma tal que la violencia sobre las personas configura la calificante, pues la aludida retención por 15 minutos de la víctima fue indispensable para asegurar el producto de lo hurtado, sin que sea comparable este caso con el que denomina “paseo millonario”.

No es posible deducir la circunstancia agravante del hurto para nuevamente tomarla en cuenta como secuestro, toda vez que resultaría violatorio de la garantía constitucional que proscribe hacer una doble imputación de un mismo hecho, razón que entiende suficiente para solicitar que se case el fallo. CONSIDERACIONES: 1. Si bien la casación dentro de los parámetros y regulación contenida en la Ley 906 de 2.004 mantiene su esencia como medio de impugnación de carácter excepcional y exige ciertos requisitos en su lógica postulación, primordialmente hoy en día sirve al propósito de ser un medio garante del control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de los sujetos participantes en el proceso penal, todo con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 de esa normativa, en forma tal que dicho teleológico cometido delimita y condiciona la viabilidad misma del libelo. 2.

Como queda visto, el demandante casacional aduce la presencia de un concurso aparente de tipos penales entre el delito de hurto calificado y agravado y el secuestro simple objeto de imputación y condena en actuaciones independientes pero derivadas de un mismo episodio fáctico -sustentando por ello aplicación indebida de la norma que describe este último reato-, bajo el entendido de que la violencia propia de la calificación del punible contra el patrimonio económico, está integrada a ese delito como agravante en el propósito de asegurar el producto o la impunidad y por ende excluye el delito contra la libertad. 3.

Cuidadosa en la valoración que en todos los casos se amerita sobre la necesidad de que se precise el fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso -esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia-, ha sido la Corte al momento de estudiar la admisibilidad de las demandas promovidas ante esta sede, por configurar además de un imperativo legal, un presupuesto de orden teleológico condicional para la apertura de esta sede a la definición en el fondo de cada caso.

De ahí que, advertir fundadamente del contexto de la demanda que no se precisa el fallo para satisfacer alguna de las finalidades de la casación, constituye un motivo de más para su rechazo y de las pretensiones allí consignadas. 4. La inconformidad que motiva el ataque en casación del fallo según queda visto radica en que para el actor, en el caso concreto, el concurso entre hurto calificado y agravado y secuestro simple es sólo aparente, toda vez que los elementos de este último delito están subsumidos por la calificante del atentado al patrimonio consistente en ejercer violencia con posterioridad al apoderamiento de la cosa para asegurar su consumación. 5.

Hubo de señalar el Tribunal citando en apoyo doctrina y jurisprudencia relevantes al caso, que si bien hay actos que acompañan al delito contemplados a veces sólo como cualificantes de aquél para su mayor punición, no en todos los casos son consumidos por su tipicidad y por el contrario merecen un reproche independiente. Como ejemplo de los primeros, que se integran a la conducta reprochada, está el amordazar a la víctima para apoderarse de sus bienes.

No obstante, hay actos posteriores que dan lugar a un delito concurrente con autonomía plena, cuando tal acto reviste mayor gravedad que el inherente al apoderamiento de bienes, esto es, cuando supera la simple coacción conducente a hacer vencer la resistencia de la víctima y frente a los que cabe plenamente predicar el fenómeno concursal, como entendió acaeció en este caso. 6.

La tesis aducida por el fallo, que desde luego está directamente arraigada en los antecedentes que el episodio fáctico ofrece, consulta sin lugar a dudas el criterio predominante de la jurisprudencia y con apego al cual la aplicación teórica de los supuestos propios al fenómeno de concurrencia típica en eventos de indudable vulneración a diversos bienes jurídicos con autonomía en el reproche que merecen, ha conducido a dilucidar estos fenómenos de afirmado aparente concurso delictivo, por la solución de reconocer la real y concreta existencia de un concurso de hechos punibles. 7.

Bien se ha considerado que no toda violencia subsiguiente al acto de desapoderamiento comporta el quebranto a un bien jurídico diverso y de contenido relevante para el derecho penal en una órbita de desaprobación tal que posibilite afirmar su típica y autónoma concurrencia. Pero precisamente cuando involucra un acto lesivo de un bien diverso al estrictamente patrimonial, no puede tener aceptación como planteamiento válido que el mismo sea consumido por aquél. Integrar extendiendo a la conducta típica del hurto aquellos actos que subsiguen al apoderamiento con el pretexto de que por expresar violencia quedan comprendidos en el propósito de asegurar el producto del delito o su impunidad, es privilegiar la acción delictiva a menoscabo de otros bienes mas allá del estrictamente patrimonial cuando subsisten con absoluta independencia, por ser mucho más relevantes en la sociedad y que por lo mismo exigen un ámbito protector superior, máxime cuando involucran una preponderante significancia en su gravedad. 8.

Ni la concomitancia ni el justificar el medio empleado en pos de la aducida exclusiva finalidad simple de desapoderamiento como su buscado resultado pueden servir en estos casos para desvirtuar el concurso delictivo, pues por el contrario la conducta reprochada es atentatoria contra dos bienes perfectamente escindibles -siendo presupuesto del denominado concurso aparente que sólo un bien sea vulnerado o que se acepte el carácter pluriofensivo en el punible originario-.

Por ende, siempre que se esté frente a una pluralidad típica material de acciones autónomas resulta repudiable sostener que cualquier violencia ejercida en desarrollo de atentados al patrimonio económico y en la comisión de un delito de hurto, quede comprendida por la finalidad de asegurar su producto o lograr la impunidad del hecho. Sobre el particular ha precisado la Corte en sentencia 21629: “A este respecto es muy claro que la concomitante vulneración a otro bien jurídico con evidente relevancia social excluye en todos los casos la posibilidad de que la simple circunstancia incrementadora de la pena predicable del hurto consuma el contenido material de la prohibición del atentado contra la libertad individual concurrente, es decir, que el desvalor de la conducta en tanto atentatoria de este bien jurídicamente protegido no es abarcado por el desvalor predicable del ataque al patrimonio económico.

No es admisible, en casos semejantes, por tanto, afirmar la presencia de actos copenados, que supongan en la desvaloración del hurto, como motivo de mayor punición, comprendido el desvalor del secuestro, toda vez que se socavan dos bienes jurídicos distintos lo cual hace de suyo no solamente que se esté ante una pluralidad de acciones, sino de lesiones diversas a dos distintos bienes tutelados, de donde se deriva con toda claridad la estructura típica de un concurso de hechos punibles.

Y, en la misma decisión, en orden a descartar el argumento relativo a la brevedad de la retención, se dijo: “Tampoco esta postura admite una relativización en sus conceptos a partir de introducir como elemento de análisis el factor temporal atinente a el lapso durante el cual el sujeto pasivo de la acción lesiva del patrimonio ha sido inmovilizado.

Es un hecho que si el delito de hurto se encuentra consumado mediante el empleo de violencia – física o moral -, aquella conducta que procura no asegurar el bien ilícitamente apoderado o la impunidad del delito, sino que va mas allá en el cometido de limitar la libertad de locomoción de la víctima, así como desborda el contenido de la acción primigenia, actualiza los supuestos típicos de una nueva infracción penal, como que alcanza a transgredir un nuevo bien jurídico tutelado, determinante, en forma tal del concurso material con sus consecuentes efectos en el campo de la sanción punitiva correspondiente”. 9.

Rechaza por tanto la Corte que cualquier violencia postrer al acto de apoderamiento se asuma integrada a la previsión que contempla el artículo 240 in fine del Código Penal como propia del hurto calificado, pues hay casos en que la misma da lugar al quebranto de un nuevo bien jurídico, cuya relevante lesión conduce inexorablemente a afirmar la existencia de un concurso material de hechos punibles.

En el caso concreto se tiene como incontrovertible secuencia fáctica -asumida como no podía ser de otro modo dada la causal esgrimida en los argumentos del actor-, que los asaltantes después de doblegar la voluntad del conductor de la buseta mediante el empleo de actos materiales de violencia como lo fueron el empleo de arma blanca y de amarrarlo de pies, manos y rodillas y cubrir su boca con cinta, ya habiéndose apoderado del rodante, resolvieron permanecer con la víctima reteniéndola contra su voluntad hasta cuando fue arrojada en un paraje solitario quince minutos después. Como es evidente, la retención de la víctima como restricción de su libertad en secuencia espacio-temporal como la indicada, no puede en ningún momento asumirse integrada al delito original y por el contrario resulta claramente desbordante del mismo en forma tal que se trató sin duda de un acto esencialmente evitable en desarrollo de la conducta delincuencial contra el patrimonio ya consumada, de modo que jurídicamente su concurrencia actualizó el menoscabo a otro bien jurídico tutelado por el derecho penal y consecuencialmente a que no solo se afirme su independencia típica, sino también su reproche y consecuencia punitiva autónomas.

Sin que se amerite una decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades del recurso y no mediando tampoco lugar a su oficiosa impulsión, la demanda será inadmitida. 10. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados David Elberto Amaya Robayo, Yina Marcela Vanegas Díaz, José Otoniel Duarte Duarte y Robinson Barragán Ábrego. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1