Micelio
29828(13-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SISTEMA ACUSATORIO SEGUNDA INSTANCIA N° 29828 ELDER ALIRIO ERAZO ORTIZ. PAGE SISTEMA ACUSATORIO SEGUNDA INSTANCIA N° 29828 ELDER ALIRIO ERAZO ORTIZ. Proceso No 29828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 158. Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por el imputado doctor Elder Alirio Erazo Ortiz y su defensora, en relación con el recurso de apelación que oportunamente había sido interpuesto contra la providencia del 23 de abril del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Sexto Delegado ante esa misma Corporación en la investigación que se adelanta por los presuntos delitos de falsedad, prevaricato por acción y por omisión, asunto en el cual la Corte había fijado las 3:00 p.m. del miércoles 25 de junio para la audiencia de argumentación oral.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La ley 906 de 2004 no prevé disposición que regule el desistimiento de los recursos ordinarios, como si lo hace en relación con el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión que podrá hacerse antes de que la Sala los decida (artículo 199). 2. Entre los principios rectores y garantías procesales, el artículo 25 establece la integración en virtud de la cual en las materias no reguladas en el sistema penal acusatorio o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 3.

El artículo 344 del cpc enseña que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y esa manifestación implica que la providencia materia del mismo queda en firme, respecto de quien lo hace. Y, de conformidad con lo estatuido en el artículo 199 de la ley 600 de 2000, “ Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.” 4.

En el presente asunto estando fijada fecha y hora para la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación interpuesto por el doctor Elder Alirio Erazo Ortiz y su defensora contra el auto del 23 de abril del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali negó la preclusión de la investigación, los recurrentes presentaron memorial en el cual manifiestan que desisten de la impugnación en virtud a que el a quo tuvo razón al proceder a su rechazo porque el Fiscal Delegado ante esa Corporación no aportó los medios probatorios en el momento de sustentar su petición. Ruegan que se acepte su manifestación para no entorpecer las labores propias de la Corte pues han sido citados para audiencia de sustentación. 5.

De la anterior reseña procesal se concluye que en este particular asunto en primer lugar, el desistimiento del recurso de apelación ha sido presentado por quienes se encuentran debidamente facultados para ello, esto es, el imputado y su defensora; y, en segundo término, que la situación ha ocurrido dentro del término que la ley prevé para que tal manifestación pueda tener el efecto procesal perseguido, dado que apenas se había fijado fecha para la audiencia de argumentación oral como lo prevé el artículo 178 del cpp.

Si lo anterior es así, se impone aceptar que el supuesto de hecho en el que se soporta la viabilidad del desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 344 cpc y 199 de la ley 600 de 2000, en este caso se encuentra plenamente cumplido, lo que constituye razón suficiente para proceder a su aceptación, con la consecuencia procesal inmediata que no puede ser otra distinta a dejar ejecutoriado materialmente el auto respecto del cual se intentó dicha impugnación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el imputado doctor Elder Alirio Erazo Ortiz y su defensora. 2.- SEÑALAR que, en consecuencia, la providencia del 23 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Cali adquiere ejecutoria material. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5 _1097413356.doc