CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29827 P:/ORLAIDA DIAZ RODRIGUEZ Y O. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29827 P:/ORLAIDA DIAZ RODRIGUEZ Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 29827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación que se adelantada contra ORLAIDA DIAZ RODRÍGUEZ y ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ LÒPEZ, por el delito de extorsión, en calidad de cómplices.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 4 de febrero de 2008 a las 9:30 de la mañana el señor GONZALO QUINTERO MARTINEZ quien se desempeñaba como administrador del Centro de Salud del Corregimiento de San Félix de Salamina recibió una llamada telefónica de un sujeto que se identificó como el COMANDANTE HUMBERTO del frente 47 de las FARC, éste preguntó por el médico WILLIAM VASQUEZ a lo cual le contestó que se había ido del Centro Médico.
Dicho sujeto respondió que lo había hecho ir por no cumplir con unas peticiones, pero que él le cumpliera, solicitando le consiguiera unas ampolletas de nombre NEUFIN, de igual manera lo requirió para que enviara una cantidad de dinero por un servicio postal a la terminal de transportes de la ciudad de Valledupar (Cesar) a nombre de ORLAIDA DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49761705 de Valledupar.
Conforme a tales hechos se desplegó por el GAULA VALLEDUPAR –en coordinación con su homólogo de la seccional Manizales-, un operativo que dio con la captura en flagrancia de ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ y ORLAIDA DÍAZ RODRÍGUEZ cuando salían de la oficina postal luego de reclamar el respectivo giro, cuya cuantía ascendió a $98.000.oo. 2.
Realizada la captura, el 4 de febrero de 2008, se legalizó ésta ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar, ante quien de igual modo se celebraron las audiencias de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad y legalización e incautación de bienes con fines de comiso. 3.
Elevada petición para audiencia de práctica de pruebas por parte de la defensa ante los Juzgados de Control de Garantías de Valledupar, el Juez Coordinador dispuso en auto del 8 de febrero del corriente año y conforme ya se había ordenado en la audiencia preliminar del 4 de febrero remitir las diligencias a los Juzgados de Control de Garantías de Manizales toda vez que los hechos que concitan la investigación ocurrieron en dicha ciudad. 4.
El 25 de marzo de 2008 el Fiscal Primero Local de Salamina –a donde finalmente llegó la carpeta- presentó escrito de acusación contra ORLAIDA DÍAZ RODRÍGUEZ y ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ como presuntas cómplices del delito de extorsión en cuantía de $98.000, y dentro del mismo escrito se ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar con la indagación respecto del “Comandante Humberto” al parecer del Frente 47 de las Farc. 5.
Se convocó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual el defensor de las imputadas impugnó la competencia con el argumento de que el supuesto delito fue consumado en la ciudad de Valledupar, la cual fue coadyuvada por el representante de la Fiscalía quien manifestó que presentó la acusación ante los Juzgados de Salamina ante la proximidad del vencimiento del término para acusar y las fechas de vacancia por Semana Santa.
Ante tal pedimento el titular del Juzgado consideró conforme a lo argumentado que efectivamente la jurisdicción por el factor territorial llamada a conocer del juicio es la de Valledupar, razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para definir la respectiva competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o a petición de la defensa en aquellos momentos procesales en los cuales procede tal petición, como en el presente caso, al sustentar oralmente el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, en cuyo evento y de acuerdo con lo planteado por esta Corporación en decisión del 5 de julio de 2007, debe dársele trámite por parte del Juez al incidente planteado ante el superior jerárquico indicado.
De igual forma y de cara a las autoridades competentes para desatar la definición se estableció: “Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: (…) 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro esta situación, toda vez que la pretensión acerca de qué autoridad es la competente se encuentra entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) y uno de la jurisdicción del Distrito Judicial del Valledupar, discutiendo así la posibilidad de radicar la competencia hacia otro distrito, lo que en esas condiciones convalida -siguiendo el criterio expuesto- la competencia de la Corte para conocer de la definición. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 prevé las reglas para asignar el conocimiento de determinado asunto a una autoridad por el factor territorial: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” En el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos no se establece claramente, pues resulta incierto dentro del plenario el lugar del cual se realizaban las llamadas extorsionistas y tampoco se ha señalado de manera clara el autor del delito, lográndose sólo hasta este momento identificar e imputar la conducta punible a las presuntas cómplices, las cuales fueron capturadas e flagrancia en una ciudad diversa a la de residencia de la víctima, presumiéndose así que los hechos han tenido su ocurrencia en diferentes lugares, por lo que es necesario acudir a la regla segunda del citado artículo.
Dicha regla contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero dicha formulación está condicionada a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto entonces, que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
En la audiencia citada para realizar la formulación de acusación, tanto la defensa como la Fiscalía manifestaron la incompetencia del Juzgado de Salamina, dado que si bien la víctima del delito reside y recibió las llamadas en esa municipalidad, también es cierto que ORLAIDA DÍAZ RODRÌGUEZ y ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ fueron capturadas momentos después de recoger el envío fruto de las llamadas extorsivas; además según lo manifestó el Fiscal Primero Local de Salamina se están recaudando evidencias y material probatorio tendiente a esclarecer los hechos en la ciudad de Valledupar.
Si bien es cierto se ha ratificado que el delito de extorsión en lo ateniente a la determinación del lugar de su comisión ocurre en el lugar donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo, también es cierto que en el presente caso no se ha logrado establecer con precisión el lugar en donde ello ocurrió, pues el presunto autor del ilícito aun no se ha logrado identificar, ni mucho menos el lugar desde el cual se realizaban tales llamadas, sólo se ha dado con la captura gracias al operativo conjunto del GAULA seccionales Valledupar y Manizales de ORLAIDA DIAZ RODRÍGUEZ y ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ LÒPEZ, a quienes se le imputó el delito de extorsión en calidad de cómplices en la ciudad de Valledupar, ciudad en la que residen y les fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
De allí entonces que como quiera que por ahora el hecho más concreto que se tiene dentro de la investigación es la captura en flagrancia de las implicadas cuando recibieron el producto de delito, es allí donde se cuenta con el elemento fundamental de la acusación; súmese a ello, que el Fiscal reconoce haber radicado el escrito de acusación en los Juzgados de Salamina por la proximidad del vencimiento de los términos para presentarla, pero que es en la ciudad de Valledupar en donde actualmente se están adelantando diligencias tendientes a recaudar material probatorio con el fin de demostrar la responsabilidad de las imputadas, creyendo igualmente en su criterio que es allí el lugar en el que se debe adelantar el correspondiente juicio.
De lo que se concluye entonces que aunque el escrito de acusación fue radicado en el municipio de Salamina, es la Jurisdicción de Valledupar la llamada a conocer del juicio, por lo cual se ordenará el envío inmediato de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad –reparto- para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO- Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra ORLAIDA DIAZ RODRÍGUEZ y ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ LÒPEZ es el Juzgado Penal Municipal de Valledupar –reparto- por las razones antes consignadas.
Por lo tanto, envíesele el expediente. SEGUNDO.- Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, su defensor, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 54 Código de Procedimento Penal. � Radicado 2007-0019 � En igual sentido Auto Definición de Competencia Rad. 29035 del 23 de enero de 2008. � Definición de competencia Rad. 29150 del 13 de febrero de 2008.
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