CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29825 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29825 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS CUERO VIDAL contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación. l-.
ANTECEDENTES A los efectos del recurso de casación es menester señalar que el demandante pretende, entre otras denominadas “primer nivel de peticiones subsidiarias ”, que se condene a la entidad demandada al reajuste de bonificación, conforme al artículo 9° del D. L. 1065/99; la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantía; pensión de jubilación convencional; y en el denominado segundo nivel de dichas peticiones reclama se condene a la entidad demandada a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. Apoya su reclamación en haber estado vinculado a la demandada entre el 16 de enero de 1980 y el 27 de junio de 1999; es decir 19 años y 162 días.; que fue trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva vigente para los años 1998 a 1999; que el 25 de junio de 1999 terminó su relación laboral por decisión de la empleadora; que el cierre y liquidación de la demandada se dispuso mediante los decretos 1064 y 1065 de 1999; que no le fue pagada la indemnización convencional por despido injusto; que nació el 16 de octubre de 1956.
La demandada, al contestar, niega los extremos de la relación laboral, los que fijan a partir del 1° de diciembre de 1981 hasta el 28 de junio de 1999; y refiere que decidió terminar el contrato de trabajo obrando bajo la presunción de legalidad de los decretos que ordenan la liquidación de la entidad. Propone las excepciones de prescripción, inexistencia del reintegro; imposibilidad de reintegro; compensación; pago total; inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.
El juez del conocimiento, mediante fallo del 14 de abril de 2005, absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar el actor de la anterior decisión interpone recurso de apelación, desatado mediante sentencia que confirma en su integridad la parte resolutiva de la sentencia… y declara probada, de manera oficiosa, la excepción de “petición antes de tiempo” respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de bono pensional.
La determinación del ad quem es precedida de las siguientes reflexiones: Parte de señalar las que constituyen “ querencias” de la demanda, entre las cuales y para efectos del recurso, se citan las siguientes: La justeza o no del despido; el pago de la indemnización convencional por despido injusto; pensión de jubilación por despido injusto; el derecho a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación. En cuanto a la primera de ellas - justeza o no del despido- diserta así: “ la Sala parte en su análisis del contenido de la comunicación Nº 844 calendada el 26 de junio de 1999, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación dio por terminado el contrato…arguyendo lo siguiente: “Me permito comunicarle que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1065 del 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional, damos por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo por usted desempeñado a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria… De la trascripción anterior deriva: Tratándose de trabajadores oficiales, las justas causas para la terminación del contrato se encuentran taxativamente previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y al tratar de encasillar las causas invocadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con las normas aplicables al caso concreto, se infiere que el despido fue sin justas causa, pues ciertamente, los Decretos Leyes 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, que sirvieron de fundamento para la desvinculación del actor y que establecían como justa causa del despido la supresión del cargo, fueron declarados inexequibles en su totalidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 918 del 18 de noviembre del mismo año, con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación; por lo que los decretos en mientes dejaron sin piso jurídico la terminación del contrato de trabajo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con la demandante”.
Referente al pago de la indemnización convencional por despido injusto señala el tribunal que “…como quiera que la norma convencional fue aportada al proceso en debida forma …,razón por la cual, ante la presencia de un despido sin justa causa, debe imponerse la correlativa sanción consagrada en los artículos 45 y 58 del acuerdo en mientes; por ello teniendo en cuenta que el actor laboró por espacio de 19 años y 161 días; tendría derecho a una indemnización igual a 167 días por el primer año de labores, 48 días por cada uno de los años restantes y la fracción en proporción a los 161 días; la que fue liquidada con el último salario probado, esto es, el de $557.800 (…), arroja un valor a pagar por este concepto de $19.568.739,oo.
No obstante, y como quiera que en el folio 147 del informativo obra copia de la liquidación realizada …, en la que aparece la suma de $46.062.391,63, por concepto de “indemnización y/o bonificación”, la que es superior a la prevista en la convención,…; y dado que la misma según el decreto de liquidación de la Caja Agraria, tuvo el fin de “proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad, se deberá reconocer a cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto en la convención colectiva vigente o en el régimen prestacional de los trabajadores oficiales no convencionados …” Respecto a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación señala que es indispensable la concurrencia de dos condiciones: que el actor no hubiese sido afiliado por parte de la Caja agraria al Sistema general de Pensiones y,…, que no tenga más de 20 años de servicios a la entidad demandada.
En cuanto a la primera argumenta que: tenemos que una interpretación literal del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 llevaría a concluir que a partir de esta, que el derecho que se examina sólo subsiste para los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, pues la norma menciona, tajantemente la ausencia total de afiliación. Luego agrega: “ La Corte ha concluido que el requisito de la afiliación al sistema General de pensiones previsto en el artículo 133 de la Ley 100/93 es el de la afiliación completa y eficaz; vale decir, la que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la Seguridad Social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador del reconocimiento de la pensión sanción, cuando el despido injusto del trabajador impide que este acceda a la pensión. Al confrontar el criterio anterior con los supuestos fácticos expresa: “ tenemos que si bien el actor demostró la fecha de su nacimiento, 16 de octubre de 1956 (…); según la historia laboral expedida por el ISS(…), la Caja Agraria cotizó por los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con el accionante, la que culminó el 28 de junio de 1999; por tanto, no le asiste el derecho a la pensión sanción deprecada y, por ende, se absolverá a la pasiva de tal concepto.
Finalmente y en lo relacionado a la pensión de jubilación por despido injusto, que,conforme a la demanda, consagra el “Manual Administrativo de Personal”; señala que este “ fue aportado al proceso por el actor, pero en forma parcial (folios 15 a 17); sin que se conozca por quien o quienes fue suscrito; de modo que, si bien se lee la norma citada; se desconoce su vigencia, y si el mismo, que es lo más importante, aplicaba al extrabajador y regía para la fecha de su retiro.” Para concluir: “ En ese orden de ideas, tal petición, no puede ser estudiada por esta Sala.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Disiente el demandante de la sentencia del juez plural y al incoar el recurso de casación pretende la “ Casación parcial de la sentencia mencionada, modificando su primer numeral confirmatorio, con respecto de la ilegalidad del despido, la pensión de jubilación por despido injusto, la indemnización convencional por despido injusto y la pensión sanción de jubilación y en su lugar, obrando…, en función de instancia, anular igual y parcialmente la sentencia de primera instancia dictada…por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el primer numeral, en los temas respecto de la ilegalidad del despido, la pensión de jubilación por despido injusto, la indemnización convencional por despido injusto y la pensión sanción de jubilación… Con tal propósito presenta cinco cargos, de finalidades diversas, que suscitaron réplica, los que se examinarán como sigue: CARGO PRIMERO -.” Acuso la sentencia impugnada de haber infringido directamente, por falta de aplicación, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, disposición reglamentaria de la ley 6ª de 1945, art. 11.
En el propósito de su demostración acude a los siguientes argumentos: “ La violación se produjo debido a la abstracción prima facie, con que se comportó el Tribunal, como consecuencia de la rebeldía a reconocer el despido injusto y aplicar las normas sustantivas pertinentes, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no obstante su reconocimiento expreso en las consideraciones,…-Después de transcribir literalmente la carta de despido de la Caja Agraria- el ensimismamiento del tribunal en su estimación, se evidencia en la siguiente literalidad de su pronunciamiento: “Tratándose de trabajadores oficiales, las justas causas para la terminación del contrato se encuentran taxativamente previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y al tratar de encasillar las causas invocadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con las normas aplicables al caso concreto, se infiere que el despido fue sin justa causa, pues ciertamente, los Decretos Leyes 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, que sirvieron de fundamento para la desvinculación del actor y que establecían como justa causa del despido la supresión del cargo, fueron declarados inexequibles en su totalidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 918 del 18 de noviembre del mismo año, con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación; por lo que los decretos en mientes dejaron sin piso jurídico la terminación del contrato de trabajo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con la demandante” Del segmento anterior de la sentencia desprende el recurrente que “ Como se puede apreciar, la consideración del tribunal, expresa, implícita y objetivamente, reconoce que hubo despido injusto e ilegal, pero contumaz, no sólo se abstuvo de aplicar la normatividad sustantiva correspondiente, los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, creando desasosiego por su palmaria incongruencia, sino que desconoció, las luminosas sendas que ha mostrado clara y constantemente la jurisprudencia…” A los efectos de ilustrar su aserto, reproduce sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2002 (radicación 17964) y 16 de julio de 2003 (radicación 20394).
Concluye: “ cuando considera que el despido fue sin justa causa, que los decretos que ordenaron y que establecían como justa causa del despido la supresión del cargo, fueron declarados inexequibles en su totalidad por la Corte Constitucional, y que los decretos en mientes dejaron sin piso jurídico la terminación del contrato de trabajo ….sólo le falto consignarlo en su resuelve, para dar por probado el despido injusto, efectivamente estándolo, y aplicar la normatividad sustantiva que defiende a favor del trabajador … LA RÉPLICA La oponente al recurso objeta, desde el punto de vista técnico, el acápite referente al “ alcance de la impugnación” al establecer que el recurrente no puntualiza cuál es la sentencia que debe ser casada en forma parcial y de igual manera señala error al requerir “ que se casen las dos sentencias de primera y segunda instancia, ya que ello constituye un imposible lógico y jurídico”.
De otra parte y en relación al cargo primero afirma” …no le asiste razón al impugnante ya que el Ad – quem aplicó las normas que aduce violadas y por el contrario, les dio su exacto sentido y alcance. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acompaña la razón a la contradictora en los reparos de orden técnico que señala; toda vez que nada oscurece el sentido de lo pretendido con la impugnación al pedir que se case parcialmente “ la sentencia mencionada” de la cual no existe duda, y al expresar “ anular igual y parcialmente la sentencia de primera instancia… ”, pues no aflora dislate que atente contra la lógica y el derecho al entenderse el sentido obvio que se persigue de la decisión correspondiente de primera instancia. De otra parte, acusa el censor a la sentencia de infringir, por falta de aplicación, los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; sin embargo del explícito texto de la providencia se deriva la realidad opuesta: “Tratándose de trabajadores oficiales, las justas causas para la terminación del contrato se encuentran taxativamente previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y al tratar de encasillar las causas invocadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con las normas aplicables al caso concreto, se infiere que el despido fue sin justa causa…” El ataque es claramente infundado toda vez que no puede hablarse de falta de aplicación pues, en el razonamiento anterior se hace evidente una operación jurídica de aplicación de normas, al confrontar sus supuestos de hecho, con las causas expuestas por la demandada y derivar de allí que el despido fue sin justa causa.
No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO -. Acusa la sentencia recurrida de haber violado directamente, en aplicación indebida, contra los artículos 11, 46, 48 y 49 de la ley 6ª de 1945; 19, 40 y 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 7° numeral 2° Decreto 1848 de 1969; el 8° de la ley 153 de 1887; 467 del CST; 45 literal d) y 58 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por la caja de Crédito agrario Industrial y Minero y su sindicato de base, el 17 de abril de 1998, en relación con los artículos 1714 y ss del Código civil;
Violación que se produjo debido a la manifiesta, errática y equivocada conducta con que se comportó el Tribunal, con la aplicación compensatoria a la indemnización por despido injusto por la bonificación económica ordenada por el espurio decreto 1065, propendiendo con esa consideración, eximir de la responsabilidad correspondiente a la demandada por los perjuicios causados a mi mandante con el daño emergente y el lucro cesante, que se manifiesta en el despido fulminante, omitiendo aplicar las normas sustantivas citadas 11 de la el 6ª de 1945; 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
En la exposición del cargo y después de transcribir, el aparte del decreto liquidatorio de la demandada, que ordenaba para “ proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad…reconocer a cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización por despido injusto en la convención colectiva vigente…”; afirma que el superior “ pretendió compensar el pago que ordenó el espurio Decreto 1065 de 1999, y no es admisible el parecer de que el sólo hecho de alegar una compensación se suponga la existencia de una verdadera buena fe por parte del patrono, a esta alegación compensatoria como exculpativa de la falta de pago de derechos laborales indemnizatorios, entronizaría, en casos innumerables la arbitrariedad patronal, y de conformidad al espíritu de las indemnizaciones en el derecho laboral de los trabajadores oficiales, con respecto a la ruptura unilateral e ilegal de los contratos de trabajo, a la indemnización por despido injusto, estipulado sustantivamente en la normatividad laboral en sus mandatos 11 de la ley 6ª de 1945; 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, coadyuvando artículos 45 literal d) y 58 de la convención colectiva de trabajo… Agrega: “ En consecuencia, no es admisible el criterio que por el sólo hecho de solicitar una compensación, es decir la supuesta existencia de dos créditos de una misma especie, se suponga la realización de una verdadera buena fe por parte del patrono, mucho más si toda esa normatividad liquidadora está signada por carecer precisamente del espíritu consignado en el mandato constitucional pertinente, y en el sublite, es precisamente el (sic) estado a quien le corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la carta política actuando como orientador y al mismo tiempo como empleador, y no es de buen recibo que pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sinó (sic) para el caso específico y en su propio provecho la terminación de los contrato de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios …” En forma seguida vierte fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional que declara la inexequibilidad de los decretos asociados a la liquidación de la entidad demandada, para señalar: “De esta manera, no puede ser de buen recibo la compensación que otorgó el ad quem por esa carencia esencial de buena fe, arco toral de la normatividad que contiene aquella figura jurídica, Título XVII del C. Civil, porque hoy en cambio, el principio rector de la “buena fe”, …adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento Sustancial y Procesal, y tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1991.
Luego, añade: “ con la terminación unilateral, el trabajador podrá reclamar salarios por el tiempo faltante o presuntivo del contrato laboral, además de la indemnización por perjuicios y la pensión en caso de despido injusto, después de 15 años de servicios a los 50 años de edad, como el subjudice “ De manera posterior efectúa el siguiente análisis: “ Entonces, dentro de la perístasis que utilizó el tribunal en su sentencia,…, para soportar su particular consideración, respecto a la bonificación y/o indemnización, no sólo nos muestra una tergiversación palpable de su espíritu legal, sinó (sic) que hace abstracción al daño causado por el despido injusto en relación con el daño emergente y el lucro cesante que contiene el contrato presuntivo de mi mandante (13 de enero al 13 de junio, al 13 de diciembre), cuando expresó: “la que es superior a la prevista en la convención, según se dejó explicado en el párrafo anterior; y dado que la misma según el decreto de liquidación …” Al continuar, expresa: “ podemos imputarle al tribunal, una equivocada y abierta incoherencia con la naturaleza de la ley laboral en lo relativo al perjuicio causado por el despido injustificado, porque no sólo se abstuvo de aplicar la normatividad sustantiva correspondiente y que se reclama, cómo (sic) el artículo 11 ley 6ª 1945 y 51 del Decreto 2127 1945 que cobijan la temática en consideración, creando desasosiego con su palmaria incongruencia, porque omitió con su proceder, la existencia de normas o reglamentos más favorables al trabajador, como la convención colectiva de trabajo, el régimen interno de trabajo, normatividad que se incorporan por ley al contrato de trabajo suscrito entre la demandada y mi patrocinado, idem, el contrato presuntivo de 6 meses en 6 meses para reivindicar en el sublite, los perjuicios irrogados contra mi prohijado judicial por la demandada, abusando de su derecho y la buena fe debida, … Finalmente reproduce algunos segmentos de diferentes sentencias de ésta Sala: 21 de septiembre de 1951- 17 de junio de 1957; 11 de abril de 1958; 19 de diciembre de 1958; 21 de junio de 1958; y 8247 del 29 de marzo de 1996.
LA RÉPLICA Señala la opositora que el cargo está llamado al fracaso ya que “ resulta contradictorio que con la misma demanda se sostenga la violación de la Ley sustancial al no aplicarse y aplicarse indebidamente las mismas normas a que se refiere el cargo primero…” V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo indica la replicante, el cargo no puede prosperar al adolecer, en su formulación y demostración, de errores que rompen con mínimas reglas de argumentación exigidas a los propósitos del recurso extraordinario de casación. En primer término, se acusa a la sentencia de violar, en forma directa, y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11, 46, 48 y 49 de la ley 6ª de 1945; 19, 40 y 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945;… No obstante en el propio contexto de la formulación del cargo, concluye: …omitiendo aplicar las normas sustantivas citadas 11 de la ley 6ª de 1945; 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Predica en consecuencia la violación de las mismas normas en modalidades opuestas. De igual forma ataca la decisión del superior de aplicar en forma indebida el artículo 45 literal d) y 58 de la Convención Colectiva De otra parte, dejando de lado la inclusión en la proposición jurídica las normas convencionales citadas que, como tales, carecen de alcance nacional y sólo representan en el proceso una prueba, de manera conjunta con las cláusulas del régimen interno de trabajo y el contrato de trabajo a las que alude en la demostración; el recurrente no logra remover la base de la decisión colegiada toda vez que frente al razonamiento de orden fáctico del tribunal, según el cual considera que la suma de $46.062.391,63, por concepto de indemnización y/o bonificación, recibida por el actor en el momento de la liquidación del contrato de trabajo, es superior a la prevista en la convención; opone una disertación ajena a los hechos remitiendo a conceptos que, como los de la buena fe, resultan extraños a la controversia que promueve el proceso.
Baste lo anterior para desestimar el cargo TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber violado directamente, en interpretación errónea, los artículos 11, 46, 48 y 49 de la ley 6ª de 1945; 19, 40 y 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 467 del CST; 7° numeral 2° Decreto 1848 de 1969; el 8° de la ley 153 de 1887; 45 literal d) y 58 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por la caja de Crédito agrario Industrial y Minero y su sindicato de base, el 17 de abril de 1998, en relación con los artículos 1714 y ss del Código civil;
Violación que se produjo debido a la manifiesta, errática y equivocada conducta con que se comportó el Tribunal, con la aplicación compensatoria a la indemnización por despido injusto por la bonificación económica ordenada por el espurio decreto 1065, propendiendo con esa consideración, eximir de la responsabilidad correspondiente a la demandada por los perjuicios causados a mi mandante con el daño emergente y el lucro cesante, que se manifiesta en el despido fulminante, omitiendo aplicar las normas sustantivas citadas 11 de la el 6ª de 1945; 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Para la demostración del cargo emplea idéntica argumentación a la expuesta en el anterior lo que dispensa de su exposición. LA RÉPLICA Indica la antagonista del recurso que “ cada cargo en casación es independiente el uno del otro, y por consiguiente no es posible, como acontece en este caso, que el recurrente haga referencia idéntica al cargo anterior para fundamentar el que ahora propone.
Como cada cargo tiene una existencia e individualidad sui generis, o propia por consiguiente hay que estructurarlo íntegramente con todos sus alcances. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La argumentación planteada en el cargo anterior, por encausarse a una finalidad diferente, no puede conducir a la prosperidad del presente toda vez que, en la modalidad de violación por aplicación indebida, se acusa a la sentencia, frente a un caso establecido en el proceso, de aplicar una norma que no lo regula; y en el concepto de interpretación errónea se atribuye a la disposición legal un sentido contrario al que se deriva de su recto entendimiento, lo que exige, de parte del recurrente, de una demostración dirigida a evidenciar el error hermenéutico en el que incurre el tribunal.
El discurso que desarrolla el censor, para demostrar la validez de su acusación, como se encuentra dirigido a un concepto de infracción diferente, se revela insuficiente pues no identifica el desacierto interpretativo del ad quem, ni precisa los alcances que le da a las normas que de manera supuesta se infringen. No prospera el cargo. CUARTO CARGO: Acusa la sentencia de “haber violado indirectamente por error de hecho, los artículos 18 y 19 del decreto Reglamentario 2127 de 1945; 7° numeral 2°, 74 numeral 2° del decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11,272, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 16, 19, 21 y 467 del CST y SS; el Preámbulo, 4°, 46, 48, 53, 58, 94 y 230 del CN; 11 ley 446 de 1998; 1°, 8° y 48 ley 153 1887; en relación con el numeral 47.1.4 del ítem. de Pensiones del Manual Administrativo de Personal… Manifiesta que el error de hecho se originó “ debido a la manifiesta indiferencia en auscultar la razón de la pretensión, como consecuencia de la rebeldía o prejuicio a reconocer la pensión de jubilación por despido injusto, inaplicando las normas sustantivas que soportan la contestación en comento, como el artículo 74 numeral 2° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; en su consideración, hace alusión al art 41 de la convención Colectiva de trabajo,…” Luego abre capítulo para la demostración del cargo y después de señalar que el tribunal, en relación al artículo 41, no hizo producir los efectos de la pensión pretendida, al considerar que el demandante no se encontraba en los postulados fácticos de la norma pues trabajó, para la demandada, 19 años, 162 días.
Agrega: “ En consecuencia, era incuestionable que mi prohijado judicial, no alcanzaba materialmente las exigencias esgrimidas por el Despacho en éste tema…, pero si teniendo en cuenta que el despido sin justa causa, esbozado en la argumentación y reconocido por esa oficina judicial…, “ y transcribe fragmento de la providencia que desarrolla el razonamiento del colegiado respecto a la aplicación de los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 y las causas invocadas por la demandada relativas a los decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, para desprender lo siguiente: ”tendríamos necesariamente que remitirnos a las demás normas internas comportamentales y prohibicionales (sic) de la caja agraria, como el reglamento interno de trabajo y el MANUAL ADMINISTRATIVO DE PERSONAL, compendio que define y desarrolla de manera especial, lo concerniente al contrato de trabajo y la relación laboral pertinente sujeta a la aplicación del régimen interno de trabajo y del contrato colectivo 1998- 1999, al cual el Tribunal le niega suficiente credibilidad y por ello decide que “tal petición, no puede ser estudiada por esta sala”.
De otra parte señala que el tribunal “ igual y reiteradamente desconoció u omitió el texto segundo del nivel de pretensiones subsidiarias del petitum embrionario en el cual solicitó “ la pensión restringida de jubilación o pensión sanción con su respectivo ajuste…, tal como lo consagra el artículo 47.1.4 del manual administrativo de personal…”.
Y concluye de lo anterior: “ no fue un equivoco (sic) cualesquiera la conducta asumida por el Tribunal, es la reiteración contumaz y prejuiciosa en omitir la aplicación de las normas sustantivas que se reclaman en el sub lite y desconocerle suficiente validez jurídica a las pruebas legalmente aportadas al plenario, porque hacen parte de su prejuicio intelectivo, respecto del despido de los 6000 trabajadores de la Caja Agraria.
Y en consecuencia, desconociendo postulados caros de la administración de justicia en el ámbito laboral, como la de que toda norma tendiente a desmejorar derechos del trabajador es nula; que todo contrato laboral traé (sic) incito (sic), las mejoras de convenciones colectivas u (sic) arbítrales (sic), y que aquellas sustituyen legalmente los del régimen interno de trabajo, si fuesen más favorables.” Al continuar expresa: “ Que la ley laboral contiene las garantías mínimas; que mi patrocinado tiene derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, en caso de despido injusto después de quince años de servicio como lo estatuye el manual administrativo de personal …y que contumazmente se negó a conocer; así mismo desconoció la vigencia y espíritu de los derechos adquiridos conforme normas anteriores, convenciones colectivas etc, y no quiso la aplicación preferencial de la ley laboral en el sublite, tampoco la validez y efectividad de los principios mínimos de la C. P. respecto de los derechos de los trabajadores, los principios de normatividad laboral, por su carácter de orden público…”.
En forma posterior añade: “ En este orden de ideas, podemos imputarle al tribunal, una conducta prejuiciosa equivocada y abiertamente incoherente con la naturaleza de la ley laboral en lo relativo al perjuicio causado, porque no sólo se abstuvo de aplicar la normatividad sustantiva correspondiente como el artículo 74 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969,… sinó (sic) que desconoció luminosas sendas que ha mostrado clara y constantemente la jurisprudencia… Vierte luego algunos fragmentos de la sentencia 8247 de 29 de marzo de 1996 y 11010 de marzo 8 de 1999.
LA RÉPLICA No ve la contradictora del recurso viabilidad en el cargo pues, dentro de la proposición jurídica, “ se alude a disposiciones que no tienen el alcance exigido por la Ley para que sea objeto del recurso de Casación, esto es que el alcance sea nacional, esto en cuanto al numeral 47.1.4 del manual administrativo de Personal.” Agrega que “el recurrente lo que efectúa son alegaciones de instancia pero que no logran desquiciar el fallo de II instancia, ya que no se analizaron todos los medios probatorios en los que se soportó el fallo acusado…”.
VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha enseñado que la demostración del cargo en el que se formule la violación por vía indirecta se deben “ … señalar las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio ocasión al error de hecho o de derecho, manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente y cuáles no lo fueron y teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si ésta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si se la apreció fue porque se la tuvo en cuenta.
Ni debe omitirse, si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en que consiste la errónea apreciación del juzgador. La censura en la que se invoca esta clase de error en ningún caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de ellos demuestre el error de la Sala falladora, el que debe ser manifestado como lo prevé el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante” (Sentencia Sala de Casación Laboral feb 28 de 1979.) Al confrontar la exposición que la censura realiza del cargo, con las orientaciones de ésta Sala y el literal b) del artículo 90, emergen los graves desatinos técnicos de aquel que no permite advertir, de manera clara, la clase de error que se atribuye a la sentencia; si éste es de entidad manifiesta u ostensible y si en él se incurre por desconocer o apreciar en forma indebida “ las demás normas comportamentales y prohibicionales (sic) de la Caja Agraria, como el reglamento de trabajo y el MANUAL ADMINISTRATIVO DE PERSONAL” o “ el contrato de trabajo y la relación laboral pertinente sujeta a la aplicación del régimen interno de trabajo y del contrato colectivo 1998-1999…” que, de acuerdo al recurrente, define el “Manual Administrativo” Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo; no obstante, de igual manera, no encontraría prosperidad alguna, si se obviaran los defectos argumentativos que se anotan, pues al examinarse el razonamiento del colegiado, en relación al documento conocido por el demandante como Manual Administrativo de Personal, (folios 15 a 17); encuentra la Corte que el tribunal efectúa una correcta valoración de esta prueba al no atribuirle eficacia para acreditar la existencia del derecho pretendido por el actor, al señalar que aquel es aportado al proceso de manera incompleta ya que de él se desconocen los términos de su aplicación y su vigencia. No prospera el cargo.
QUINTO CARGO: Acusa la sentencia de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos: 7° numeral 2° y 74 numeral 1° del decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11,272, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 4°, 8° y 48 ley 153 1887; el Preámbulo y los artículos 4, 29, 48, 53,54, 58, 94 y 230 del la Constitución Nacional y por extensión los artículos 16, 19, 21 del CST en relación con el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Expone el recurrente las consideraciones que respecto a la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 efectuó el tribunal para concluir: “ En consecuencia, podemos aseverar que esta figura jurídica de la pensión sanción, puede implementarse en el sublite, por carecer de afiliación total y eficaz, u (sic) por ostentar antigüedad de 10 y 15 años por despido sin justificación legal, no obstante la absolución…”.
Luego, “ con base en definiciones del español ” alude a los significados de las palabras “ Eficaz” y “Completa ” y transcribe fragmentos de las sentencias de ésta Sala (rad. 7710 y 8247). En forma posterior transcribe los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 133 de la ley 100 de 1993, para decir: “ En este orden de ideas, el ad quen (sic), en su exégesis, hace la consideración de que el requisito de la afiliación al sistema previsto en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, contiene el criterio de que la afiliación debe ser completa y eficaz, de tal manera que le permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía, no exonera al empleador del reconocimiento de la pensión sanción cuando el despido injusto impide que éste acceda a la pensión. En consecuencia, conforme a esa conceptualización del Tribunal, tenemos que esta figura jurídica de la pensión sanción, es susceptible de cobijar al actor en el sublite, por carecer de una afiliación completa y eficaz, es decir que por sufrir el despido injusto, no se logra hacer efectivo el propósito de resguardarlo en su vida otoñal, de todas las buenas cualidades que le correspondan por naturaleza a su indefensión material, además, aquel trabajador, ostenta la antigüedad requerida por la norma de 10 o 15 años en el momento del despido.
Luego, agrega: “ Con esa argumentación…se viene minimizando la reclamación de la pensión restringida, más allá de esa motivación, como las sentencias 11134 de 1998 y la del 23 de mayo de 2002, radicada 17478, la que ha llegado a sostener que el artículo 133 de la ley 100/93 modificó el artículo 8° de la ley 171 de 1961, siendo ello un criterio inverosímil, pues con que parecer, se menoscaba la seguridad jurídica y la realización material de la condición más beneficiosa para el trabajador oficial despedido sin justa causa, habida cuenta que el artículo 37 de la ley 50/90 lo relevó del ámbito jurídico y erigió su aplicación taxativa a los trabajadores privados que regula sustantivamente el artículo 267 del estatuto laboral al que nuevamente modificó, pues la reforma laboral introducida el 28 de diciembre de 1990 no hizo referencia expresa de su alcance para aquellos servidores públicos vinculados con contrato de trabajo.
En forma posterior, señala que en 1969 se establece la “ pensión en caso de despido injusto, para el trabajador oficial vinculado al estado por contrato de trabajo, en el artículo 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, normativa reglada del decreto 3135 de 1968, precepto aún vigente para estos servidores públicos y que hace su aplicación de manera preferencial al caso controvertido en este proceso, en salvaguarda a los principios de favorabilidad y de equidad, circunstancia ésta ignorada por el Dispensador de Justicia, al delimitar el estudio y reconocimiento de aquella prestación, únicamente a la consagrada por el actual sistema de seguridad social en pensiones.” Adelante, afirma: “ La carencia de respeto por estos principios (favorabilidad, equidad y justicia social) impiden la realización objetiva de los preceptos 11, 272 y 282 de la ley 100 de 1993, que consagran el respeto a situaciones jurídicas anteriores a la promulgación del actual régimen de pensiones…” LA RÉPLICA La replicante considera que “ El cargo incurre en defectos insuperables, como lo es que la violación directa por aplicación indebida debe excluir cualquier cuestión fáctica, ya que esto lo convierte en alegaciones de instancia, impropias del recurso extraordinario.” VIII-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de las fundadas razones de orden técnico de la réplica, en relación a los defectos en el desarrollo del cargo, que de ajustarse al rigor del recurso conducirían a desestimar la acusación, de igual manera ésta no prospera de acuerdo a las siguientes consideraciones: Cimientos fácticos de la sentencia impugnada, a los efectos de la decisión en torno a la pensión sanción, es la cotización que, durante la vigencia de la relación laboral, realizó la demandada a los propósitos de cubrir los riesgos de IVM del actor; la terminación unilateral e injustificada del contrato y la fecha de nacimiento del demandante 16 de octubre de 1956.
Fundamentos de derecho del fallo es que, conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “…la pensión sanción sólo está a cargo del empleador, cuando éste no hubiere afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Frente a lo anterior la censura alude a la ausencia de una afiliación total y eficaz, que resulta contra evidente con la cotización efectuada durante toda la relación laboral; se duele por las interpretaciones de ésta Sala que señalan la modificación del artículo 8 ° de la ley 171 de 1961 por el 133 de la ley 100 de 1993 y señala al artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, como la disposición a aplicar, para trabajadores oficiales en caso de despido injusto, de manera preferencial en salvaguarda a los principios de favorabilidad y de equidad; con lo cual remite a la falta de aplicación de la norma y no a su aplicación indebida, como se plantea en la formulación del cargo.
Al respecto la Sala, en sentencia de junio 15 de 2006, radicación 27338, en proceso cuya demandada era la Caja Agraria y en controversia semejante expresó: "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.
"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura”.
"Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.
"Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." No prospera el cargo.
No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por JOSÉ LUIS CUERO VIDAL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación y el BANCO AGRARIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria