Micelio
29824(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 29824 ISAÍAS OROS TUMAY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia N° 29824 ISAÍAS OROS TUMAY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en el proceso que se adelantó contra ISAIAS OROS TUMAY, por el delito de homicidio. A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), mediante sentencia del 6 de diciembre de 1995, condenó al acusado Isaías Oros Tumay a la pena principal de 20 años y 10 días de prisión como autor del delito de homicidio, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor, fue confirmada, el 13 de mayo de 1996, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). 2.

Ejecutoriado el fallo y encontrándose el sentenciado privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “El Barne”, de conformidad con el Acuerdo número 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho judicial que, por auto del 22 de octubre de 1997, avocó el conocimiento del asunto y dio inicio a la verificación del cumplimiento de la pena impuesta al citado procesado, para lo cual adoptó las medidas relativas a su competencia. 3.

Con base en el informe rendido por el Director y la Asesora Jurídica de la Penitenciaría Nacional “ El Barne ” de Tunja, se supo que, por reunir los requisitos legales y reglamentarios, al interno Isaías Oros Tumay, el 13 de noviembre de 1999, se le concedió permiso de 72 horas, luego del cual “ nunca regresó ” al centro de reclusión, motivo por el cual se presentó ante la fiscalía la correspondiente denuncia penal en su contra por el delito de fuga de presos.

Con base en esta novedad, el 23 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la captura del citado sentenciado, con el fin de que “ termine de descontar la condena que le fuera impuesta ”. 4. Posteriormente, el expediente fue reasignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho judicial que, mediante providencia del 14 de septiembre de 2006, consideró que no era competente para seguir conociendo del asunto, toda vez que el condenado no ha sido recapturado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. 5.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por auto del 17 de septiembre de 2007, concluyó que no es competente para verificar el cumplimiento de la pena impuesta a Isaías Oros Tumay, ya que “ si bien es cierto que el sentenciado se haya fugado del Centro Penitenciario Nacional ‘El Barne’, no es menos cierto que tal fuga no es de carácter legal y por lo tanto una cosa es que, por mandato también legal, se proceda a abrir investigaciones sobre la fuga del preso, tipo penal este por el cual no es que haya estado purgando la pena en el citado establecimiento carcelario, sino que éste los sigue siendo por el delito de homicidio ”.

Así mismo, estima que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “ ha debido con mayor esfuerzo seguir al frente de la actuación que le compete y no regresar las diligencias a este juzgado, pues esto sí ocurría en el supuesto de que por cualquier circunstancia de orden legal el penado hubiese recobrado su libertad, ya que ahí sí indiscutiblemente éste sería el Juzgado que adquiriría nuevamente competencia para continuar conociendo de las diligencias ”.

En consecuencia, dispuso el envío del proceso al citado despacho judicial, proponiendo colisión negativa de competencia. 6. Por su parte, el 28 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reiteró no ser competente para verificar la ejecución de la pena, ya que actualmente no hay persona privada de la libertad, como así lo disponen los incisos 1° y 2° del artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994.

Por lo tanto, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Toda vez que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), ambos pertenecientes a Distritos Judiciales diferentes, se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.

Observa la Sala que el asunto central de la controversia que originó el presente conflicto, se refiere a cuál es el funcionario judicial que debe seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta al condenado Isaías Oros Tumay, quien luego de disfrutar de un permiso de 72 horas que se le concedió, no regresó al centro de reclusión y, por lo mismo, no se encuentra en la actualidad privado de la libertad. 3.

Frente a dicho cuestionamiento, debe recordarse que, ante el vacío que la ley procesal penal presenta en materia como la que ahora ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que resulta imperioso acudir a lo reglamentado en el Acuerdo N° 054 del 24 de mayo de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, en su artículo 1°, indica que: “ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “ Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)”.

(Se subrayó). Con fundamento en esta preceptiva, se concluye, entonces, que cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Así mismo, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se tiene que cuando en el mencionado lugar no exista un juez de dicha categoría y especialidad, esa función la debe ejercer el juez de instancia respectivo.

Al respecto, en un caso similar a este, la jurisprudencia de la Corte precisó lo siguiente: “ Del inciso 2º del canon trascrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo – Parágrafo transitorio del Art. 79 de la Ley 600 de 2000 –, que en el caso presente resulta ser el Juez Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca. “ Como se puede advertir, ninguna contradicción o antinomia existe entre estas dos preceptivas, por el contrario, debidamente armonizadas, se complementan.

“ … ”. “ Reitérase, los jueces de instancia excepcionalmente ofician como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto es, cuando en el lugar donde deba ejecutarse la sentencia no existe radicado funcionario de esta última categoría y especialidad, pues cuando en el fallo no se dispone la ejecución de la pena, la regla general es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se dictó la sentencia, es el funcionario competente para ejercer su control y vigilancia. “ En el evento a estudio, es cierto que Santander de Quilichao conforma el Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán, empero el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene su sede en el municipio citado en último lugar y no en el primero, razón por la cual, como ya se anotó, el funcionario que expidió la sentencia debe proseguir con su ejecución hallándose el reo en libertad ”.

Por consiguiente, teniendo presente la normatividad del citado Acuerdo, debe afirmarse que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el condenado “ recobra la libertad ”, independientemente que ésta haya sido concedida conforme a los requisitos legales o que la misma se haya logrado por fuga del sentenciado, pues en ambos eventos lo evidente, cierto y real es que la persona no se encuentra privada de ella, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, como así lo ha venido resolviendo la Sala en eventos similares.

En esas condiciones, como en este caso la sentencia de primer grado la profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), y teniendo en cuenta que el condenado Isaías Oros Tumay se encuentra en libertad, toda vez que nunca regresó al centro de reclusión después de haber gozado del permiso de 72 horas que se le había concedió, sin que hasta ahora se haya logrado su recaptura, razón le asiste al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues en el juzgado que profirió el fallo de primera instancia se conjugan los factores de competencia señalados en el citado Acuerdo número 054 de 1994, máxime cuando en el Circuito de Paz de Ariporo no existe juez de ejecución de penas.

En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. ASIGNAR el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), Despacho al que se remitirá el expediente. 2.

Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CITA MÉDICA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Colisión 19574, auto del 16 de julio de 2002.

Ver también colisión 27698, auto del 27 de junio de 2007. � Ver, entre otros, colisiones 19844 del 15 de octubre de 2002, 20099 del 5 de diciembre de 2002, 20532 del 25 de febrero de 2003, 20554 del 25 de febrero de 2003, 21233 del 6 de agosto de 2003, 23804 del 22 de junio de 2005, 25922 del 29 de agosto de 2006, 26557 del 12 de diciembre de 2006.

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