Micelio
29820(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29820. Insistencia Johanny Cortés Espejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29820. Insistencia Johanny Cortés Espejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la petición de insistencia que presenta la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal contra la decisión del 10 de julio de 2008, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de Johanny Cortés Espejo. A NT EC E D E N T E S La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia del 10 de julio de 2008, inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado Johanny Cortés Espejo, en tanto que se advirtió, en primer lugar, que el actor carecía de interés para recurrir, habida cuenta que el sentenciado se había allanado a los cargos atribuidos por la Fiscalía en la audiencia de imputación, con conocimiento de que no tendría ningún tipo de rebaja en la punición por dicho acto libre y voluntario.

Así mismo, se concluyó que el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no reunía los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisibilidad. De acuerdo con los varios reparos que el actor formuló al interior del mismo cargo, argumentó que dejaba la fundamentación de la censura para el acto de la sustentación del recurso, situación que condujo a predicar que el mismo carecía del correspondiente sustento y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no podía entra a complementar.

De igual manera, la Sala advirtió, en lo atiente a la rebaja de pena por haberse allanado el acusado a los cargos atribuidos en la audiencia de imputación, que los juzgadores dieron las correspondientes argumentaciones del por qué Cortés Espejo no se hacía acreedor a dicho descuento punitivo, puesto que se le había condenado por la conducta punible de acto sexual violento agravado cuya víctima era una adolescente.

Además, en dicha providencia se anotó que el libelista tampoco indicó en qué consistió la interpretación errónea dada por el Tribunal al contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. SÍNTESIS DE LA PETICIÓN DE INSISTENCIA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, advierte que la demanda de casación presentada a nombre del acusado carece de los presupuestos para su admisibilidad, entre ellos, el interés. Sin embargo, estima que la Corte debe admitir el libelo, en procura de que se pronuncie sobre la procedibilidad de la rebaja de pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que se hace necesario unificar la jurisprudencia sobre dicho punto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que el mecanismo de insistencia ha sido dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y desarrollado a partir de pronunciamientos de esta Sala, teniéndose en claro que ésta puede elevarla el interesado ante el Ministerio Público, como sucedió en este evento, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se hubiere apartado de la decisión cuya revisión demanda.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sala también ha precisado que el peticionario debe tener en cuenta las finalidades de la insistencia, esto es, rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o demostrar por qué a pesar de las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo, siendo carga del recurrente indicar, a pesar del auto inadmisorio, porque es necesario ocuparse del tema. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no resulta viable el mecanismo de insistencia, en la medida en que el mismo está edificado en torno a que la Sala debe unificar el criterio interpretativo frente al contenido del artículo 199, numeral 7°, de la Ley 1098 de 2006, es decir, respecto a la prohibición de conceder rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado, según el caso, previstas en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, cuando la víctima sea un infante o un adolescente, habida cuenta que la Corporación ya se pronunció al respecto.

En efecto, en providencia del pasado 17 de septiembre de 2008, dentro del radicado 30299, textualmente se dijo: “Ahora bien, en el tópico específico que soporta la crítica consignada en la demanda de casación, vale decir, la consagración o no de prohibición concreta para que en ese tipo de delitos contenidos en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se hagan rebajas punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de entrada la Corte debe señalar que una lectura correcta no solo de lo que el numeral séptimo consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la teleología que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera de toda duda en que, efectivamente, también esa aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, soporta la carga prohibitiva en mención. “En primer lugar, respecto de lo planteado por la casacionista es menester significar que la definición del asunto no pasa por demostrar que el allanamiento a cargos no es lo mismo que el preacuerdo o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el numeral séptimo en discusión, se incluyen ambas formas de terminación extraordinaria del proceso penal.

“Nótese, sobre el particular, cómo en el texto de la norma se cita entre comillas, para establecer el marco de regulación de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base en los “Preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, citando textualmente el epígrafe del Título ll del Código de Procedimiento Penal.

“Este título, es necesario resaltarlo, consigna no solo, pese a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar a suponer, la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino también y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral de aceptación de responsabilidad penal. “No en balde, el artículo 351 establece expresamente “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.

“Dejando de lado la interpretación que pueda darse a la segunda parte de lo citado, en tanto, algunos entienden que el allanamiento constituye alguna forma de acuerdo, conforme lo dispuso así el legislador, es lo cierto que en este artículo se delimita expresamente la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos contenidos en la formulación de imputación y su efecto concreto: la disminución de pena de hasta el cincuenta por ciento.

“Y es así, porque a renglón seguido, en el inciso segundo, se plantea ya de forma expresa otra de las modalidades de la aceptación de cargos por el procesado (mírese que precisamente el artículo 351 se rotula “Modalidades”), no ya unilateral, sino fruto de preacuerdo o negociación respecto de los “hechos imputados y sus consecuencias”. “Ninguna otra norma de la ley 906 de 2004 se refiere al porcentaje concreto de reducción en los casos en los cuales el procesado, durante la audiencia de formulación de imputación, se allana a los cargos.

“Y si bien, como lo destaca la recurrente, los artículos 288 y 356-5, del Código de Procedimiento Penal, se refieren al allanamiento que opera en curso de las audiencias de formulación de imputación y preparatoria, en ambos casos se remite expresamente su aplicación a lo consignado en el artículo 351 ibídem. “Ello permite entender que la figura del allanamiento a cargos se halla regulada, en cuanto su naturaleza, como una de las modalidades de la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hace parte el Título ll, denominado “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.

“Y si en otras normas se hace relación a esta aceptación unilateral de responsabilidad penal, tal ocurre porque, precisamente, en el ámbito eminentemente procesal allí se regulan los momentos específicos en los cuales se hace factible acudir unilateralmente a esa forma de terminación abreviada del proceso penal. “En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos.

Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos. “De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” “En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.

“Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción. “Mal puede, de esta forma, argumentarse que fue pretensión del legislador dejar por fuera de tantas y tan profundas prohibiciones, el fenómeno de la aceptación unilateral de responsabilidad, como si tuviese la figura algún tipo de naturaleza o efecto particular que razonada y argumentadamente pudiera conducir a una conclusión de ese tenor, no solo pasando por alto el contenido y efectos del numeral 7° del artículo 199 tantas veces reseñado, sino el impedimento genérico que consagra el numeral 8° siguiente.

“Porque, acerca de lo discutido por la impugnante, si se dijera que cumplió adecuadamente con la carga de argumentar en pro de excluir del numeral 7° el instituto de allanamiento a cargos, aunque la auscultación que hace la Corte sea diferente, es claro que nada hizo para señalar por qué esa figura no se incluye dentro de las prohibición general del numeral 8°.

“Si se tratase, por último, de encontrar mayores argumentos para soportar la que para la Sala aparece evidente y expresa intención de excluir de beneficios atemperatorios de pena todos los mecanismos de terminación anticipada, incluido el allanamiento a cargos, véase cómo el legislador incluso previó lo referido a los procesos que dentro de los estipulado por la Ley 600 de 2000, aún se tramitan, en aras de evitar que allí también se reconozcan beneficios excarcelatorios o de atenuación punitiva para quienes ejecutan ese tipo de conductas en contra de menores.

“ Al efecto, en el parágrafo incluyó todas las figuras consustanciales a la Ley 600 de 2000, que permiten acceder a similares beneficios a los que ahora contempla la Ley 906 de 2004. “Pero, para ser más precisos, en forma expresa advierte el parágrafo que no se conceden “rebajas de pena por sentencia anticipada”. “No abordará la Corte, porque no es el objeto de este pronunciamiento, la discusión respecto a la consonancia entre la figura de la sentencia anticipada y el hoy vigente instituto de allanamiento a cargos –aunque se precisa que la más reciente postura de la Sala mayoritaria registra su cabal equiparación-, pero no puede soslayarse que la Ley 600 de 2000, a diferencia de normatividades anteriores, sólo consagró como forma de terminación abreviada del proceso la sentencia anticipada, a manera de forma unilateral (por contraposición a la audiencia especial consagrada conjuntamente con la sentencia anticipada en el Decreto 2700 de 1991, aunque no reproducida en la Ley 600 de 2000) de aceptación de responsabilidad penal que corre exclusivamente de cargo del procesado, sin requerir la voluntad de la fiscalía, ni ningún tipo de negociación o acuerdo con esta.

“Si ello es así, constituye un absoluto contrasentido -que la Corte no puede prohijar, en tanto, le corresponde hacer una interpretación contextualizada que no conduzca al absurdo-, significar que el legislador pretendió eliminar la posibilidad de rebaja respecto del fenómeno de la sentencia anticipada propio de la Ley 600 de 2000 –aceptación unilateral de responsabilidad penal-, pero, sin ninguna razón válida que lo justifique, buscó hacer lo contrario en lo que toca con el allanamiento a cargos –que también comporta esa aceptación unilateral de responsabilidad penal-.

“Una adecuada interpretación semántica, lógica, jurídica, teleológica, contextualizada y razonable, advierte, para terminar, inconcuso que el allanamiento a cargos fue incluido por el legislador dentro de las figuras que no admiten rebaja de pena a favor de quien cometa los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando la víctima se registra menor de edad ”.

De ahí que el mecanismo de insistencia planteado por el Ministerio Público no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la Corte ya se pronunció sobre el tema que se propone. Dicho de otra manera, el motivo por el cual se funda la insistencia ya fue resuelto por la Sala. De ahí que no se ordenará la admisibilidad de la demanda que la Sala inadmitió mediante providencia del 10 de julio de 2008.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E No acceder al mecanismo de insistencia propuesto por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10