CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 29.820. Inadmisión Johanny Cortés Espejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación: 29.820. Inadmisión Johanny Cortés Espejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOHANNY CORTÉS ESPEJO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 31 de octubre de ese mismo año, y lo condenó a la pena principal de 73 meses y 18 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “…ocurrieron el once (11) de julio de la presente anualidad (2007), a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente, en el inmueble ubicado en la carrera 88 C Nº 49 B – 20 de esta ciudad, al que llegó el individuo que posteriormente fuera identificado como Johanny Cortés Espejo, quien adujo ser empleado de la empresa GAS y que debía efectuar una revisión para de esta manera poder entrar a tal residencia. “En el interior de la misma, aprovechando que estaba sola la menor …, de once años de edad, procedió a intimidarla con arma blanca para hacerla desnudar y colocarse boca abajo para posarse encima de ella, instante este en el que hizo presencia Alfonso Mora, abuelo del menor, que impidió la consumación del acto sexual pretendido por el agresor, sujeto que al notar la llegada del referido abuelo procedió a huir siendo interceptado por la comunidad que le dio captura ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 12 de julio de 2007, se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto en el cual Johanny Cortés Espejo se allanó, de manera libre y voluntaria, del cargo de acto sexual violento con menor de 14 años, según lo preceptuado por los artículos 206 y 211 del Código Penal.
Presentado el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2007, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Johanny Cortés Espejo a la pena principal de 73 meses y 18 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2007, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado la norma sustancial por “aplicación errónea de la ley… ”.
Luego de recordar que su defendido se allanó a los cargos de manera libre, voluntaria y consciente, acota que la circunstancia de agravación consistente en que el punible se cometió en persona menor de 12 años de edad no se encuentra demostrada. Después de resaltar unos incidentes que desde su personal óptica ocurrieron durante el trámite de la audiencia preliminar, manifiesta que el fiscal anunció que la rebaja de pena por allanarse a los cargos podía ser “ hasta la mitad ”.
Manifiesta que esa fue la razón para que su defendido se hubiese allanado a los cargos. Sin embargo, el juez de conocimiento al momento de dictar el correspondiente fallo de mérito estimó que el acusado no tenía derecho a dicha rebaja de pena, razón por la cual estima que se desconoció el ofrecimiento hecho por el fiscal en cuanto a la mentada punición. En el acápite que llamó “ RESUMEN DE LO QUE SERÁ OBJETO DE DEBATE EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ORAL DE CASACIÓN ANTE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ”, agrega que en ese instante demostrará que la interpretación hecha por los sentenciadores en cuanto a que su defendido no tenía derecho a los beneficios resultó equivocada y, por lo mismo, errónea, en tanto que atenta contra los principios constitucionales y del llamado bloque de constitucionalidad.
Así mismo, afirma que en dicho acto insistirá en que los juzgadores le dieron una interpretación equivocada al artículo 199, numerales 7° y 8° de la Ley 1098 de 2006, puesto que se desconocieron los principios rectores “ constitucionales y legales”, situación que impidió que a su defendido se le reconociera la rebaja de pena hasta del 50%.
Y, por último, argumenta que a su defendido no se le podía condenar por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, puesto que la misma no se halla demostrada “ ni aportada en las preliminares”. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, de acuerdo con los linimientos de la causal primera de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. En tales condiciones, se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo presente los anteriores derroteros, desde ya advierte la Sala que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede respecto del reparo formulado por la circunstancia de agravación punitiva atribuida al hoy sentenciado. En efecto, como lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos, como una modalidad de terminación abreviada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del imputado o acusado, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado.
Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
De esa manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, entre ellos, la intervención en la conducta punible, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda.
Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor carece de interés para cuestionar en esta sede lo atinente a la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, en la medida en que la misma fue aceptada de manera libre, voluntaria y consciente por el procesado en la diligencia de formulación de cargos, razón por la cual no puede ser discutida por cuanto que ello implicaría una retractación de los cargos.
Ahora bien, en cuanto a la violación directa de la ley sustancial en que presuntamente incurrió el sentenciador, por cuanto que al procesado no se le concedió la rebaja de pena insinuada por la fiscalía, vale en primer término resaltar que esta modalidad de infracción de la norma ocurre de manera inmediata, esto es, cuando el juzgador elabora el juicio de derecho.
En efecto, recuérdese que se incurre en la violación directa de la ley sustancial cuando el juzgador al momento de construir el juicio de derecho aplica una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, que habiéndola escogido correctamente le da una interpretación que no consulta con su texto.
Por manera que corresponde el censor que ilustre a la Corte en qué consistió el error de aplicación del derecho y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso, al punto que afectaron sus derechos y garantías. Ahora bien, en cuanto a la invocada interpretación errónea de la ley, al casacionista le competía que indicara a la Corte que la norma escogida era la llamada a gobernar el asunto; empero, el juzgador le dio un alcance que no consulta con su texto, para lo cual debió también demostrar cuál era la interpretación correcta de la norma.
La Corte observa que el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia el actor lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que la labor de la debida argumentación la difirió para el acto de la sustentación oral de la demanda de casación, según lo reglado por el artículo 184, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004, situación que impone la indamisión del libelo, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Frente al anterior punto, considera a Sala oportuno recordar que si bien la casación en la Ley 906 de 2004 en más laxa en cuanto a la postulación de la censura, de todos modos, de acuerdo con el mentado artículo 184, es claro en reglar que para efecto de la admisibilidad de la demanda, el libelista debe desarrollar desde el punto de la lógica y debida fundamentación el reproche que formula contra la sentencia de segunda instancia y, por supuesto, conectarlos con algunos de los fines previstos en el artículo 180 el Código de Procedimiento Penal.
Como se anunció, en este supuesto el censor no hizo el más mínimo esfuerzo en fundamentar el único cargo contra la sentencia de segunda instancia, puesto que afirmó que tal cometido lo haría en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación. De otro lado, no resulta cierto que el acto de allanamiento de cargos hubiese tenido como génesis la expectativa de una rebaja del 50% de la pena imponer, toda vez que revisados los registros que obran en el trámite se avizora otra realidad.
En efecto, si se observa la audiencia preliminar en donde al procesado se le hizo la formulación de la imputación de los cargos, se advertirá que los mismos hacían referencia a la comisión de la conducta punible de “ acto sexual violento con menor de 14 años agravado prevista en el art. 206 y 211 del C. P. ”. Así mismo, en dicha acta también se advierte que en la diligencia el entonces imputado manifestó “ ALLANARSE A LOS CARGOS”, motivo por el cual el citado despacho judicial ordenó “ remitir por competencia la actuación al juzgado de conocimiento para que se profiera la correspondiente sentencia ”, siendo presentado, posteriormente, el escrito de acusación bajo los mismos términos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge diáfano que el hoy sentenciado se allanó a los cargos y no “ acordó ” con el fiscal lo atinente al monto de la rebaja de pena por virtud de haber aceptado los cargos en la audiencia preliminar.
En tales condiciones, el juzgador estaba en libertad para entrar a determinar la pena a que tenía derecho el acusado por haberse allanado a los cargos. Por último, lo juzgadores de instancia dieron las razones de orden legal, esto es, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, por las cuales el procesado no tenía derecho a la rebaja de pena por haber aceptado los cargos en la audiencia de formulación de la imputación. En síntesis, el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no tiene el correspondiente sustento, desde el plano de la lógica y debida fundamentación, que permita a la Sala inferir en qué consistió el error de interpretación del juzgador.
Por manera que la demanda se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Johanny Cortés Espejo, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Johanny Cortés Espejo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHANNY CORTÉS ESPEJO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.