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29818(22-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N°. 29818 JOSÉ LINARCO CAÑÓN SUÁREZ PAGE 15 IMPEDIMENTO N°. 29818 JOSÉ LINARCO CAÑÓN SUÁREZ Proceso No 29818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.128 Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, doctores Cándida Rosa Araque de Navas, Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ LINARCO CAÑÓN SUÁREZ contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el pasado 2 de abril por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, que lo condenó por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES RELEVANTES En el escrito de acusación presentado en contra de JOSÉ LINARCO CAÑÓN SUÁREZ se consignó la siguiente imputación fáctica: “Se tiene conocimiento que el 17 de marzo de 2007, siendo las 17:30, en la inspección de San José de Nazareth, municipio de Otanche, se presentó una discusión entre JOSÉ LINARCO CAÑÓN y Henry Gamboa González, al parecer por el reclamo que le hiciera LINARCO a Henry, por el pago de una deuda, disparando LINARCO contra la humanidad de Henry con un revólver; luego intervino Heriberto Gamboa González, al ver su hermano herido, empuñando un machete con el cual lesionó a LINARCO CAÑÓN, resultando herido de muerte Heriberto Gamboa González, por varios proyectiles de arma de fuego.

En eso hecho, intervino también Víctor Modesto Cañón Suárez, quien accionó una pistola en contra de la humanidad de Heriberto Gamboa González”. Por los hechos anteriores, durante audiencia preliminar realizada el 2 de abril siguiente ante el Juez Promiscuo Municipal de Briceño con función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ LINARCO CAÑÓN SUÁREZ como presunto autor de los delitos de homicidio simple en la persona de Heriberto Gamboa González, tentativa de homicidio en Henry Gamboa González y porte ilegal de armas de fuego, conductas por las cuales se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión de investigación, específicamente por el delito de homicidio en la persona de Heriberto Gamboa González, basándose en que esa conducta es atribuible en forma exclusiva a Víctor Modesto Cañón Suárez. La audiencia solicitada tuvo lugar el 6 de junio subsiguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, en donde no se accedió al pedimento preclusivo, con fundamento en que la causal argüida no estaba debidamente demostrada.

El 4 de julio posterior la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JOSÉ LINARCO CAÑÓN SUÁREZ por el delito de homicidio en la persona de Heriberto Gamboa González, pues “en cuanto a los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, se llegó a un preacuerdo con el imputado JOSE LINARCO CAÑÓN SUÁREZ, cuya audiencia de verificación fue suspendida mientras se determina la incapacidad definitiva respecto de las lesiones sufridas por Henry Gamboa González”.

El 30 de agosto de 2007, nuevamente a instancia de la Fiscalía, se llevó a cabo audiencia de preclusión de investigación en favor de JOSE LINARCO CAÑÓN SUÁREZ por el delito de homicidio, correspondiéndole su realización en esa oportunidad al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual accedió a la solicitud. Contra esta determinación, interpuso recurso de apelación el apoderado de las víctimas, sobre el cual se pronunció el 25 de septiembre posterior la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Tunja, conformada por los doctores Cándida Rosa Araque de Navas, Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez, en el sentido de revocar esa determinación. Continuando la actuación el trámite regular, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, a cuya finalización el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá el 19 de diciembre de 2007 dictó fallo de carácter absolutorio en favor de JOSE LINARCO CAÑÓN SUÁREZ por el delito de homicidio en la persona de Heriberto Gamboa González.

De otro lado, establecida la incapacidad definitiva del lesionado Henry Gamboa González, se celebró preacuerdo entre la defensa y la Fiscalía respecto de las conductas de lesiones personales y porte ilegal de armas imputadas a JOSE LINARCO, sobre cuya legalidad se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 2 de abril del año que transcurre, por medio del cual condenó a este procesado a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa por valor de 34.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor penalmente responsable de los delitos preacordados.

Contra esta determinación, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, razón por la cual se ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Tunja. La Sala de Decisión Penal de esa corporación, habiendo fijado como fecha para la realización de la audiencia de sustentación del recurso de apelación el pasado 7 de mayo, previo a escuchar los argumentos de impugnación, se declaró impedida para resolver el recurso, disponiendo el envío de las diligencias a la Corte con el objeto de que decida acerca de esa manifestación. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Los referidos Magistrados doctores Cándida Rosa Araque de Navas, Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez aducen estar impedidos para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el del 2 de abril del año que corre con fundamento legal en la causal impeditiva dispuesta en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.

Al respecto, señalan previamente haber revocado la preclusión de investigación decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá con Funciones de Conocimiento el 30 de agosto de 2007, mediante su providencia del 25 de septiembre ulterior. De esa forma, exponen, se actualiza la causal impeditiva invocada, por haber “participado dentro del proceso sub-examine expresando su criterio jurídico en lo atinente al fondo de la actuación penal allí debatida”.

Lo expuesto determina, a su juicio, carecer de la desprevención necesaria para adoptar una decisión imparcial, como así lo ha señalado esta Sala cuando ha sostenido que la decisión sobre preclusión genera posterior impedimento, según se plasmó en la providencia del 29 de agosto de 2006, radicación No. 25775. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.

El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. La manifestación de impedimento, además, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.

Acorde con ese teleología, se ha señalado por la Sala en relación con la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, doctores Cándida Rosa Araque de Navas, Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez para sustentar su manifestación de impedimento, lo siguiente: “ Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…).

Decisión (la negación de preclusión de investigación, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia ”.

Así mismo, en la providencia del 19 de octubre de 2006 (Radicado 27243) se abordó la misma temática, puntualizando: “ ( ) la Sala evidencia la configuración de la causal de impedimento expresada por el Magistrado (numeral 14 del artículo 56, se aclara) por haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que despachó negativamente la solicitud de preclusión de la investigación hecho por la Fiscalía, pues los juicios que realizó allí sobre la precariedad investigativa del ente investigador, la falta de contundencia de los elementos probatorios aducidos para sustentar el pedido de preclusión, comprometerían su criterio para estudiar el posible relevo del Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se adelanta contra (…) ” (subrayas fuera de texto).

No obstante lo anterior, al constatar el alcance de la providencia dictada el 25 de septiembre de 2007 por la misma Sala de Decisión que manifiesta ahora encontrarse impedida, a través de la cual revocó la preclusión de investigación dispuesta en favor de JOSE LINARCO CAÑÓN SUÁREZ el 30 de agosto anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, se observa cómo a diferencia de lo expuesto por los Magistrados que se declaran impedidos, lejos está de constituir un factor que empañe su juicio independiente, autónomo e imparcial y, en consecuencia, resulta claro que no se actualiza la causal impeditiva invocada.

Para arribar a esa conclusión basta con recordar que esa providencia tuvo por objeto examinar los presupuestos de responsabilidad de JOSE LINARCO CAÑÓN SUÁREZ frente a la conducta de homicidio perpetrada en la humanidad de Heriberto Gamboa González, por la cual incluso, como quedó consignado en el recuento de la actuación procesal de esta providencia, fue favorecido más adelante con sentencia absolutoria de primer grado, elementos de juicio totalmente diversos a los que le corresponde ahora revisar por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor del mismo procesado contra el fallo que aprobó el preacuerdo entre Fiscalía y defensa por las conductas de lesiones personales en Henry Gamboa González y porte ilegal de armas, cuya inconformidad, por lo demás, dado que el Tribunal se anticipó a la exposición de los motivos de impugnación para manifestar su impedimento, seguramente apuntará al aspecto punitivo, en consideración a la legitimación que le asiste.

Por otra parte, los Magistrados en la decisión a través de la cual manifiestan su impedimento no obstante acudir expresamente a la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal, cuando aseguran que se ha “participado dentro del proceso sub-examine expresando su criterio jurídico en lo atinente al fondo de la actuación penal allí debatida”, pareciera también acuden al motivo contemplado en el numeral 6° ibídem, viable para cuando el funcionario ha participado dentro del proceso.

La postura anterior resulta admisible, pues si bien en esta materia opera el principio de taxatividad atrás referido, no lo es menos que estos dos motivos guardan estrecha relación, como así lo preciso la Sala previamente: “ Un análisis de los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto permite advertir que la aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda una relación de dependencia con la prevista en el numeral 6° relacionada cuando el funcionario ha participado dentro del proceso, tradicionalmente entendida como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio ” (subrayas fuera de texto).

Convocaría ello a analizar, entonces, para el caso particular, si la intervención anterior de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Tunja cuando desataron el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la determinación aludida por cuyo medio se precluyó la investigación a favor de JOSE LINARCO CAÑÓN SUÁREZ en la conducta de homicidio perpetrada en la humanidad de Heriberto Gamboa González, compromete su imparcialidad y criterio para resolver el tema que hoy concita su atención. La respuesta igualmente es negativa porque, como ya se dijo, el tema decidido en aquella oportunidad no guarda relación directa con el que ahora debe afrontar esa Sala, no sólo porque incumbe a otras conductas punibles, sino porque en razón de la legitimidad que le asiste a la defensa por tratarse de una impugnación contra la decisión que avala un preacuerdo y lo adelantado en la audiencia de lectura del fallo recurrido, versará sobre tópicos punitivos, respecto de los cuales ninguna veda asiste a los Magistrados para emitir pronunciamiento.

Ahora bien, en la providencia por medio de la cual los Magistrados manifiestan su impedimento refieren a un antecedente de la Sala (auto del 29 de agosto de 2006, rad. 25775), quizá con el objeto de evidenciar que en todo caso en que el funcionario judicial haya negado una preclusión de investigación automáticamente se erige el motivo de impedimento previsto en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, desconociendo con ello que, tanto en esa providencia, como en la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre el punto, se ha considerado lo contrario, esto es, que una tal consideración siempre dependerá de si con esa determinación se compromete o no la independencia o imparcialidad del funcionario.

Así pues, debe analizarse cada caso en forma individual. 3. Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado y, por tanto, se ordena retornar la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja que se declaró impedida a fin de que desate el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado LINARCO CAÑÓN SUÁREZ contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el pasado 2 de abril por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, doctores Cándida Rosa Araque de Navas, Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de LINARCO CAÑÓN SUÁREZ contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el pasado 2 de abril por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que se declaró impedida, a fin de que resuelva la mencionada impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de agosto de 2006.

Rad. 25775. � Auto del 19 de octubre de 2006. Rad. 26243. � En este sentido auto del 30 de enero de 2008. Rad. 28969.