21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29815 Caja Agraria en Liquidación vs Eduardo Montes Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29815 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de febrero de 2006, en el juicio que le promovió EDUARDO MONTES GALEANO.
ANTECEDENTES EDUARDO MONTES GALEANO demandó a la CAJA AGRARIA, para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción, por haber sido despedido injustamente, después de haber laborado por más de 15 años a su servicio y contar con 50 años de edad, a partir del 5 de agosto de 2000; las mesadas causadas; los intereses aplicables sobre los dineros adeudados; la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente a la demandada el 27 de octubre de 1975 y el 6 de abril de 1993 le fue comunicado su despedido sin justa causa; su salario final fue de $397.545.00; demandó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de febrero de 1996, condenó a la demandada a pagarle $4.761.504.27, por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 1997; nació el 5 de agosto de 1950; cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 107 - 111), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del trabajador y la comunicación de la terminación de su contrato, pero por causa en la reestructuración ordenada por el Gobierno en el Decreto 2138 de 1992. Lo demás dijo que no era cierto o que debía probarse.
Adujo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia de fundamentos legales para la solicitud de pensión sanción; buena fe por parte del patrono. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2005 (fls. 152 - 159), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 22 de febrero de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción, a partir del 5 de agosto de 2000, en una suma inicial de $260.100.00, hasta cuando el ISS le reconozca y pague a éste la pensión de vejez, quedando de su cargo el mayor valor si lo hubiere; la suma de $24.848.250.00 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 5 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2005; $19.432.332.00 por concepto de intereses moratorios.
Ordenó a la demandada continuar pagando la pensión en la suma de $408.000.00, a partir del 1 de enero de 2006. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como supuestos de su decisión que encontró demostrados en el proceso, los siguientes: que el demandante laboró para la demandada entre el 27 de octubre de 1975 y el 8 de abril de 1993; que devengó como último salario promedio $387.463.57; que nació el 5 de agosto de 1950; que el Tribunal Superior de Bogotá, en proceso anterior, determinó que la demandada terminó sin justa causa el contrato de trabajo; que la demandada afilió al demandante al ISS.
Establecido lo anterior consideró el ad quem que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero solo con respecto a los trabajadores particulares, pues estimó que dicha norma continuó vigente para los oficiales hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cual apoyó en sentencia de esta Corporación del 10 de julio de 1996 (Rad. 8428), que transcribió parcialmente.
Consideración que le dio base para estimar que al actor si le correspondía el reconocimiento de la pensión deprecada, toda vez que, con base en la sentencia de esta Sala proferida en el año 2000 bajo el radicado 13394, concluyó que ésta se había causado con el despido, ocurrido el 8 de abril de 1993, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de ese año, la cual procedió a liquidar, así como las mesadas adeudadas.
Respecto a los intereses, dijo: “INTERESES LEGALES: Los intereses solicitados fueron instituidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como reacción del legislador a la mora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba, en muchos casos, a los beneficiarios de pensiones padeciendo los rigores por no percibir una prestación tan relevante por su carácter vital.
En consecuencia, al no cancelar el ente financiero demandado las mesadas pensionales en su respectiva oportunidad legal y en los términos arriba especificados, imperioso es condenarlo al pago de los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma, liquidados a partir del día siguiente en que se originó cada un de dichas mesadas pensionales…” No condenó a la indexación, por cuanto estimó ella no procedía frente al pago de intereses que ordenó. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dice que la anterior violación se dio debido a que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, “…que la pensión sanción estaba a cargo de la entidad demandada, a pesar de estar establecido en los autos su afiliación y vinculación al ISS desde el comienzo de la relación laboral entre las partes y hasta su finalización y no dar por establecido, como sí lo está, que desapareció esa obligación para la Caja demandada por las razones antes anotadas.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el contrato de trabajo, la inscripción del actor al ISS y la comunicación del 6 de abril de 1993 (fls. 7 y 122); y como no apreciadas, la liquidación final de prestaciones sociales.
En la demostración sostiene el censor que con los medios de prueba relacionados se establece, sin lugar a dudas, que desde el comienzo de la vinculación laboral, la demandada inscribió al demandante al ISS y que, para la fecha en que se expidieron las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, el demandante apenas tenía una mera expectativa, por cuanto solo cumplió los 50 años de edad el 5 de agosto de 2000, cuando ya estaban vigentes éstas, por lo que, aduce, si el trabajador estuvo afiliado al Seguro Social, durante toda la relación laboral, al desaparecer el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se acreditan los yerros endilgados al ad quem; que la obligación al pago de la pensión solo se causa cuando, al ser despedido el trabajador, éste no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, que, dice, es lo que sucede en el presente evento.
LA RÉPLICA Dice que el cargo está deficientemente formulado, toda vez que simplemente relaciona las pruebas sin indicar qué demuestran, cómo se afectó la providencia recurrida y, en sí, dónde radicó el error y, además, no se dice nada sobre la extemporaneidad de los aportes. Transcribe jurisprudencia de esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho que le endilga la censura al Tribunal no es tal en la realidad, sino tan solo un yerro jurídico, imposible de ser planteado por la vía indirecta.
Lo que le increpa el censor al juez de segundo grado, es el haber determinado que la pensión sanción estaba a cargo directo del empleador, no obstante estar demostrado que el trabajador estuvo afiliado al ISS durante toda la relación laboral, pues, según lo afirma en la demostración, cuando el actor cumplió la edad mínima para disfrutar el derecho ya estaban vigentes el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 141 de la Ley 100 de 1993.
Argumento éste que, como se dijo, es netamente jurídico y no puede ser planteado por la vía de los hechos, que solo se ocupa del sustrato fáctico del fallo. Ahora bien, en cuanto al único punto de carácter fáctico que debate el cargo, esto es, el no haberse tenido en cuenta que el trabajador desde el inicio de la relación laboral estuvo afiliado al ISS, debe decirse que tal dislate no lo cometió el Tribunal, pues como se dejó visto, al rememorar las consideraciones de la decisión de segunda instancia, dentro de los puntos que dejó establecidos el sentenciador como base de su decisión se encuentra precisamente éste, no obstante, lo cual le restó importancia, porque estimó que la pensión se había causado al momento del despido, antes de que entraran en vigencia las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, que determinaron como requisito para acceder al derecho, que no se hubiere afiliado al trabajador a la seguridad social para efectos de la pensión. Asunto éste que, se insiste, por ser estrictamente jurídico, ameritaba que la acusación se hubiera adelantado por la vía directa, más no por lo indirecta como se hizo.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con las mismas normas denunciadas en el primer cargo. En la demostración sostiene que, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sino respecto a los trabajadores particulares, el demandante al haber estado afiliado desde un comienzo al ISS, no le es aplicable esta última norma, porque, dice, ésta solo ampara “…a aquellos servidores públicos o privados que no quedaron protegidos por el régimen de seguridad social en especial en el campo de las pensiones.”.
Señala que: “Al habérsele dado un entendimiento que no corresponde a las secuelas derivadas de la inteligencia equivocada que se le dio a las normas sustanciales determinadas al comienzo de esta acusación, se ha acreditado el error jurídico en que se incurrió, lo que conduce necesariamente a la prosperidad de esta acusación, como en el cargo anterior.” LA RÉPLICA Dice que las normas que pretende aplicar el recurrente son posteriores al caso concreto e inaplicables al mismo, toda vez que el derecho a la pensión se regula por las normas vigentes al momento del despido y no del cumplimiento de la edad, que, dice, es un requisito de exigibilidad y no de causación, como los sostiene la jurisprudencia de esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota la réplica, la Ley 100 de 1993, que pretende el censor se aplique al caso debatido, es posterior a la fecha en que determinó el Tribunal se causó el derecho, esto es, al momento del despido, acaecido el 6 de abril de 1993, por lo que no puede ser aplicada retroactivamente. Respecto al momento en que se causa el derecho a la pensión sanción, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en forma reiterada, lo siguiente, plasmado, entre otras muchas decisiones, en la sentencia del 18 de mayo de 2005 (23878): “No obstante las imprecisiones del lenguaje que muestra la providencia atacada, los cuales le sirven de estribo a la recurrente para fundar el cargo, es claro que el Tribunal entendió que, siendo que la demandante prestó sus servicios como trabajadora oficial a la demandada por más de diez años y menos de quince --del 1º de agosto de 1966 al 28 de noviembre de 1976--; y que ésta le terminó su relación laboral sin justa causa estando desvinculada de la seguridad social, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación --llamada doctrinalmente ‘pensión sanción’-- prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se haría efectiva cuando cumpliera la edad de sesenta años.
Entendimiento que corresponde a la hermenéutica que la Corte de tiempo atrás ha dado, tanto al mentado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como al 74 del Decreto 1848 de 1969, normas que durante su vigencia previeron el derecho a la pensión restringida de jubilación para los trabajadores oficiales que sin justa causa hubieran sido despedidos del servicio después de haber laborado en esa condición durante más de diez años y menos de quince años continuos o discontinuos, y prestación para cuya exigibilidad establecieron las mentadas disposiciones como condición el cumplimiento de la edad de sesenta años.
Condición que, en modo alguno desconoce el derecho, por ser claro que éste se estructura con el cumplimiento de los requisitos mencionados; en tanto que, se reitera, el cumplimiento de la edad es apenas una condición para su exigibilidad”. “En efecto, así lo asentó la Corte en sentencia de 24 de enero de 2002 (Radicación 16.784): “En ese sentido el meollo del problema consiste en dilucidar si el derecho que se reclama en este proceso nació a la vida jurídica en el momento de finalización del nexo laboral, como lo concluyó el Tribunal, o desde cuando el actor cumplió la edad de 60 años, como lo sugiere el recurrente”.
“Planteada la controversia en esos términos, cabe recordar que en torno a tal asunto esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada. Así, en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) expresó: ‘La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales.
Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465, precisó: ‘Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en el sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intranscendente como elemento que pueda conducir a la confirmación del fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961, art. 8º y en el decreto 1848 de 1969, art, 74 son dos: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias del 5 de agosto de 1988 radicación 1213, 26 de octubre de 1988, radicación 2671, y la del 20 de febrero de 1982, radicación 4529)’.
“En conclusión, no equivocó el Tribunal el entendimiento de las normas que la recurrente cita en el cargo, sin que sobre hacer notar que las imprecisiones consignadas en la providencia, como las destacadas por la recurrente, y la que se indicó al historiar el fallo en cuanto a que insertó en su texto la expresión: “son suficientes los anteriores breves planteamientos para revocar en todas sus partes la sentencia apelada, pues existe petición antes de tiempo” (ibídem), deben tenerse como meros ‘lapsus cálami’ del juzgador.
Ello, se insiste, porque para el Ad quem, el hecho de que para ese momento la demandante no contara con los 60 años de edad que las normas que indicó exigían para la exigibilidad del derecho, “no es impedimento para reconocer su pensión hacia el futuro” (folio 15 cuaderno 2), por cuanto “es desde esa fecha, y no de otra, cuando efectivamente debe empezar a disfrutar de su pensión, claro está, previa la demostración ante la entidad demandada del cumplimiento e(sc) este requisito” (ibídem)”.
“Ahora bien, teniéndose claro que la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción se causa al momento del despido y se hace efectiva al cumplimiento de la edad a que alude la ley, su petición antes de este último hecho, así como su reconocimiento, no resultan prematuros, pues, uno es el derecho, que puede y debe ser reconocido con el simple concurso de los requisitos que para el efecto establece la ley y, otro bien distinto, el fenómeno de su exigibilidad, esto es, del cumplimiento del plazo o el acaecimiento de la condición que para tal efecto también haya dispuesto el mismo legislador”.
“Al respecto, como lo ha asentado la Corte en providencias como la transcrita y las recordadas por la réplica, y que por la brevedad de la sentencia no es del caso memorar, el reclamo de la pensión sanción, a diferencia de lo que ocurre con prestaciones cuya estructuración pende de requisitos en donde se incluye una determinada edad, tal es el caso de la pensión ‘por vejez’ a la que se refiere la providencia que invoca la recurrente, no resulta antes de tiempo cuando quiera que la condición de la edad no se ha cumplido, pues, en este caso, lo que procede es reconocerla quedando supeditada su exigibilidad a la ocurrencia de tal hecho.
Por manera que, tampoco incurrió el Tribunal en el dislate jurídico que le atribuye la censura de reconocer un derecho pedido antes de tiempo, dado que, se insiste, el derecho se consolidó al haber sido despedida la trabajadora demandante con el número de años de servicio que para acceder al derecho pensional establecía en su momento el legislador.” De manera, entonces, que no incurrió en ninguna impropiedad el ad quem, cuando concluyó que, en vista que la pensión reclamada se había causado el 6 de abril de 1993, cuando fue despedido injustamente el actor con más de diez años de servicio, le era aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que estaba vigente para esa época, para los trabajadores oficiales, pues la Ley 100 de 1993, que lo derogó, apenas entró en vigor el 1 de abril de 1994, y no era de aplicación retroactiva.
El artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que igualmente pretende el censor sea aplicada al caso controvertido, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo en lo que respecta a los trabajadores particulares, pues en el caso de los del sector público, como lo es el demandante, tan solo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, es requisito indispensable para acceder a la pensión restringida por despido injusto, el que el trabajador no hubiere sido afiliado a la seguridad social por culpa del empleador, toda vez que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, anterior, contrario a lo afirmado por el censor, no exigía tal eventualidad.
Así lo sostuvo esta Sala, entre otras muchas decisiones, en la sentencia del 30 de agosto de 2005 (Rad. 24803), en donde se dijo: “Con todo, aún si se admitiese que el Tribunal no tuvo en cuenta la afiliación de la actora al Seguro Social, ello no tendría incidencia en la decisión impugnada, pues cabe advertir que la recurrente parte del supuesto equivocado de que por haber estado afiliada la actora al Seguro Social la pensión demanda está a cargo de esa entidad, criterio jurídico que, además de no guardar relación con los hechos del proceso, es equivocado.
En efecto, si bien esa afiliación debe producir alguna consecuencia frente a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, y tiene implicaciones jurídicas de cara al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, esta prestación en caso de existir la dicha vinculación al ente de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que dispongan los reglamentos del citado instituto, que, para el caso de la pensión demandada, no señalan la subrogación total, alegada por la recurrente, sino lo que, en los precisos términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, se denominó “compartibilidad de las pensiones sanción”.
“Sobre un asunto similar al presente en un proceso seguido contra la misma entidad demandada, esta Sala se pronunció en la sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362, donde, en lo que es pertinente, expuso lo siguiente: “’Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“’Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“’Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “’Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “’Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “’( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello.’” En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, dentro del contenido del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración se apoya el censor en la misma jurisprudencia relacionada en el anterior cargo, para luego señalar: “La aplicación indebida del artículo 141 tantas veces citado, en concordancia íntima con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la referida Ley 100, se debió a que se empleó en forma indebida a una situación fáctica anterior a la vigencia de la Ley 100”.
“En efecto, el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se inició el 27 de octubre de 1975 y finalizó el 6 de abril de 1993, fecha esta última anterior a su entrada en vigor (abril 1 d 1994), cuando la relación laboral se extinguió por decisión unilateral de la Caja demandada y el consiguiente pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, aspectos estos anteriores a la aplicación del texto principal acusado y que acreditan su trasgresión por la modalidad escogida”.
LA RÉPLICA Hace el mismo planteamiento para el tercer y cuarto cargos. Dice que el criterio jurisprudencial en que se apoya el recurrente fue recogido por esta Sala en la sentencia del 18 de abril de 2006 (Rad. 26666), que transcribe parcialmente; que, de todas, maneras, si no se aceptare su planteamiento, al caso debatido sería aplicable el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión tiene su origen en la Ley 171 de 1961.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”.
“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).
“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” “De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”.
Es de anotar que, si bien la Corte en fallos posteriores, como en el que cita la opositora, del 18 de abril de 2006, radicación 26666, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, presupuesto que no se da para el caso de la entidad bancaria demandada.
En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia en este aspecto. Como quiera que el tercer cargo persigue el mismo objetivo que el cuarto que prospera, por sustracción de materia, queda la Corte relevada de su estudio. Baste lo dicho anteriormente en sede de casación, para concluir en instancia que la decisión absolutoria de primer grado, en cuanto a los intereses de mora, debe ser confirmada.
Respecto a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, que dice la oposición es procedente, en caso de no prosperar la atinente a intereses, en la medida que no fue solicitada en la demanda inicial del proceso, no puede ser aducida ahora intempestivamente en el recurso extraordinario. Ahora bien, como quiera que el Tribunal negó la indexación de las mesadas causadas y debidas al demandante, por cuanto consideró tal pretensión incompatible con la de los intereses de mora a que accedió, desaparecida la incompatibilidad es del caso acceder a ella, por ser procedente.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar al actor por concepto de indexación de las mesadas causadas a que se contrae la decisión de segunda instancia en la parte no casada, esto es, $24.848.250.00, correspondientes al período comprendido entre el 5 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, a la suma de $ 6.288.710.28. Se condenará a la demandada en las costas del proceso en primera y segunda instancia. No se condenará por ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDUARDO MONTES GALEANO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo respecto a los intereses moratorios, para, en su lugar, impartir condena por este concepto, y en cuanto confirmó la absolutoria por indexación de las mesadas atrasadas.
En instancia, se confirma la decisión absolutoria por intereses de la sentencia de primer grado, y se revoca la absolutoria por indexación de las mesadas atrasadas, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $ 6.288.710.28, por concepto de la indexación hasta el 31 de mayo de 2007, de las mesadas causadas en el período comprendido entre el 5 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, por valor total de $24.848.250.00.
Las costas en primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. No se condena en costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.29815 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Ref: CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION VS. EDUARDO MONTES GALEANO. Respetuosamente nos permitimos aclarar nuestro voto frente a la sentencia de la referencia, que decidió el recurso de casación, particularmente, en lo que tiene que ver con las consideraciones expuestas frente al cuarto cargo, al que se le dio prosperidad para rechazar los intereses moratorios.
Si bien a nuestro juicio, que coincide con el de los demás integrantes de la Sala, no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios por tratarse de una pensión de carácter extralegal reconocida por el empleador al actor y, por ende, no hacer parte del Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, disentimos de lo expuesto en el fallo, específicamente, en cuanto se afirmó que “los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplican en los casos de mora en el pago de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 1000 de 1993, que sean reconocidas con fundamento en su normatividad integral”, por cuanto, tal como lo hemos expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 33