Micelio
29815(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29815 JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29815 JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Proceso No 29815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Califica la Sala el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a quien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia de 16 de julio de 2007, condenó a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión como autor del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; al pago de perjuicios morales por valor de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión de Robinson Salguero Burgos; y, le negó la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión, el 1° de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó.

HECHOS 1. El Ad quem los relató de la siguiente manera: “El 10 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 9:30 P.M., en el barrio ‘Pablo Neruda’, del Municipio de Sibaté, el señor ROBINSON SALGUERO BURGOS, arribó a la residencia de su cuñada SANDRA MILENA UBAQUE TORRES, ubicada en la transversal 3 Este No. 2 C – 30, en estado de embriaguez, con el fin de recoger a su esposa, y fue agredido por DANIEL Y JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con elementos cortopunzantes, que le ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 45 días con secuelas de deformidad física de carácter permanente.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

En Resolución de sustanciación de 5 de febrero de 2007, la Fiscalía declaró cerrada la investigación; y en interlocutorio de 12 de marzo del mismo año, calificó el mérito del sumario con acusación contra JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como autor del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, y dispuso romper la unidad procesal, para investigar por separado a Daniel Rodríguez. 2.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 18 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 7 y 27 de junio, se realizó la vista pública de juzgamiento; y al cabo de la cual, en sentencia de 1° de julio de la misma anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, condenó a JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en la forma ya reseñada. 3.

Apelada la anterior decisión por el abogado de JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 1° de octubre de 2007. 4. Inconforme con la sentencia, el defensor de JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la impugnó y ahora la Sala estudia el aspecto formal del libelo casacional. LA DEMANDA Dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial postula el defensor de JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En verdad, el escrito casacional resulta confuso, sin embargo se logran sintetizar los siguientes motivos del disenso: 1. Primer cargo: Como principal, plantea contra la sentencia del Ad quem, falso juicio de identidad por distorsión, al adicionar las pruebas de cargo y tergiversar las de descargo, bajo los siguientes argumentos: -. Las sentencias de primer y segundo grado dan plena credibilidad al testimonio de Sandra Milena Ubaque Torres.

Transcribe apartes de su declaración para extraer según su propia percepción, varios hechos, tales como: “Es de advertir que dentro del recorrido probatorio, y, hasta este momento, por ninguna parte aparece JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como protagonista de los hechos de una u otra manera, ni por ese lugar aparece, hasta el mismo momento del relato, ANA BEATRÍZ INSIGNARES, es decir, mi prohijado lejos estaba del lugar de los hechos y en consonancia con su dicho fluyen meridianos los testimonios de la misma ANA BEATRÍZ INSIGNARES ORTIZ, su cuñado OSCAR LEONARDO INSIGNARES ORTIZ, dentro de la etapa investigativa y dentro de la causa de los señores ALEYDA MATILDE RODRÍGUEZ V. y RODRIGO SOLANO.” -.

Respecto de la testigo Aleyda Matilde Rodríguez, de quien también transcribe su atestación, dice, “…es merecedora de credibilidad debido no solo a su claridad en sus respuestas sino que resulta ser vecina… reside a tres casas, igual que SANDRA MILENA salió porque escuchó la gritería…” De la misma manera reproduce apartes de la declaración de Rodrigo Solano y expresa: “Para no extenderme tanto en divagaciones inciertas solo (sic) he de remitirme, finalmente a la ampliación del testimonio rendida (sic) por la señora SANDRA MILENA UBAQUE TORRES…”, en la vista pública, declaración que no fue ordenada en la audiencia preparatoria, asistió “encubierta al juzgado” aprovechando la gran concurrencia de personas y presenció todo el debate probatorio, para luego de agotado y posterior a la intervención de la defensa hacer su irregular aparición. Ahora, copia el contenido de esa testificación -la de Sandra Milena-, precisa varios hechos, los valora y expresa que existió “una modificación tendenciosa de su dicho que lo afecta gravemente, de donde se desprende un cambio diametral al respecto y el cual implica que su testimonio se haga mas que sospechoso ante la óptica de la SANA CRÍTICA DEL TESTIMONIO.” -.

En la versión final rendida por Sandra Milena Ubaque Torres se observa que pretende “acomodar su testimonio” para justificar los errores del dicho inicial, además, de presentarse al final de la audiencia pública a declarar y sin que esa prueba se hubiera ordenado en la preparatoria, tampoco se le había citado. Hace crítica probatoria pormenorizada sobre la declaración de Sandra Milena y la mezcla con el reparo por el comportamiento ejercido por Ana Carolina Ubaque Torres en el momento de la audiencia pública, donde sin estar actuando como testigo, quiso intervenir en la declaración de su hermana, motivando un llamado de atención por parte del juez de la causa, para concluir, existe de parte de las dos mujeres, un marcado interés en la condena de JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Califica la denuncia formulada por Ana Carolina Ubaque Torres, como tendenciosa, por ocultar la lesión inicialmente causada por ROBINSON a DUVER DANIEL, aspecto que constituyó el “detonante” para la pelea. Transcribe apartes de la sentencia de primer grado, donde se valora de manera conjunta la prueba testimonial, para expresar: “…existe una distorsión por parte del juzgado, tergiversa la realidad de las pruebas y sobre ello edifica su providencia. En efecto, al observar la ampliación del testimonio de SANDRA MILENA, se deja ver claramente que DUVER DANIEL venía solo, como a diez o quince metros, entre la multitud, que lo vio solo, es decir, no venía como lo afirma la sentencia en compañía de su esposa ANA BEATRIZ.

El juzgador hizo caso omiso que el detonante lo fue, ello sí, sin duda, el botellazo que le propinara ROBINSON a DUVER DANIEL, hablar como lo hace el legislador más que ilógico, racional y por experiencia es aventurado, pues distorsiona totalmente la evidencia.” Aquí el juzgador tergiversa el dicho testifical probatorio de la real ocurrencia de los hechos…El Juez de primera instancia se distrae en calificaciones subjetivas, no probadas, hacia los testimonios de descargo, llegando a llamarlos interesados en la creación de una coartada sin fundamento…Sin embargo, la prueba testifical de descargo es fracturada, no por la objetividad sino por la subjetividad y es donde yerra el funcionario en su providencia. ” Luego se refiere a la sentencia del Tribunal y persiste, en que toda la fuerza del proveído se basa en el testimonio de Sandra Milena Ubaque Torres, hermana de Ana Carolina, quien durante todo el proceso ha mostrado su interés de condena contra JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Insiste nuevamente en destacar, que la testigo apareció en la audiencia pública y fue escuchada “precisamente cuando la defensa ha agotado (sic) su intervención…” Luego expresa: “Incurre el juzgador de segunda instancia, inclusive, dentro del numeral tercero del capítulo cuarto, DE LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO EN LOS HECHOS, su apreciación de: “…Ella sostiene que hacia las ocho de la noche llegó ROBINSON a hablar con su hermana ANA CAROLINA, se pararon a la salida de la casa, salió y vio a CAROLINA sosteniendo a DANIEL para que no atacara a ROBINSON, entró a este.

DANIEL penetró detrás, ROBINSON (sic) le pegó un botellazo y DANIEL le pegó una pedrada, el primero cayó, y el segundo le asestó varias puñaladas…Luego, llegó JAMIR y con un machete hirió a ROBINSON (sic) en la cabeza, le dio ‘por donde cayera’…” Ahora, alega el desconocimiento del principio de investigación integral por no haberse investigado también lo favorable al procesado, con lo cual, dice, se vulneró el derecho a la defensa e insiste, “no se aplicó la sana crítica de la prueba, para el caso testifical.” Destaca: “Que error más grave en que ha incurrido el HH.

Tribunal, en su proveído SENTENCIA CONFIRMATORIA. En efecto, la reyerta no fue tan veloz, como el juzgado lo afirma, nótese primeramente, a) Como (sic) el Juzgador tergiversa el tiempo transcurrido en la pelea, y b) El empleado por JOHN JAMIR al arribar al escenario y proceder a sacar a DUVER Daniel (sic), su hermano. Por tal confusión existe tergiversación, distorsión de la prueba. ” (Negrillas fuera de texto) Elabora un listado de circunstancias “A efecto de controvertir la valoración que el juzgador da a los testimonios de ANA CAROLINA, ROBINSON y SANDRA MILENA, debo señalar la equivocación de los mismos así:…” para concluir que tales hechos les dan la razón a los testigos Aleyda Matilde Rodríguez, Rodrigo Solano, Ana Beatríz Insignares, Leonardo Insignares y a JOHN JAMIR, aspecto que convierte “…en un hecho probado.,…” -no menciona cuál- “…que no fue tenido en cuenta dentro de los proveídos de primera y segunda instancia.” Pese a lo extenso del escrito, no eleva solicitud concreta. 2.

Segundo cargo (subsidiario): Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca la sentencia del Tribunal por incurrir en error de hecho por falso raciocinio, por los siguientes motivos: -. El Tribunal no dio aplicación a los postulados de la sana crítica, como son las reglas de la lógica, la experiencia y los aportes de la ciencia. -.

La sustentación del cargo se soporta en la valoración otorgada en los fallos a los testimonios de Ana Carolina, Sandra Ubaque Torres Y Robinson Salguero. Copia apartes de cada una de las declaraciones y las califica de la siguiente manera: i) el testimonio de Ana Carolina en la denuncia formulada es sesgado, parcializado, mentiroso y punible, y a la vista de la sana crítica; ii) el dicho de Robinson carece de credibilidad por ser interesado, mentiroso y manifiestamente sospechoso; iii) la testificación de Sandra Milena es sospechosa, tendenciosamente inclinada contra JAMIR y “ante los ojos de la sana crítica…adolece de fundamentos serios de credibilidad y sobre él no puede recaer plena certeza… ” Expresa: “Como quiera que resulta ilógico sustentar una sentencia condenatoria violando los principios de la sana crítica bajo los soportes brindados por la testigo, y por su manifiesto interés mostrado ante la Fiscalía y aún en la misma diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA, a donde llegó sin ser invitada, se refugió vedadamente entre el gentío que presenciaba la misma y en el momento menos esperado, por haberse surtido las pruebas decretadas, aparece empujada por la propia hermana ANA CAROLINA, quien como aparece constancia, quiso inmiscuirse en el dicho de la misma SANDRA MILENA, tampoco puede sustentarse una providencia condenatoria como la que es objeto de esta demanda.” -.

A partir de estas pruebas el Ad quem dedujo los indicios de móvil para atacar, soportado en la enemistad existente; y el de oportunidad para ejecutar la agresión, al llegar JOHN, en el momento en que su hermano Daniel peleaba con Robinson. -. Se presenta el falso raciocinio, debido a que: i) La enemistad existía entre Daniel y Robinson y la pelea se generó fue por la agresión del golpe de una botella en la cabeza propinado por éste a aquél; ii) la presencia en el lugar de JOHN JAMIR fue tardía cuando se escuchó la discusión; iii) como ha entendido la prueba el juzgador, DANIEL no atacó a Robinson y todas la lesiones las propinó JOHN JAMIR, ¿dónde quedan las puñaladas sobre las que habla Sandra Milena antes de aparecer JOHN?; y, iv) el Tribunal al acoger todos los argumentos del Juez como suyos, incurrió en los mismos falsos raciocinios. -.

Mientras las pruebas de cargo hablan de la existencia de un machete en poder de JOHN JAMIR, las de descargo lo niegan. Solicita que en el evento de “presentarse una causal de nulidad por violación al derecho de defensa de JOHN JAMIR MARTÍNEZ”, así sea declarado. Conforme al cargo, no eleva una solicitud concreta a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no satisface los requisitos de argumentación establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de proteger las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigirle al libelista la estructuración de fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperar su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Las siguientes, son las impropiedades más sobresalientes en los que se incurre en la demanda: 2.1. Primer Cargo. 2.1.1. La primera glosa que merece la censura postulada por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, lo constituye la carencia metodológica de sus planteamientos. La falencia se genera desde la misma enunciación de la formulación del cargo, donde no identifica concisamente los medios de convicción sobre los que recae el ataque, para luego y sin ninguna concreción, esbozar plurales reparos de distorsión probatoria contra varios testimonios por tergiversación, en una presentación confusa, repetitiva y llena de expresiones conclusivas, donde el recurrente no logra ubicar de manera específica la forma de violación. Con tal modo de argumentar, se vulneran los principios de claridad y precisión que deben caracterizar una debida demanda de casación. 2.1.2.

La segunda equivocación, se encuentra en la permanente entremezcla de ataques. Anunciado el falso juicio de identidad por distorsión y tergiversación, el recurrente controvierte en forma reiterada el valor suasorio que las instancias otorgaron a los medios de persuasión por “falta de aplicación de la sana crítica de la prueba”; discute las omisiones en la valoración de las sentencias de hechos probados en el proceso; la valoración en el fallo de una prueba que dice, fue aducida de manera irregular; y el desconocimiento de garantías procesales.

De esta manera aparentemente insinúa falsos raciocinios, falsos juicios de existencia, falsos juicios de legalidad y nulidad, en contravía de los principios de autonomía, claridad, precisión, profundidad, razón suficiente y debida argumentación, que rigen la extraordinaria impugnación, todo dentro del cargo por falso juicio de identidad. La anomalía se advierte, cuando, al estar dirigida la censura con ocasión a la valoración del testimonio de Sandra Milena y Ana Carolina Ubaque Torres, también se controvierte de manera generalizada las atestaciones de Robinson Salguero Torres, Rodrigo Solano y Aleyda Matiz Rodríguez, entre otros, pretendiendo imponer su personal parecer, sobre el criterio de los juzgadores de instancia, en una reiterada argumentación conclusiva sobre la inaplicación de la sana crítica.

De la misma forma, enlista una serie de hechos, que dice están probados a través de los testimonios de Ana Carolina, Sandra Milena y ROBINSON, los cuales fueron corroborados por los testigos Aleyda Matilde Rodríguez, Rodrigo Solano, Ana Beatríz Insignares, Leonardo Insignares y JOHN JAMIR, que como probados en el expediente no se tuvieron en cuenta en el fallo, ingresando en el falso juicio de existencia, que tampoco desarrolla.

Luego y en el mismo reparo, alega el desconocimiento de la investigación integral y consecuente vulneración del derecho a la defensa, propio de la causal tercera de casación; y enuncia lo que sería un falso juicio de legalidad por la incorporación irregular del testimonio de Ana Carolina Ubaque en el momento de la audiencia pública, motivada en no haber sido ordenada en la audiencia preparatoria, además de su recaudo con posterioridad a la intervención de la defensa; todo, en desconocimiento del principio de autonomía en casación, postulado sobre el cual más adelante se hará precisión, por advertirse su inobservancia de manera común en la demanda.

Un reparo plateado de esta manera es impreciso y confuso, falencias que conllevan a su inadmisión. 2.2. Segundo cargo (subsidiario): 2.2.1. Igual suerte corre el reproche planteado bajo el auspicio del cuerpo segundo de la causal primera de casación por falso raciocinio, donde el censor se dedica a una crítica inespecífica sobre el valor suasorio otorgado por el Tribunal a los diferentes medios de convicción, exponiendo su percepción a partir de su particular criterio, actividad propia de un alegato de instancia. Esa forma de argumentar se verifica en la demanda, cuando se aparta del atributo otorgado por las instancias a los testimonios de cargo; los descalifica de la siguiente manera: el de Ana Carolina, es sesgado, parcializado, mentiroso y punible; la declaración de Robinson Salguero, como carente de credibilidad, interesado, mentiroso y manifiestamente sospechoso; y la atestación de Sandra Milena, sospechosa, tendenciosamente inclinada contra JAMIR y no merecedora de credibilidad.

Esta forma de alegar y argumentar, resulta ajena a la sede de este extraordinario recurso, pues la simple disparidad de criterio no constituye yerro para impugnar en casación. 2.2.2. Otra equivocación del censor en la debida fundamentación por falso raciocinio, es su persistencia en el reparo por la ilegalidad en la aducción del testimonio de Ana Carolina -falso juicio de legalidad-, que también ya había planteado en el cargo anterior, aspecto que se verifica en el libelo cuando insiste en calificar como irregular, desde la aducción probatoria, la presencia de la declarante en la “ AUDIENCIA PÚBLICA, a donde llegó sin ser invitada, se refugió vedadamente entre el gentío que presenciaba la misma y en el momento menos esperado, por haberse surtido las pruebas decretadas, aparece…”, intervención que considera contraria a derecho.

De esta manera vuelve a incurrir en la entremezcla de censuras al interior de un mismo cargo, con desconocimiento del principio de autonomía. 2.2.3. Otro desacierto del libelista, consiste en que al haber anunciado el ataque contra la sentencia del Tribunal, por falso raciocinio, luego de acreditar la existencia legal de los testimonios de Ana Carolina, Sandra Milena Ubaque Torres y Robinson Salguero Burgos, omitió demostrar que fueron valoradas en su integridad por el juzgador, con la asignación de un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, debiendo indicar, cuál principio científico, de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.

Nada de esto cumple el censor, pues su esfuerzo lo dedicó a elaborar un escrito genérico y conclusivo donde al punto, reprocha al Tribunal por no dar “aplicación a los postulados de la SANA CRÍTICA, como son las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia.”, a partir de las testificaciones rendidas por Ana Carolina y Sandra Milena Ubaque Torres y Robinson Salguero Burgos, -se repite- sin precisar cuáles, pretendiendo que la Corte por deducción determine a qué postulados de la ciencia, lógica y experiencia entiende el demandante fueron desacatados en la valoración de esos medios de convicción por los falladores.

Con esta omisión, deja en total orfandad argumentativa el planteamiento del reproche, e inobserva también, los principios de claridad, precisión y razón suficiente, al quedar incompleta la elaboración de la censura. 2.2.3. En punto a la trascendencia del cargo, nada dice el libelista. La demostración de este postulado se consigue, analizando cuál sería el sentido del fallo si se hubiese sopesado correctamente la prueba destinataria del defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.

La argumentación de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar, para este caso, cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 3.

Como en las dos censuras se inaplica el principio de autonomía, cabe precisar que este postulado consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencia jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

Este precepto, estatuye de manera clara y precisa que la decisión adoptada por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 4.

De otra parte y también como desafuero común, se encuentra la omisión de elevar de manera clara y precisa petición a la Corte sobre su pretensión conforme a los dos cargos planteados, pues luego de presentados y desarrollados de la manera descrita, nada se dice en ese sentido. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. De este modo, no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos, tampoco la demostración del ataque propuesto puede ser una sumatoria de ideas en procura de un objetivo jurídico subjetivo e hipotético. 5.

En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAMIR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 93. � Cuaderno No. 1, folio 108. � Cuaderno No. 1, folios 149 y 177. � Cuaderno No. 1, folio 190. � Cuaderno No. 2, folio 48. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc