CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29813 LUIS EDUARDO CORREA JIMENEZ VS. AUTONIZA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29813 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CORREA JIMENEZ, contra la sentencia del 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad AUTONIZA LTDA.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO CORREA JIMENEZ, demandó a la sociedad AUTONIZA LTDA, para que, una vez se declare que “ existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de agosto y el 3 de noviembre de 1998 ”, el cual “ terminó por decisión unilateral y sin justa causa ”, se condene a pagar: el salario del 31 de agosto y del 3 de noviembre de 1998; el reajuste del salario de septiembre, octubre y del 1 y 2 de noviembre de 1998, Pago de dominicales y festivos laborados así como de la cesantía e intereses; indemnización por despido injusto y la moratoria; la indexación; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, y para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que estuvo vinculado a la sociedad demandada, mediante contrato a término indefinido, a partir del 31 de agosto de 1998; pactó una remuneración básica de $2.000.000,oo mensuales, más $1.500.000,oo por los tres primeros meses; que, adicionalmente, acordó una comisión sobre las utilidades, según la tabla de ventas que detalla; el 30 de octubre de 1998, recibió comunicación donde la demandada decidió terminarle el período de prueba del contrato, pero, a pesar de ello, le solicitó que continuara laborando el fin de semana, por lo que prestó servicios los días 1, 2 y 3 de noviembre de ese año; no le canceló el sueldo del 31 de octubre de 1998; que al liquidarle el salario de los meses de septiembre y octubre, no tuvo en cuenta las utilidades pactadas; en la liquidación de prestaciones sólo tomó el salario básico y no las utilidades por ventas efectuadas; debió laborar dominicales y festivos que no le canceló; el despido fue unilateral e ilegal.
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación con el demandante y sus extremos, pero adujo que el contrato sólo existió en período de prueba y que nunca pactó utilidades por ventas. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y cláusula compromisoria (fls.18 a 23).
La primera instancia terminó con sentencia de 1º de julio de 2005 (folio 2520 a 2530), mediante la cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar las sumas que allí se relacionan por los conceptos de reajuste al salario de los meses de septiembre y octubre de 1998, el sueldo del 3 de noviembre de 1998, reajuste de cesantía, intereses, indemnización por despido y moratoria.
Impuso las costas a la parte vencida. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 20 de enero de 2006, revocó las condenas de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Impuso costas al actor (fls. 2559 a 2575). Sostuvo, que hubo relación laboral del 31 de agosto al 30 de octubre de 1998, ya que al demandante le correspondía demostrar que se prolongó hasta el 3 de noviembre de ese mismo año. En ese sentido adujo: “ De la prueba testimonial recepcionada no se puede determinar que el extrabajador hubiese laborado posterior al 30 de octubre de 1998, fecha en que la empleadora decidió terminar el vínculo, entendido este como los servicios que se prestan bajo el elemento subordinación y dependencia que identifica o estructura el contrato de trabajo, pues si bien los testigos son contestes en querer hacer ver que el accionante laboró hasta la fecha por él indicada, sus dichos no son de recibo para la Sala ya que no ofrecen íntima certeza de veracidad, o se basan en suposiciones o apreciaciones subjetivas”.
Agregó, después de referirse al interrogatorio del representante de la demandada, que “ Efectivamente aparece que la empleadora reconoció salario al extrabajador hasta el 2 de noviembre de 1998, y sobre ese mismo período procedió a efectuar la liquidación de sus acreencias laborales, pero esa situación no permite concluir con imposición de derecho que efectivamente los hubiere laborado, y el acto unilateral de la empleadora de interpretar la ley a favor de los intereses del trabajador, no puede servir de sustento para endilgar la prestación del servicio, cuando las probanzas demuestran lo contrario, y existe plena constancia de que el trabajador recibió de conformidad la comunicación que le enteraba de la terminación del vínculo ”.
Que la aceptación de la demandada sobre la presencia del trabajador el 3 de noviembre de 1998, no significa prestación de servicios en virtud al contrato de trabajo, sino que en esa fecha, el trabajador realizó una entrega, mediante inventario, de los vehículos usados que se encontraban a su disposición, sin que tal actividad hubiera implicado una prórroga del contrato de trabajo.
Sobre las comisiones por ventas reclamadas por el actor, dice que “ la documental que soporta los reportes de ventas durante los meses en que el actor prestó sus servicios a la pasiva, no refleja que éste las hubiera realizado, y así lo concluyó igualmente cada uno de los auxiliares de la justicia que fueron designados para que rindieran prueba pericial; luego en esas condiciones, si el extrabajador no realizó venta alguna de vehículos durante el lapso que prestó sus servicios, mal puede reclamar el valor de comisiones sobre las que realizaron los vendedores contratados para ese fin, porque para percibir dicho emolumento como quedó consignado inicialmente al analizar este punto, su reconocimiento dependía no solo de las ventas que realizara en forma personal y directa, sino que un tope mínimo, que de acuerdo con la tabla adjunta para tal fin, era el número mínimo de treinta (30) vehículos, pues a partir de ese momento se generaba el porcentaje de comisión ”.
Concluyó, en consecuencia, que el salario del actor durante el tiempo en que prestó los servicios, no podía ser otro distinto al de la asignación básica de $2.000.000,oo, más el garantizado de $1.500.000,oo, sin que a su favor se hubiera generado el reconocimiento de valor alguno por concepto de comisiones por utilidades. En cuanto al salario del 31 de agosto de 1998, afirmó que en el comprobante de pago de nómina del mes de septiembre, correspondiente al período 1º al 15, consta que al extrabajador se le canceló la suma de $1.866.667,oo sobre un salario de $3.500.000,oo, lo cual significaba que dentro de ese reporte estaba cancelando el salario de ese 31 de agosto.
Frente al salario del 3 de noviembre, aseveró que no existe evidencia de haber subsistido el contrato hasta esa fecha, dado que se acreditó su terminación el 31 de octubre; y respecto del pago de los dominicales, aludió no haberse acreditado la gestión en los días que por previsión legal están reservados al descanso obligatorio. Por último, en cuanto a la negativa a la indemnización por despido injusto, afirmó que ella radica en que la demandada terminó el contrato de trabajo, cuando se encontraba en desarrollo el período de prueba, momento en el que las partes estaban legitimadas para finiquitarlo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para en sede de instancia, “ REVOCAR en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal ”, y en su lugar, condenar a la demandada, conforme a las pretensiones de la demanda inicial “ y/o subsidiariamente, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de conocimiento ”.
Por la causal primera de casación formula un solo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por “infringir, de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos contenidos en los arts 4º, 13º y 53 de la C.N., al igual que lo arts 1º, 3º, 5º, 21º, 22º, 28º, 37º, 55º, 57º, 76º, 77º, 134º, 193º, 249º, del C.S. del T.; 1º, 6º, 7º, 14º, 18º, 25º de la Ley 50 de 1990;
Art. 1º DE LA Ley 51 de 1983; Arts 26, 28 Y 29 DE LA Ley 789 de 2002; Art. 3º del Decreto 617 de 1954; Arts 17º, 22º y 25º, del Decreto 2351 de 1965; Art. 1495 y 1618 del C.C.; Arts 51, 60, 61, 90 del C.P.L, Art. 28, 43, de la Ley 712 de 2001, Art. 60 del Decreto 528 de 1964, y Arts 174, 177º, 213º, 251º y 268 del C.P.C.” Los errores de hecho que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “a) Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, terminó el día 30 de octubre de 1998.
“b) No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el trabajador laboró hasta el día 3 de noviembre de 1998. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la presencia del trabajador el día 3 de noviembre de 1998 en el sitio de trabajo, lo fue sin que realizara actividades propias del contrato de trabajo. “d) No dar por demostrado, estándolo que en consecuencia, el contrato de trabajo, existente entre las partes, terminó el día 3 de noviembre de 1998.
“e) Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia, que el empleador pagó al trabajador, el sueldo correspondiente a el 31 de agosto de 1998. “f) No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el empleador no pagó al trabajador, el sueldo correspondiente al día 31 de agosto de 1998. “g) Dar por demostrado, sin estarlo que el trabajador, debía “…rendir cuentas de la labor ejecutada…”.
“h) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones pactadas, en el contrato de trabajo, sobre utilidades obtenidas por el empleador. “i) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue contrato (sic) y ejerció el cargo de gerente de usados. “j) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador solo tenía acceso a las comisiones pactadas sobre utilidades, cuando en forma personal y directa, efectuara las ventas.
“k) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se pactaron el tipo de utilidades que debía percibir el trabajador. “l) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador como gerente de usados, vendió durante el mes de septiembre 47 vehículos y en octubre 50 vehículos. “ll) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho al pago de comisiones en cuantía de $2.077.315,oo para el mes de Septiembre y de $4.830.299,oo para el mes de octubre de 1998.
“m) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, no laboró dominicales y festivos laboró los domingos. “n) No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el trabajador laboró los domingos 11, 18 y 25 de octubre, al igual que el 1º de noviembre de 1998, durante la vigencia del contrato de trabajo, los cuales no le fueron cancelados”.
Como pruebas no apreciadas, señala la contestación de la demanda (fls 18 a 23), la liquidación final del contrato (fl 86), el acta de transacción (fl 87), los estados de ganancias y pérdidas en usados (fls 102 a 107), las planillas de nómina (fls 109 a 111), los contratos de compraventa (fls 149, 184 a 185, 220 a 221, 233, 247, 273, 292, 316, 340, 393, 561 y 622), el informe de la contadora (fl 2461), y los contratos de compraventa suscritos por el trabajador como gerente de usados de la demandada y los diferentes compradores (fls 124, 165, 206, 659, 669, 702, 720, 776, 851, 937, 1001, 1022, 1070, 1115, 1155, 1190, 1243, 1301, 1331, 1356, 1378, 1394, 1431, 1451, 1476, 1492, 1509, 1526, 1541, 1561, 1578, 1656).
También denuncia, la errónea apreciación de las siguientes pruebas: el contrato de trabajo (fls 53 a 56), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls 57 a 58 y 72 a 73), el acta de entrega del cargo (fls 65 a 71), la terminación del contrato de trabajo (fl 84), la copia de la nómina del 1º y el 15 de septiembre de 1998 (fl 88), el dictamen pericial (fls 2413 a 2420), y los testimonios de Alfonso Montoya Salcedo, Germán Alfonso Moreno Castro y Oscar Montoya Salcedo (fls 43 a 46, 59 a 60 y 74 a 75).
En la demostración del cargo, afirma que si el Tribunal hubiera valorado la contestación de la demanda, habría deducido que allí no se señala que las ventas las debía realizar el trabajador en forma directa y personal, como equivocadamente lo indica la sentencia atacada. Que en la liquidación del contrato de trabajo, se da cuenta que el vínculo terminó el 2 de noviembre de 1998, ya que se le cancelaron las cesantías e intereses a esa fecha, lo mismo que los salarios hasta ese momento.
Agrega, que de haber valorado el acta de transacción, hubiera concluido que al trabajador se le estaba coaccionando, en un acto de mala fe patronal, para firmar un paz y salvo que no se ajusta a la realidad, situación que se agrava con la suscripción de la cláusula compromisoria. Advierte, que tampoco quiso el ad quem valorar el estado de pérdidas y ganancias que la demandada tuvo entre los meses de octubre y septiembre de 1998, donde se demuestra, cuál fue el número de vehículos usados vendidos (47 en septiembre y 50 en octubre).
Que el Tribunal no apreció los contratos de compraventa que celebró el actor como gerente de usados, donde se observa, que el vendedor de los automotores fue él, así como el informe presentado por la contadora, quien señala el número de vehículos durante los meses de septiembre y octubre, corroborado con el documento reseñado anteriormente.
Sobre el contrato de trabajo dice que si se hubiera analizado en todo su rigor, al igual que sus anexos, se habría concluido que el actor no ejercía el cargo de vendedor, sino que era el gerente de usados y, que de una interpretación a la cláusula segunda, emerge que las comisiones por ventas no eran por las que él directamente realizara, sino del total de las que efectuara la demandada en el mes.
Que el acta de entrega del cargo debe llevar a concluir que, aún para el 3 de noviembre de 1998, el trabajador prestaba sus servicios personales y subordinados para la demandada. Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial, concluye que ella acredita el cumplimiento de las funciones del actor durante los días 1, 2 y 3 de noviembre de 1998, en su actividad de gerente de usados, los cuales no sólo deben ser pagados sino incluidos dentro de la liquidación de prestaciones sociales.
LA REPLICA Aduce el opositor, que el alcance de la impugnación trasluce una insalvable deficiencia, por cuanto el censor pretende de la Corte casar totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva “ REVOCAR en su totalidad la sentencia dictada por éste Tribunal ”, dado que lo procedente es decirle a la Sala lo que debe hacer con la providencia de primer grado.
Que de darse por superada la referida irregularidad, se encuentra un “ enmarañado y extenso escrito ”, que lejos de cumplir con el requisito de sustentar el recurso de casación, pretende la definición de ciertos puntos de vista de los litigantes, lo cual no es propio en este medio de impugnación. Agrega, que si por ventura se adentrara en el fondo del asunto objeto de estudio, el ataque está llamado al fracaso, dado que del examen de las pruebas denunciadas, resulta fácil concluir, que la voluntad de la demandada fue finalizar el contrato de trabajo el 30 de octubre de 1998, y no el 3 de noviembre del mismo año, y que si bien no se desconoce, que ese último día el actor estuvo en la empresa, ello no implica que hubiese estado laborando subordinadamente.
Afirma por último, que de una lectura detenida a la cláusula segunda del contrato de trabajo, es lógico concluir, como lo hizo el Tribunal, que como nada se dijo respecto a cómo operaba el pago de las comisiones, las mismas se generaban por ventas directas de los vehículos por parte del demandante. Que además, resulta atinada la decisión del ad quem, respecto al hecho de que no se sabe a qué tipo de utilidades hace referencia la cláusula correspondiente, esto es, si a las utilidades brutas o a las que resulten después de las deducciones de gastos y demás emolumentos propios de la actividad normal de la empresa.
SE CONSIDERA Como lo advierte la réplica, el alcance de la impugnación es inexacto, en cuanto se solicita a la Corte que “ CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que una vez constitutita en sede de instancia, se servirá REVOCAR en su totalidad la sentencia dictada por éste Tribunal ”, situación que no resulta viable, ya que mal podría revocarse una sentencia que ya no existe, en virtud de haber sido casada.
No obstante lo anterior, la aludida deficiencia técnica es superable, en la medida en que es posible desentrañar la verdadera intención del recurrente con motivo de la impugnación impetrada. Los temas puntuales que suscitan controversia, y que el censor relaciona en los 15 errores de hecho que le endilga a la sentencia impugnada, se pueden resumir en los siguientes aspectos: Los extremos del contrato de trabajo; el pago del salario correspondiente hasta el extremo final, 3 de noviembre de 1998; las comisiones sobre las utilidades obtenidas; los dominicales y festivos laborados; y el consecuencial reajuste de prestaciones sociales.
LOS EXTREMOS DEL CONTRATO DE TRABAJO El Tribunal concluyó que el contrato de trabajo que unió a las partes contendientes, tuvo vigencia entre el 31 de agosto y el 30 de octubre de 1998, cuando la empleadora decidió terminarlo, advirtiendo que si bien el actor hizo presencia en la empresa el 3 de noviembre de 1998, ello no implicó la prestación de servicios dependientes o subordinados, sino la entrega del cargo mediante el inventario de vehículos que estaban a su disposición. Encuentra la Corte, que además de la entrega del cargo que hizo el actor el día 3 de noviembre de 1998, conforme al acta que milita a folio 65 a 70 del expediente, éste también ejerció en esa misma fecha, otras actividades como gerente de usados, tal cual lo registran los documentos que obran a folios 149, 184 y 185, en los que, en su condición de tal, aprobó algunos de los contratos de compraventa.
De igual forma, ese mismo día, el demandante efectuó la entrega de dos vehículos a los señores Oscar Montoya Salcedo y Alfonso Montoya Salcedo, clientes de la sociedad demandada, como logra constatarse a través de los documentos que reposan a folios 71 y 220, así como también, dio el visto bueno al documento de folio 221, relacionado con la “ CONFIRMACION RECIBO ACTIVO FIJO EN CONSIGNACION ”.
Las anteriores probanzas demuestran que el contrato de trabajo que unió a las partes, se extendió hasta el 3 de noviembre de 1998 y no al 30 de octubre del mismo año, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal. Así las cosas, se configura el yerro endilgado, en torno al extremo final de la relación laboral. PAGO DE SALARIO DEL 31 DE AGOSTO DE 1998 El ad quem consideró que la cancelación de ese día fue efectuada en la primera quincena del mes de septiembre de ese año, por cuanto al trabajador se le pagó la suma de $1.866.667,oo sobre un salario de $3.500.000,oo mensuales, por no encontrar prueba de que hubiera devengado otro concepto que implicara el reconocimiento de un mayor valor, para lo cual tuvo en cuenta el comprobante de nómina de folio 88 del expediente.
Del examen de dicho documento, no surge el distorsionado juicio estimativo que le endilga el censor, pues si el salario básico del demandante era de $3.500.000,oo mensuales y, por ende, su quincena correspondía a $1.750.000,oo, al cancelársele en la susodicha nómina la suma de $1.866.667,oo, esto es, lo correspondiente a un día más de salario, es perfectamente razonable deducir, que ese pago adicional fue por la labor del 31 de octubre, máxime que en la referida prueba se alude, como horas normales remuneradas “ 128 ”, mientras que en los restantes comprobantes de pago se indican “ 120 ”, cuyo número de horas ordinarias equivalen a una quincena.
Por lo visto, al ser razonable la apreciación que hizo el ad quem de la prueba documental denunciada, no se estructura el error de hecho que en ese sentido señaló el recurrente. PAGO DE COMISIONES SOBRE UTILIDADES El Tribunal para negar el pago de las comisiones, dedujo de la lectura de la cláusula segunda del contrato de trabajo, que ese estipendio dependía de las ventas directas que efectuara el trabajador contratado, pero no halló prueba de que el actor las hubiera realizado.
Además, que lo pactado como comisión se hizo recaer en forma general sobre porcentaje de utilidades, sin especificarse el tipo de ellas, por lo que no era dable al juzgador determinarlas. El contrato de trabajo que denuncia el censor, y en especial la cláusula segunda, visible a folios 53 a 56, dice:” Se reconocerá una comisión sobre utilidades según una tabla adjunta siempre y cuando se cumpla con un mínimo establecido en ventas ”.
Queda claro entonces que el fallador de alzada extrajo de este precepto lo que no contiene, pues en ningún lado se menciona, como exigencia para que se generara el derecho, el que las ventas tuviera que hacerlas el demandante en forma directa y personal, máxime que éste fue contratado como “ GERENTE DE USADOS ” y no como vendedor. En el contexto que antecede, si bien la cláusula menciona los términos “ utilidades, comisiones y ventas ”, dado el cargo ocupado por CORREA JIMENEZ, debe entenderse que aquellos se generan o se causan, por el total de ventas que hicieran los distintos vendedores que éste como gerente de usados, y de acuerdo con los mínimos de ventas descritos en la tabla allí adjunta, amén de que dentro de las obligaciones detalladas en el citado contrato, no aparece la de realizar ventas en forma personal y directa.
Además, el que no se indicara expresamente en la referida cláusula, sobre el tipo de utilidades por lo que se pagarían las comisiones, no constituye excusa válida para negar el eventual derecho a percibirlas. En consecuencia, se configura así el yerro que el censor le atribuye a la sentencia del Tribunal, en lo que al tema objeto de estudio se refiere.
DOMINICALES Y FESTIVOS LABORADOS Para negar el pago de los días dominicales y festivos, que dice haber laborado el actor, el ad quem consideró que la parte actora no acreditó la gestión en esos días de descanso obligatorio, y que, además, la pretensión se formuló genéricamente, sin precisar clara y detalladamente los días laborados. Contrario a lo que dedujo el Tribunal como soporte de su proveído, se advierte que el demandante sí concretó los días dominicales y festivos que laboró, porque en el hecho once, textualmente afirmó: “ El trabajador debió laborar dominicales y festivos por cuanto indudablemente es el día de mayor actividad comercial en la venta de vehículos usados y en tales circunstancias laboró los dominicales 6, 13, 20 y 27 de septiembre, 4, 11, 18 y 25 de octubre y 1 de noviembre de 1998 y los festivos de 12 de octubre y 2 de noviembre, los cuales no fueron cancelados ”: Así mismo, en el capítulo de las declaraciones y condenas, precisó en su numeral cuarto literal “ f) Pago de dominicales y festivos laborados ”.
Al respecto, es abundante la prueba documental que milita en el proceso, que da cuenta que el actor prestó servicios en los días dominicales 11, 18 y 25 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 1998, señalados por él como de asueto descanso. Ello es lo que puede inferirse de los distintos contratos de compraventa de vehículos que éste aprobó, como gerente de usados de la demandada, y que relaciona el recurrente como no apreciados, visibles a folios 233, 247, 273, 316, 340, 561, 622 y 1431, al igual que el peritaje realizado al vehículo de placas CHI 789 de folio 393.
Frente a los restantes dominicales y festivos que alude CORREA JIMENEZ como laborados, no existe prueba sobre la veracidad de su afirmación, carga probatoria que a él correspondía, razón por la cual se dan por demostrados los yerros, sólo respecto de los relacionados en el acápite precedente. Como consecuencia de lo anterior, el cargo prospera en cuanto a los errores de hecho demostrados relativos al extremo de la relación contractual que se prolongó hasta el 3 de noviembre de 1998, además, porque la testimonial da cuenta de ese hecho, donde los declarantes Alfonso Montoya Salcedo (fls 43 y s.s.), Germán Alfonso Moreno (fls 59 y s.s.) y Oscar Montoya Salcedo (fls 74 y s.s.) se refieren a las diversas tareas que cumplió el actor en esa fecha.
También derecho del demandante a devengar comisiones sobre utilidades por ventas y al trabajo durante los dominicales correspondientes al 11, 18 y 25 de octubre, 1 de noviembre, así como el festivo del 2 de noviembre de 1998. No prospera la acusación en lo que concierne al no pago del salario del 31 de octubre de ese año. En sede de instancia, procede la Sala a hacer las siguientes consideraciones: Tal como se dejó precisado al despachar el cargo, el contrato de trabajo se prolongó hasta el 3 de noviembre de 1998, sin que exista prueba de que se hubiera cancelado al actor, la remuneración correspondiente a ese día laborado, que equivale a la suma de $116.666,67, teniendo en cuenta para ello, que el salario básico pactado entre las partes fue de $3.500.000,oo, conforme al contrato de trabajo que obra a folio 53 a 56 del expediente.
En cuanto al pago de las comisiones sobre utilidades por ventas de vehículos, ya dejó sentado la Corte, que los contratantes acordaron, además de la remuneración básica fijada, el pago de “ una comisión sobre utilidades según una tabla adjunta, siempre y cuando se cumpla con un mínimo establecido en ventas ” desde el 6.25% al 10%, de acuerdo con el número de vehículos vendidos, acorde con la tabla adjunta al contrato de trabajo (fl 56).
Ahora bien, el documento que contiene el estado de perdidas y ganancias en usados de la demandada, visible a folios 99 a 107, da cuenta que la empresa demandada obtuvo como utilidades brutas las sumas de $23.081.287 en el mes de septiembre y de $50.845.255 en octubre de 1998. De igual forma, el susodicho documento, además precisa, que en los citados meses, se vendieron 47 y 50 vehículos, respectivamente.
No obstante lo anterior, considera la Corte, que no es la utilidad bruta la que debe tenerse en cuenta para deducir las comisiones del actor, sino la operacional que resulte después de deducir todos los gastos directos e indirectos que debió realizar la empresa para obtener esa ganancia, pues ésta sería la interpretación que más se ajusta a los criterios señalados en los artículos 1622 a 1624 del Código Civil en concordancia con los principios de equidad y justicia. En el contexto que antecede, si en el mes de septiembre de 1998, la demandada no obtuvo ganancias sino perdidas, reflejada en el cuadro denominado “ UTILIDAD OPERACIONAL ” por un valor de ($4.040.6750), ninguna suma se adeuda al actor por concepto de comisiones en ese mes.
Para octubre de 1998, la empresa obtuvo una utilidad operacional de $24.905.005, cuya comisión a favor del demandante, liquidada con el 9.25%, de acuerdo con la tabla adjunta al contrato y por 50 vehículos vendidos, arroja una suma a pagar por ese concepto de $2.303.712,96. En cuanto a los dominicales y festivos laborados, que corresponden a los días 11, 18 y 25 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 1998, no hay prueba en el proceso que acredite su pago por parte de la demandada, pues de las distintas planillas de nómina que militan a folios 108 a 111, no surge constancia alguna de cancelación por dichos días.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del C.S.T., subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, vigente para cuando el actor laboró al servicio de la demandada, la remuneración de esos cinco días, asciende a la suma de $1.166.666,66, que es a lo que se condenará al demandado por este concepto. Las anteriores deducciones conducen a inferir que, como el salario y extremos temporales de la relación laboral, que tuvo en cuenta la demandada para la liquidación de prestaciones sociales, no corresponde con lo que refleja la realidad procesal, tal como se dejó visto anteriormente, se impone reajustar lo cancelado por concepto de auxilio de cesantía e intereses, a la suma de $298.920,52 y $6.580,63, respectivamente.
Sirvió como referente a la Sala para obtener los rubros anteriores, un tiempo de servicios de 64 días (31 de agosto al 3 de noviembre de 1998) y un salario promedio mensual de $5.126.740,44, donde se incluyen las comisiones y recargos por dominicales y festivos deducidos en éste proveído. Sobre la indemnización por despido injusto que reclama el demandante, destaca la Corte que, aun cuando el contrato de trabajo se prolongó hasta el 3 de noviembre de 1998, tal circunstancia no genera la indemnización pretendida, por cuanto, de todos modos, la demandada comunicó la decisión de fenecer la relación laboral existente, dentro del término previsto como de período de prueba (fls 53 a 56 y 84), sin que el hecho de que hubiera seguido laborando por unos días más, le reste efecto jurídico a esa declaración de voluntad, máxime que, por el cargo desempeñado como gerente de usados, se hizo necesario culminar algunos negocios pendientes y, entregar a través de inventario, los vehículos que estaban a su disposición. Tampoco hay lugar a deducir condena por concepto de indemnización moratoria, en la medida en que del examen conjunto y sistemático a los medios de prueba incorporados al plenario, es posible inferir que la demandada actuó de buena fe, en cuanto tuvo el convencimiento razonado de haber cancelado la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas al demandante, y de no tener derecho al pago de las comisiones ordenadas, en virtud a la lectura que le dio a la cláusula segunda del contrato de trabajo.
En efecto, no puede deducirse que la falta de pago por dominicales, fuera una actuación torticera o malintencionada de la empresa frente a su trabajador para, de esta forma, señalar con certeza que su actuación estuvo exenta de buena fe. Además, no se puede dejar de lado que desde la misma contestación de la demanda la empresa propuso la excepción en ese sentido.
Al no prosperar la indemnización moratoria, resulta procedente indexar las sumas deducidas en éste proveído, a fin de evitar el envilecimiento de las mismas por la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. En ese orden, al hacer las operaciones aritméticas de rigor, con referencia al índice de precios al consumidor desde el 3 de noviembre de 1998 a la fecha de la presente sentencia, teniendo en cuenta el valor de las condenas, arroja la suma de $3.014.388,73.
Costas en la primera instancia y en el recurso extraordinario de casación, a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en la alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que LUIS EDUARDO CORREA JIMENEZ le promovió a la sociedad AUTONIZA LIMITADA, en cuanto absolvió a la demandada de las reclamaciones por concepto de pago de salarios del 3 de noviembre de 1998, dominicales y festivos, comisión por utilidades de ventas y reajuste del auxilio de cesantía e intereses.
EN LO DEMÁS NO SE CASA. En sede de instancia, se confirma parcialmente la sentencia del juez de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar el salario del 3 de noviembre de 1998, en cuantía de $116.666,67; reajuste del auxilio de la cesantía, modificado en la suma de $298.920,52; intereses a la cesantía, modificado en la suma de $6.580,63; comisiones por utilidades o reajustes salariales de los meses de septiembre y octubre de 1998, modificado en cuantía de $2.303.712,96.
Así mismo, se revoca la absolución por concepto de dominicales y festivos e indexación, para en su lugar, condenar a pagar por el primer concepto, la suma de $1.166.666,66 y por corrección monetaria la suma de $3.014.388,73. Costas de la primera instancia y del recurso extraordinario de casación, a cargo de la parte demandada. En la alzada sin lugar a ellas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 29