Micelio
29813(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29813 P/.Jorge Martínez Bueno Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 29813 P/.Jorge Martínez Bueno Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 29813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jorge Martínez Bueno contra la sentencia anticipada que dictara el Tribunal Superior de Yopal en diciembre 13 de 2007 por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito de la misma ciudad en octubre 4 de dicho año, condenó al acusado en mención a la pena principal de 28 meses y 15 días de prisión al hallarlo autor responsable de la comisión del delito de homicidio.

ANTECEDENTES: “El 6 de julio de 2007 - resumió el ad quem- en la finca ‘Las Furias’, vereda Sirivana del municipio de Nunchía (Casanare), siendo un poco más de las seis de la mañana, por causa del no préstamo de una bicicleta, se presentó una discusión entre los trabajadores de la arrocera Josué Javier Rojas Miranda y Jorge Martínez Bueno. “Del enfrentamiento verbal pasaron al físico, intercambiando golpes.

En determinado momento, Martínez Bueno se apoderó de un cuchillo que había en el fogón y apuñaló a Rojas Miranda, causándole la muerte casi en forma instantánea”. Por los anteriores acontecimientos se adelantó la correspondiente investigación a la cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Jorge Martínez Bueno quien, tras ser afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple en resolución de julio 18 de 2007, aceptó para efectos de sentencia anticipada -según diligencia celebrada el 5 de septiembre de dicho año- el cargo que le fuera formulado por el citado punible pero cometido en exceso de legítima defensa.

En esas condiciones el asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el cual dictó fallo en octubre 4 de 2007 condenando al procesado a la pena principal de 52 meses de prisión como autor del delito cuya autoría aceptó, a la vez que le negó la concesión de subrogados penales. Apelada dicha sentencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Yopal desató el recurso confirmando la condena, mas modificó el monto punitivo para determinarlo en 28 meses y 15 días de prisión. Decidió igualmente el ad quem negar la concesión de subrogados penales, así como la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA: Anunciando en principio acudir a la causal primera de casación por cuanto la sentencia recurrida violó directamente los artículos 55 y 63 del Código Penal en tanto dejó de aplicarlos y haciendo algunas referencias a que por favorabilidad e igualdad la figura de sentencia anticipada debe regularse según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal el cual comporta una rebaja de pena a quien unilateralmente acepta los cargos imputados, plantea el defensor del procesado tres cargos así: 1.

Sin precisar su concreta finalidad acusa infringido el artículo 55 citado por falta de aplicación en tanto no se reconocieron las circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1, 5 y 7 de dicha norma, pues además de que el sentenciado carece de antecedentes penales, se presentó voluntariamente cuando fue citado por las autoridades luego de cometido el punible. 2.

Sin precisar tampoco la pretensión del reproche denuncia igualmente la violación directa de la ley, esta vez por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal toda vez que -sostiene- el Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena sobre la base de que en su sentir no concurría el elemento subjetivo pero para esos efectos -dice- y en una especie de peligrosismo confundió el dolo directo con el eventual, midió la gravedad de la conducta por el hecho mismo de la afectación al bien jurídico de la vida y olvidó que el derecho penal actual privilegia la libertad, como que los subrogados penales obedecen a una política criminal de mitigación de la pena basada en el principio de necesidad de su ejecución orientada a la resocialización. En ese orden -agrega- la personalidad del procesado se relaciona imperativamente con tales parámetros para determinar la necesidad de privarlo de su libertad y ella conduce a afirmar que el tratamiento penitenciario en este caso no se requiere.

Además -añade el demandante- para negar el subrogado el Tribunal relacionó el requisito subjetivo con las funciones de la pena señaladas en el artículo 4º del Código Penal y en esa medida consideró al procesado un peligro para la comunidad desconociendo así la intención del legislador, pues sólo se haría acreedor al instituto quien sin haber transgredido la ley no se encuentre en posición de reincidir, lo cual -afirma- resulta contradictorio y violatorio de principios de dignidad humana, función de la pena e igualdad. 3.

Finalmente acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 63 del Código Penal por haberse incurrido en un falso juicio de existencia al omitirse valorar las pruebas -entre ellas la aceptación voluntaria del punible- que demostraban el cumplimiento del requisito subjetivo para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia pues no explica el ad quem en forma clara cuáles son los medios probatorios para que se pueda inferir el buen o mal desempeño familiar, social, laboral y personal del procesado y “de esta forma desestima de manera desacertada las circunstancias fácticas como estos ocurrieron, es decir acogiendo planteamientos caídos de los cabellos, sin ninguna solidez probatoria o legal, exclusivamente de tipo personal”.

Y aunque la senda escogida fue la indirecta, transcribe luego algunos apartes jurisprudenciales que tienen que ver con la violación directa por interpretación errónea de la norma para afirmar reunidos los presupuestos “del error de hecho por vía de la violación directa de la ley sustancial”. Solicita así casar parcialmente el fallo y en su lugar se suspenda condicionalmente su ejecución. CONSIDERACIONES: La demanda de casación como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

De otro lado los distintos cargos que se propongan si bien pueden ser excluyentes entre sí, su formulación ha de hacerse de manera subsidiaria, tal como lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues de no ser así su planteamiento resultaría contradictorio. Sentadas dichas premisas y examinados los reparos propuestos por el defensor lo primero que se evidencia es la ausencia de claridad y precisión cuando sin razón alguna y mucho menos fijar su objeto se hacen consideraciones sobre los efectos de la aceptación de cargos para sentencia anticipada, acaso con la idea de cuestionar la pena irrogada o el descuento hecho por una tal situación pero sin que ello se traduzca en cargo alguno que trascienda en esta sede y mucho menos sin relación con los tres que se indicaron expresamente.

Ahora examinado el primer reproche en el que se dice infringido el artículo 55 del Código Penal por falta de aplicación en tanto no se reconocieron circunstancias de menor punibilidad, más allá de tan lacónico planteamiento no se determina lo que con él se pretende, esto es que se omite precisar cuál es la trascendencia del reparo, máxime cuando la pena impuesta de 28 meses y 15 días de prisión se halla en el cuarto mínimo de dosificación punitiva que oscilaba entre 26 y 57 meses, según los cálculos del ad quem.

Olvidando además el demandante el imperativo legal de que los cargos excluyentes se formulan de manera subsidiaria acusa infringido en el segundo y tercero el artículo 63 del Código Penal también por falta de aplicación, pero a través de aquél acude a la vía directa mientras que por el último escoge la senda indirecta, lo que manifiestamente resulta contradictorio en la medida en que por el tercer reproche niega o cuestiona la valoración fáctica y probatoria que realizada por el juzgador había aceptado en la proposición del segundo reparo al acudir a la vía directa.

Y habiendo acudido como lo hizo en el segundo cargo a denunciar la violación directa de la ley sustancial le concernía al censor demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, mas entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una falencia hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición, es apenas evidente que equivocó el defensor el sentido de la violación ya que lo que se deduce del cargo realmente no es que se haya dejado de aplicar el artículo 63 del Código Penal, sino precisamente lo contrario, es decir que por su aplicación negó el sentenciador la concesión del subrogado penal, por ende en esas condiciones lo correcto habría sido postular un yerro de interpretación de dicho precepto y no de falta de aplicación. En ese mismo orden se evidencia desacertado el tercer reproche cuando denuncia infringida esa norma pero ahora de modo indirecto, con el agravante de que olvidando la senda por la que se había optado se decide a presentar argumentos propios de la vía directa a la que ya había acudido en el segundo cargo y más aún cuando aduciendo en principio un yerro en la valoración de las pruebas que según el criterio del defensor demostraban la concurrencia de las exigencias legales para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, omite precisar a qué tipo de error hace referencia, acaso uno de hecho o de derecho y más importante aún omite precisar cuáles son las pruebas que específicamente fueron valoradas de modo equívoco por el sentenciador.

La simple afirmación genérica de que se omitió apreciar las pruebas que acreditaban dichos requerimientos resulta al vacío si en el desarrollo técnico y propio del reproche ni siquiera se indica cuáles fueron los medios de convicción cuya valoración se dejó de realizar, pero además un tal planteamiento resulta desvirtuado si a renglón seguido se exponen consideraciones -como lo hizo el censor- que hacen ver no la omisión de pruebas, sino acaso la suposición o tergiversación de ellas toda vez que el demandante se queja porque el Tribunal no determinó cuáles fueron los medios de que se valió para inferir el buen o mal desempeño familiar, social, laboral y personal del procesado que condujo a negar el subrogado.

La simple alusión a que el sentenciador en esos efectos no valoró el hecho de que el procesado aceptó voluntariamente el reato para acogerse a sentencia anticipada no evidencia ciertamente cuál es el yerro de valoración ni acredita su trascendencia como para entender que con la apreciación de esa mera situación sería suficiente para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia cuando en verdad las exigencias legales en ese propósito van mucho más allá de tan solitario argumento pues entratándose del elemento cualitativo son “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible”, los elementos que deben indicar la ausencia de necesidad de ejecución de la pena, según lo prevé la norma que se dice inaplicada.

Dado por ende el absoluto incumplimiento de las exigencias señaladas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo de la demanda examinada, más aun cuando no encuentra la Sala situación alguna que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger garantías fundamentales según lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000.

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Jorge Martínez Bueno. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14