Micelio
29812(12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29812. INADMISIÓN MARTHA CECILIA RODRÍGEZ BARGUI y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29812. INADMISIÓN MARTHA CECILIA RODRÍGEZ BARGUI y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 224 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil integrada por la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía Central de Seguros, dentro del proceso seguido contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz por las conductas punibles de estafa agravada y falsedad en documento privado.

H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ Cuentan los autos que, mediante denuncia instaurada por el señor Guillermo Romero Ocampo, la Compañía Central de Seguros S.A. contrató con la Sociedad Maalula Ltda., representada por la señora Martha Cecilia Rodríguez Barguil, una asesoría integral en el tema de seguridad social, especialmente en lo relacionado con los riesgos derivados de enfermedades de alto costo, ruinosas o catastróficas, que data de diciembre 17 de 1996, bajo la denominación de Contrato de Prestación de Servicios.

En septiembre 1º de 1997 se pasó a un contrato de Outsourcing, No. SG-02597, en el que Maalula, se obligaba a prestar una asesoría a favor de la Central de Seguros que le sirviera de soporte para desarrollar, penetrar y sostenerse en los negocios del ramo de la salud, para aquellas enfermedades graves, así mismo debía realizar la gestión de cobro y recaudo de primas a favor de la aseguradora. ” “Agrega la denuncia que, en abril de 1999, la Central de Seguros encontró que Maalula había celebrado con Comcaja, quien tenía como corredor intermediario a Caprecol, un acuerdo de pago en plena y abusiva contratación (sic) con el contrato SG-02597, sin tener ninguna autorización para ello, situación que llevó a la Central de Seguros a desarrollar una revisión total del referido contrato, en la que se detectó una serie de irregularidades, como demoras injustificadas en los pagos efectuados por las empresas solidarias de la salud, que condujo a la solicitud de la devolución de la papelería que se encontraba en manos de Maalula, y se diera por parte de la misma una explicación de las cuentas y de los objetivos del contrato, lo que agudizó aún más la auditoría por parte de la Central de Seguros, y es cuando se descubre que Maalula continuaba utilizando la papelería y sello de aquella compañía, y lo más grave es que, presuntamente falsificó la póliza de seguros para enfermedades de alto costo del régimen subsidiado No. SV-014, que la Central de Seguros había suscrito con el INPEC, quien tenía como corredor o intermediario a la firma Valencia & Iragorri Ltda. ” “ Antes de la suscripción de dicho contrato, se sabía por información de Maalula, que el INPEC no contaba con la apropiación presupuestal, ni con todos los recursos monetarios para efectuar el pago del valor de la prima que era de $1.026.000.000.oo, razón por la cual la Central de Seguros expidió la póliza SV-014, para enfermedades de alto costo del régimen subsidiado con una vigencia de 5 meses, esto es, del 22 de diciembre de 1998 al 22 de mayo de 1999, por un valor de $513.000.000,oo.

Agrega el denunciante que, paralelamente a esta póliza se crea una falsa, en la que se extiende no sólo el término de vigencia que va del 22 de diciembre de 1998 al 22 de diciembre de 1999, y el valor de la prima a $1.026.000.000,oo, sino que la firma de Mauricio Pava Laguna, quien era la persona autorizada en la aseguradora para firmar dichas pólizas, había sido adulterada. ” “ Como resultado de esta falsedad, el INPEC, en diciembre 30 de 1998, expide la orden de pago 2926 a favor de Central de Seguros, por un valor de $513.000.000,oo, y, en enero 29 de 1999, expide el cheque No. 6772842 del Banco Ganadero por el mismo valor, reclamado por empleados de Maalula el 2 de febrero del mismo año, consignado en el Fondo Común Ordinario INVERBANCA de la Fiduciaria Bogotá, cuya titular es Maalula Ltda., y sólo hasta el 26 de febrero de 1999, fue devuelto a la Central de Seguros. ” “ Finalmente aduce el denunciante, que el INPEC, con el propósito de cancelar el saldo de la póliza de $1.026.000.000,oo, expide la orden de pago No. 0208, a favor de Central de Seguros, por el saldo adeudado representado en el cheque 677922 de marzo 7 de 1999, retirado igualmente por Maalula el 25 de marzo del mismo año, sin que a la fecha haya hecho entrega de ese dinero a la aseguradora, no obstante haber amparado los servicios de enfermedades de alto costo, lo que condujo a denunciar penalmente el hecho ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de resolución de 18 de septiembre de 2003 (fl. 68-128, cuaderno original 2ª instancia fiscalía), acusó a MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL y JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ por las conductas punibles de falsedad en documento privado, en calidad de determinadores, en concurso heterogéneo con estafa agravada, en condición de coautores (artículos 221, 356 y 372 del Código Penal de 1980); y a LUISA ÁNGELA RUIZ TÉLLEZ, como autora del punible de falsedad en documento privado (artículo 221 del mismo estatuto).

La decisión acusatoria cobró firmeza el 6 de octubre de 2003 (fl. 134, c. 2ª instancia fiscalía). 2. La etapa del juicio la tramitó el Juez de 4º Penal del Circuito de Bogotá que, el 21 de enero de 2005, dictó sentencia (fl. 216-248, c.o. 10) por medio de la cual condenó a MARTHA CECILIA RODRÍGEZ BARGUIL y JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ a las penas principales de 26 meses de prisión y multa de $10.000,oo, y a la accesoria de “ inhabilidad ” para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en calidad de determinadores (artículos 221, 356 y 372 del Código Penal de 1980); y a LUISA ÁNGELA RUIZ TÉLLEZ, a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de “ inhabilidad ” para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora del delito de falsedad en documento privado.

Todos ellos, además, fueron condenados al pago solidario de los daños materiales derivados de la conducta punible a favor de la Central de Seguros S.A. y Central de Seguros de Vida, por cuantía de $1´049.848.069,oo, “ teniendo en cuenta por supuesto el dictamen pericial visible a folios 319-10 con sus respectivas aclaraciones ”. 3. Apelada la sentencia por el defensor de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL, el Tribunal Superior de Pasto, en decisión del 24 de octubre de 2007, la modificó, así: absolvió a LUISA ÁNGELA RUIZ TÉLLEZ del delito de falsedad en documento privado, revocó la condena en perjuicios a favor de todos los procesados y confirmó en todo lo demás (fl. 33-70, c.o. 2ª instancia).

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado de la parte civil, integrada por la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida, postula, conforme a lo normado en el artículo 208 de la ley 600 de 2000, dos cargos por violación indirecta de ley sustancial, al tenor de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Primer cargo: violación indirecta de ley sustancial. Al amparo de la causal de casación aludida, el censor acusa a la sentencia de inaplicar los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal al desechar el dictamen que obra a folios 18 al 20 del c.o. 10, junto con sus aclaraciones y complementaciones, “ por no reunir los requisitos legales para su validez y eficacia ” (fl. 111, c.o. de 2ª instancia).

En desarrollo del cargo, señala que el peritaje desechado por el Tribunal tasó los perjuicios por $1´049.848.069,oo, cantidad que corresponde a los intereses moratorios que generó la suma de $513.000.000 desde el 25 de marzo de 1999, así como la de $145.151.823 desde el 4 de septiembre de 2003 (fl. 111). El peritaje, dice el censor, fue desechado por el Tribunal, pero, en cambio, fue acogido por el a-quo; agrega que, contrariamente a lo decidido por el Tribunal, la prueba técnica satisfizo los presupuestos legales de su aducción, toda vez que fue oportunamente solicitado; la perito fue designada y posesionada por el juez; el peritaje fue objeto de posibilidad de contradicción y, en tal virtud, la fiscalía, la defensa y la parte civil elevaron sendas peticiones de aclaración y complementación. Por omitir la apreciación de las aludidas formalidades, el sentenciador incurrió en un error de de derecho puesto que infringió las normas legales que regulan el medio de prueba.

Por lo anterior, el fallador violó los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, que establecen, respectivamente, la obligación de indemnización por el daño producido de manera dolosa o culposa, la responsabilidad por el hecho propio y la responsabilidad solidaria en cabeza de los causantes del daño. Agrega el demandante que las conductas punibles atribuidas a los procesados causaron perjuicios a la parte civil, al apropiarse, de forma fraudulenta, de la suma precisada en el peritaje y, de manera correlativa, al impedir que la empresa aseguradora la recibiera (fl. 112-115).

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial El demandante apela a la causal de casación descrita en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil para acusar a la sentencia de inaplicar los artículos 1613, 1615, 1617, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al no haber tenido en cuenta el laudo arbitral, ni la orden de la fiscalía de devolver a las aseguradoras la suma de $145.151.823.

En desarrollo del cargo, el demandante repasa el contenido del artículo 1614 del Código Civil, y señala que la cuantía del perjuicio por concepto de daño emergente y lucro cesante ($820´784.119) se encontraba probada en el laudo arbitral, específicamente en el acápite denominado liquidación del contrato, como también en la comunicación de 4 de septiembre de 2003, mediante la cual la fiscalía ordenó la devolución de $145.151.823 a las aseguradoras.

De haber tenido en cuenta dichos medios de convicción, el Tribunal hubiese condenado a los procesados a las sumas correspondientes (fl. 116-121). El demandante agrega que el sentenciador violó, por falta de aplicación, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, al abstenerse de condenar a los procesados al pago de perjuicios, pese a que los declaró penalmente responsables.

A manera de “ alegato de instancia ” (fl. 122-124), el impugnante señala que los presupuestos para condenar al pago de perjuicios –el hecho dañoso, el perjuicio ocasionado, la relación causal y la antijuridicidad- se hallan demostrados, tal como lo reconoció el juez a-quo. En particular, el perjuicio surge claro a partir del apoderamiento por los procesados a través del fideicomiso constituido en Fiduciaria Bogotá, de los dineros de la aseguradora ($513.000.000 y $145.151.823, más los intereses generados, tal como lo determinó el peritaje), los cuales usufructuaron por varios días.

Agrega el impugnante que los procesados estaban en mora de hacer la restitución de los dineros apropiados, pese a que no hubiesen sido requeridos judicialmente para ello. Al mismo tiempo, el casacionista admite que el peritaje carece de explicación respecto de la tasa por medio de la cual se calcularon los intereses; además reconoce que el proceso carece de la certificación emitida por la Superintendencia Financiera, prueba idónea –en su sentir- de la tasa de interés, tal como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, certificación que, “ en aras de administrar cumplida justicia, nada obsta para que la Corte, en sede de instancia, decrete dicha prueba de oficio ”, o bien, condene al pago de perjuicios como lo establece el artículo 1617 del Código Civil (fl. 124).

Por último, el casacionista solicita a la Corte que case la sentencia y confirme la decisión proferida por el juez a-quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo recuérdese que, si la pretensión de la parte civil demandante en casación es la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia impugnada, dicho sujeto procesal, conforme lo normado en el artículo 208 de la ley 600 de 2000, puede acudir a la casación, por las causales y la cuantía establecidas en materia civil, sin consideración a la pena señalada para los delitos que fueron objeto del proceso penal.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista atinó al invocar la primera causal de casación establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los cargos que postula atañen a la indemnización de perjuicios, en particular, a criticar que el sentenciador no acogiera la prueba de su cuantía. 2.

En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario, la Corte encuentra que al censor la asiste interés, comoquiera que la sentencia impugnada le reporta un perjuicio y su pretensión cumple con la cuantía señalada en el artículo 366 del ordenamiento procesal civil. En cuanto a lo primero, surge nítido que, a pesar de que la parte civil no recurrió el fallo de primer grado, en la medida que le fue favorable a sus intereses de obtener la condena en concreto al pago de perjuicios, adquirió interés cuando la decisión del ad-quem desestimó la prueba de la cuantía de los perjuicios y, en consecuencia, revocó la condena por este concepto.

De otra parte, conforme la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000), la cuantía del supuesto perjuicio –$1´049.848.069,oo- excede el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segundo grado (24 de octubre de 2007), cuantía mínima que se requiere para acceder a esta sede extraordinaria por las causales de casación que consagra el procedimiento civil. 3.

Respecto de los presupuestos formales, advierte la Corte que los razonamientos que desarrollan los cargos son contradictorios, y no fueron argumentados con la necesaria claridad y precisión que impone la ley para demostrar una ilegalidad en la decisión judicial, razón por la cual desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda. La Sala estima necesario insistir en que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, entonces la demanda, como medio a través del cual se exponen los argumentos -según la causal que se invoque- con los cuales se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo, debe responder a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos argumentativos.

Dentro de éstos se destacan los deberes de no incurrir en argumentos contradictorios, y de formular y desarrollar los cargos con precisión y claridad, respetando, en todo caso, los precisos fines del recurso extraordinario. Lo anterior, exige al censor sujetarse a los presupuestos lógicos y técnicos que diferencian una causal de otra. La demanda de casación no es por tanto un escrito de libre postulación en el que, a manera de alegaciones de instancia, pueda plantearse cualquier tipo de disentimiento con la valoración probatoria o jurídica realizada por el fallador, ni esta sede puede constituirse en una tercera instancia donde se posibilite revivir los debates ya superados ante los juzgadores. 4.

A través del primer cargo, el censor critica que el sentenciador no hubiese advertido que el peritaje que fijó el monto del perjuicio ocasionado por las conductas punibles cumplió con todos los requisitos exigidos para su aducción y, en su lugar, lo hubiera desechado “ por no reunir los requisitos legales para su validez y eficacia ”. El reproche del censor, así formulado, desconoce las bases de la sentencia, comoquiera que ésta –contrariamente a lo que afirma el demandante- no desechó el peritaje porque su práctica hubiera sido decretada fuera de término, o porque la perito no hubiera sido designada y posesionada debidamente, menos aún porque dicho medio de convicción no hubiese estado sujeto a la posibilidad de controversia o, en últimas, porque no se hubieran respetado las normas legales que condiciona su validez.

El ad-quem se apartó de las conclusiones del peritaje por razones muy diferentes a las que señala el impugnante; para el Tribunal, el peritaje no fue de recibo porque la suma que éste fijó no se soportaba en un fundamento técnico y científico consistente, en la medida que no tuvo en cuenta “ las serias observaciones de los sujetos procesales ”, entre ellas. las que formuló la parte civil al negar uno de los escasos fundamentos del estudio contable, concretamente, que la aseguradora hubiera recibido del INPEC los primeros $513.000.000, como tampoco respondió a los cuestionamientos de los sujetos procesales, por cuanto lo solicitado por éstos requería una auditoría que la perito no estaba dispuesta a realizar.

El sentenciador reforzó su razonamiento encaminado a restar todo mérito probatorio al peritaje, al afirmar que éste se asemejaba en su contenido al laudo arbitral que tuvo lugar entre Maalula Ltda. y la firma aseguradora y, por lo tanto, tampoco advierte que el perjuicio ocasionado por el delito no es el mismo que el generado por el incumplimiento contractual, ya que se trata de montos de dinero que obedecen a naturalezas diferentes (fl. 68).

Todo lo anterior, sumado el hecho de que el juez a-quo no se ocupó de analizar la idoneidad del perito ni de ponderar el medio de convicción al lado de los demás elementos probatorios del proceso, condujo al Tribunal a apreciar el peritaje como ambiguo y carente de soporte, por no explicar su razón de ser (fl. 64-67). De manera que el yerro que predica el censor no existe, toda vez que el sentenciador no cuestionó la legalidad de la aducción del medio probatorio sino que, al momento de otorgarle poder suasorio, no le dio la credibilidad que el casacionista pide en esta sede, sin que dicha apreciación pueda calificarse como desbordada, ya que hace parte de la facultad razonada de apreciación que asiste al funcionario judicial en un sistema que no se rige por la tarifa probatoria. 5.

Por medio del segundo cargo, el libelista reprocha que el fallador hubiera ignorado el laudo arbitral que fijó el daño emergente y el lucro cesante en $820´784.119, así como la comunicación de la fiscalía que ordenaba a la firma Maalula Ltda. reintegrar a la aseguradora la suma de $145.151.823. De haber tenido en cuenta dichos documentos –asegura el demandante- el sentenciador habría condenado a los procesados al pago de perjuicios.

El reproche no respeta el verdadero contenido argumentativo de la sentencia y, por ello, lógicamente no es idóneo para demostrar en ella una ilegalidad. En efecto, no es cierto –como lo asegura el casacionista- que la sentencia impugnada no se hubiera ocupado del laudo arbitral; el Tribunal analizó de manera pormenorizada dicho medio de convicción y advirtió que ciertamente en él aparecía una obligación a cargo de la firma Maalula Ltda. a favor de la aseguradora.

Pero, para el ad-quem, dicha prestación no podía tenerse en cuenta para tasar el perjuicio ocasionado por la conducta punible, habida cuenta que se trataba de una suma de naturaleza diferente a la que se desprende de una obligación contractual. Así lo expresó el Tribunal: “ No escapa a la Sala que de lo que se trata en el proceso penal es de establecer el monto de los perjuicios causados con la infracción, y no de aquellos que se derivan del incumplimiento de un contrato, que fue lo propio del Tribunal de Arbitramento ” (fl. 67-69).

De manera que el censor no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en la medida que desconoce que el medio probatorio sí fue considerado. Además de no demostrar la omisión probatoria que acusa, orienta su argumento a discurrir sobre el poder suasorio que, en su sentir, debió otorgársele al medio de convicción, con lo cual no muestra más que su discrepancia con la apreciación judicial, aspecto que, como la Sala lo tiene dicho, no cabe cuestionar en esta sede extraordinaria.

Menos aún atina a demostrar de qué manera es equivocado el razonamiento del sentenciador encaminado a restar poder de convicción a la prueba documental. 6. Además de las anteriores falencias que la Sala ha puesto de relieve, la demanda incurre en otras que terminan por dar al traste con los presupuestos de admisibilidad del libelo. De una parte, el argumento con el cual el censor desarrolla la demanda es ostensiblemente contradictorio, comoquiera que pretende que se tenga el ya citado peritaje como la prueba idónea del monto de los perjuicios, pero, al mismo tiempo, termina por compartir los razonamientos con los cuales el sentenciador le restó todo mérito a dicho medio de convicción, ya que, -al igual que el juzgador- concluye en la ausencia de motivación del estudio técnico, al reconocer que es cierto que “ en el peritazgo, se liquidaron los intereses a la tasa que utiliza la DIAN, y que en el experticio –hay que admitirlo- no se dio ninguna explicación para la utilización de dicha tasa y no la del interés corriente bancario.

También es verdad que en el expediente no obra la prueba idónea para calcular este último… ” (fl. 123). Dicho argumento, contradice de manera clara los razonamientos propuestos en el primer cargo y le dan la razón a la tesis judicial que reprocha. Por otra parte, el censor pretende convertir esta sede en una nueva etapa para el decreto y práctica de pruebas al pedirle a la Sala que, de manera oficiosa, allegue “ la correspondiente certificación de la Superintendencia Financiera, según lo prescribe el mismo artículo 884 del Código de Comercio ”, a efectos de demostrar el perjuicio ocasionado por la conducta punible.

La petición es del todo infundada puesto que desconoce los fines de la casación, en la medida que pretende convertir esta sede extraordinaria encaminada al control de la legalidad del fallo en una nueva fase probatoria. Si con el argumento anterior, el demandante pretendía reprochar una omisión probatoria trascendente, ha debido enfocar el reparo, en cargo principal y separado, bajo la nulidad por violación al debido proceso con trascendencia hacia el derecho de defensa, al tenor de la causal tercera de casación que describe el artículo 207 de la ley 600 de 2000, conforme a los lineamientos que de tiempo atrás ha decantado la Sala para formular esta clase de reparos. 7.

En conclusión, la demanda presentada a nombre de la parte civil no cumple con los requisitos de admisibilidad. 8. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil integrada por la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Para efectos de desatar el recurso de apelación, y por motivo de descongestión, el proceso fue asignado al Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3430 de mayo de 2006 (fl. 20, c.o. de 2ª instancia) PAGE 19