CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 29810 Francisco Luis Garzón Tejada y otro. PAGE Casación Inadmite N° 29810 Francisco Luis Garzón Tejada y otro. Proceso No 29810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267. Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Francisco Luis Garzón Tejada y Édgar Emilio Montoya Pedroza, quienes fueron condenados como coautores responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Todo comenzó la noche del catorce de agosto de 2003 cuando el joven David Andrés Mendoza Pardo a la altura de la calle 116 con carrera 20 de Bogotá, abordó un taxi Daewoo Racer de placas SGU 786, el cual era conducido por Francisco García Gómez (automotor que le fuera entregado por Édgar Emilio Montoya Pedraza, cumpliendo el pacto criminal acordado de realizar el “paseo millonario” con reparto de utilidades al finalizar las conductas punibles planeadas), quien tras avanzar algunas cuadras se detuvo y permitió el ingreso al vehículo de William Enrique Nieto Chíngate y José de Jesús Quintero Alfonso quienes se ubicaron a los lados del pasajero y uno de ellos, el que estaba a su izquierda, esto es, Nieto Chíngate lo amedrentó con arma de fuego amenazándolo con matarlo en caso de que hablara y obligándolo a cerrar los ojos.
Los asaltantes lo despojaron de su billetera donde llevaba $800.000, un reloj, un celular, una calculadora financiera, una cadena y una pulsera que esa noche llevaba consigo, al tiempo que lo interrogaron por sus cuentas bancarias, viéndose obligado a informar que tenía una en Davivienda y que la tarjeta débito estaba en su casa. Los plagiarios le ordenaron a David Andrés Mendoza Pardo que llamara a su residencia y que le ordenara a su hermano que les entregara el documento, aduciendo que venían de un restaurante.
Sin embargo como su familiar no se encontraba en el inmueble, la comunicación terminó, situación que desesperó a los asaltantes quienes lo obligaron a decir la ubicación de su apartamento; dirigiéndose allí; pero, dos cuadras antes de llegar se detuvieron cerca al taxi conducido por Juan Arley Arévalo Perdomo del cual se bajó Francisco Luis Garzón Tejada, quien intercambió puesto con Nieto Chíngate procediendo a obligar a David Andrés Mendoza Pardo a llamar a su madre e indicarle que un sujeto iría a recoger la tarjeta débito.
Sin embargo la madre del joven notó extrañeza en su comunicación y lo cuestionó que si era objeto de un atraco a lo que éste respondió afirmativamente procediendo la señora a dar parte a la policía sin que los plagiarios lo notaran. Por otra parte luego de ubicar la residencia del joven Mendoza Pardo, Francisco Luis Garzón Tejada retomó su puesto en el taxi SFZ 817 y con Juan Arley Arévalo Perdomo se dirigieron a la portería del edificio ubicado en la carrera 15 N° 145-40, donde el primero se entrevistó con el celador, quien le indicó que esperara a que la señora bajara; momentos después llegó la policía y le dieron captura a dos de los sujetos.
William Enrique Nieto Chíngate, Francisco García Gómez y José de Jesús Quintero Alfonso al notar la interceptación de la policía a sus compañeros huyeron del lugar y le dijeron a David Andrés Pardo que debía entregar la tarjeta débito y librarlos de cualquier compromiso amenazándolo con dañarlo a él o a su familia sino acataba sus órdenes, consistentes en que una vez recobrara su libertad ir donde las autoridades y decir que ya había resuelto el problema en el restaurante.
De esa manera esa noche fue dejado en libertad cerca del teatro La Castellana, al norte de la ciudad. 2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá el 26 de agosto de 2003 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, contra los vinculados Francisco Luis García Tejada, Édgar Emilio Montoya Pedroza, Juan Arley Arévalo Perdomo, Francisco García Gómez, William Enrique Nieto Chíngate, José de Jesús Quintero Alfonso y Leonardo Fabio Sánchez Parra, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, decisión que el 20 de noviembre de 2004 modificó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, suprimiendo de cargos la conducta punible de hurto calificado y agravado. 3.
Cerrada la investigación, la misma Fiscalía Delegada el 15 de junio de 2004 dictó resolución de acusación contra los procesados en mención como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 25 de mayo de 2006 dictó sentencia adoptando las siguientes determinaciones: 4.1.
Condenó a Édgar Emilio Montoya Pedroza, Juan Arley Arévalo Perdomo, Francisco García Gómez, William Enrique Nieto Chíngate, José de Jesús Quintero Alfonso y Leonardo Fabio Sánchez Parra, a las penas de veintiocho (28) años de prisión y multa de cinco mil (5000) smlmv, a Francisco Luis Garzón Tejada a las sanciones de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de cinco mil (5000) smlmv, a todos a inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
Y, 4.2. Absolvió a los acusados de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5. Ese fallo fue recurrido por los defensores de los procesados y por éstos, y el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de octubre de 2006 lo confirmó, decisión contra la cual los sindicados Leonardo Fabio Sánchez Parra, José de Jesús Quintero Alonso, William Enrique Nieto Chíngate, Francisco García Gómez, Francisco Luis Garzón Tejada y el defensor de Édgar Emilio Montoya Pedraza interpusieron el recurso de casación, el cual fue concedido por ad quem en auto del 15 de enero de 2007. 6.
La impugnación extraordinaria fue sustentada en forma oportuna por los defensores de Garzón Tejada y de Montoya Pedraza, y la de los restantes recurrentes fue declarada desierta en proveído del 16 de enero de 2008, siendo remitida la actuación a esta Corporación el 9 de mayo siguiente a donde llegó el 14 de ese mismo mes y año. LAS DEMANDAS: I. Demanda a nombre de Francisco Luis Garzón Tejada. 1.
Cargo único: violación directa por interpretación errónea de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 de la ley 599 de 2000. 2. Los jueces de instancia negaron al procesado la aplicación de la diminuente punitiva establecida en el precepto sustancial que se acaba de evocar, el cual señala que si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En respaldo de esa determinación se adujo que no se presentó la causal de atenuación punitiva alegada, porque la libertad del plagiado fue debido a la presencia de la policía en la residencia del perjudicado y a éste lo dejaron libre bajo amenaza de muerte a él y a su familia, liberación que los secuestradores dispusieron con el propósito que le dijera a la autoridad que los aprehendidos Francisco Luis Garzón Tejada y Juan Arley Arévalo Perdomo no tenían nada que ver con las conductas punibles que se estaban consumando y que la deuda supuesta que Mendoza Pardo tenía con el restaurante, ya se había cancelado, de modo que se imponía la liberación de los retenidos.
Bajo este contexto, la libertad otorgada a la víctima no fue voluntaria, sino forzada por las circunstancias que se presentaron, de modo que la disminución punitiva no resultaba procedente. 3. Tales argumentaciones en criterio del demandante son desatinadas, confusas y contradictorias, porque en su parecer el objetivo de su defendido y los demás coautores al abordar y doblegar la voluntad de la víctima fue el hurto y, según las instancias, dentro de esa finalidad de ganar el producto y la impunidad se cometió un delito de secuestro que se consideró extorsivo y agravado, pero en ningún momento la intención de los procesados fue la de coartar el derecho de locomoción del ofendido, durante más de quince (15) días. 4.
Reclama que la Corte reconozca que la liberación del ciudadano retenido en el vehículo de servicio público fue unilateral y voluntaria por parte de sus atacantes, y que resulta injusto que a su defendido no se le pueda reconocer una rebaja tan considerable de la pena. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo que en aplicación del artículo 171 del cp permita que de los 23 años y 4 meses de prisión impuestos al procesado, la pena se reduzca a 11 años y 8 meses.
II. Demanda a nombre del procesado Édgar Emilio Montoya Pedroza. 1. Cargo único: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso 2° del artículo 29 de la ley 599 de 2000, consagratorio de la coautoría, y falta de aplicación del inciso 3° del artículo 30 ibídem, relativo a la complicidad. 2. Los funcionarios judiciales que han tenido a cargo este asunto en las instancias manifestaron que Édgar Emilio Montoya Pedroza es coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, por cuanto se concertó con los demás acusados para ejecutar el denominado “paseo millonario”, entregó el taxi que como medio de trabajo conducía, a otro sujeto, un conductor más avezado y arriesgado para la comisión de delitos, esto es, a Francisco Javier García Gómez, vehículo en el cual se mantuvo retenida a la víctima, movido por el afán de lucro en tanto que a cambio de su contribución previamente pactada y eficaz obtendría como beneficio parte del botín que esa noche sus compañeros recaudaran. 3.
Contrario a ese razonamiento, el demandante expresa que la conducta desplegada por su defendido Montoya Pedroza es la de cómplice en la medida que su aporte fue anterior y concomitante a la ejecución del delito, pues participó en su ideación y suministró el taxi que conducía, pero no podía dirigir la conducta punible hasta que se produjera el resultado porque su colaboración no era fundamental a los propósitos de la empresa criminal.
Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y proferir una de reemplazo que en aplicación del inciso 3° del artículo 30 del cp, reduzca la pena de una sexta parte a la mitad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.
Las siguientes son las falencias de las demandas que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo único formulado en cada una de ellas, a saber: 2.1. El defensor del procesado Francisco Luis Garzón Tejada manifiesta que el Tribunal incurrió en violación directa por interpretación errónea del artículo 171 de la ley 599 de 2000, al negar a su defendido la rebaja punitiva allí establecida en la medida que la víctima fue dejada en libertad, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo.
Y, el defensor del acusado Édgar Emilio Montoya Pedroza invoca la misma transgresión pero por aplicación indebida del inciso 2° del artículo 29 del cp que trata de la coautoría y la falta de aplicación del inciso 3° del artículo 30 ibídem, relativo a la complicidad pues ésta fue la forma en que su defendido participó en la conducta punible investigada. 2.2.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 2.3.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que evocan los libelistas en el cargo único- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.4.
A los recurrentes les resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el defensor de Garzón Tejada no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que a favor de su defendido se daban las circunstancias previstas en el artículo 171 del cp que lo hacían merecedor a la rebaja de pena allí establecida y, no obstante, en la parte resolutiva le negó la diminuente punitiva en cuestión. En el mismo sentido el defensor de Montoya Pedroza no demuestra que el ad quem admitió que su participación en el delito de secuestro extorsivo agravado investigado fue a título de cómplice y, a pesar de ello, lo condenó como coautor. 2.5.
Además de las falencias anteriores la Sala encuentra lo siguiente: 2.5.1. En relación con la demanda presentada a nombre de Francisco Luis Garzón Tejada es de ver que el artículo 171 de la ley 599 de 2000, establece que si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
Y, En los eventos de secuestro simple habrá lugar a la disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad. 2.5.2. Al tratar la mencionada circunstancia de atenuación punitiva, la Corte ha sostenido lo que aquí reitera: La razón de ser de esa preceptiva es la de estimular y favorecer la rápida liberación de la víctima, bajo la condición de que no se hayan alcanzado las finalidades propuestas por la ilegal retención, razón por la cual la puesta en libertad ha de ser voluntaria dentro de los quince días siguientes al secuestro.
Por consiguiente, cuando la liberación se produce por situaciones ajenas a la voluntad del sujeto activo del comportamiento delictual, como, por ejemplo, por razón de un operativo de rescate de la fuerza pública o por haber visto satisfecha sus pretensiones, resulta obvio que no habrá lugar al reconocimiento de la atenuante punitiva. 2.5.3.
En la apelación interpuesta por la defensa algunos de los recurrentes reclamaron la atenuación punitiva descrita en el artículo 171 de la ley 599 de 2000, entre ellos el defensor de Garzón Tejada, tema frente al cual la Corporación de segundo grado expresó: Tampoco se presenta la causal de atenuación punitiva alegada contemplada en el artículo 171 del cp, por dejar los secuestradores arbitrariamente (sic) en libertad al capturado, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos, porque la libertad de la víctima fue debido a la presencia de la policía en la residencia del perjudicado y lo dejaron libre bajo amenaza de muerte a él y a su familia, para que les dijera a los policías que los dos atracadores que las autoridades tenían retenidos (Garzón Tejada y Arley Arévalo), no tenían nada que ver, y que la deuda supuesta que tenía el señor Mendoza Pardo con el restaurante, ya se había cancelado, para que dejaran libres a Garzón Tejada y Arévalo.
Entonces el ánimo de los captores, después de privar de la libertad al señor David Andrés Mendoza Pardo, se dirigió finalísticamente a la ejecutoria de un beneficio, obtener la tarjeta de crédito, susceptible de ser reclamada o pedida a un tercero (la madre del secuestrado); y luego de ese provecho o utilidad no se ciñó exclusivamente a lo patrimonial, sino que por tratarse de un tipo penal que ampara la libertad individual, la liberación del secuestrado le fue dada, bajo amenaza violenta contra él y su familia, para que obtuviera a su vez la liberación por parte de la policía de dos de los plagiarios, con lo cual, no se ciñó exclusivamente a lo patrimonial, sino a un provecho o utilidad. 2.5.4.
Bajo el contexto que se acaba de tratar, la liberación del secuestrado no fue voluntaria por sus captores sino que con la finalidad de obtener la tarjeta débito y dejar libre de compromiso a los plagiarios retenidos -entre ellos el aquí recurrente Francisco Luis Garzón Tejada- se le liberó bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia de incumplir lo exigido, razonamiento ponderado frente al cual el demandante se limitó a exteriorizar que fue desatinado, confuso y contradictorio, sin precisar el por qué de sus manifestaciones que en nada acreditan el desacierto del intelecto atribuido. 2.5.5.
En relación con la demanda presentada por el defensor de Édgar Emilio Montoya Pedroza se plantea la diferencia entre coautoría y complicidad, temática frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha sido prolija, destacándose entre otros pronunciamientos los siguientes: - En las sentencias de casación de 9 de marzo de 2006, rad. 22237 y de 16 de mayo de 2007, rad. 23934, la Sala recordó el examen histórico que realizó sobre la coautoría y complicidad en otro momento: ( ) partiendo de la existencia legal de la coautoría y con el ánimo de distinguir entre autores materiales y cómplices, dijo el 9 de septiembre de 1980: Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya; y serán cómplices quienes, sin haber realizado acción u omisión por sí misma constitutiva de delito o delitos en que participan, prestan colaboración o ayuda en lo que consideran hecho punible ajeno" (M. P. Alfonso Reyes Echandía).
Poco tiempo después, volvió a decir: Cuando son varias las personas que mancomunadamente ejecutan el hecho punible, reciben la calificación de 'coautores', en cuyo caso lo que existe, obviamente, es una pluralidad de autores. Por manera que llamar autores a los coautores no constituye incongruencia alguna, ni sustancial error" (11 de agosto de 1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía).
Unos años más tarde, hizo hincapié en la presencia de la coautoría en el Código Penal de 1980, cuando afirmó que: La coautoría en el ámbito de la participación criminal no puede entenderse como fenómeno jurídico que integre hasta confundir en uno solo los actos ejecutados por los diversos autores El coautor sigue siendo autor, aun cuando hipotéticamente se suprima otra participación " (23 de noviembre de 1988, M. P. Lisandro Martínez Zúñiga).
Por si existieran dudas, la Corte fue aún más enfática el 10 de mayo de 1991: Las legislaciones que dan preferente acogida a la teoría del dominio de la acción (para otros, por diferente camino pero confluyendo al mismo objetivo, la causa eficiente o la conditio sine qua non, etc) suelen destacar esta vocación con términos que la dan a entender (vgr. cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado).
Pero quien lea nuestros artículos 23 y 24 no podrá encontrar esa connotación, pues el articulado se muestra más favorable a incluir un número mayor de partícipes, en calidad de autores, que los que usualmente sus intérpretes piensan o imaginan. La tesis restrictiva de la autoría (solo son tales los que ejecutan directamente la acción típica mandada por la ley), nunca ha encontrado respaldo en nuestra doctrina y jurisprudencia nacionales.
Por el contrario impera la extensiva, la que no pretende, como su nombre bien lo indica, disminuir el número de autores, sino ampliarlo Con esta tendencia nuestro estatuto se adscribe a la corriente legislativa y hermenéutica que trata de imperar en el mundo actual del derecho penal: la complicidad secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en especial, "de integrar en la autoría todas las actividades dimanantes de un mutuo acuerdo o plan, que genera una responsabilidad 'in solidum' de todos los partícipes, cualquiera que fuese el acto de su intervención" (M. P. Gustavo Gómez Velásquez).
Esta tradición jurisprudencial no ha variado. Y no ha variado, porque es lógica frente al Código Penal de 1980. Por ello, recientemente repitió esa tradición, con estas palabras: En oposición a lo que estima el recurrente, el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al 'Autor o autora con otro u otros', es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros.
Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor’ (Sentencia del 12 de septiembre del 2002, radicación número 17.40). …para diferenciar la coautoría y la complicidad, en la medida en que para que una persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en últimas determina el llamado “ codominio del hecho ”, entendiendo como “hecho” el proceso causal que con la conducta se pone en marcha.
De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho. - En fallo de casación del 26 de octubre de 2006, radicación 22733, al tratar la coautoría y la complicidad expresó: El artículo 29, inciso 2° del Código Penal de 2000 –precepto normativo que el censor considera indebidamente aplicado- señala que: “Son coautores los que, mediante un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.” Y, El artículo 30, inciso 3° -disposición que según el libelista se debió aplicar- determina que es cómplice: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”.
Frente a la coautoría impropia es pertinente recordar que cada uno de los intervinientes en la conducta punible la realizan de manera conjunta pero con división de trabajo, “por ello es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos cometidos que típicamente se configuren”.
En relación con los elementos estructurantes de esta forma de intervención en la conducta punible, la jurisprudencia de la Sala ha precisado: “. Para que exista coautoría se requieren tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.. Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho..
Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión. … De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte.
Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. División quiere decir separación, repartición. Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. … Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.
Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva. El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.
La fase objetiva comprende: Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos. Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.
Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva. Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral –“espiritual”-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.
Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito. ” Para diferenciar los conceptos de coautoría y complicidad, particularmente cuando los protagonistas actúan en el momento consumativo de la conducta punible la Sala ha precisado: “… Basta, sin embargo, para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el acto se halla ligado finalísticamente o no a la realización de la conducta.
En la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible ”. 2.5.6.
En el asunto tratado, los jueces de instancia de acuerdo con lo probado llegaron a la conclusión razonada que la intervención del procesado Montoya Pedraza fue a título de coautor, en la medida que acordó con los integrantes de la banda conformada con seis personas más para realizar el “paseo millonario”, fines para los cuales suministró el taxi que conducía y en el cual se retuvo a la víctima, quedando de reunirse con los mismos para recibir parte del botín obtenido, de manera que contribuyó en forma eficaz en la realización de un tipo penal suyo con división de trabajo, luego su participación no fue secundaria o accesoria como lo pretende su defensor.
Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Francisco Luis Garzón Tejada y Édgar Emilio Montoya Pedroza. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. octubre 2 de 2003, rad. 15898. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Cas. Diciembre 15 de 2000, rad. 11471. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.- Cas. Agosto 21 de 2003, rad. 19213. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. Mayo 22 de 2003, rad. 17.457. PAGE 24 _1097413356.doc