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29810(08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29810 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 80 RADICACIÓN 29810 Bogotá D.C., Ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ENA CANTILLO DE CALDERÓN, respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA “Y/O SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA”.

I.

ANTECEDENTES Para lo estrictamente relevante al recurso extraordinario basta anotar que la accionante adujo en su libelo inicial haber estado vinculada mediante contrato de trabajo con la demandada durante 17 años, 5 meses y 27 días y, por haber sido despedida después de 15 años de servicios tenía derecho a la pensión sanción, la cual solicitó debidamente indexada.

La accionada se opuso a la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, no declarada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió decidir la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2005. Este proveído fue revocado en sede de Consulta por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, a través del fallo que es objeto del presente recurso de casación. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem encontró acreditado, de acuerdo con los documentos de folios 24 y 145 a 182, que efectivamente la demandante laboró al servicio del Municipio de Barranquilla, desde 1973 primero, y de las Empresas Públicas Municipales de ese Distrito, después, hasta el 31 de julio de 1992. Pero, igualmente dio por demostrado que el retiro se produjo por renuncia al cargo de mensajera que desempeñaba en la última entidad.

Con base en esa situación fáctica probada y dada la naturaleza jurídica de la accionada, concluyó que la actora tenía una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, la condición de empleada pública, de acuerdo con el artículo “299” (sic) del Decreto 1333 del 25 de abril de 1986. Por consiguiente, concluyó el Tribunal, “al no demostrarse dentro del plenario que la demandante era una trabajadora oficial ” no procedía la pensión sanción solicitada y se imponía la absolución de la demandada, por lo que revocó el fallo consultado.

III. RECURSO DE CASACIÓN La impugnación está encaminada a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y “ en sede de instancia REVOQUE la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) y en su lugar confirmar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”. Con ese propósito aparentemente propone dos cargos por la causal primera, los que debido a la confusa redacción se transcriben textualmente para mayor ilustración: “CARGOS Las causales de la Demanda de Casación me permito invocar como causales de Casación las siguientes: 1.

Invoco como causal de casación en contra la SENTENCIA proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con fecha 31 de enero del 2006, la causal PRIMERA del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral Modificado Decreto 528 de 1964 art.60. Por considerar la SENTENCIA ACUSATORIA COMO VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL por Interpretación errónea debido a que quebrantó las disposiciones legales de la ley sustancial que rige EL DECRETO 1548 DE 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, referente en el: Art.1° Empleados oficiales. 1 ° Se denominan empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias establecimientos públicos unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta definidos en los Artículos 5°, 6° y 8° del Decreto legislativo 1050 de 1968. 2° Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria o por un Contrato de trabajo. 3º En todo los casos en que el empleado oficial se haya vinculado a la Entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria se denomina empleado público.

En caso contrario tendrá la calidad de trabajador oficial vinculado por una relación de carácter contractual laboral. 2. Así mismo EL AD QUEN en la SENTENCIA quebranta EL DECRETO,1848 de 1969 de Noviembre 4 por el cual reglamenta el Decreto 3135 de 1968 en su Artículo 6° Contrato de Trabajo regidas por las disposiciones en materia laboral. 3.

De igual forma infringió la norma sustancial que rige el contrato de trabajo en el art. 47 de! C.S.T. Duración indefinida Decreto 2351 de 1965, ya que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Entidad. Por lo que considero que es violatoria de la norma sustantiva en sus efectos y características del contenido del contrato de trabajo.

Así mismo quebrantó la ley 50 de 1990 que su artículo 37 no derogó el derecho a la pensión para los trabajadores oficiales. De igual forma quebrantó el artículo 74 del DECRETO 1848 que hace referencia al despido injusto, la ley 33 de 1985 que establece tiempo descontinuos acumulado en las diferentes Entidades del Estado; por laborar más de 15 años de servicios.

Teniendo como fundamento en que la actora laboró 17 años de servicios, 8 meses y 27 días e igualmente infrigiendo el artículo 8º de la Ley 171de 1961 que establece la PENSION SANCIÓN para los trabajadores Oficiales que tengan más de 15 años de servicios en las diferentes Entidades del Estado. 4. Quebrantó el artículo 6° del DECRETO 1848 de 1969 en la cual reglamenta el Decreto 3135 de 1968 la hago debido a que la actora se vinculó mediante Contrato de Trabajo. 1.

El contrato de los trabajadores oficiales con la Entidad, establecimientos públicos o empresa oficial deberá constar por escrito y se regirá por las normas legales que regulen la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen y reformen. 2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado con las siguientes destinaciones un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y otro con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial. 3.

Los expresados contratos de trabajo serán redactados por el Departamento legal de cada una de las entidades a que se refiere este decreto, con arreglo a las modalidades especiales de cada servicio. Se pudo comprobar en el PROCESO que la actora fue vinculada mediante Contrato de Trabajo y no por medio de una relación legal reglamentaria asignándole equivocadamente la calidad de empleada pública, como la afirma el AD QUEN. 5.

Viola el artículo 1° dei Decreto 1848 de 1969 en la cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, se denota la omisión y violación de la norma sustancial que establece que los Empleados oficiales en este caso el de la actora que fue vinculada a la entidad mediante contrato de trabajo, como efectivamente está comprobado en el proceso a folio 21 y 22 del expediente.

Está plenamente probado la calidad de trabajador oficial, y no y de empleada pública como lo indica la SENTENCIA de II INSTANCIA que equivocadamente y erróneamente le da este calificativo a la lectora para desconocer la PENSIÓN SANCIÓN solicitada en la demanda y concedida en la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA. 6. Quebrantó la ley 50 de 1990 ya que expresa que, se debe aplicar esta ley, pero mi concepto es que se aleja de la ley en el sentido que esta ley dice en su Artículo 37 no derogó el Artículo 8 de la ley 171 de 1961 en lo tocante con la PENSIÓN SANCIÓN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, pues para estos empleados estatales, aún bajo la vida de esta última norma se dejo vigente la pensión restringida de jubilación. Esto por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 era una norma su generis en razón de que reglamentaba situaciones de dos regímenes legales divergentes: a saber de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales, y en tanto la ley 50 de 1990 en su Artículo 37 se refirió expresamente a la situación de los trabajadores particulares. 7.

Ha infringido las disposiciones de las normas sustanciales del DECRETO 1848 de 1969 de noviembre 4 por la cual reglamenta el Decreto 3135 de 1968 en su Artículo 74 pensión en caso de despido injusto. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15 años continuos o descontinuos en una o varias en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o Sociedades de economía mixta de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto.

Si para entonces tiene 60 años de edad o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2. Si el despido injusto se produjere después de 15 años de los mencionados servicios el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los 50 años o desde la fecha del despido si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3.

Si el trabajador oficial se retira voluntariamente después de 15 años de servicios tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los 60 años de edad. 4. En cuantía la pensión de jubilación en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que había correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base a los salarios devengados en el último año de servicios. 8.

Ha violado las disposiciones de la LEY 33 DE 1985 que se indica el tiempo de servicios de un empleado oficial en forma continuas y descontinuas que se acumulen en las diferentes Entidades del Estado cuando hayan cumplido 15 años de servicios continuaran aplicándome las disposiciones de la edad de Jubilación. 9. Ha infringido el artículo 8° de la Ley 171, en el cual no confirmó la CONDENA que hizo el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocerle y pagarle a la señora ENA CANTILLO DE CALDERÓN una pensión de Jubilación a partir del 30 de julio de 1993 fecha de su despido en cuantía inicial de $331.961.41 debidamente indexada más las adicionales y reajustables legales. 2.

Invoco como causal de casación en contra la Sentencia proferida por iá SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE! DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con fecha 31 de marzo del 2006 LA CAUSAL INDIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APRECIACION ERRÓNEAS DE LAS PRUEBAS. PRIMERA. No se tuvo en cuenta el contrato de Trabajo efectuado entre mil mandante y la entidad EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA en la cual fue vinculada como una trabajadora oficial según lo dispuesto por los artículos 5°, 6° y 8º del Decreto legislativo 1050 de 1968, ya que desconoce la copia del contrato de trabajo copia del contrato de trabajo folio 21 y 22 que se encuentra en el proceso. 2° Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. 3° En todos los casos en que el empleado oficial se haya vinculado a la Entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria se denomina empleado público.

En caso contrario tendrá la calidad de trabajador oficial vinculado por una relación de carácter contractual laboral. Así mismo EL AD QUEN en la SENTENCIA quebranta EL DECRETO 1848 de 1969 de Noviembre 4 por el cual reglamenta el Decreto 3135 de 1968 en su Artículo 6° Contrato de Trabajo. 3° La carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad en liquidación de fecha 30/07/1993 en la cual fue insinuada a la trabajadora para que se reciliara del contrato de trabajo suscrito entre mi demandante y la entidad fue desconocida esta prueba en la segunda instancia debido a que la actora no fue quien dio por terminado el contrato por lo que se ha quebrantado esta prueba”.

Hasta aquí los cargos. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe se evidencia la rebeldía de la recurrente contra la técnica del recurso extraordinario. En primer término, porque si propuso dos cargos, el segundo carece de proposición jurídica, porque la referencia tangencial al quebranto del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 6º del Decreto 3135 de 1968, no suple tan absoluta deficiencia, pues el primero es todo un estatuto con múltiples disposiciones que obligaba a la censura de determinar con precisión cuál de los tantos artículos es el violado.

Y el segundo no tiene el alcance de norma sustancial para los efectos de la casación, pues contiene un deber instrumental a las entidades públicas empleadoras con las entidades de previsión social. Tampoco se dijo cuál fue el concepto de violación de la misma, aun cuando podría inferirse que por haberse enderezado por la vía indirecta se trataría de la indebida aplicación de la última, pero –ante todo- habiéndose escogido este sendero de los hechos, la recurrente no señaló cuáles fueron los errores de hecho manifiestos en que pudo incurrir el Tribunal Superior.

Como si fuera poco, en los cuatro párrafos del referido cargo segundo se involucran argumentos jurídicos y se dice que el Tribunal no tuvo en cuenta el contrato de trabajo, cuando contrariamente la Corporación de instancia sostuvo que la relación de trabajo tuvo como objeto las actividades de mensajería, para lo cual, necesariamente debió examinar esa prueba.

Sin embargo, aun aceptando que hubiera omitido el examen de tal probanza, ello sería insuficiente para quebrar la sentencia, pues los argumentos fáctico-probatorios de la sentencia del Tribunal no ameritaron ataque alguno de parte de la censura. En lo atinente al primer cargo, que contiene una relación de reglas jurídicas, la impugnante anuncia que fueron ellas transgredidas por “interpretación errónea ”, pero basta una lectura del fallo acusado para advertir que ninguna de ellas fue objeto de ningún ejercicio hermenéutico por parte del ad quem.

En cambio, el artículo 299 del Decreto 1333 de 1986, que fue el aplicado e interpretado por el Tribunal, no fue relacionado como regla de derecho violada en el discurrir de la censura. Además, constituye un desacierto protuberante de la recurrente formular un cargo por la vía directa y, de entrada, manifestar su total desacuerdo con la principal conclusión fáctica del sentenciador.

Que de acuerdo con la prueba documental arrimada al plenario la demandante, por ejercer labores de mensajería para el Municipio de Barranquilla (Distrito Especial Industrial y Portuario) era una empleada pública y no trabajadora oficial. Y, como si no fuera ello suficiente, que no fue despedida por su empleadora sino que renunció al cargo por ella desempeñado, razón para negar el reconocimiento de la pensión sanción, que en la demanda se pretendió por el despido injusto de una trabajadora oficial.

De manera insistente y reiterada la Corte ha explicado que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que se reexamine el proceso, sino una oportunidad extraordinaria que se entrega a los justiciables para demostrar que la solución del conflicto jurídico laboral dada por el Tribunal, o por el Juez cuando se trata de un recurso per saltum, es violatoria de la ley, quebrándose así la presunción de acierto y legalidad con que sale revestida la decisión una vez es adoptada por el competente.

Para decirlo gráficamente, no se enfrentan las partes en el trámite ante la Corte, sino la sentencia contra la ley. Ello supone, entonces, que el censor debe desplegar una muy concreta y breve actividad dialéctica para, primeramente, desquiciar los argumentos que sirven de columnas portantes de la decisión cuestionada, así como, en segundo término, poner en manos de la Corte los únicos y atinados supuestos fácticos o jurídicos, según la vía escogida para plantear la acusación de ilegalidad, sobre las cuales debió producirse una solución distinta, de acuerdo con el alance del recurso.

Lo extraordinario del recurso, desde otra perspectiva, también conlleva la satisfacción de reglas técnicas dispuestas en la ley, que de no cumplirse dan al traste con los cargos que padezcan de tales defectos. Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiestamente errada valoración, tan de bulto que brilla y hiere al ojo al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia. Y si de error jurídico se trata, como se desprende del inicio de la formulación del cargo en este caso, se impone al recurrente, en primer término manifestar su total aquiescencia con los hechos que en la sentencia impugnada se dan por acreditados y, en segundo lugar, relacionar la proposición jurídica con indicación precisa de las reglas jurídicas de derecho sustancial trasgredidas, y también las de carácter procesal si se denunciaba una violación medio, normas que el Tribunal tuvo en cuenta, expresa o tácitamente, con su correspondiente concepto de violación, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el sub examine, al menos, la censura debió acusar la vulneración del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que erradamente el Tribunal cita como “ 299”, e indicar por cuál concepto de violación, de los tres contemplados en la ley, pudo incurrir el sentenciador en el yerro jurídico. En consecuencia, se rechazan los cargos. No hay lugar a costas por no haberse causado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2006, en el proceso promovido por ENA CANTILLO DE CALDERÓN contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA “Y/O SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA”.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 14