CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29809 Libardo Antonio Taba Bañol PAGE 23 Casación Nº 29809 Libardo Antonio Taba Bañol Proceso No. 29809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.189 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO ANTONIO TABA BAÑOL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó la dictada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, el 7 de noviembre de 2005, a eso de las 3:30 p.m., en la Central de Abastos ubicada en la carrera 80 Nº 2-51 Sur, entre Milton Giovanny Díaz López y LIBARDO ANTONIO TABA BAÑOL, luego de que este se negó a suministrarle a aquél $ 1000 para pagar el consumo de media botella de aguardiente, se presentó un altercado en cuyo desarrollo el primero recibió por parte del segundo varias heridas con arma cortopunzante (cuchillo) a consecuencia de las cuales falleció. 2.
Aprehendido en situación de flagrancia TABA BAÑOL, el 8 de noviembre de 2005 se llevó a acabo ante el Juez Sesenta Penal Municipal con funciones de control de garantías, audiencia preliminar en la que la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, en armonía con la modificación dispuesta en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos a los que no se allanó el procesado. 3.
El 8 de febrero de 2006, bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito se llevó a cabo audiencia en la que la Fiscalía formuló acusación contra LIBARDO ANTONIO TABA BAÑOL en calidad de autor del referido delito contra la vida e integridad personal, y con posterioridad, ante el mismo funcionario tuvieron lugar, el 21 de marzo de 2006 y el 29 de mayo de 2007, las audiencias preparatoria y de juicio oral, respectivamente. 4.
Luego de que al finalizar el debate oral y público el juez titular anunció que el sentido del fallo era absolutorio, finalmente, el 25 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia con la cual se formalizó la absolución del procesado frente a los cargos atribuido por la Fiscalía, decisión que impugnó el funcionario responsable de la acusación. 5.
Surtida la audiencia de sustentación de la alzada, el 4 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció revocando la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó a TABA BAÑOL como autor penalmente responsable del delito de homicidio, a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sentencia de segunda instancia contra la que el apoderado del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado presentó el 6 de mayo de 2008, un escrito orientado a sustentar el recurso extraordinario, con base en los siguientes reproches: 1.
Como primer cargo, propone la nulidad de la actuación al amparo del artículo 181, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por desconocimiento del derecho de defensa, pues estima que si el ad-quem consideró que la sentencia de primera instancia carecía de motivación, la decisión que debió adoptar era la de anular el fallo de primera grado y no dictar sentencia condenatoria de reemplazo como lo hizo, ya que con tal proceder suplantó al a-quo y dejó sin posibilidad de segunda instancia al procesado, razón por la que solicita a la Corte invalidar la sentencia cuestionada. 2.
En el cargo segundo, con fundamento en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio, el cual habría conducido a la falta de aplicación del artículo 32, numeral 6°, del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues, según el actor, con base en el protocolo de necropsia, la declaración de la respectiva perito, y los testimonios de Heidy Alejandra Sánchez Beltrán, Nelson Darío Zuleta Galeano y José Vidal Martínez, el Tribunal concluyó erradamente que no existió legítima defensa en la actuación del acusado.
Sostiene que el ad-quem desconoció la máxima de la experiencia según la cual, cuando una persona no quiere enfrentar un peligro, se va del lugar en el que se cierne la amenaza para evitarla. De acuerdo con lo anterior puntualiza que si el acusado salió esgrimiendo un cuchillo del establecimiento en el que estaba con el hoy fallecido, fue para evadir el peligro que giraba en su entorno por la actitud agresiva de éste quien lo amenazaba con un bisturí, y agrega que de acuerdo con la necropsia sólo una de las heridas que sufrió Milton Díaz fue mortal, ya que la pericia no indica que las demás hubiesen sido causadas con intención homicida, razón por la que debe colegirse que en el forcejeo que se presentó entre el procesado y el inicial agresor “ cualquier eventualidad ” habría ocurrido, tal como en el presente caso, en el que resultó mal librado justamente Milton Díaz.
Indica que el Tribunal “ no apreció ” que el acusado se retiró de la cantina porque no quería enfrentarse con Milton Díaz, quien lo persiguió afuera de la tienda en actitud agresiva, “ lo correteo ” alrededor de una “ zorra ” hasta alcanzarlo, “ lo abrazó por los hombros ”, lo “ tumbó ” al piso, y cayó sobre él sufriendo en ese momento las heridas que determinaron su fallecimiento, es decir que el ad-quem “ no atiende el contexto real ” ni los “ movimientos instantáneos de defensa frente a la agresión de que fue víctima TABA BAÑOL ”.
Califica de errada la negación de la legitima defensa con base en que el acusado no sufrió heridas en el enfrentamiento con su agresor, pues el ad-quem debió “ observar ” que TABA BAÑOL “ quizá ” fue más rápido que Milton Díaz, lo cual “ tendría ” explicación en que sus “ movimientos podían ser torpes como consecuencia de la ingesta de alcohol en grado tres ”, circunstancia que no podía exigirse que fuera conocida y atendida por el acusado, quien lo único que quería era defender su vida, luego el fallador de segundo grado debió “ admitir ” que la embriaguez de Milton Díaz no le permitía lesionar con el bisturí al acusado.
Agrega que también son ambiguas las consideraciones del Tribunal acerca del arma cortante de la que estaba provisto el hoy fallecido, ya que niega la existencia de ese instrumento y luego la acepta como probable, a pesar de que la declaración de Heidy Alejandra Sánchez Beltrán da cuenta de cómo esgrimía el agresor en una de sus manos el aludido objeto cortante, por lo que el ad-quem, con base en el citado medio de prueba, debió concluir que aquél sí pretendió agredir a TABA BAÑOL con el bisturí, y que por esa actitud agresiva se vio precisado ésta a salir de la cantina como lo hizo, enseñando el cuchillo que portaba, así tal arma fuera potencialmente mas lesiva que la de su atacante.
Destaca que si el acusado salió “ fresco ” o “ tranquilo ” del expendio de licor, como lo indicó la testigo Sánchez Beltrán, no fue por que no existiera la agresión, como lo infirió el ad-quem, sino porque prefirió retirarse en actitud pacifista, sin darle importancia al incidente provocado por Milton Díaz, y agrega que si el procesado sacó su cuchillo tampoco fue para desafiarlo, como lo estimó el Tribunal, sino “ seguramente para advertirle que no se acercara, es decir, quizá, para producirle la sensación de que si lo atacaba con el bisturí, este se defendería con el cuchillo ”, luego el juez de segundo grado debió inferir que TABA BAÑOL esgrimió el arma que portaba para mantener “ a raya ” al agresor y “ alejarlo de su entorno ”.
Precisa que el Tribunal se “ aparta ” de las pruebas al concluir que TABA BAÑOL y Milton Díaz salieron del expendio de licor al mismo tiempo, ya que los testimonios recaudados en el juicio enseñan que el acusado salió primero y después persiguiéndolo el hoy fallecido para continuar con la agresión iniciada en el interior de la cantina, además que también se equivocó el ad-quem al inferir que el procesado se aprovechó del estado de ebriedad de Milton Díaz, pues en la situación apremiante en la cual estaba el enjuiciado no podía exigírsele que percibiera y conociera aquella circunstancia, sino únicamente considerar que advirtió que lo iban a agredir con un bisturí y ejerciendo su derecho a defender la propia vida reaccionó según su instinto de conservación. Solicita casar el fallo impugnado y dictar el de sustitución reconociendo la causal de la “ legítima defensa presunta ”. 3.
Finalmente, propone un tercer cargo, igualmente por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la falta de aplicación del artículo 32, numeral 6°, del Código Penal. Aduce que el Tribunal, al afirmar que la muerte de Milton Díaz se produjo en desarrollo de una riña aceptada o querida por este y el acusado, supuso la existencia de pruebas que acreditan esa situación, cuando lo cierto es que la gresca a la que se refiere nunca se presentó, toda vez que de una situación semejante no dan cuenta los testimonios allegados en el juicio oral.
Precisa que una “ discusión ”, que fue lo ocurrido en el interior del expendio de licor, no es una riña o gresca, y que la agresión de la que fue víctima TABA BAÑOL minutos después, tampoco tiene esa connotación, sino, por el contrario, la de un verdadero ataque a traición del que se dio cuenta a tiempo el acusado, repeliéndolo como lo hubiera hecho cualquier persona en su lugar.
Indica que el Tribunal “ no le dio credibilidad al real contexto de los acontecimientos ”, y pretendiendo que su defendido le dio muerte intencional a Milton Díaz como consecuencia de una riña, sin que existiera amenaza alguna contra su vida, negó la justificación del procesado para dar muerte a su agresor, razón por la que solicita casar el fallo atacado y reconocer la “ legítima defensa presunta ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada en ellas afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función suprema de fungir como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación, los cuales no son otros que asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten (artículo 184), y la de emitir fallo anticipado en aquellos eventos en que por razones de interés general en decisión mayoritaria de la Sala se estime necesario anticipar los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (artículo 191).
Sin embargo, y no obstante la nueva dimensión del recurso de casación dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la Constitución y la Ley.
De ahí que según lo dispuesto en el mencionado estatuto procesal, en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación. Así expresamente lo señala el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, al advertir que no será seleccionada, por auto debidamente motivado, “ la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Por ello, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el defensor del procesado LIBARDO ANTONIO TABA BAÑOL, respecto de quien no cabe duda acerca de su legitimidad e interés para recurrir, toda vez que aun cuando en primera instancia el fallo fue absolutorio, al ser apelado por el representante de la Fiscalía, pese a la intervención de la defensa como no recurrente, el juez de segundo grado lo revocó tornando la decisión en condena.
Ahora bien, no obstante que la legitimidad e interés del recurrente están acreditados, lo cierto es que la disertación ofrecida por el actor para cada uno de los cargos propuestos hace gala de un manifiesto desconocimiento de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de los motivos de casación invocados, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en provecho de los fines a los que debe atender el presente recurso. 2.1.
El censor formula el primer reproche con base en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el cual consagra el tradicional motivo de nulidad por vicios in procedendo, es decir, permite el atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes ( yerro de garantía ).
Además, al abrigo de este motivo de impugnación es factible reclamar por el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, toda vez que aun cuando su acreditación suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión acerca del vicio de estructura o de garantía que denuncia, pues esa mayor libertad permitida al optar por la aludida causal, no exime al actor de acatar los principios que en cualquier régimen orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es por ello que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo la anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Igualmente la Corte ha puntualizado que los requisitos de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.
Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
Según el actor en el asunto examinado se materializó un vicio de garantía, en concreto, la lesión del derecho de defensa, ya que si el fallador de segunda instancia concluyó que la sentencia de primer grado carecía de motivación, su deber era invalidarla y remitir la actuación al a-quo para proferirla con la motivación echada de menos, más no dictar el fallo sustituyendo al juez de primera instancia, con lo cual dejó al procesado sin posibilidad de ejercer del derecho de contradicción ante la segunda instancia. En dicha postulación el recurrente no es fiel al devenir procesal, pues perdió de vista que el fallo de primer grado fue absolutorio, y que entre los motivos de apelación expuestos por la parte acusadora, se esgrimió justamente la ausencia de una motivación que sustentara tal decisión favorable al acusado, pretensión desestimada por el ad-quem, al precisar que, “ Otro aspecto que critica el censor es la falta absoluta de motivación de la sentencia de primera instancia absolutoria.
Ciertamente la motivación de la sentencia hace parte de la garantía al debido proceso —artículo 29 de la Carta Política—, la que se traduce en el derecho que tiene los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatoria concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión, lo que les permitirá ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia.
“ No obstante, observa la Sala que tampoco hay yerro, porque la juez si tuvo en cuenta las pruebas aportadas al juicio oral y les dio un valor; diferente es que el juicio lógico efectuado corresponda efectivamente a las conclusiones que le permitieron llegar al convencimiento más allá de toda duda para emitir un fallo en el sentido que lo hizo.
Asunto que será tratado más adelante. “ Quiere decir lo anterior que tampoco por esta vía es procedente decretar la nulidad deprecada ”. En otras palabras, el ad-quem, en ejercicio de su competencia al desatar la apelación, y con base en los motivos de impugnación alegados por la Fiscalía, halló que la sentencia si contaba con una motivación, pero que tal valoración no era acertada por las razones que de manera subsidiaria expuso la parte apelante, y conforme a ello procedió a dictar sentencia de segundo grado revocando la absolución y condenando al procesado.
No procedía la nulidad pues la tensión dialéctica entre las consideraciones del fallo absolutorio de primer grado y los motivos de desacuerdo esgrimidos por el apelante acerca de la estimación de la pruebas para arribar a la conclusión contraria, imponían al ad-quem la obligación funcional de resolver, confirmando la sentencia objetada o revocándola con base en los planteamientos del apelante, como ocurrió aquí, sin que ello entrañe vulneración del derecho de defensa en los términos que lo entiende el demandante, ya que la argumentación del fallo de segundo grado, aun que adversa a los intereses del procesado, se aviene al modelo de organización jerárquica de la administración de justicia contemplado en la Ley 906 de 2004, y en particular es desarrollo o expresión del principio Constitucional de la doble instancia, sede en la que el superior, sin desbordar los límites que le imponen los motivos de apelación, puede revocar total o parcialmente al decisión recurrida. 2.2.
En los cargos Segundo y Tercero el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho consistentes en falso raciocinio y falso juicio de existencia, respectivamente, los cuales, según el actor, fueron determinantes para que dejara de aplicarse el artículo 32, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, precepto que consagra la causal de ausencia de responsabilidad conocida como legitima defensa, más, sin embargo, al concluir las censuras expresa que se violó el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Constitución Política, en cuanto a la presunción de inocencia y el “ in dubio pro reo ”, y termina reclamando el reconocimiento de la “ legitima defensa presunta ”.
La falta de sindéresis lógica en la propuesta es ostensible, debido a la manera ambivalente, contradictoria, y desprovista de claridad acerca de la pretensión común a ambos reproches. En efecto, el demandante alude simultáneamente a varias figuras jurídicas: de una parte, a la legitima defensa, y de otra, al error de prohibición al exigir el reconocimiento de la “ legitima defensa presunta ” —o defensa putativa, llamada por otros—, las cuales tenían sustento jurídico en los artículos 29-4° y 40-4° del Decreto Ley 100 de 1980, como causales de justificación del hecho y de inculpabilidad, respectivamente, y que en la actualidad están previstas en el artículo 32, numerales 6° y 10 de la Ley 599 de 2000 como causales de ausencia de responsabilidad, no obstante lo cual obedecen a caracterizaciones dogmáticas diferentes.
La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “ vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa ”.
De acuerdo con lo precisado los institutos analizados son incompatibles pues difieren, no sólo desde el punto de vista de la exclusión del elemento integrante de la estructura del delito, sino porque indiscutiblemente tienen origen en un diferente sustento fáctico; en otras palabras, sí la conducta delictiva del sujeto activo se justifica por la defensa, es porque realmente hubo la agresión injusta, actual o inminente, y por ende el presunto error de apreciación del sujeto activo no tendría sobre qué recaer, o mejor, no habría error del sujeto activo acerca de la percepción del acaecer fáctico frente al cual reacciona o actúa. 2.3.
Pero la indefinición de la censura no se limita a lo precisado con anterioridad, pues también se asegura como desconocidos los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004, normas que en conjunción desarrollan las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de acuerdo con las cuales en el proceso penal quien es señalado de la comisión de una conducta punible se presume inocente mientras no quede en firme decisión judicial definitiva que declare su responsabilidad, y toda duda, imposible de eliminar racionalmente con las pruebas legal y oportunamente producidas, debe resolverse a su favor.
Luego si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso penal, desprendiéndose del axioma de in dubio pro reo que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarlo los funcionarios judiciales se llega a la declaratoria de no responsabilidad a través de la sentencia absolutoria, el ejercicio dialéctico que el censor debió desarrollar, según la senda de ataque elegida —violación indirecta— era el de demostrar que por errores en las reglas de producción o apreciación de las prueba el fallador arribó a un estado de certeza que era imposible alcanzar, si los elementos de convicción hubieran sido apreciados en conjunto, objetivamente y con sujeción a los postulados de la sana crítica.
En el cargo Segundo el actor denuncia el vicio conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como falso raciocinio, vinculado a la desviación de la sana crítica como método de valoración probatoria; a su turno, en el Tercero alega la configuración de un falso juicio de existencia. Cuando se alega la primera especie de error de hecho aludida, debe partirse de la base de aceptar que el específico medio de prueba del que se predica es legal y que fue producido de manera regular en el debate, así como que el fallador al aprehender su contenido fue fiel a su expresión fáctica, toda vez que la discusión gira en cuanto que por desconocimiento de determinada regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia o el sentido común —postulados que informan la sana crítica—, el juez llegó a conclusiones equivocadas o le otorgó un poder suasorio que no le corresponde, hallándose el demandante en el deber de señalar cuál era la norma de la sana crítica probatoria que correspondía activar para su acertada y cabal valoración. El falso juicio de existencia implica demostrar que el fallador dio por acreditados hechos con medios de prueba que no fueron producidos durante el juicio, o que desconoció determinado elemento de convicción que, cabalmente configurado en el debate oral, demostraba circunstancias fácticas con incidencia trascendente para adoptar una decisión favorable y distinta a la declarada en la sentencia. Sin embargo, nada de lo anterior fue observado por el libelista, pues, al referirse al error de hecho por falso raciocinio, no precisó el medio de prueba en relación con el cual se habría configurado el vicio, y en lugar de una máxima de la experiencia lo que ofreció para refutar las conclusiones del fallo, fue un razonamiento que puede obedecer a sus particulares vivencias, pero que carece de universalidad, y por lo mismo no es fundamento válido para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal.
Igualmente abundan afirmaciones con las que el censor abandona la demostración del vicio propuesto, e incursiona en otras especies, al señalar, por ejemplo, que el ad-quem “ no apreció ” una determinada circunstancia fáctica, o que “ no atendió el contexto real ” de los acontecimientos, o que “ se apartó ” de lo acreditado con los medios de prueba, etc.
En cuanto al falso juicio de existencia, relativo a la suposición de la riña predicada por el ad-quem, no advirtió que el fallador de segundo grado expresamente dijo deducir tal circunstancia de las declaraciones vertidas por los testigos, así como de la diversidad de heridas y excoriaciones que presentaba la víctima, reveladoras de un enfrentamiento físico inicial, además que igualmente descartó la legítima defensa en razón de que las heridas causadas a Milton Díaz por TABA BAÑOL con el arma corto punzante esgrimida por este —un cuchillo de aproximadamente veinte centímetros—, registraban una trayectoria de atrás hacia adelante, es decir, de la espalda hacia el tórax, aspecto indicante de que el acusado consiguió dominar a su supuesto agresor, máxime cuando este último se hallaba en un estado tal de ebriedad que tenía alterada su percepción sensorial y la coordinación de sus movimientos, lo cual le impedía desplegar un ataque serio e inminente para la vida del acusado.
En suma, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede casación, el demandante se dedicó a exponer su particular y sui generis percepción jurídica de los hechos, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a la declarada en el fallo de segundo grado, sin demostrar o ilustrar con el rigor lógico argumental que demanda este recurso extraordinario, la configuración de los vicios denunciados, olvidando que la sentencia de segunda instancia arriba ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y con trascendencia en la parte dispositiva.
Atendida la inocuidad de los planteamientos acerca de los errores de hecho denunciados, con los que de manera ambivalente se aspira al reconocimiento de la legítima defensa, la cual exige la concurrencia de todos los elementos que la configuran —a) una agresión ilegítima que ponga en peligro algún bien jurídico individual, b) actualidad o inminencia del ataque, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar, y haya posibilidad de proteger el bien jurídico, c) necesidad de la defensa para impedir que el ataque se haga efectivo, y d) proporcionalidad cualitativa y cuantitativa de la defensa, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados—, si el desamparo de la censura llega a extremos en los que ni siquiera puede avizorarse cómo cada uno de los factores de la justificante hallan su real existencia a través de las pruebas acerca de las cuales supuestamente cometió el error el Tribunal, forzoso es concluir que no hay juicio técnico, con la inmediata consecuencia de no poder acceder la Sala a la revisión de las notas de acierto y legalidad del fallo. 3.
De acuerdo con lo anterior, en estricta observancia del principio de limitación no pueden superarse las graves deficiencias ni corregir las ostensibles imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada la Corte a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, máxime que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales del procesado LIBARDO ANTONIO TABA BAÑOL, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. Finalmente, como respecto de la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LIBARDO ANTONIO TABA BAÑOL, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad.
Nº 28451. � Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24530. � Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). � Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad.
Nº 24323. � Sala Penal, auto de 28 de febrero de 2006. Proceso N° 24783. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322