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29809(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 26 Expediente 29809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29809 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia del 27 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por GLORIA INÉS SUÁREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES GLORIA INÉS SUÁREZ, actuando en nombre propio y en representación de los menores LEYDI JOHANA, YEISON FABER y DANIEL PELÁEZ SUÁREZ, demandó a la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de enero de 2002, junto con las costas. En sustento de sus pretensiones afirmó que convivió en unión libre y como marido y mujer con FABER PELÁEZ PELÁEZ desde 1989, de cuya unión procrearon a los menores LEYDI JOHANA, YEISON FABER y DANIEL PELÁEZ SUÁREZ; que aquél falleció de forma violenta el 10 de enero de 2002, encontrándose en su labor habitual; que para dicho riesgo estaba afiliado a la A.R.P. COLPATRIA, que le negó su reclamación (fls. 2 a 5 cuaderno 1).

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. se opuso a las pretensiones; admitió el fallecimiento de PELÁEZ PELÁEZ, pero aclaró que éste no era trabajador de la Cooperativa de Taxis que lo afilió a la A.R.P., pues tenía la condición de trabajador independiente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación y prescripción (fls.26 a 32).

La primera instancia terminó con sentencia de 15 de febrero de 2006, mediante la cual el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, declaró que el causante fue afiliado a la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, y reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a partir del 10 de enero de 2002, junto con los incrementos legales.

Impuso las costas a la demandada (fls. 173 a 183). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 27 de marzo de 2006, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fls. 8 a 23 cuaderno 1). Estimó que el motivo de inconformidad lo constituía la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, toda vez que la calidad de beneficiarios, el número de semanas cotizadas, el deceso de PELÁEZ en accidente de trabajo, y la existencia del contrato de afiliación efectuado por la empresa de TRANSPORTES, aceptada por las partes, no fueron discutidos en el recurso, por lo cual quedaban fuera de análisis.

Que por ello, el conflicto surgió porque la afiliación se realizó como trabajador dependiente de la COOPERATIVA, mientras que la ARP estimaba que el causante no era empleado, sino asociado de aquella, lo cual legalmente lo dejaba fuera de la cobertura del régimen de riesgos profesionales, al considerarse como trabajador independiente, cuya reglamentación de afiliación se produjo con el Decreto 2800 de 2003, posterior al siniestro del causante.

Consideró el ad quem que eran varias las razones para rechazar la posición de la demandada, dado que conforme al artículo 1602 del Código Civil, aceptada como quedó, la existencia del contrato de afiliación de PELÁEZ PELÁEZ por parte de la COOPERATIVA de Taxis a la A.R.P. COLPATRIA, era perfectamente posible afirmar que hasta la fecha ese acuerdo era válido, con todos los efectos con él pretendidos, entre ellos, la pensión reclamada, pues las partes contratantes no manifestaron su voluntad de dejarlo sin validez, ni ésta se vio afectada por decisión judicial.

Precisó el sentenciador de alzada que a pesar de la insistencia de COLPATRIA que se abusó de su buena fe, al vincular al sistema a un trabajador que no podía serlo, por ostentar la condición de asociado de la COOPERATIVA y ser nula tal vinculación, no existía en el plenario constancia de que la demandada hubiera iniciado el trámite pertinente para atacar el acto del cual se desprendía la pensión reclamada, por lo cual seguía incólume generando las obligaciones pactadas, amén de que COLPATRIA recibió sin “ambages” por más de tres años los aportes efectuados por el causante, exigiendo incluso aportes mayores por el riesgo cubierto por ser, sin verificar las condiciones en que se realizaba tal actividad, y que sólo vino a presentar reparos al momento de verse “impelida” a cubrir una prestación. Sostuvo que si esos argumentos no fueran suficientes para confirmar la sentencia recurrida, la COOPERATIVA no incurrió en falsedad al momento de vincular como su trabajador a PELÁEZ, dado que de antaño existían disposiciones de orden público que indicaban que esa era precisamente la forma que revestía la relación entre el conductor de un vehículo y la respectiva empresa, luego de lo cual analizó los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 21-2 del Decreto 1393 de 1970, junto con el 39 de la Resolución 0779 de 1964 expedida por el Ministerio de Fomento, modificada por la 1205 de 1964, cuyo artículo 23 copió. Que establecida la obligación de contratar por sí misma a los conductores, estando amparados por la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, la obligación de la empresa de vigilar la afiliación de aquellos, y existiendo la vinculación del causante a través de un contrato que no había sido legalmente desvirtuado, no podía negarse la pensión a los legítimos beneficiarios.

Respecto al punto de la existencia del contrato de trabajo entre el fallecido conductor y la COOPERATIVA de Taxis, anotó que existía pronunciamiento favorable y reciente a través del concepto 25977 del 20 de diciembre de 2004, del Ministerio de la Protección Social. Que independiente de la relación que existiera entre la COOPERATIVA y el causante, lo cierto era que la obligación de vigilar su afiliación al Sistema e incluso de afiliarlo directamente conforme al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, se cumplió a “ciencia y paciencia” de la ARP, quien suscribió el contrato de afiliación por el entonces conductor, requirió un mayor aporte por la calidad del riesgo amparado, y se “olvidó” posteriormente de cumplir con sus actividades de control y supervisión respecto al servicio prestado, las que “retomó” al momento de ocurrido el siniestro que debía amparar.

Finalmente copió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 2 de febrero de 2006, radicación 25725, luego de lo cual sostuvo que por su “irrefragable solidez” aplicaba al caso y liberaba a la Sala de realizar cualquier otra disquisición al respecto. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó el fallo del a quo.

Que en instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a COLPATRIA de las condenas impuestas (fls. 13 y 14 cuaderno 3). Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados (folios 14 a 23, cuaderno 3); el primero por la senda de los hechos y el segundo por la vía directa, sin embargo, como en ambos se enlistan como violadas idénticas preceptivas sustanciales y persiguen idéntico objetivo, se procede al estudio conjunto.

PRIMER CARGO Dice que la sentencia violó: "…por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 21 del Decreto 1393 de 1970, 46, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993, 4, 13, 29 y 49 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 6 del Decreto 1772 de 1994, 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, en relación con los artículos 1602 y 1603 del C.C., 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S. S”.

Afirma que los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador, fueron: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Gloria Inés Suárez en su doble condición de compañera permanente y representante legal de sus menores hijos tenía derecho a la pensión se sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero Faber Peláez Peláez, por cuanto éste último no tenía la calidad de trabajador dependiente de la Cooperativa a la cual estaba afiliado.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Aseguradora demandada no estaba legalmente obligada a reconocer y pagar a la demandante en las condiciones antes anotadas la pensión de sobrevivientes a su cargo”. Como pruebas no apreciadas señala la comunicación de 19 de septiembre de 2002 (fls.74 a 78), la contestación de la demanda (fls.26 a 32) y el interrogatorio absuelto por la actora (fl.50).

Y como erróneamente apreciada, el testimonio de Víctor Manuel Hoyos (fl.58). En la demostración del cargo hace un recuento de lo inferido por el ad quem, luego de lo cual asevera que en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mediante comunicación de 19 de septiembre de 2002, COLPATRIA le manifestó a la COOPERATIVA DE TAXIS, que si bien, no se determinaron las labores que desempeñaba PELÁEZ al momento de su deceso, sí se demostró que no era empleado de la COOPERATIVA y que quien efectuaba los aportes era el propietario del vehículo conducido por el causante.

Que la cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales se limita al grupo de trabajadores dependientes, pues la de los independientes, donde quedarían incluidos los asociados, no había sido reglamentada legalmente para la época. Precisa que la afiliación de PELÁEZ PELÁEZ a COLPATRIA se logró a partir de un error que la llevó a dar su consentimiento, con base en una información inexacta aportada por la COOPERATIVA, quien intencionalmente reportó como trabajador dependiente a una persona que no ostentaba tal calidad, lo que condujo a la objeción del reconocimiento de la pensión suplicada, tal como se indicó en la contestación de la demanda.

Que no es menos valedera la respuesta de la demandante al absolver interrogatorio, donde reconoció que el propietario del vehículo era Víctor Manuel Hoyos donde laboraba su compañero fallecido, siendo la COOPERATIVA la que lo afilió a COLPATRIA, hecho ratificado por HOYOS. Finaliza afirmando que por eso los razonamientos del ad quem respecto a que COLPATRIA no había iniciado acción para acreditar el error, no se compadecen con la realidad probatoria, pues apenas se tuvo conocimiento de las circunstancias en que falleció el causante, inició la investigación respectiva y objetó la solicitud de la pensión. SEGUNDO CARGO Por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea”, acusa la sentencia de infringir idénticas disposiciones a las enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo.

En su desarrollo se refiere a los argumentos del ad quem según los cuales conforme al artículo 1602 del C.C., es válido el contrato de afiliación de PELÁEZ a la A.R.P., pues las partes contratantes no manifestaron su voluntad en contrario. Agrega que no se discute el contenido del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, pues lo que estatuye es la “solidaridad” para el pago de las acreencias laborales, pero no regula las relaciones entre la COOPERATIVA y la A. R. P., pues la controversia se circunscribe a que la COOPERATIVA al afiliar a PELÁEZ no informó a la Aseguradora que éste no era trabajador dependiente, sino del propietario del vehículo que el causante conducía, conclusión a la se llegó una vez se revisaron los comprobantes de pago al Sistema.

Añade que el entendimiento razonable del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, es la responsabilidad solidaria existente entre el propietario del vehículo y la empresa a la cual se afilió, situación que debe dársele oportunamente a la Aseguradora, lo que en el caso de autos no ocurrió y se infirió después de revisar internamente los documentos aportados por la COOPERATIVA, para concluir que PELÁEZ no se encontraba vinculado laboralmente a ésta.

Copia el artículo 1603 del C.C., para concluir que eso fue lo que sucedió en el sublite, cuando en forma “inexacta” se afilió a PELÁEZ tomando la Aseguradora el riesgo de buena fe con base en los datos suministrados por la COOPERATIVA, pero que cuando se presentó la reclamación por el fallecimiento del afiliado, no existía documento para establecer la relación laboral dependiente, y por sana lógica era la oportunidad para establecer si la pensión reclamada estaba respaldada legalmente, y contaba con los soportes necesarios.

Por último, dice que la sentencia transcrita parcialmente por el ad quem no aplica, por tratarse de un asunto diferente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura pretende se case la sentencia en atención a que: (i) la cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales, está limitada al grupo de trabajadores dependientes, excluyendo de manera expresa a los independientes, categoría donde quedarían incluidos los “asociados” cuyo régimen de trabajo y seguridad social se rigen por sus Estatutos;

(ii) que la afiliación del causante PELÁEZ PELÁEZ a la A. R. P. fue producto de una información errada de la COOPERATIVA DE TAXIS, que llevó a la ASEGURADORA a consentirla; (iii) que producto de tal yerro, PELÁEZ PELÁEZ no estaba protegido contra los riesgos profesionales para los cuales se había afiliado; y (iv) que COLPATRIA no está obligada a asumir el riesgo suplicado en la demanda inicial.

El Tribunal, luego de aseverar que aspectos como (a) la calidad de beneficiarios de los demandantes; (b)el número de semanas cotizadas por PELÁEZ PELÁEZ; y (c)que éste falleció en accidente de trabajo no fueron materia de controversia en el recurso, así como que no hubo debate al punto de la, precisó varios argumentos para rechazar la posición negativa de COLPATRIA a reconocer la pensión suplicada, y así confirmar la condena de primer grado, a saber: (i) que conforme al artículo 1602 del C.C., admitida la afiliación de FABER PELÁEZ PELÁEZ por parte de la COOPERATIVA a la A.R.P. COLPATRIA, era perfectamente posible afirmar que hasta la fecha tal acuerdo era válido;

(ii) que tal convenio produjo los efectos con él pretendidos, entre ellos la pensión reclamada; (iii) que las partes contratantes no manifestaron su voluntad de dejarlo sin valor; (iv) que la validez de tal contrato no ha sido afectada por decisión judicial; (v) que no existía constancia en el expediente de que COLPATRIA hubiera iniciado trámite para atacar el “acto” del cual se desprendía la pensión suplicada;

(vi) que no tenía “presentación” que la ARP hubiera recibido sin “ambages” por más de tres años los aportes del causante, sin verificar las condiciones en que éste realizaba las funciones de conductor de vehículo; y (vii) que COLPATRIA sólo presentó reparos al momento de verse impelida a cubrir la prestación. Por su parte, la censura aduce que el razonamiento del Tribunal según el cual COLPATRIA “…no había iniciado actuación alguna para demostrar el error en que había incurrido” –sic-, no se compadece con la realidad probatoria, porque apenas se tuvo conocimiento del fallecimiento del causante, inició la investigación y ante las falencias encontradas, objetó la solicitud de los demandantes.

Al desarrollar el segundo cargo manifiesta que el entendimiento razonable que se le debe dar al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, es la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y la empresa a la cual se afilió, situación que debe dársele en su debida oportunidad a la Aseguradora. El examen de las pruebas que la impugnante cuestiona como no analizadas por el ad quem, arroja lo siguiente: El documento de folios 34 a 38, corresponde a la comunicación enviada a la “COOPERATIVA DE TAXIS CONSOTA LTDA”, fechada en Bogotá el 19 de septiembre de 2002, por la cual la A.R.P. COLPATRIA presenta “objeción” a la solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de FABER PALÁEZ PELÁEZ, con el argumento de que la afiliación de éste se logró a partir de un error en la información aportada, al reportar como trabajador dependiente al causante que no ostentaba tal condición. Pues bien, a pesar de que el fallador de alzada no analizó el documento referido, en nada afecta la decisión recurrida, ya que el sentenciador para rechazar la tesis de la Aseguradora al punto de la negativa de la pensión suplicada, luego de analizar el artículo 1602 del C.C., y de afirmar que las partes aceptaron la existencia del llamado contrato de afiliación de PELÁEZ PELÁEZ por parte de la COOPERATIVA DE TAXIS a la A.R.P. COLPATRIA,, coligió que “…hasta la fecha ese acuerdo es válido…” y producía “…los efectos con él pretendidos, entre ellos la pensión reclamada…”.

Además estableció que “…ni las partes contratantes han manifestado su voluntad de dejarlo sin validez ni ésta se ha visto afectada por decisión judicial”, amén que echó de menos en el plenario la “…constancia…” que indicara que COLPATRIA hubiera “…iniciado el trámite correspondiente para atacar el acto del cual se desprende la pensión…” reclamada, lo que traía como consecuencia que tal acuerdo siguiera “…incólume y generando las obligaciones pactadas”.

Es pertinente destacar, que el documento cuyo examen se reclama, data del 19 de septiembre de 2002, ocho meses después de ocurrido el siniestro en que resultó muerto PELÁEZ PELÁEZ el 10 de enero de tal anualidad. Por ello, el ad quem remató su argumentación diciendo que no tenía “presentación que la aseguradora recibiera sin ambages y por más de tres años los aportes….”, exigiendo incluso aportes mayores por el riesgo cubierto por tratarse de un “…conductor de un vehículo de transporte público, sin verificar las condiciones en que se realizaba tal actividad…” y que sólo vino a “presentar reparos al momento de verse impelida a cubrir una prestación”.

De esta forma, la falta de apreciación del documento resulta irrelevante para lo que pretende demostrar la parte impugnante. Así es, lo que correspondía a la censura era cuestionar lo antes expuesto por el ad quem; sin embargo, sólo se limitó a elucubrar que la afiliación del causante se logró con base en información errada, pero sin demostrar, como lo requirió el Tribunal, que evidentemente COLPATRIA hubiera declarado su voluntad de dejar “sin validez” lo que afirmó ser a la A.R.P., o que su eficacia se hubiera “…visto afectada por decisión judicial”, y que no había “constancia” en el expediente que la demandada hubiera “…iniciado el trámite correspondiente para atacar el acto del cual se desprende la pensión…” reclamada.

En cuanto a la contestación de la demanda, tal pieza procesal no es prueba calificada, pero si se entendiera que lo es, nada nos enseñaría pues allí simplemente se afirman unos hechos, amén de que como lo sostuvo el Tribunal, “…la obligación de vigilar su afiliación al sistema…e incluso de afiliarlo directamente…” se cumplió a ciencia y paciencia de la administradora quien “…suscribió un contrato de afiliación por el entonces conductor, requirió un mayor aporte por la calidad del riesgo amparado y se olvidó posteriormente de cumplir con sus actividades de control y supervisión respecto al servicio prestado, mismas que sólo retomó al momento de ocurrido el siniestro que debe amparar” (fl.15 cuaderno 2).

Del interrogatorio de parte de la demandante dice la censura que reconoció, que si bien, el propietario del vehículo donde laboraba su compañero fallecido era VÍCTOR MANUEL HOYOS, fue la COOPERATIVA la que lo afilió a la demandada. La verdad es que su no análisis por el fallador de segundo grado en nada inquieta el pronunciamiento recurrido, por no estructurar un desacierto fáctico, por lo menos con la característica de protuberante, toda vez que precisamente el Tribunal precisó que no existió debate alguno respecto a la “…existencia del contrato de afiliación que realizara la empresa de Transportes Consota Ltda., existencia aceptada por las partes…”, ello con independencia del tema jurídico que involucra, de si se trata o no de un contrato de afiliación. Por otra parte, de ningún modo, de la respuesta dada por la absolvente a que se contrae la recurrente, ni de ninguna otra difundida a través de este medio probatorio, se produce confesión con consecuencias adversas a la actora, ni que favorecieran a la demandada, en los términos del artículo 195 del C.P.C. En cuanto a la prueba testimonial, que la impugnación cuestiona como apreciada erróneamente, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Frente a la afirmación de la censura de que COLPATRIA enterada de las circunstancias del fallecimiento de PELÁEZ PELÁEZ, inició la investigación respectiva, y ante las falencias encontradas objetó la solicitud de los demandantes, tal probanza no fue aportada al proceso. Por otra parte, la censura dejó de lado aquel otro soporte de la decisión en punto a que “…independiente de la relación que existiera entre la pluricitada Cooperativa y el causante, fuera éste su empleado dependiente o un mero asociado…,lo cierto es que su obligación de vigilar su afiliación al sistema de seguridad social e incluso de afiliarlo directamente…se cumplió a de la administradora quien, se itera, suscribió un contrato de afiliación por el entonces conductor, requirió un mayor aporte por la calidad del riesgo amparado y se olvidó posteriormente de cumplir con sus actividades de control y supervisión respecto al servicio prestado,…”.

Igual puede decirse respecto al argumento del Tribunal al tema de la existencia del contrato de trabajo entre el fallecido PELÁEZ PELÁEZ y la COOPERATIVA DE TAXIS, cuando sostuvo que “…existe pronunciamiento favorable y reciente del Ministerio de la Protección Social” (fl.15 cuaderno 2). Así mismo, al punto del contrato de trabajo de conductores de vehículos de transporte público, el ad quem se apoyó en el artículo 39 de la Resolución 779 de 1964, expedida por el Ministerio de Fomento, y en el artículo 23 de la 1205 del mismo año, que la modificó, consideraciones del sentenciador que no fueron objeto de ataque por la censura.

En ese orden, la sentencia recurrida permanece inmodificable, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Ahora, respecto a la obligatoriedad de afiliar a los conductores o chóferes de servicio público al Sistema de Seguridad Social, el ad quem se refirió al artículo 34 de la Ley 336 de 1996, cuyo texto es: “Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia…,.La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes”.

Habiéndose acreditado con el estudio que antecede, que el causante PELÁEZ PELÁEZ fue contratado directamente por la COOPERATIVA TAXCONSOTA, es evidente que ésta estaba obligada a afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1295 de 1994 y de la preceptiva legal arriba transcrita, so pena de incurrir en las sanciones pertinentes, amén de que como lo infirió el ad quem, por mandato constitucional deben estar afiliados todos los colombianos, “…especialmente aquellos que se hallan en mayor riesgo como los conductores…” (fl.14 cuaderno 2).

Así las cosas, es evidente que la afiliación realizada por la COOPERATIVA a la A.R.P. COLPATRIA estuvo apoyada en las preceptivas legales atinentes al tema, y si la empresa afiliada cumplió con las obligaciones emanadas de esa afiliación, como acertadamente lo coligió el Tribunal, es obvio que la ASEGURADORA está obligada legalmente a asumir los riesgos que eventualmente pudieran ocurrir, que para el caso específico corresponde a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del asegurado PELÁEZ PELÁEZ, supuesto fuera de debate como lo dedujo el fallador de segundo grado, al igual que el número de semanas cotizadas y la condición de beneficiarios de las demandantes(fl.11 cuaderno 2).

Frente al otro punto de la acusación a que se contrae el segundo cargo, consistente en que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales que enlista la proposición jurídica, supone que el ad quem aplicó la normatividad para la solución del caso, pero le dio un entendimiento que no corresponde, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la pensión suplicada.

Propuesto el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que la censura no discute los supuestos fácticos que el ad quem halló acreditados, entre ellos (i) que los demandantes son los beneficiarios, (ii) que el causante cotizó las semanas requeridas legalmente, (iii) que PELÁEZ PELÁEZ falleció en accidente de trabajo, y (iv) que el denominado contrato de afiliación de la empresa de Transportes CONSOTA LTDA. a la A.R.P. no ha sido legalmente desvirtuado.

Sin embargo, la recurrente sostiene que la controversia se circunscribe a que al momento de la afiliación de PELÁEZ a la Aseguradora, la COOPERATIVA no manifestó que éste no era su trabajador, sino que lo era del propietario del vehículo, y a tal conclusión se llegó “…una vez se revisaron los comprobantes de pago al Sistema. Que por ello, el entendimiento razonable que se le debe dar al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, es la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y la empresa a la cual se afilió, pero que esa situación debe dársele en su debida oportunidad a la Aseguradora, lo que en el presente caso no sucedió pues solamente se infirió después de la “…revisión interna de los documentos aportados por la Cooperativa, para concluir que PELÁEZ no fue trabajador dependiente, sino asociado”, lo que evidencia que discrepa de los hechos que el ad quem halló acreditados, aspecto no procedente cuando la acusación se dirige por la vía de puro derecho.

Aún así, contrario a lo afirmado por la impugnante, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino indicado. En efecto, el ad quem consideró que TAXCONSOTA no incurrió en falsedad al momento de vincular como su trabajador a FABER PELÁEZ, pues de “…antaño existen normas de orden público que indican que es esa precisamente la forma que reviste la relación entre el conductor de un vehículo y la respectiva empresa…”, para luego entrar a analizar el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.

Por su parte, el indicado artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prevé que: “…El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.

Así las cosas, ésa es la interpretación correcta de la preceptiva en cuestión, pues el legislador tuvo en cuenta que la solidaridad entre las empresas de transporte público y los propietarios de los vehículos, sólo aplicaba en tratándose de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mas no respecto de la existencia del contrato de trabajo, pues al tema determinó taxativamente tal disposición legal, se entendía celebrado, como acertadamente lo infirió el Tribunal al concluir que “Por manera que establecida la obligación de contratar por sí misma a los conductores…” (fl.14), lo que evidencia que el entendimiento que le dio el sentenciador de alzada a tal preceptiva, es el que corresponde, amén de que es una de las normas legales que regulan los contratos de trabajo de los conductores o choferes del servicio público.

En tal contexto de ideas, es evidente que el ad quem interpretó rectamente la preceptiva denunciada. Respecto al artículo 1602 del C.C., la censura no explica en qué consistió la eventual interpretación errónea del ad quem, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión recurrida. Por su parte, el artículo 1603 del C.C., no fue materia de análisis por el fallador de segundo grado.

Así las cosas, no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de GLORIA INÉS SUÁREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores LEYDI JOHANA, YEISON FABER y DANIEL PELÁEZ SUÁREZ, contra la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 28