CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29807 PABLO ANTONIO MONDRAGÓN SILVA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29807 Acta No.96 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 9 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que PABLO ANTONIO MONDRAGÓN SILVA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reajuste de la pensión de vejez, equivalente al 87% del ingreso base de liquidación, a partir del 23 de enero de 1995, incluidas las mesadas adicionales e incrementos con base en el I.P.C, y por su compañera permanente del 21% sobre el salario mínimo; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Expuso, que por resolución número 005180 de 1995, el ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 23 de enero de 1995, en cuantía de $214.150, liquidada con base en 1229 semanas y un I.B.L. de $246.149,50; por ser beneficiario del régimen de transición, su pensión debió liquidarse en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993; el tiempo que le faltaba para adquirir la condición de pensionado, cuando entró a regir la citada ley, fue de 293 días (1 de abril de 1994 y 23 de enero de 1995); la pensión debió liquidarse con base en lo devengado en los últimos 293 días laborados, que actualizados dan la suma de $688.290.oo y no $246.149 como lo dedujo la entidad demandada; el monto de su pensión correspondiente al 87% del I.B.L., en atención a que acreditó 1230 semanas, es de $598.812,oo; que conformó una comunidad marital con Deyssi Garzón Tapiero desde hace 13 años, procreando a Fair Mondragón Garzón, quien nació el 29 de noviembre de 1994; su compañera no es ni ha sido pensionada y depende de él, al igual que su hijo; en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al incremento equivalente al 21% de la pensión, a partir del 23 de enero de 1995, por su compañera permanente y su hijo menor.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho de haber reconocido al actor la pensión de vejez, en el monto y con base en las semanas e IBL Indicado; adujo en su defensa, que la mesada se liquidó con fundamento en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, buscando aplicarle la norma más favorable, y que no le asiste el derecho a percibir ningún incremento.
Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, prescripción e inexistencia de norma que reconozca el derecho por personas (fls. 36 a 46). La primera instancia terminó con sentencia de 14 de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez al actor, a partir del 23 de enero de 1995, y a reconocer el 14% por su compañera permanente.
En lo demás absolvió (fls. 143 a 152). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 9 de marzo de 2006, confirmó la de primera instancia, adicionándola, para precisar que a partir del 23 de enero de 1995 el valor de la pensión de vejez del actor, asciende a la suma de $703.795,oo, y para concretar las diferencias derivadas del reajuste pensional, que totaliza en $42.170.562,oo (fls. 8 a 17 cuaderno del Tribunal 289).
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que el segmento final del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dispone que “ Sin embargo cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos ”, disposición que, si bien fue retirada del ordenamiento jurídico, debe aplicarse al sub judice, por cuanto la misma regía cuando el accionante consolidó su derecho pensional (23 de enero de 1995), ya que la declaratoria de inexequibilidad tuvo lugar el 20 de abril de 1995, por sentencia C-168, que produjo efectos hacia el futuro.
Agregó, que la reliquidación efectuada en la primera instancia no se acomoda a esas previsiones, y tampoco, la actualización de la base salarial se ciñe a los parámetros fijados por la Corte, por lo que, de acuerdo con el registro de cotizaciones y salarios que obran a folios 96 a 139, las últimas 100 semanas son las comprendidas entre el 31 de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2001, de donde obtiene un ingreso base de liquidación de $808.959,oo, lo cual arroja una pensión de $703.795,oo, correspondiente al 87% del IBL.
Advierte que, como el derecho pensional se causó el 23 de enero de 1995 y el pensionado presentó reclamo escrito el 26 de abril de 2004, las diferencias a pagar son las causadas del 26 de abril de 2001 en adelante porque todas las anteriores prescribieron. De ahí que al hacer las operaciones aritméticas, a partir de esa fecha, y teniendo en cuenta que el ISS reconoció una pensión de $214.150,oo (fls 35 y 57), dedujo como valor total de diferencias pensionales a cargo del ISS, la suma de $42.170.562,oo, disponiendo además, que a partir del mes de marzo de 2006 la mesada sería de $1.038.394,oo.
En cuanto al incremento pensional del 7% por hijo menor a cargo, afirmó que, contrario a lo afirmado por el apelante, la juez no omitió resolver sobre esa pretensión, dado que de ella absolvió con fundamento en que el demandante no estructuró ese derecho durante la vigencia del artículo 21 del Acuerdo 049 y que el actual ordenamiento jurídico no establece la posibilidad para los pensionados de incrementar el valor de su pensión por las cargas familiares.
En seguida concluyó que, como sobre los fundamentos de esa decisión absolutoria, no se planteó ataque alguno, mantenía incólume lo resuelto en primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “ en cuanto adiciona el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, concreta la suma del retroactivo causado desde el 23 de abril de 2001 y declara prescrito el retroactivo generado a favor del actor entre el 23 de enero de 1995 y el 22 de abril de 2001 ”, y en sede de instancia, “ confirme el numeral segundo de la sentencia de primer grado pero con la modificación en el sentido de que el monto de la pensión a partir del 23 de enero de 1995 es de $703.795 como lo determinó el Tribunal al adicionar y precisar el numeral primero ”.
Por la causal segunda de casación formula un sólo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por “ Contener la sentencia de segundo grado una decisión que hace más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia ”. Afirmó además, que el Tribunal “ si bien modifica la sentencia de primer grado a favor del actor en cuanto incrementa el monto de la pensión, al adicionar el ordinal segundo de la misma y concretar el valor de las diferencias derivadas del reajuste pensional conforma la parte considerativa, declara la prescripción de los derechos de reajuste generados entre el 23 de enero de 1995 y el 26 de abril de 2001, circunstancia que constituye una reforma en perjuicio del demandante, que es apelante único, en atención a que la sentencia de primer grado no consideró y por ende no declaró la prescripción del reajuste pensional ”.
En la demostración sostiene, que la sentencia impugnada contiene una decisión que constituye una violación al principio procesal de la “ reformatio inpejus ”, toda vez que no habiendo sido considerada y declarada la prescripción en primera instancia, respecto de la reliquidación o reajuste, ni habiéndose solicitado su aclaración, ni apelada por el demandado, no podía el ad quem declararla en segunda instancia, en perjuicio del actor que, en este caso, es el apelante único.
LA REPLICA Adujo, que si bien el fallador de primer grado, en el ordinal segundo, reconoció el derecho pensional, a partir del 23 de enero de 1995, cuando el actor cumplió los 60 años de edad, en el ordinal sexto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, con la cual resulta fácil concluir, que lejos está el Ad quem de hacer más gravosa la situación de la parte que apeló la decisión de primera instancia. Que adicionalmente, no es el momento procesal para debatir cuales derechos fueron declarados prescritos, pues la parte resolutiva de la providencia de primer grado no hizo distinción alguna, por lo que la misma decisión recae sobre la totalidad de los derechos, debiendo haber solicitado con fundamento en los artículos 310 y 311 del C.P.C., la aclaración o adición de la sentencia y no guardar silencio a ese respecto.
SE CONSIDERA Es un hecho cierto e incontrovertible, que fue únicamente el actor quien apeló la decisión del juez de primer grado, por lo que el sentenciador de alzada estaba obligado a no variar la sentencia de segundo grado en perjuicio de la parte recurrente, en aplicación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus. Ahora bien, al examinar la sentencia de primera instancia, en cuanto al tema de la prescripción se refiere, observa la Corte que el artículo sexto de la parte resolutiva, dispuso: “ DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción que fue propuesta por la entidad demandada ”.
Así mismo, en su parte considerativa dijo: “ es factible atender las pretensiones del reconocimiento de ese incremento pensional, pero sólo será a partir del 26 de abril de 2001 en atención a que la reclamación se elevó en esas mismas calendas pero del año 2004, como lo aseveró el actor sin que mereciera reparos de la accionada, es decir, que el incremento del 14% se reconocerá sobre su pensión en proporción igual a la mínima …”(fl 150).
Adicionalmente, el a - quo reconoció a la demandada el derecho a devengar una pensión mensual de $425.618,11, a partir del 23 de enero de 1995, y ordenó que se le pagara el total de la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales canceladas y lo que realmente debió satisfacerse al actor, con los reajustes que hasta el momento se hubieran causado y los futuros.
El Tribunal al desatar la alzada, dispuso en su parte resolutiva, “ CONFIRMAR la sentencia apelada, ADICIONANDOLA en su ordinal primero para precisar que a partir del 23 de enero de 1995 el valor de la pensión de vejez del señor Pablo Antonio Mondragón Silva asciende a la suma de SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($703.795,oo). EL ORDINAL SEGUNDO, para concretar el valor de las diferencias derivadas del reajuste pensional, que totalizan CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOSO ($42.170.562,OO ), para lo cual consideró, que “ El derecho pensional se causó el 23 de enero de 1995 y el pensionado presentó reclamo escrito el 26 de abril de 2004, lo que significa que las diferencias a pagar son las causadas del 26 de abril en adelante porque todas las anteriores se extinguieron por el paso del tiempo ”.
Examinada en su integridad tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado, estima la Sala que ésta última no se adoptó en perjuicio del apelante único, pues si se hace una comparación integral de lo que representan para el actor las condenas fulminadas en su favor, claramente se desprende que la de alzada no le causó ninguna desmejora y, por el contrario, le incrementó su pensión en un monto significativamente mayor al que ordenó el primer sentenciador, con el consecuencial aumento de las sumas debidas por concepto de mesadas atrasadas.
Advierte la Corte, que la comparación pertinente, en aras de constatar la violación al principio de la no reformatio in pejus, no debe hacerse en forma insular frente a determinados puntos de la decisión de alzada, máxime cuando existe una íntima conexidad entre los diferentes créditos sociales que fueron revisados por el Tribunal, como acontece en el sub judice, esto es, el monto inicial de la pensión y el valor de los retroactivos adeudados.
De modo que al efectuar la confrontación económica, no se evidencia un agravio para el apelante único, ya que las modificaciones dispuestas por el ad quem, sobre las condenas proferidas por el a quo, lejos de perjudicarlo, lo favorecieron, si se considera que en primera instancia se fijó una mesada pensional para 1995 de $425.618,11 mientras que en la segunda fue de $703.795, arrojando unas diferencias pensionales entre 2001 a 2006 de $42.170.562,oo.
Al efecto, resulta pertinente hacer un cuadro comparativo de la pensión que con los reajustes de ley le correspondían al actor, según la sentencia de primera instancia ($425.618,11), y la que dispuso el Tribunal ($703.795,oo), ambas a partir de 23 de enero de 1995. Liquidación de mesada – Juez de primera instancia 23-Ene-95 $ 425.618,11 1.996 $ 508.443,39 1.997 $ 618.419,70 1.998 $ 727.756,30 1.999 $ 849.291,61 2.000 $ 927.681,22 26-Abr -O 1 $ 1.008.853,33 Liquidación de mesada – Tribunal. 23-Ene-95 $ 703.795,00 1.996 $ 840.753,51 1.997 $ 1.022.608,49 1.998 $ 1.203.405,67 1.999 $ 1.404.374,42 2.000 $ 1.533.998,18 26-Abr -O 1 $ 1.668.223,02 Por lo visto, como no se acreditó la trasgresión del referido principio, el cargo no prospera.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto ordenó reliquidar la pensión en la suma de $703.795,oo, y en sede de instancia, confirme la de primer grado que calculó el valor de la mesada pensional en $425.618,11, o en su defecto, se modifique la del a quo, y se establezca el valor de la pensión con base en el verdadero ingreso base de liquidación. Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por perseguir idéntico objetivo y denunciar unas mismas disposiciones legales, aun cuando por vías diferentes.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del aparte final del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (declarado inexequible mediante sentencia C-168 de 1995); con relación al parágrafo 1º del numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aparte actualmente vigente del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año ”.
Adujo, que su inconformidad estriba única y exclusivamente, en el procedimiento que utilizó el Tribunal para obtener el IBL con el cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez otorgada al demandante, por cuanto, no obstante que el actor estaba cobijado por el régimen de transición, se le respetó su edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión, que para el caso de autos, corresponde al 87% por 1229 semanas (parágrafo 2º del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.
Que el ad quem, entró en un limbo jurídico para obtener el ingreso base de liquidación, y con ello no sólo aplicó el aparte final, inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarado inexequible por sentencia C-168 de 1995, sino que curiosamente dice que “ para obtener el S.B.C., debe acudirse al parágrafo 1º del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, como si el I.S.S., no hubiese acudido a ésa norma para obtener el Salario Base de Liquidación del demandante ”.
Agregó que al ser conocedor el ISS de que el demandante no cotizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la fecha del cumplimiento de la edad, acudió a la norma anterior que prevé cuál es el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión (parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990), a cuyo salario le aplicó lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la actualización, con lo que obtuvo un ingreso base de liquidación de $246.149, arrojando una mesada de $214.150,oo, equivalente al 87%.
SEGUNDO CARGO Lo planteó textualmente, así: “ El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del aparte final del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,declarado inexequible mediante sentencia C-168 de 1995; en relación con el parágrafo 1º del numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990,inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año ”.
Los errores de hecho que denuncia el censor, y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S., para obtener el S.B.C., no acudió al artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S., para obtener el Ingreso Base de liquidación, actualizó el Salario Base de Cotización, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993” Afirmó que los anteriores errores de hecho se produjeron por no haber apreciado correctamente las documentales que obran a folios 119 y 120 del cuaderno número uno. En la demostración expone los mismos argumentos que se dejaron consignados en el anterior cargo, y advirtió que, como el actor reúne la totalidad de requisitos exigidos para adquirir el derecho a la pensión bajo el imperio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es conforme al inciso 3º como se debe actualizar el salario base de cotización, lo que hizo el ISS, de lo cual dan fe los documentos denunciados.
LA REPLICA Afirma que para la fecha de expedición de la resolución 005180, mediante la cual se reconoció el derecho a la pensión, el aparte final del inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Que es necesario determinar el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho a su pensión legal de vejez, contado a partir del 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, y el 23 de enero de 1993, que fue el momento en que cumplió los 60 años de edad, por lo que el IBC para liquidar la pensión es lo devengado durante los últimos 293 días que deben ser tomados desde la última cotización hacía atrás, y actualizados anualmente.
Que el Tribunal no dejó de aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que para hallar una solución al asunto debatido, interpretó dicha norma con apego a las directrices que la Corte le ha fijado en esa materia, en donde enseña que en aquellos eventos en donde el trabajador no ha laborado o cotizado entre la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y la del status de pensionado, el salario que debe tenerse en cuenta es el del último año de servicios, actualizado con base en el IPC.
SE CONSIDERA Tal como lo puso de presente el censor en los dos cargos planteados, no existe discusión alguna que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a partir del 23 de enero de 1995; que está cobijado por el régimen de transición, y que la liquidación de su mesada pensional debe hacerse conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo que se cuestiona es el procedimiento utilizado por el Tribunal para obtener el Ingreso base de liquidación de donde obtuvo la cuantía de la pensión inicial. Si se tiene en cuenta la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de vejez del actor (enero 23 de 1995), con aquella en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C-168 de 1995 (20 de abril de 1995), salta a la vista que esa parte de la norma ya retirada del ordenamiento jurídico, es la aplicable al sub judcie, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada, por encontrarse vigente en ese momento, y dado que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad no son retroactivos.
De suerte que si el actor cumplió la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez, el 23 de enero de 1995, y la Ley 100 de 1993 en materia pensional entró en vigencia el 1º de abril de 1994, ello significa que le faltaban 293 días para consolidar su derecho y, por ende, el salario base de liquidación es el correspondiente al promedio de lo devengado en los dos últimos años, de conformidad con lo previsto artículo 36 inciso tercero que textualmente disponía en su momento: “ Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos ” Ahora bien, el Tribunal en su parte motiva, adujo que como en los dos últimos años el actor no devengó salarios, por cuanto se encontraba inactivo laboralmente, “ corresponde tomar el periodo de cien (100) semanas que contempla el artículo 20, numeral II, literal a), parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990 para los efectos del establecimiento del IBL que, repetimos es el dispuesto en la parte última del inciso tercero del artículo 36 de las Ley 100 de 1993 ”.
De acuerdo a lo antes trascrito, lo que hizo el Tribunal fue afirmar que lo previsto en el artículo 20 numeral II, literal a), parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990, es igual a lo que se dispuso en la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero la disposición que realmente aplicó para obtener el salario base de liquidación, fue la última de las normas mencionadas, la cual correspondía para definir el asunto en controversia, como en efecto lo hizo, cuando tomó los salarios con los cuales el actor cotizó en los dos últimos años anteriores, esto es, entre 1989 y 1991, de acuerdo con el registro de cotizaciones que obra a folios 96 a 139 del expediente.
Precisamente, la Corte en sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, al fijar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en que el afiliado le faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, y no devengó salario por estar inactivo laboralmente, expresó: “De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla.
“Así las cosas, el tiempo a contabilizar para liquidar la pensión no es el transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema y aquel en que se produjo el retiro del trabajador (27 meses), sino únicamente el que le faltaba para adquirir el derecho contado en casos como éste desde el 1 de abril de 1994 (500 días); por consiguiente, el ingreso con el cual debió liquidarse la pensión es el promedio de lo devengado en este último lapso”.
De ese modo, se observa que el Tribunal obtuvo el ingreso base de cotización, conforme a la norma vigente para cuando se consolidó su derecho, atendiendo los parámetros precisados en la jurisprudencia citada, y además los actualizó mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, empezando por el de 1989 y finalizando con el de 1995, en cuya anualidad se causó el derecho.
En el anterior sentido, no resulta equivocada la forma como el ad quem obtuvo el IBL y su actualización, pues contrario a lo que afirma el recurrente, del documento que milita a folios 119 y 120 del expediente, no se evidencia ninguna actualización que hubiera realizado la demandada del ingreso base de liquidación, en la forma como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio promovido por PABLO ANTONIO MONDRAGÓN SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22