Micelio
29807(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 29807 P/.MARTHA NYDIA RODRIGUEZ BAQUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora técnica de MARTHA NIDYA RODRÍGUEZ BAQUERO, contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) que confirmó integralmente la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. La procesada fue sentenciada a las penas de treinta y ocho (38) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva, por hallarla responsable del delito de falsedad material de particular en documento público (en condición de determinadora) agravada por el uso (artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL MARTHA NIDYA RODRÍGUEZ BAQUERO fue capturada el 5 de julio de 2003 en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, cuando regresó –deportada- procedente de la ciudad de Panamá y presentó ante las autoridades de inmigración el pasaporte colombiano y un pasaporte de nacionalidad española (Núm. L 963733) que resultó falso en la página biográfica.

En sus descargos alegó que un tramitador (de nombre Gustavo, sin más datos) le cobró doce millones de pesos por el pasaporte, se aprovechó de ella, la engañó, la estafó y fue el verdadero falsificador del documento que utilizó convencida de su autenticidad. La Unidad de Fiscalía profirió resolución de acusación el 30 de noviembre de 2004 (Folios 35 – 41 / 1); el Juez Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2006 (Folios 30 – 36 / 2); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena el 28 de noviembre de 2007 (Folios 3 - 7 / 3).

LA DEMANDA Cargo único. Errores de hecho en la apreciación de la indagatoria de la procesada Aduce la libelista que no está demostrado que la señora RODRÍGUEZ BAQUERO hubiese actuado como determinadora de la falsedad material de particular en documento público como lo infirió y lo presumió el juzgador (individual y colectivo), por el mero hecho de haber manifestado su interés en obtener el pasaporte para viajar a España. En todo caso, en los predios de la embajada de España la abordó un sujeto de nombre Gustavo (verdadero autor de la falsificación, según dice) quien se ofreció para ayudarle a conseguir la Visa y la convenció de utilizarlo como medio efectivo para ingresar al país de destino. En suma, el Tribunal supuso, sin respaldo probatorio alguno, que la procesada determinó la falsificación del pasaporte español, cuando lo probado es que fue víctima de un “embaucador, avivato” que la estafó y ello podría justificar la actuación de la procesada.

Por consiguiente –dice-, el sentido de la sentencia de casación debe ser absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que presentó la defensora técnica de MARTHA NIDYA RODRÍGUEZ BAQUERO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se INADMITIRÁ por advertir –de entrada- que ningún agravio se ha inferido a las partes intervinientes en el proceso, porque no se sugiere en alguno de los cargos que fundamentan el recurso criterio razonable que revele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000 y por falta de legitimidad en la impugnación: 1) En el sistema procesal penal colombiano el demandante debe demostrar con la impugnación que la sentencia objeto del recurso extraordinario viola alguna garantía fundamental en el curso del proceso, viola la ley sustantiva, es incongruente con respecto de la acusación, o se profirió en un juicio viciado de nulidad (Ley 600 Art. 205 inciso tercero, art. 207;

Ley 906 art. 180). Nada de ello demostró el libelista. Al revisar la impugnación la Sala de casación encuentra que no se advierte violación de garantías fundamentales y tampoco se hace evidente la necesidad de la intervención de la Corte para salvaguarda de alguna de las finalidades del extraordinario recurso: Todo cuanto adujo la libelista en las diferentes censuras al amparo de la violación indirecta de la ley sustantiva por errores de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y razonamiento) es una confrontación probatoria abierta, al estilo de memorial de instancia, donde aboga porque la Corte aprecie de nuevo la indagatoria y concluya que la señora RODRÍGUEZ BAQUERO no determinó la falsedad del pasaporte y fue víctima de un engaño de una tercera persona –no identificada- que le suministró, por engaño, el documento público falso que utilizó para el viaje a España. En síntesis, el escrito de impugnación que presentó la demandante no contiene alguna pretensión fáctica o jurídica coherente, orientada a comprometer la legalidad del fallo objeto del extraordinario recurso; por ello la Sala concluye que la impugnación no acreditó ninguno de los fines del extraordinario recurso. 2) Advierte la Sala que el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia no se dedicó a discutir la participación de la sentenciada (en condición de determinadora) de la falsedad del documento, sino a discutir que no se comprobó la circunstancia agravante específica del uso porque no se demostró que hubiese utilizado el pasaporte ni en la ciudad de Panamá ni en la ciudad de Bogotá, luego de que fuese deportada (página 3 del fallo de segunda instancia).

Por manera que, lo que la sentenciada pretendía con la impugnación del fallo de primer grado era que se descontara el incremento punitivo de dos (2) meses que hizo el juzgado por la circunstancia agravante específica del uso del documento público (artículo 290 de la Ley 599 de 2000) con el fin de que la pena quedara en treinta y seis (36) meses y así poder acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 de la Ley 599 de 2000).

Ello significa que la defensa técnica aceptó expresamente la condena por la falsedad de particular en documento público, no impugnó la sentencia de primera instancia en esa materia y, por ello es evidente que no tiene legitimidad alguna para alegar –en casación- aspectos relacionados con la responsabilidad penal por una conducta que expresamente aceptó: La falsedad material de particular en documento público prevista en el artículo 287 ib.

El siguiente antecedente jurisprudencial resulta oportuno: “ El interés para recurrir en casación constituye presupuesto para la admisión de la demanda. Ese interés lo determinan dos circunstancias básicas: que la sentencia acusada haya sido impugnada y que los puntos objeto de debate en esta sede extraordinaria, hayan sido ventilados como motivo de controversia en las instancias comunes.

Excepcionalmente, sin embargo, la jurisprudencia ha admitido, cuando lo que se pretenda discutir en casación sean las causales de nulidad, que no se requiere haber apelado la sentencia de primera instancia ni haber exteriorizado ese interés frente a los puntos en discordia ante los funcionarios de segundo grado ”. 3) Finalmente, al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad de la impugnación extraordinaria, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio el fallo por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por la defensora de MARTHA NIDYA RODRÍGUEZ BAQUERO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia se declara ejecutoriado el fallo condenatorio, conforme a las motivaciones aquí señaladas.

La condena debe ejecutarse en los términos en que lo disponen las sentencias y el Juez del conocimiento debe remitir las comunicaciones referenciadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 16/05/2006, rad. núm. 25053. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 03/8/2006, rad. 25726; �Ib.

Auto del 05/10/2006, rad. 26009 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 24/07/2003; rad. No. 17792. PAGE 1