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29806(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29806. INADMISIÓN LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29806. INADMISIÓN LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ. H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ Obra en el expediente que el 22 de enero de 1999, el señor Carol Iván Abaúnza Forero, en representación del Instituto del Seguro Social, ISS;

Seccional Cundinamarca, denunció a los señores JESÚS ERNESTO LUCERO BOLAÑOS y LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ por haber procedido en forma irregular al autorizar y permitir el pago de incapacidades por valores superiores a los que correspondían de acuerdo a la liquidación. ” “ Éstas (liquidaciones) fueron, en abril de 1998 al señor José Heli Carvajal Osorio, por la suma de $4´063.511,82, por concepto de incapacidad laboral por accidente de trabajo, números J64454 y J64455, cuyo valor real era de $338.899, excediendo el pago en $3´724.821,82. ” “ En agosto de 1997 al señor Jaime Romero Rojas la suma de $1´364.639,38 por concepto de incapacidad cuando lo que realmente correspondía era el valor de $131.870, excediendo el pago en $1´250.692. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 3ª de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros, a través de resolución del 20 de junio de 2002 (fl. 260-272, c.o. 1), acusó a JOSÈ ANTONIO TIBADUIZA CRISTANCHO, LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ y JESÙS ERNESTO LUCERO BOLAÑOS por la conducta punible de peculado culposo (artículo137 del decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 20 de la ley 190 de 1995).

Recurrida la anterior decisión por los defensores de TIBADUIZA CRISTANCHO y LUCERO BOLAÑOS, fue revocada parcialmente en 2ª instancia por la Unidad de Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que, mediante resolución de 27 de enero de 2003, precluyó la investigación a favor de JOSÉ ANTONIO TIBADUIZA CRISTANCHO y confirmó en lo demás. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá que, el 22 de febrero de 2007, dictó sentencia (fl. 82-95, c.o. del juicio) por medio de la cual condenó a JESÚS ERNESTO LUCERO BOLAÑOS y LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ a la pena principal de multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales y al pago de los perjuicios materiales ocasionados con la conducta, como autores del delito de peculado culposo (artículo 137 del decreto ley 100 de 1980, modificado por la ley 190 de 1995). 3.

Apelada la anterior decisión por el apoderado de LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de segundo grado del 10 de diciembre de 2007 (fl. 7-16, cuaderno original de 2ª instancia), la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 23 de enero de 2008 (fl. 23, c.o. 2ª instancia).

Dentro del término de ejecutoria del fallo, el defensor de LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el cual fue concedido por el ad-quem a través de auto del 14 de febrero de 2008 (fl. 32, c.o. 2ª instancia). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ, presentó demanda de casación por la vía discrecional a efectos de que se garanticen los derechos fundamentales del procesado y se desarrolle la jurisprudencia; en tal virtud, postula un cargo de nulidad y otro por violación indirecta de ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad, cuyos argumentos se sintetizan así: Antes de entrar al desarrollo de los cargos, el casacionista precisa que la demanda tiene por objeto, de una parte, que la Corte decrete la prescripción de la acción penal para que, de esa manera, garantice los derechos fundamentales del procesado, y, de otra, que se desarrolle la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la violación normativa, el principio de confianza y el criterio del hombre medio, como fuentes que determinan la infracción al deber objetivo de cuidado, en tratándose de servidores públicos.

Agrega que el punto es relevante para resolver el caso, en la medida que, a través del cargo postulado por la vía del falso juicio de identidad, reprocha que el sentenciador hubiera imputado al procesado la violación de sus deberes funcionales, y de allí la violación al deber objetivo de cuidado, cuando en realidad no existía una norma que los consagrara.

Primer cargo: nulidad por prescripción de la acción penal De conformidad con la causal 3ª de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por razón de un yerro de garantía que afecta la competencia del sentenciador y el debido proceso (artículo 306-1-2 del mismo estatuto), toda vez que, acorde con una anterior tesis jurisprudencial más favorable que la actual, la cual estuvo vigente mientras el proceso se encontraba en el trámite del juicio, debe entenderse que la acción penal se encuentra prescrita.

En sustento del reproche, el casacionista señala que el delito acusado (peculado culposo) se juzgó conforme el entonces vigente artículo 137 del Código Penal de 1980 (“ modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995 ”), el cual consagraba pena principal de arresto de 6 meses a 2 años; así mismo, menciona que la acusación cobró ejecutoria el 27 de enero de 2003 y que la sentencia de segundo grado fue proferida el 10 de diciembre de 2007 y notificada por edicto que se desfijó el 23 de enero de 2008.

De igual forma, recuerda que con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, surgió una tesis jurisprudencial, según la cual, en el evento de delitos cometidos por servidores públicos, la acción penal podía prescribir en la etapa del juicio en el término de 5 años, comoquiera que, según el artículo 86 de la ley 599 de 2000, dicho término se calculaba incrementando la tercera parte al término máximo de la pena fijado en la ley, y luego dividiendo la cifra así obtenida entre dos; de manera que, si dicha operación arrojaba un resultado inferior a 5 años, el término de prescripción se ajustaría a 5 años, conforme el inciso 1º del artículo 83 del estatuto punitivo.

Aduce que dicha hipótesis es la aplicable al presente caso, toda vez que es más favorable que la actual posición de la Sala, según la cual, en tratándose de servidores públicos, la extinción de la acción penal por motivo de la prescripción no puede ser inferior a 6 años y 8 meses. Agrega que, de esta manera, se actualiza también el derecho a la igualdad, toda vez que “ la única forma en que se puede asegurar la expectativa ciudadana igualitaria en la aplicación de la ley, deviene de la aplicación jurisprudencial más favorable ”, criterio que coincide con lo expresado en diversos pronunciamiento de la Corte Constitucional y con la causal de revisión de que trata el artículo 220-6 de la ley 600 de 2000.

Como consecuencia del yerro acusado, el casacionista solicita a la Sala “ declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2007… en consecuencia declarar prescrita la acción penal por el delito de peculado culposo y cesar procedimiento por dicha conducta a favor del Dr. LUIS ALFONSO RESTREPO SUÀREZ ” (pág. 41, demanda).

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancia por vía de falso juicio de identidad. En los términos de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

Aduce que, comoquiera que no están demostrados los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el sentenciador violó, por indebida aplicación, el artículo 137 del Código Penal de 1980, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995 y, por falta de aplicación, los artículos 2º y 23 del Código Penal, y el 7º de la ley 600 de 2000 (pág. 41-42, demanda).

En sustento del reparo, el casacionista precisa que el fallo imputó al procesado la violación al deber objetivo de cuidado con fundamento en que infringió sus deberes funcionales como jefe de la oficina ATEP del Instituto de Seguros Sociales, por no advertir, al ejercer el control posterior, el error en que incurrió el liquidador y, de esta manera, permitir el pago excesivo de una incapacidad laboral.

Pero –agrega-, no es posible la imputación por infracción al deber de cuidado, toda vez que no existe en el proceso norma alguna que le atribuya al procesado la función que se le atribuye haber violado. Manifiesta que el fallador erró al señalar que el artículo 88 del decreto 1403 de 1994, el cual consagra las funciones de la oficina ATEP del ISS, permitía deducir las actividades y competencias que le correspondían al jefe de la dependencia. Dicho yerro condujo al juzgador a sustentar el fundamento normativo del deber objetivo de cuidado en una norma que, en realidad, no establece las funciones del cargo, es decir, que hizo decir a la prueba lo que ella objetivamente no decía, toda vez que “ no es lo mismo que una norma señale cuáles son las tareas a cargo de una dependencia oficial y otra bien distinta es que en ella se señalen las funciones que le competen a cada uno de los funcionarios que laboran en ella”.

En otras palabras, el sentenciador erró al suponer que las funciones del jefe de departamento se derivan del marco de competencia del departamento a su cargo. Con el fin de demostrar la trascendencia del yerro, el casacionista señala que el delito culposo exige la demostración de la infracción al deber objetivo de cuidado, cuyos elementos ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala; asegura que, en este caso, el fallo no explicó cuál fue el criterio para determinar la infracción del deber objetivo de cuidado, y que el artículo 88 del decreto 1403 de 1994 no podía servir para ese efecto, comoquiera que dicha norma no consagraba los deberes funcionales que debía observar el procesado; es decir, que el sentenciador demostró la existencia de una violación al deber objetivo de cuidado con fundamento en la tergiversación de una norma inexistente.

De otra parte, el razonamiento con el que el fallador demostró la violación al deber objetivo de cuidado no tuvo en cuenta que el procesado no fue quien materialmente elaboró la planilla, sino que dicha labor la cumplió JESÚS ERNESTO LUCERO BOLAÑOS, servidor adscrito al mismo departamento; por no advertir lo anterior, el juzgador dejó de lado el principio de confianza.

Afirma que en la investigación adelantada por la fiscalía no se hizo ningún esfuerzo por investigar lo que sucedió al interior del ISS, en particular lo relativo al proceso de reestructuración y el nivel de responsabilidad de los funcionarios; de manera que, dicha falencia fue solucionada por el sentenciador a través de la ilegalidad que se acusa, lo cual constituye violación al principio de presunción de inocencia. El demandante solicita a la Sala que case el fallo y en su lugar absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, en tanto que la sentencia impugnada fue proferida por un delito que, como el peculado culposo que consagra el artículo 137 del Código Penal de 1980, tiene legalmente fijada una pena distinta a aquella que exige el inciso 1º del citado artículo, como presupuesto para la casación común. En efecto, en el caso que estudia la Sala, la pena señalada para el delito de peculado culposo es de multa, toda vez que la pena de arresto contemplada en el artículo 137 del Código Penal de 1980 no procede frente al Código Penal de 2000, comoquiera que en dicha legislación el arresto no está previsto como pena principal ni accesoria. 2.

Comoquiera que la vía de ataque en sede de casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos que el libelista plasma en el escrito de demanda no cumplen los presupuestos que permiten admitir su admisión por vía de la casación discrecional, razón por la cual desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda.

Lo anterior encuentra fundamento en que los razonamientos del censor parten de supuestos errados, motivo por el cual no demuestran la violación de derechos fundamentales, como tampoco la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo exige la vía de ataque seleccionada, sino que, en últimas, se limitan a mostrar una diversa interpretación de la decisión del sentenciador y a requerir la aplicación de un cierto criterio jurisprudencial por razón del principio de favorabilidad.

Como se verá enseguida, los cargos presentados adolecen, desde su postulación y fundamentación, de yerros trascendentes que, por no poder la Corte subsanarlos por razón del principio de limitación, resultan suficientes, como ya se indicó, para inadmitir el libelo. En lo que tiene que ver con la postulación del primer cargo, enfocado por la causal tercera de casación, por vía de nulidad por falta de competencia y afectación del debido proceso, la Sala observa que el casacionista olvida que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, cuando se solicita en sede de casación la nulidad del fallo por razón de la prescripción de la acción penal, lo procedente es desarrollar el cargo bajo los razonamientos de la causal primera, ejercicio que omite el casacionista, comoquiera que, aparte de citar la tesis jurisprudencial cuya inaplicación censura, no detalla si dicha omisión tuvo origen en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni, en éste último evento, si por violación directa o indirecta de la ley sustancial, como tampoco la específica modalidad de uno u otro tipo de violación que, en su sentir, dio lugar a la equivocación. De otra parte, la Corte observa que el casacionista introduce una petición inconsecuente con los argumentos que desarrolla el cargo, toda vez que solicita se declare la invalidez del fallo de 2ª instancia, por cuanto la acción penal prescribió después de proferido éste.

Con dicho razonamiento, el demandante olvida que, como la Sala lo tiene dicho, cuando la acción prescribe después de proferida la sentencia de 2º grado, lo procedente no es pedir su anulación en sede de casación, toda vez que fue dictada legalmente porque el funcionario judicial aún tenía facultad para dictarlo, sino pedir a la Corte que en sede extraordinaria declare la prescripción, sin necesidad de invalidar la sentencia. Por no hacerlo así, el casacionista se enfrenta a demostrar un imposible, esto es, que el fallador carecía de competencia para dictar el fallo, y, al mismo tiempo, que la acción penal, según su particular tesis, no había prescrito cuando se profirió la decisión de 2º grado.

La contradicción es evidente, en la medida que la competencia para proferir sentencia no puede lógicamente existir y no existir al mismo tiempo. El demandante parte de un supuesto errado, según el cual la sentencia de 2ª instancia deviene en inválida si la prescripción tiene lugar después de su proferimiento y antes de su ejecutoria. Dicha hipótesis es equivocada, pues la Corte ha dicho de manera reiterada que, cuando la prescripción opera después de emitido el fallo de segundo grado, antes de su ejecutoria, la decisión no se torna inválida.

En estos términos lo ha expresado la Sala: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.” “ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.” “ Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente.

En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.” “ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte.

Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”. Ahora bien, el censor desarrolla el cargo con un argumento, según el cual la Sala debe declarar la prescripción de la acción penal, como consecuencia de aplicar al caso, por razón de su favorabilidad frente a la interpretación hoy acoge la Sala, una tesis jurisprudencial que ya fue recogida.

Con dicho razonamiento el casacionista olvida que, como también lo ha señalada la Sala, la favorabilidad no opera respecto de criterios jurisprudenciales, habida cuenta que, según el artículo 29 de la Constitución Política, se trata de una garantía que cobra vigencia ante la sucesión de normas en el tiempo, las cuales regulan un mismo supuesto de hecho, y no ante diversas posiciones jurisprudenciales.

Así lo ha dicho la Corte: “ La favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc. es un ingrediente o un componente del genérico debido proceso. Asimismo cabe predicar que (tal como lo concibe el texto superior y el entendido que le ha dado la Corte) aquel fenómeno encuentra asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un asunto atinente a ella) cuando otra normatividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico. ” “ Debe recordarse igualmente, que la favorabilidad encuentra espacio de aplicación alrededor o frente a la legislación positiva -y en el específico campo de la sucesión de leyes en el tiempo- mas no de cara a la jurisprudencia (cfr casación nov 29/02 Rad 17358), como que es aquél el alcance que se colige de la simple lectura del texto constitucional. ” De manera que el reproche del casacionista encaminado a solicitar que se dé aplicación a una cierta tesis jurisprudencial favorable, como si se tratara de una norma sustancial, no es idónea para demostrar una violación a la garantía fundamental del debido proceso.

En consecuencia, acorde con la tesis que viene sosteniendo la Sala, la prescripción de la acción penal dentro del presente caso no ha operado, toda vez que no ha transcurrido el término de 6 años y 8 meses, contados a partir del 27 de enero de 2003, fecha en la cual cobró firmeza la resolución de acusación. Respecto del segundo cargo, que el censor enfoca por la vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, la Sala encuentra que el argumento que lo desarrolla no demuestre el yerro acusado, menos aún la necesidad de un pronunciamiento jurisprudencial que tenga la vocación para solucionar el caso que en esta oportunidad analiza la Sala.

Vista la modalidad de yerro que intenta el demandante, la Sala estima pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador plasma de manera tergiversada el medio de convicción u omite una parte trascendente de él, y ello lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal.

Por manera que el casacionista debe demostrar cómo, de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado. Vistos los derroteros anteriores, surge nítido que el argumento del impugnante no se ajusta a ellos. En efecto, el demandante asegura que, como consecuencia de tergiversar el contenido del artículo 88 del decreto 1403 de 1994, el sentenciador le imputó a LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ la violación al deber objetivo de cuidado, sin precisar cuál en concreto fue el criterio en que se fundó dicha imputación. El argumento, tal como lo presenta el casacionista, es contradictorio, comoquiera que, por una parte, critica que el sentenciador no determinó de dónde surge, en el comportamiento del procesado, la violación al deber objetivo de cuidado; pero, por la otra, admite al mismo tiempo que el fallador la sustentó en la inobservancia del mandato contenido en el artículo 88 del decreto 1403 de 1994.

En últimas, el libelista admite que el juzgador sí fundamentó la razón para imputar la infracción del deber objetivo de cuidado, solamente que estima que la norma invocada no era idónea para ello. De otra parte, en lo relativo a las normas que el casacionista estima violadas, la Corte observa que éstas no cumplen con el deber de proposición jurídica completa.

Recuérdese que el impugnante asegura que el fallador violó, por falta de aplicación, los artículos 2º y 23 del Código Penal. No obstante, el demandante olvida enseñar a la Corte de qué manera se violaron dichas normas. En efecto, el argumento del censor no se detiene en señalar cuáles fueron las normas y postulados sobre derechos humanos, como tampoco los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que se entienden incorporados a la ley 600 de 2000, menos aún acredita cómo fueron excluidos por el fallador.

De otra parte, es ilógica la crítica del censor, según la cual el juzgador violó, por falta de aplicación, el artículo 23 del Código Penal (que define la conducta culposa) cuando en realidad le dio plena aplicación a dicha norma, al condenar al procesado por un delito culposo. Ahora bien, en lo que tiene que ver en particular con la modalidad de error de hecho ensayada, la Sala observa que el falso juicio de identidad que pregona el libelista en este segundo cargo no encuentra asidero, toda vez que el sentenciador –al contrario de lo que critica el impugnante- sí advirtió que el artículo 88 del decreto 1403 de 1994 fija las funciones de una dependencia. Pero, enseguida apreció que de la enumeración de las funciones de la dependencia “ se derivan las funciones del jefe de la misma ”.

Significa lo anterior que, lo que el demandante pretende reprochar a través del reparo que postula como falso juicio de identidad, es en realidad un posible falso raciocinio, comoquiera que en su propio razonamiento advierte que el juzgador respetó la integridad de la prueba (pág. 46, demanda), pero la apreció de manera errónea dándole un alcance que no le corresponde.

En todo caso, tampoco enfocada la inconformidad del impugnante como falso raciocinio el argumento tendría éxito, comoquiera que la Corte no observa de qué manera al decir el Tribunal que a partir de las funciones asignadas a una dependencia se deriven las de quien la dirige, se haya desbordado la facultad razonada de apreciación probatoria que le asiste.

La discrepancia probatoria que en este sentido deja entrever el razonamiento del censor, no es idóneo, como la Corte lo tiene dicho, para demostrar una ilegalidad en el razonamiento judicial. Por lo tanto, si en el sustento argumentativo con que el fallador imputó a LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ la violación al deber objetivo de cuidado no existió el yerro de apreciación probatoria acusado (falso juicio de identidad), por lógica tampoco surge la necesidad de que la Sala profundice o corrija al sentenciador acerca de cuáles son los criterios que permiten imputar la violación al deber objetivo de cuidado a los servidores públicos.

Ahora bien, a través de la alegada necesidad de desarrollar la jurisprudencia, el casacionista dirige a la Corte una petición para que ésta se pronuncie acerca de cómo debe operar el principio de confianza respecto de la conducta funcional de los servidores públicos. Dicha solicitud la justificó el libelista en que el juzgador no advirtió que la responsabilidad por la errónea liquidación no corresponde a RESTREPO SUÁREZ en su condición de jefe de la dependencia, sino al liquidador JESÚS ERNESTO LUCERO BOLAÑOS, quien elaboró materialmente la correspondiente planilla, como también en que “ la investigación adelantada por la fiscalía, la misma brilla por sus deficiencias, puesto que no se hicieron los más mínimos esfuerzos por investigar lo que sucedió al interior del Instituto de los Seguros Sociales… una vez en vigencia la reestructuración ”.

El anterior razonamiento no es idóneo para fundamentar la necesidad de desarrollo jurisprudencial sobre el tema que propone el censor, habida cuenta que, conforme la orientación que le imprime al argumento, éste no pasa de ser más que un reproche encaminado a que, en esta sede extraordinaria, se aprecie de manera diversa la prueba que obra en la actuación y que, según el impugnante, demostraría que la responsabilidad por la defraudación corresponde a un tercero. Así mismo, el razonamiento ofrecido de esta forma resulta ser una crítica intrascendente por violación al principio de investigación integral, la cual debió enfocarse por la causal tercera de casación y demostrar su trascendencia en la parte dispositiva de la decisión. En conclusión, la demanda presentada por el defensor de LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ no cumple los requisitos de lógica y debida argumentación necesarios para que sea admitida por la vía discrecional, razón por la cual la Sala dispondrá su inadmisión. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO RESTREPO SUÁREZ. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El juzgado se abstuvo de condenar los procesados a la pena de arresto consagrada en el artículo 137 del Código Penal de 1980, por cuanto dicha sanción no procede frente a la ley 599 de 2000; la misma decisión tomó frente a la imposición de la pena principal de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puesto que, acorde con el artículo 400 del Código Penal de 2000, dicha sanción está sujeta a la de privación de la libertad, según fue aclarado en sentencia de esta Corporación de 23 de febrero de 2006, radicación: 19367. � Sentencia de 1º de junio de 2005, radicación: 21018 � Sentencia de 12 de mayo de 2004, Radicación No. 17151 PAGE 22