Micelio
29805(01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29805 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29805 Acta N° 15 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud7icial de Valledupar, el 9 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA PASTORA IZQUIERDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2002, con las mesadas causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas; los intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 27 de noviembre de 2002, solicitó al I.S.S. su pensión de vejez, por tener cumplidos para ello los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero éste se la negó mediante Resolución 3666 de 2004; que el 25 de agosto del mismo año, pidió revisar dicha resolución, pues en ella el I.S.S. no le tuvo en cuenta las cotizaciones que realizó como trabajadora independiente entre los meses de diciembre de 2001 y octubre de 2002, que sumadas a las 984 determinadas en el citado acto, da como resultado un total de 1.029 semanas cotizadas; que ante tal petición, dicha entidad le respondió mediante Oficio CDP del 29 de diciembre de 2004, reconociendo que el número real de semanas cotizadas por ella es de 995 y no de 984, y que no se le tuvo en cuenta el período laborado como trabajadora independiente, por que los pagos los efectuó mes vencido y no anticipado; que a pesar de ello, el pago fue hecho y las cotizaciones aparecen registradas, por lo que tiene derecho a la prestación que reclama.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones por no cumplirse los requisitos legales para la pensión deprecada. Aceptó como hechos ciertos, los atinentes a la reclamación pensional elevada por la demandante y el acto administrativo proferido al respecto. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación y buena fe,.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia el 3 de octubre de 2005, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2002, en cuantía igual al salario mínimo legal, las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la de primera instancia y no impuso costas. Para esa decisión consideró que como la demandante había nacido el 25 de diciembre de 1935, estaba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, pues para el “4” de abril de 1994 cuando ésta entró en vigencia, tenía más de 35 años de edad, por lo que el reconocimiento de su pensión de vejez tiene que ser definido por las disposiciones legales que venían rigiendo con anterioridad a dicha normatividad, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagra como requisitos para tener derecho a ella, 55 años o más, si es mujer, y para el caso, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad, hecho que dio por demostrado.

Infirió además, que aun en el evento de no estar en transición, el derecho al reconocimiento de la pensión solicitada no dejó de existir, puesto que también se dan las condiciones para adquirirla conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por tener cumplidos 55 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización, que resultan de sumar las 984 que cotizó como trabajadora dependiente y 45 que sufragó como independiente.

De otro lado sostuvo, que era procedente la condena a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien éstos solo están previstos para las pensiones gobernadas íntegramente por dicha ley, la pensión de vejez fue otorgada con sujeción a ella, por virtud de lo dispuesto en su artículo 31, que incorporó al régimen de prima media con prestación definida las disposiciones vigentes para los seguros de IVM a cargo del I.S.S. Al respecto expresó “Por la manera como esta planteada la controversia, lo primero que hay que definir en este asunto, es si la actora es beneficiaria del régimen de transición, y para ello es necesario remitimos al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra como requisitos para ello, que la mujer tenga cumplidos más de treinta y cinco años de edad, a la entrada en vigencia de esa ley, que lo fue el cuatro (sic) de abril de mil novecientos noventa y cuatro, o quince años de servicios prestados o semanas cotizadas.

Dichos requisitos no son concurrentes sino alternativos, lo que significa que basta solo que se de uno para ser beneficiario de ese régimen de transición. Sobre ese tema, las pruebas documentales visibles a folios 9 y 10, del cuaderno número uno, evidencian la manera certera que MARIA PASTORA IZQUIERDO, nació el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939), luego con base en esa evidencia se puede concluir, que a la entrada en vigencia de esa ley, abril cuatro (4) (sic) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenía cumplidos más de treinta y cinco años de edad, y ello, por si solo, la hace acreedora del régimen de transición. Por otra parte, la valoración conjunta de las pruebas documentales visibles a folios 38, 39, 53 y 54 del cuaderno número uno, permite comprobar que la actora cotizó al Instituto de Seguro Social, diecinueve (19) años, un (1) mes y veintiún (21) días, equivalentes a novecientas ochenta y cuatro (984) semanas, de la siguiente manera: Por Cajanal, nueve (9) años, tres (3) meses y un (1) día a (sic) cuatrocientas setenta y cinco (475) semanas, y por el Sena, nueve (9) otros, diez (10) meses, cero (0) días, que según las pruebas documentales visibles a folios 38 y 39 del mismo cuaderno, corresponden a los tiempos de servicios comprendidos de octubre uno (1) de mil novecientos setenta (1970) a febrero uno (1) de mil novecientos ochenta (1980) y del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) al veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en ambas empresas respectivamente.

La también prueba documental visible a folio 69 del mismo cuaderno, que expidiera el Instituto de Seguros Sociales, demuestra que la actora con tipo de vinculación independiente, cotizó un total de cuarenta y cinco (45) semanas, dentro del período comprendido del catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) y el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002).

Se puede establecer, además, a través prueba documental visible a folio 35 del cuaderno número uno, que la actora ingreso al Instituto de Seguros Sociales, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero que pagó cotizaciones solo hasta el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, es decir, cinco días de cotizaciones.

Luego, con base en esas evidencias en este asunto se puede concluir que la pensión de vejez que la actora está demandando, contrario a lo que sostiene el recurrente, si le puede ser reconocida por vía del régimen de transición contenido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por los Decretos 813 y 1160 de 1994, por poner de presente esas evidencias que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales el día cuatro (4) (sic) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 35) y contar en este momento con más de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte anos anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, los cincuenta y cinco (55) años de edad, de manera que el reconocimiento de su pensión de vejez, como se dijo, tiene que ser definido por las disposiciones del régimen que venia rigiendo su situación particular antes de abril cuatro (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, que lo es el artículo 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que consagra como requisitos para otorgar ese derecho pensional, los siguientes: a) “Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Las quinientas semanas las reúne de la sumatoria de las semanas sufragadas a La Caja Nacional de Previsión Social y directamente al Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de la decisión judicial que condenara al Sena a hacerlo, por haber encontrado que la actora estaba vinculada por un contrato de trabajo, pero la empleadora había omitido cumplir su obligación de cotizar durante la vigencia del mismo, de manera que mal puede considerarse no cumplida esa exigencia de la intensidad de las cotizaciones, por no haberlas sufragado todas en condición de afiliado al Instituto de Seguros Sociales, porque esa fundada expectativa de reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, no puede ser truncada en consideración a ese argumento, si el mismo contraria lo estatuido en el literal f) del articulo 13 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 813/94, que permiten, respectivamente, esa acumulación de cotizaciones para efectos pensionales y el traslado voluntario del servidor público al Instituto de los Seguros Sociales.

Pero, si se tiene en cuenta también que el artículo 12 del decreto 758/90, modificatorio (sic) del acuerdo 049 ese mismo año, no establece esa exigencia de la exclusividad de todas las cotizaciones al ISS para recibir una pensión a su cargo. Pero en el supuesto evento de que la demandante no estuviera en el régimen de transición (cuestión que no es el caso), ese derecho suyo al reconocimiento de la pensión de vejez no deja de existir, puesto que también se dan las condiciones para adquirirla por el régimen ordinario, establecido por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por tener la actora los cincuenta y cinco años de edad y más de mil (1000) semanas de cotización, que resultan de sumar a las novecientas ochenta y cuatro (984) semanas que cotizó como trabajadora dependiente, como lo demuestran la documental visibles a folios 53 y 54 del cuaderno número uno, las cuarenta y cinco (45) que cotizó como trabajadora independiente, de acuerdo con las pruebas documentales que obran a folios 69 y 70 del mismo cuaderno. La condena por intereses de mora, que es el otro punto de la decisión que controvierte el demandado, también ha de mantenerse incólume, porque si bien esos intereses establecidos en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, solo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el sistema de seguridad social en pensiones consagrado en esta ley, la pensión de vejez que se condena a pagar fue conferida con sujeción a esa ley, por virtud de lo dispuesto en su artículo 31, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales..” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con el cual pretende de manera principal que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta en la sentencia de primer grado a intereses moratorios, y en sede de instancia revoque esta última en ese aspecto, la confirme en lo demás, y decida lo concerniente a las costas. Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se despacharán conjuntamente los dos primeros, que aunque están dirigidos por vías distintas, denuncian la violación de similar conjunto normativo, y persiguen idéntico fin, como es el que se desconozca a la demandante la pensión de vejez que reclama.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “… los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11 del Decreto 758 del mismo año y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ano; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 6° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 177 del Código Contencioso Administrativo y 13, 20, 33, 46, 48, 49, 279, inciso 3°, y 289 de la Ley 100 de 1993,…” Para ello señala los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló más de 500 semanas de aportes al I.S.S. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló menos de 500 semanas de aportes al I.S.S. y/o que sufragó menos de 1000 durante todo el tiempo que estuvo afiliada a la entidad.” Y como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la Resolución 3666 de 2004 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 53 y 54; las certificaciones laborales que obran a folios 38 y 39, y la constancia y las planillas de autoliquidación de aportes de folios 35, 69 y 70.

En su demostración el censor comienza por transcribir las consideraciones en que basó el ad quem su decisión, en relación con la pensión otorgada, y a continuación hace los siguientes planteamientos: “De acuerdo con este discurso, del trabajo prestado por la actora al Sena y al Departamento Administrativo de Salud del Cesar (folios 38 y 39), se desprendería que cotizó para el sistema pensional y que entonces habría sufragado el número de semanas suficientes para superar el mínimo exigido por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Esta conclusión es totalmente gratuita porque tal como se desprende del documento de folios 53 y 54, mal apreciado por el ad quem, la señora María Pastora Izquierdo solo cotizó un total de 2 semanas de acuerdo con la historia laboral que le figura en el ISS, densidad que no satisface la respectiva exigencia legal para acceder a la pensión demandada.

Y aunque es cierto que en dicho documento se menciona que la interesada demostró haber sufragado algunos aportes, también lo es que de la prueba no surge que hayan sido cubiertos al Instituto de Seguros Sociales. Por el contrario, lo que allí se lee es que “ el interesado allega al expediente documentos donde consta que efectuó aportaciones CAJANAL SENA ”.

De manera que los autos no acreditan, como lo infiere el sentenciador, que la actora y/o sus empleadores hubiesen pagado aportes que sumados con los directamente consignados por la afiliada en el ISS, en su condición de trabajadora independiente, fueren suficientes para reconocer la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. Si los documentos que relacionan el servicio prestado por la demandante al al Sena y al Departamento Administrativo de Salud del Cesar (folios 38 y 39), hubiesen sido bien apreciados por el ad quem, este habría encontrado que de los mismos deriva el tiempo trabajado por la señora Maria Pastora Izquierdo pero no así el número preciso de aportes hecho por ella al sistema, por lo que entonces habría inferido, en ausencia de otra prueba sobre el particular, que no satisface las exigencias para alcanzar la pensión reclamada.

Explicado de otra forma: si el Tribunal de Valledupar hubiese apreciado en debida forma la historia del afiliado (folios 53 y 54) y a su vez la hubiese relacionado con la documental que certifica los servicios prestados por la demandante al Sena y al Departamento Administrativo de Salud del Cesar (folios 38 y 39), habría deducido que los únicos aportes efectivamente sufragados al sistema son los que constan en la referida historia, y que al no llegar los mismos al menos a 500 precipitan la desestimación de las pretensiones planteadas en la demanda.

Queda en evidencia, entonces, la existencia del primer error fáctico cometido por el sentenciador y que de no haber ocurrido lo habría llevado a absolver a la entidad accionada. El segundo yerro que se Ie censura, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 anos anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló menos de 500 semanas de aportes al I.S.S. y/o que sufragó menos de 1000 durante todo el tiempo en que estuvo afiliada a la entidad, también es protuberante.

Veamos: Según el sentenciador, la actora habría aportado un número superior a 1000 semanas de aportes que, a su juicio, derivan de la sumatoria de las semanas que le figuran en los documentos de folios 53 y 54 y 69 y 70. Como antes se estableció, del documento de folios 53 y 54 no deriva que las entidades empleadoras de la demandante en realidad hayan pagado los aportes que el sentenciador infiere cubiertos al ISS.

De dicha prueba surge una realidad distinta e indicada allí mismo, conforme a la cual se habrían allegado al expediente conformado para estudiar la reclamación de la actora “ documentos donde consta que efectuó aportaciones a CAJANAL SENA…”. De manera que la deducción del Tribunal de Valledupar es contra evidente. Los únicos aportes pagados por la demandante son las dos (2) semanas de que dan cuenta los folios 53 y 54, y las 45 semanas relacionadas en el formato de autoliquidación de los folios 69 y 70.

No habiendo sufragado 500 semanas, como mínimo, dentro de los 20 años anteriores al momento en que la demandante cumplió 55 anos de edad, ni tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo, la aplicación de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11 del Decreto 758 del mismo año y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, resulta manifiestamente indebida.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 11 del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 6° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 177 del Código Contencioso Administrativo y 13, 20, 33, 46, 48, 49, 279, inciso 3°, 141 y 289 de la Ley 100 de 1003 (sic) ”.

(Negrillas y subrayas propias del texto). De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “De acuerdo con el ad quem, el requisito de las 500 semanas mínimas de cotización previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 puede suplirse mediante la suma de los aportes hechos a distintas entidades de previsión. (……) De acuerdo con el erróneo entendimiento del ad quem, cuando el afiliado ha cotizado menos de 500 semanas al Instituto de Seguros Sociales dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, podrían “sumarse” los aportes hechos a otras entidades de previsión con el fin de “cumplir” las exigencias sucedáneas previstas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, cuando es evidente que ello no es así. Esta interpretación es totalmente contraria a la ratio legis del precepto, que supone que para que el Instituto de Seguros Sociales pueda asumir la obligación debe haber recibido en tiempo los aportes necesarios para financiar su pago.

Al resolver una controversia de contornos parecidos, esa Honorable Corporación dijo: «EI actor como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional que impetra, debe ser analizado a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 0758 del mismo año, que en el artículo 12 señala como requisito para la pensión de vejez: «( ) «Por lo demás, para completar el número mínimo de cotizaciones exigido para la pensión de vejez en el citado Acuerdo 049 de 1990, no es procedente acudir a la acumulación de aportes en las distintas entidades de previsión social con los del I.S.S. prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de1988, porque ella está permitida en los precisos términos de la norma, es decir, para efectos de la pensión de jubilación especial allí prevista, de los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias de las entidades de previsión de los distintos órdenes del Estado y en el Instituto de Seguros Sociales”.

La censura entiende que en el caso sub lite debe seguirse la misma regla hermenéutica, es decir, que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 supone que las 500 semanas de aportes deben haber sido pagadas directamente al Instituto de Seguros Sociales dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. En consecuencia, cuando el ad quem entiende que un número inferior de aportes puede ser “completado” con aquellos hechos a la Caja Nacional de Previsión, incurre en una interpretación errónea del precepto.

(….) Además de lo anterior y como lo muestra el expediente y en particular los folios 53 y 54, la afiliada sólo cubrió 2 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente, y 45 semanas como trabajadora independiente.” VIII. REPLICA A su turno la réplica señala que es principio necesario de la casación, que en la demanda se ataquen todos los sustentos en que se basó el fallo recurrido, y que como el ad quem dedujo parte de las cotizaciones de la obligación impuesta al Sena por medio de sentencia judicial, de cancelar los aportes dejados de pagar al I.S.S., lo cual es fundamental en la decisión y el casacionista no lo atacó, la deja intacta en uno de sus pilares principales y por lo tanto permanece incólume.

IX. SE CONSIDERA No controvierten los cargos algunas conclusiones fácticas del Tribunal, como lo son el que la demandante nació el 25 de diciembre de 1939; que ingresó al I.S.S. el 24 de febrero de 1994 y le pagó cotizaciones hasta el día 28 del mismo mes y año, y luego le hizo cotizaciones como trabajadora independiente durante 45 semanas, en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2001 y el 30 de octubre de 2002; que estuvo afiliada a Cajanal durante 9 años, 3 meses y 1 día, por un tiempo de servicios transcurrido entre el 1° de octubre de 1970 y el 1° de febrero de 1980, y que trabajó para el Sena entre el 21 de febrero de 1985 y el 23 de diciembre de 1994, es decir 9 años y 10 meses.

Comenzando por los argumentos de la censura en el primer cargo orientado por la vía indirecta, su inconformidad se circunscribe a que el ad quem para dar aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía cotizadas al I.S.S. un mínimo de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al momento en que cumplió 55 años de edad o 1.000 en cualquier tiempo.

Teniendo en cuenta dicha inconformidad, al examinar las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, se desprende objetivamente lo siguiente: Para lo que interesa, la Resolución 3666 de 2004, visible a folios 53 y 54, por medio de la cual el I.S.S. negó a la actora la pensión de vejez, muestra que ésta solo acredita cotizaciones a dicha entidad por 2 semanas y que allegó al expediente documentos donde consta que efectuó aportaciones a CAJANAL por 9 años, 3 meses y 1 día, equivalentes a 475 semanas y al SENA por 9 años y 10 meses, iguales a 505 semanas.

De la certificación que obra a folios 38, se desprende que la demandante trabajó para el SENA del 21 de febrero de 1985 al 23 de diciembre de 1994, a través de un contrato de prestación de servicios, y que mediante sentencia proferida el 4 de junio de 1996, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, se le reconoció contrato de trabajo, y se le ordenó a dicha entidad que la inscribiera al I.S.S. y pagara los aportes causados durante la existencia del mismo, mandato que según dicho documento, cumplió a cabalidad.

La certificación de folio 39, demuestra que la actora laboró para el Departamento Administrativo de Salud del Cesar “DALALUC”, entre el 1° de febrero de 1970 y el 1° de febrero de 1980, desempeñando el cargo de aseadora, y en él se dice que estuvo afiliada a CAJANAL, por lo cual se le hicieron los descuentos legales. Por último, las constancias de aportes, obrantes a folios 35, 69 y 70, muestran, la primera, que la demandante ingresó al I.S.S. el 24 de febrero de 1994 y pagó cotizaciones hasta el día 28 del mismo mes y año, con novedad de retiro el 31 de mayo de igual anualidad; y las otras dos, que fue afiliada a dicha entidad como trabajadora independiente, a partir del 14 de diciembre de 2001 y hasta el 30 de octubre de 2002, para un total de 45 semanas cotizadas.

Como pudo verse, las únicas cotizaciones pagadas por la demandante al I.S.S., son las 2 semanas de que da cuenta el documento de folios 53 y 54, y las 45 que aparecen en los documentos de folios 69 y 70; el resto de semanas corresponden al tiempo en que estuvo afilada a CAJANAL, y al que laboró en el SENA, del que no hay prueba que efectivamente esta entidad le haya cotizado a la accionada.

Así las cosas, el Tribunal no podía dar por demostrado, como lo hizo, que la demandante tenía cotizados al I.S.S. 19 años, 1 mes y 21 días, equivalentes a 984 semanas, de las cuales 500 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento por ésta de 55 años de edad, y en consecuencia incurrió de manera manifiesta en los dos errores de hecho que denuncia la censura.

Ahora bien, en cuanto al ataque que se le hace la fallo por haber dado al artículo 12 del Acuerdo 049, una interpretación errada, al considerar que cuando el afiliado ha cotizado al I.S.S. menos de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, éstas pueden completarse, sumando los aportes hechos a distintas entidades de previsión o el tiempo servido al sector público; lo que es contrario a lo dispuesto por dicha norma, por cuando debe suponer que jurídicamente esos aportes tienen que haber sido pagos directamente al I.S.S. Precisa la Sala que tiene razón la censura, pues para dar aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no es posible sumar a las semanas cotizadas al I.S.S. el tiempo servido en el sector público o aportado en una Caja, en relación con quien se encontraba afiliado a esa entidad para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 y estaba en régimen de transición; así lo dejó sentado está Corporación en sentencias del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611 y 23 de agosto de 2006 radicado 27651, última en la cual se dijo: “(…..) No se discute en el presente caso, que la demandante está cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se encontraba afiliada al I.S.S. al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que dicha entidad con fundamento en que le cotizó 1.076 semanas, le otorgó pensión de vejez a partir del 26 de enero de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $2’369.283,oo, correspondiente a un 78%, sobre un ingreso base de liquidación de $3’037.542,oo (folios 14 a 16); y que lo que se pretende con este proceso es el reajuste de dicha prestación, teniendo en cuenta 445.71 semanas que ésta cotizó a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.

Como pudo verse, para dirimir la controversia, el Tribunal se apoyó principalmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en la parte que interesa preceptúa: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE>.

(Negrillas fuera de texto). Seguidamente, al ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.

Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.

Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.

Por lo demás, en el presente caso tampoco se esta discutiendo la llamada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que también permitía la posibilidad de acumular las cotizaciones hechas a entidades de previsión social con las efectuadas al I.S.S., pues como se puso de presente inicialmente, lo que se pretende con este proceso es el reajuste de la pensión de vejez que le fue otorgada a la demandante.

Por lo tanto, no es posible como lo pretende la censura escindir las normas consagradas en la citada Ley, con las del Acuerdo en mención, en lo relativo al número de semanas cotizadas, cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición”. En consecuencia, el ad quem incurrió en el error jurídico que se endilga cuando sumó a las semanas cotizadas por la demandante al I.S.S., las que aportó a CAJANAL y el tiempo servido al SENA, con el fin de completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, cual es el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por todo lo expuesto, los cargos serían fundados, sin embargo lo anterior no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de atacar otro de los pilares fundamentales de la misma, como lo es la inferencia del Tribunal en el sentido de que también se dan las condiciones para que la actora tenga derecho a la pensión que depreca conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por tener cumplidos 55 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización, que resultan de sumar las 984 que cotizó como trabajadora dependiente y 45 que sufragó como independiente.

Al respecto valga precisar, que la demandante en la demanda inicial reclamó tal prestación con fundamento en la citada norma legal, y no amparada en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100; sin que sobre apuntar, que de conformidad con el literal f) del artículo 13 ibídem, para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al I.S.S. o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen firme lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad.

En consecuencia, los cargos aunque fundados no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “… el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 8° de la Ley 71 de 1988; 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 30, 31, 33, 36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11, 14 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 16 del Decreto 1889 de 1994; 86 y 177 del Código Contencioso Administrativo; 55, 56 (modificado por el art. 1°, numeral 20, del Decreto 2282 de 1989) y 57 del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Para su demostración se exponen los siguientes argumentos: “Este cargo opera en función del petitum propuesto como subsidiario. El ad quem condenó a mi mandante a pagar los intereses moratorios que glosa el cargo porque no interpretó, como afortunadamente lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo gravita sobre las pensiones establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral previsto por dicha disposición, pero no para aquellas que, como la del actor, se originaron en un régimen pensional anterior.

Explicado de otra forma: si el sentenciador hubiese hecho una exégesis correcta de la norma que gobierna la materia (Ley 100/93, art. 141), habría encontrado que la misma se fundó en la idea de sancionar a quien estando obligado a hacerlo se resiste a reconocer una pensión de las consagradas en la Ley 100 de 1993. El Tribunal de Valledupar dio una inteligencia errónea al precepto bajo examen al entenderlo aplicable para castigar a todos los morosos de créditos pensionales,….” Seguidamente cita y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 27 de enero de 2003, radicación 18761, y continúa diciendo: “Como el colegiado interpreto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en un sentido contrario al que fluye de su texto y en cualquier caso en forma distinta de la legitima que se plasma en el extracto precedente, considero que el cargo debe prosperar.

Ante la certeza de la fuente normativa de la pensión reconocida al demandante (Artículo 12 del Acuerdo 049/90), realidad sobre la que las partes no tienen controversia, la interpretación del sentenciador es monumentalmente errónea.” XI. REPLICA Afirma que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, de lo que se concluye que todas sus partes están de acuerdo a la Constitución, y es forzoso aplicarlo.

Aduce además, que como la norma impone el cobro de intereses moratorios a partir del 1º de enero de 1994, y la Ley 100 entró a regir el 1º de abril de 1994, no puede entenderse que entre el 1º de enero y el 3 de abril de 1994, ésta no tuviera efecto, en consideración a que en ese lapso de tiempo no existía ninguna pensión decretada de conformidad con las normas de la Ley 100; en esas condiciones, los intereses allí establecidos, sólo podían aplicarse a pensiones que no hacen parte del sistema general impuesto por esa ley, ya que eran las únicas pensiones existentes en ese lapso de tiempo, por eso no se equivocó el Tribunal al deducir de la norma, que le era aplicable a cualquier clase de pensión, pues en los términos en que fue estructurada la misma, no deja otra interpretación posible, ya que sólo ellas existían en esa época.

XII. SE CONSIDERA Como de acuerdo con las consideraciones hechas por la Sala para despachar los dos cargos anteriores, quedó incólume la conclusión del juzgador de segunda instancia de que la pensión otorgada a la demandante lo fue con sujeción a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, deviene que sean procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma.

Por consiguiente, toda la argumentación del recurrente tendiente a demostrar que no hay derecho a ellos por tratarse de una pensión concedida conforme al Acuerdo 049 de 1990, queda sin fundamento, pues como se dejó sentado al decidir los anteriores cargos, resultó ser equivocada por parte del Tribunal su inferencia inicial de que dicha prestación debía gobernarse por esa normatividad.

Por lo tanto el cargo no prospera. Dado que la acusación resultó parcialmente fundada, no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA PASTORA IZQUIERDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 22