21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29802 Rosana Vega de Duarte vs. Empresa Colombia de Petróleos, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación y Departamento de Norte de Santander CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29802 Acta No. 70 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSANA VEGA DE DUARTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
ANTECEDENTES ROSANA VEGA DE DUARTE llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que se le reconozca una pensión de sobreviviente o pensión de viudez, por sustitución de su cónyuge Gabriel Alfonso Duarte Oyaga y se le paguen las respectivas mesadas con base en el último salario devengado por éste, teniendo en cuenta la corrección monetaria; se le paguen las mesadas atrasadas, a partir del 17 de septiembre de 1996, la indemnización por mora, establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, subsidiariamente a que pague el bono pensional, con destino a la entidad de previsión social que resulte con mayor número de aportes.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era esposa del señor Gabriel Alfonso Duarte Oyaga, quien, al momento de fallecer, tenía ganado el derecho a la pensión compartida, por haber laborado: para ECOPETROL, desde el 12 de marzo de 1985 hasta el 27 de junio de 1993, para la Policía Nacional, por 9 años, 6 meses y 17 días, como agente de policía, y para el Ministerio de Educación Nacional, como docente, desde el 12 de agosto de 1970 hasta el 15 de junio de 1975; al momento de su fallecimiento hacía vida marital normal con su esposo; que la obligación pensional recae en ECOPETROL por haber omitido su afiliación a una E. P. S.; agotó la vía gubernativa; su esposo nació el 30 de octubre de 1952.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 79 - 85), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el fallecido sólo estuvo vinculado a su servicio hasta el 27 de junio de 1993; que es cierta su vinculación a la policía nacional; que agotó la vía gubernativa; la edad del fallecido. Lo demás dijo no ser cierto, no constarle o que debía ser probado.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de todas y cada una de las obligaciones laborales reclamadas por el actor ante ECOPETROL, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho que se demanda por falta de requisitos de la ley. Dentro de la primera audiencia de trámite se ordenó integrar el litisconsorcio con la Policía Nacional, la Secretaría de Educación de Norte de Santander y el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander, quienes, según constancia de folio 181, no contestaron oportunamente la demanda.
Corregida la notificación de la demanda al Departamento Norte de Santander, dio contestación a la misma dentro de la oportunidad legal (fls. 226 – 231), en la que se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban a excepción de la edad del fallecido, que aceptó conforme al certificado aportado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, no causación del derecho reclamado y no condenar en costas al Departamento.
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2004 (fls. 247 - 266), condenó a ECOPETROL a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, por la suma de $271.814.00, a partir del 17 de septiembre de 1996, más los incrementos causados por el IPC, las mesadas adicionales y los demás derechos que le asistan, lo que concretó en la suma de $53.938.527.32.
Así mismo, declaró que la condenada tenía derecho a repetir contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER o, en su defecto, quienes hubieren asumido el riesgo para pensión por el tiempo laborado en esas entidades, a fin de obtener el reembolso de la cuota parte pensional que debe asumir cada una de ellas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ECOPETROL, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de marzo de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el presente caso no era necesario haber integrado el litisconsorcio necesario, porque no se debatía cuál de las accionadas debía responder, sino si ello le correspondía o no a ECOPETROL, por lo que sólo produciría decisión frente a éste último.
Sentado lo anterior, señaló el ad quem que la pensión reclamada era de aquellas cuyo importe está conformado por los aportes o cuotas partes que la integran, provenientes de distintas entidades a las que sirvió el dependiente; que la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, son los que rigen el caso en estudio, pues el demandante completó los 20 años de servicio para ECOPETROL, entidad ajena a las disposiciones de seguridad social integral, como lo establece el artículo 270 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 807 de 1994.
Luego de transcribir los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 y el 27 del Decreto 1160 de 1989, concluyó el Tribunal que la encargada de pagar la pensión de jubilación por aportes era una caja de previsión social o una que haga sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, etc.; que la demandada es totalmente ajena a la naturaleza de las entidades llamadas al pago de la pensión de jubilación, por lo que ECOPETROL, independientemente que tenga a su cargo la satisfacción de jubilación de sus trabajadores, no es la llamada a satisfacer las aspiraciones de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente al final de la formulación de los cargos, que la Corte case la sentencia recurrida, revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, confirme el proferido por el juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la demandada ECOPETROL, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que están encaminados por la misma vía y son complementarios entre si. PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “PRIMERO: SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA: “El H. Tribunal (…), al encontrar probado que el tiempo de servicio del trabajador fallecido lo fue el 12 de agosto de 1970 al 27 de junio de 1993, período durante el cual el trabajador se desempeñó como trabajador oficial y como empleado público, por espacio de 20 años, 2 meses, 15 días, todas las normas posteriores como lo son: la Ley 100 de 1993, cuya vigencia se da a partir del 1 de abril de 1994, art. 10 del Decreto 2709 de 1994, Decreto 1209 de 1994, art. 270 de la Ley 100/93 y su decreto reglamentario 807 de 1994 cuando le sean en contrario no le pueden ser aplicadas por cuanto no existe para el caso en litigio retroactividad de las normas mencionadas, y por ello han sido aplicadas de manera indebida y en contra de los intereses del trabajador, cuando a contrario sensu las normas sustanciales aplicadas por el juez de primera instancia de manera amplia contemplan el derecho del trabajador como en efecto lo concedió en un acto de obedecimiento sólo al imperio de la ley.
“El H. Tribunal plantea el art. 27 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, como norma aplicable al caso controvertido, cuando es obvio que si el trabajador no tuvo aportes durante sus más de 20 años al servicio del Estado no es esa la norma que deba aplicarse por cuanto discriminaría a los trabajadores que para la fecha de su fallecimiento como el trabajador cuya pensión se debate ya hubieran ganado el derecho a la misma por el requisito de causación, y solo quedaría pendiente el de exigibilidad por la edad, por cuanto no tuvo aportes por cuenta del Estado a ninguna entidad de previsión social.” SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “SEGUNDO: SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: “El H. Tribunal transcribe el art. 7 de la Ley 71 de 1988, otorga pensión a los trabajadores que hayan acumulado 20 años de trabajo y que hayan sufragado aportes tendrán derecho a la pensión cuando cumplan 60 años de edad o más si es hombre, es obvio que a esta norma se le quiere decir algo que no contiene como lo es en el caso sometido a estudio, en donde el trabajador laboró por más de 20 años para entidades del Estado que no sufragaron aportes a entidad de previsión porque no lo hacen, y que como en el caso de ECOPETROL es una entidad que hace por ley de entidad pagadora de pensión para sus trabajadores, siendo ella el último patrón y habiéndose reconocido la solidaridad a fin de cuenta del Estado Colombiano a través de la Policía Nacional, el Ministerio de Educación y ECOPETROL es la última entidad la encargada a pagar la pensión, por cuanto el requisito de causación, como son los 20 años o más de servicio está plenamente demostrado en el proceso y no ha sido objeto de controversia, pero los 60 años de edad para los muertos no existen así lo ha reiterado la Corte en numerosas providencias, los muertos no cumplen años de edad ni de nada, y por ello el requisito de exigibilidad para la causación al cumplimiento de la edad desaparece para los beneficiarios del derecho causado cuando el familiar fallece y por ello con acierto el juez de primera instancias transcribió ‘el derecho que le permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, la cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino a la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principio de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post mortem del status laboral del trabajador fallecido’, (Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 5, Sentencia No. T 190 del 2 de mayo de 1993, pag. 372 y ss), con ello es obvio entonces que el H. Tribunal le ha dado una interpretación errónea en la aplicación que hace del art. 7 de la Ley 71 de 1988 del cual pretende deducir que ECOPETROL no es una entidad obligada a pagar pensión a los trabajadores que aporten a distintas cajas de previsión social.
“Se apoya en el art. 11 de la Ley 71 de 1988 y lo transcribe para llegar obviamente a la misma conclusión de que ECOPETROL no es una entidad de previsión social y que por ende no está obligada a pagar la pensión a favor de la parte demandante, cuando en la parte final de la misma norma de manera literal contempla ‘lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez’, es absurdo pensar que ante la absoluta claridad que ofrece la norma el juez de segunda instancia pretenda darle una interpretación o hacerle decir una que no contiene con lo cual obviamente se está frente a una errónea interpretación de la ley.
“Cuando el ad quem esgrime el art. 13 de la Ley 33 de 1985, da a entender que esta norma es enfática en demostrar que ECOPETROL no es una caja de previsión social y por ello por no recibir aportes de los trabajadores no está obligada al pago de la pensión de los suyo cuando es la misma norma la que de manera taxativa está diciendo que o las entidades oficiales que tengan entre otras la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes, es obvio, que siendo ECOPETROL por ley una institución oficial obligada al pago de la pensión y demás prestaciones sociales de sus trabajadores y no estar obligada por el a realizar aportes por sus trabajadores a ninguna entidad de previsión social es aquella quien debe pagar como último patrón la pensión del trabajador fallecido, y en parte alguna la norma dice ni siquiera insinúa lo que le pretende hacer decir el juez de segunda instancia.” TERCER CARGO Dice así: “TERCERO: SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA: “La sentencia de segunda instancia viola de manera directa el art. 53 de la C. N. y el art. 21 del C. S. T., por cuanto al existir taxativamente el principio de la favorabilidad de la ley determinados por la Carta Fundamental y por la norma sustancial de derecho laboral debió aplicar la norma más favorable al trabajador, todo ello tomando en cuenta el principio de la inescindibilidad, por ende tal como lo aplicó el señor juez de primera instancia en su providencia cuando consideró como en efecto lo es, las normas que conceden el derecho al trabajador desde el punto de vista de la favorabilidad, debió el H. Tribunal dar aplicación preferencial al art. 72 del D. R. 1848 de 1969, tal como lo previó y lo hizo el H. Juez de Primera Instancia. “Art. 72.- (…) “Así mismo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985… “La Ley 71 de 1988, en su art. 3, consagra:… “El Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, en su numeral 5, estipula: (…) “Así mismo el art. 6 ibídem, estipula: (…) “Para la suprema Corte, tal como se pronunció en un caso similar contra ECOPETROL en el cual se resolvía la pensión por servicio a varias entidades públicas (en providencia del 19 de septiembre de 1995, radicado 7592…): (…).
“(…). “Es obvio que lo que la Corte ha manifestado en un caso parecido a este solo su reparo ha estado, en cuanto a que debe notificarse el pleito a las distintas entidades a las cuales prestó sus servicios el trabajador oficial o empleado público anteriores a la última vinculación para la empresa a la cual se demanda, como en efecto se hizo en el presente caso de manera correcta y acertada; pero es incuestionable que al tenor de las distintas normas en cita y tal como lo manifestó la H. Corte en la providencia que se indica es ECOPETROL la entidad que debe reconocer y pagar la pensión con fundamento en las normas que correctamente el juez de primera instancia dio aplicación y que el H. Tribunal… dejó de aplicar violando con ello el principio de la favorabilidad contemplados en los arts. 53 de la C. N. y el 21 del C. S. T. “Todas las normas invocadas como violadas tienen univocidad en cuanto a que el trabajador, cumplidos los 20 años de servicio, él o sus beneficiarios tienen derecho a obtener la pensión de jubilación por sustitución sin que para el caso en ninguna de las normas exija el cumplimiento de la edad, por cuanto ya que dicho el principio de equidad, de protección, de concreción de los derechos adquiridos, eliminan a los sobrevivientes el requisito de esperar el cumplimiento de la edad de los muertos, porque ello jurídicamente no existe y así lo ha reiterado la Corte, lo contemplan las normas de derecho, si no que ipso facto se produce el derecho adquirido por el solo fallecimiento de su causante.” LA RÉPLICA Dice que la demanda no cumple con los requisitos mínimos que debe tener la demanda de casación, pues no contiene la relación sintética de los hechos, ni alcance de la impugnación; que no existen los cargos, pues no se determina cuál es el derecho sustancial violado, ni la causa, ni la vía, ni la modalidad del recurso, demuestra el cargo pues no se hace la imprescindible confrontación entre lo que dice la norma y lo que interpretó el ad quem; no presenta planteamientos lógicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque en el cuerpo de la demanda no aparece un acápite que se denomine alcance de la impugnación, tal exigencia se cumple con la manifestación hecha por el censor al final del libelo, en los siguientes términos: “Con fundamento en las anteriores consideraciones demando ante la Honorable Corte para case la sentencia, se revoque el fallo del Tribunal… y en su lugar se confirme el proferido por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja.” No obstante ser un contrasentido que se le solicite a la Corte que case la sentencia recurrida y, a la vez, que se revoque, porque lo primero implica lo segundo, tal inconsistencia no alcanza a ser un impedimento para el estudio de fondo del recurso, pues aparece claro que lo pretendido por el recurrente, una vez casada la sentencia del Tribunal, es que se confirme la del a quo.
Ahora bien, no es cierto que la demanda no contenga una relación sintética de los hechos, pues es suficiente para tener por cumplida tal exigencia, la relación que hace la censura de lo decidido en primer y segundo grado, ya que no existen fórmulas sacramentales ni formalidades específicas sobre el punto, de manera que basta con indicar esos dos hitos del proceso, para que se dé por cumplido dicho requerimiento.
En cuanto a los cargos, si bien su formulación no es muy ortodoxa, ni su argumentación muy clara, sí se alcanza a visualizar que la vía de ataque escogida en los tres cargos es la directa, que en el primero se denuncia la aplicación indebida de unas normas, en el segundo, la interpretación errónea de algunas y, en el tercero, la infracción directa, de otras.
En el primer cargo el censor se duele de que el Tribunal hubiere aplicado al caso controvertido el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuando, dice, es obvio que el trabajador no hizo aportes durante sus más de 20 años de servicio al Estado, y, en el tercero, de que hubiere infringido directamente, entre otros, el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, sobre la acumulación del tiempo de servicio prestado en varias entidades del Estado; los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, que establecen el derecho del empleado estatal de reclamar la pensión de jubilación a su último empleador; del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente; de los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989.
Como los cargos están dirigidos por la vía directa, parten del supuesto indiscutido del Tribunal, de que el demandante laboró para entidades del Estado, así: “Conforme a la prueba allegada a autos, el señor DUARTE OYAGA prestó sus servicios a órdenes de ECOPETROL por espacio de 5 años, 9 meses y veinticinco días, de manera discontinua, entre el 12 de marzo de 1985 y 19 de noviembre de 1989; al servicio de la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander, entre el 12 de agosto de 1970 y el 14 de junio de 1975, y en la Policía Nacional se desempeñó desde el 7 de julio de 1975 y el 6 de diciembre de 1984, por 9 años, seis meses y diez y siete días.” Lo primero que aflora es que, no obstante no estar acreditado que el demandante hubiere sufragado aportes a las entidades mencionadas, cosa que ni siquiera se adujo en la demanda inicial, sino que prestó sus servicios a ellas, el Tribunal hubiere determinado que la normatividad aplicable al caso controvertido era la prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 27 del Decreto 1160 de 1989, cuando estas disposiciones precisamente se refieren es al caso de “(…) los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social (…)” En estas condiciones aparece claro el error jurídico del Tribunal, al dilucidar una situación fáctica determinada, a la luz de una normatividad que no le era aplicable, según se denuncia en el primer cargo.
De contera resulta que si el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 ni el 27 del Decreto 1160 de 1989, resultan aplicables, resulta inane el segundo cargo, en cuanto pretende demostrar la interpretación errónea por parte del Tribunal respecto de dichas disposiciones y otras atinentes a ese régimen, por lo que resultan suficientes la anteriores consideraciones sobre la primera acusación, para desestimar la segunda.
De otro lado, no obstante y ser fundada la primera acusación, de todas maneras no habría lugar a casar la decisión recurrida, pues tampoco están llamados a regular el caso debatido las disposiciones enunciadas por el censor en el tercer cargo, como infringidas directamente, especialmente, los artículos 53 de la Constitución Nacional, 21 del C. S. del T., 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, en que basa el derecho reclamado, por las razones que seguidamente se exponen: Conforme al fundamento fáctico de la decisión del Tribunal ya visto, que no se discute, el actor cumplió los 20 años de servicio en entidades estatales, cuando estaba laborando para ECOPETROL, por lo que su régimen pensional no era el correspondiente a los trabajadores oficiales, previsto en la Ley 33 de 1985, sino el especial de esta entidad, previsto en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, que dispone que “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.” Bajo esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.
En sentencia del 7 de mayo de 2002 (rad. 17428), en punto a la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, en cuanto a su régimen pensional, precisó la Sala: “Finalmente interesa destacar que el principio de la condición más beneficiosa hace relación a la aplicación de la norma más favorable siempre que ella pertenezca a la órbita normativa en la que se encuentre inscrito el trabajador.
No se trata de buscar la favorabilidad en el universo jurídico laboral, en cualquiera de los estatutos que gobiernen las relaciones de los trabajadores dependientes del sector público o privado, sino circunscrita al sector específico de que se trate, lo cual adquiere mayor importancia en Colombia donde la tradición jurídica ha optado por elaborar sistemas prestacionales independientes y distintos para los diversos sectores económicos, sin que ello signifique que a la generalidad de los trabajadores deban aplicarse las prestaciones más ventajosas de cada uno de los sistemas, pues ello en últimas tornaría en nugatorias la autonomía de cada uno de tales regímenes.” Bajo este entendido, es claro que el Tribunal no pudo haber infringido directamente las normas señaladas por el censor en el tercer cargo, porque, según se vio, el régimen de los trabajadores de ECOPETROL es diferente al de los servidores públicos previstas en dichas disposiciones.
De otro lado el artículo 260 del C. S. T. no previó la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio, laborados para diferentes empleadores, por lo que, al haber trabajado el causante para ECOPETROL apenas cinco años y algunos meses, no tenía tampoco derecho a la pensión de jubilación, bajo esta normatividad. Ahora bien, la sentencia de esta Sala, del 19 de septiembre de 1995 (rad. 7592), que trae en apoyo del tercer cargo el censor, apenas constituye un pronunciamiento aislado de una de las secciones de la Sala, que recoge la Corporación en la presente sentencia, que constituye la actual posición de la mayoría, pues se insiste, en el presente caso no existe duda o conflicto de regimenes pensionales aplicables a los trabajadores de ECOPETROL, ya que, como se dijo, el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, los excluyó expresamente del previsto en la Ley 33 de de 1985.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de ECOPETROL exclusivamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSANA VEGA DE DUARTE a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, a favor de ECOPETROL. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16