Micelio
29802(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2699 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 12 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RAD. No. 29802 JORGE GUILLERMO BÁRCENAS PATIÑO PAGE 24 CASACIÓN RAD. No. 29802 JORGE GUILLERMO BÁRCENAS PATI´ÑO Proceso No. 29802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Corporación resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE GUILLERMO BÁRCENAS PATIÑO contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Pereira en Descongestión, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, el dictado el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual el citado fue condenado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años —cometido en concurso homogéneo— y acceso carnal violento, ambas infracciones agravadas, siendo víctima la niña G. P. C. P..

HECHOS Fueron narrados por el Juez Colegiado de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante los años de 1998 y 1999 en Bogotá, D.C., cuando la menor G. P. C. P., a la sazón con nueve años de edad, fue víctima de una serie de actos erótico sexuales, entre ellos un acceso carnal, por parte de JORGE GUILLERMO BÁRCENAS PATIÑO, aprovechando que sostenía una relación afectiva con HERMINIA PINEDO ALVARADO, madre de la primera, quien le permitía ingresar y pernoctar frecuentemente en su residencia ubicada en el barrio Santa Librada”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a JORGE GUILLERMO BÁRCENAS PATIÑO, tras lo cual la Fiscalía Doscientos Veintiocho de igual jerarquía y ciudad, le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, ambos cometidos bajo circunstancias de agravación, en consecuencia, dispuso su captura.

Clausurada la investigación, el 5 de agosto de 2003 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado BÁRCENAS PATIÑO por su probable autoría en los delitos de actos sexuales con menor de catorce años —cometido en concurso homogéneo— y acceso carnal violento, los dos ilícitos agravados por la edad de la víctima, decisión que cobró firmeza el 22 de septiembre siguiente.

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, donde superada la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual fueron decretadas las pruebas solicitadas por la defensa, acto seguido se tramitó la vista pública en varias sesiones, lográndose la captura del inculpado para la tercera de ellas y, luego de confirmada la negación de los medios de convicción deprecados a última hora por su apoderado judicial, se dio por terminado aquel rito procesal y se dictó sentencia el 21 de abril de 2006, por cuyo medio fue condenado JORGE GUILLERMO BÁRCENAS PATIÑO a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un periodo igual”, tras hallarlo autor penalmente responsable de los delitos deducidos en la acusación. Igualmente, fue obligado a pagar diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales y se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

El fallo fue impugnado por la defensa y el Tribunal Superior de Pereira en Descongestión, tras ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a diez (10) años, lo confirmó en todo lo demás con el suyo del 28 de mayo de 2007, contra el cual se interpuso recurso de casación por el mismo sujeto procesal, quien presentó en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera discute la violación del derecho de defensa del inculpado por desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto a pesar de haberse decretado el testimonio de la víctima, su examen forense tanto ginecológico como siquiátrico e, igualmente, las declaraciones de otras personas, en definitiva ninguna de estas pruebas fueron practicadas, impidiéndose, con ello, el contrainterrogatorio.

Por lo tanto, solicita casar el fallo, reponer la actuación desde la etapa probatoria de la causa y dejar en libertad al procesado. Tras señalar algunas normas instrumentales relativas al derecho de defensa (artículos 29 de la Carta, 1º del Decreto 2700 de 1991 —vigente al momento de los hechos—, 8º, 13, 207 —numeral 3º—, 234 y 310 —numeral 5º— de la Ley 600 de 2000), pone de manifiesto los requisitos para alegar la nulidad en casos como el sub judice, es decir, “1) la prueba debe tener la capacidad para modificar la situación del imputado. 2) La nulidad no es procedente cuando la parte deliberadamente guarda silencio sobre la práctica de la prueba.

Y, 3) La nulidad debe decretarse desde el mismo momento en que se viole la garantía del contradictorio”. En desarrollo de la primera de estas exigencias, expresa que es necesario practicar un “examen ginecológico forense” a la víctima, por cuanto el realizado es “inexistente”, toda vez que fue ordenado por el Comisario de Familia de Funza, quien, al no pertenecer a la policía judicial, se tomó atribuciones propias de la Fiscalía, sin que tal actuación se legitime con fundamento en el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991 —vigente para la época de los hechos—, por cuanto no había flagrancia y tampoco se estaba en el lugar de los hechos.

Agrega que el comisario tampoco estaba autorizado para ordenar la práctica de la prueba en cuestión, con fundamento en el Código del Menor vigente para la época de los hechos, por cuanto no sólo aparece acta en la cual la niña fue entregada a la abuela, sino que “no se estaba ante un caso de urgencia”, pues los abusos se habrían presentado dos años atrás en Bogotá. Asegura, entonces, que el Juez Colegiado erró al dar validez a la prueba, pues el comisario debió remitir las diligencias a la Fiscalía, por cuanto el Decreto 2700 de 1991 era una norma especial posterior al Código del Menor, de donde se sigue que se “produjo una orden ilegal que afecta de ilegalidad la prueba practicada” y como esto constituye un “error de apreciación probatoria”, la solución consiste en excluir el medio de convicción del juicio, sin que se afecte la actuación procesal subsiguiente.

De otra parte, sostiene que “Sólo un examen ginecológico forense puede decir, con certeza absoluta si, en efecto, la menor fue víctima de una violación y describirnos las secuelas anatómicas de ella”, de manera que con apoyo en conceptos médicos, señala que por la edad de la niña debió presentar, además de la desfloración, graves desgarros en sus genitales, por cuanto según la versión de ésta, fue accedida por el procesado con su miembro viril, por lo tanto, como no presentó tales lesiones, su dicho no es compatible con una violación, así que en el examen a practicar a la ahora joven, en caso de presentar la ruptura del himen, afirma que ello sería a consecuencia del ejercicio libre de su sexualidad.

Cuestiona, por consiguiente, la idoneidad de la profesional de la salud que efectuó el examen a la víctima, así como su competencia para hacerlo, por cuanto a pesar del concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal, donde se concluye que aquel cumple los requisitos formales y la citada en efecto estaba autorizada para realizarlo, el soporte normativo aducido en esa oportunidad había sido derogado, pero además, no estaba debidamente probado, pues se trataba de disposiciones expedidas por el entonces Ministerio de Justicia, a su vez reglamentadas por el otrora de Salud, las cuales “no son nacionales” e incluso, de ellas se allegó un ejemplar ilegible que carece de validez, en consecuencia, las mismas no podían servir de soporte para demostrar las facultades de tal profesional.

De esta facultativa también discute que al no ser una perito oficial, por cuanto no se sabe en qué condición prestaba sus servicios al centro asistencial al cual estaba vinculada, debió posesionarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 266 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo, ello jamás ocurrió, por cuanto para que así fuera, debía mediar su designación previa por parte de un fiscal.

Sobre el particular agrega que si bien el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 dispone cómo se debe acudir a “peritos oficiales”, no obstante, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2699 de 1991, el Instituto de Medicina Legal era el llamado a practicar exámenes como el anotado, si se tiene en cuenta que en dicho decreto se dispuso que en cada Dirección Seccional de Fiscalías debía existir una dirección seccional del instituto en cita y Funza, en efecto, contaba con una dirección de aquélla naturaleza localizada en Facatativá, luego también hacía presencia dicha entidad y por ello no era necesario acudir al auxilio de otros galenos. Ahora, una vez trae criterio de autoridad donde se resolvía un caso sobre exámenes sexológicos forenses con resultados opuestos y doctrina sobre el error médico, sostiene que a pesar de ordenarse el respectivo reconocimiento, finalmente el mismo no se practicó, por lo tanto, en su concepto, “se cumple el primer requisito de que la prueba debe tener capacidad para modificar la situación del imputado”, pues “la ginecológica es obligatoria”.

En otro sentido, expresa que el “examen siquiátrico” es necesario, por cuanto sólo se cuenta con la versión de la niña, así que tras recordar aspectos legales sobre la prueba pericial y doctrina sobre el particular, conforme a la cual el dictamen “debe contener varias partes: 1) una relación de los exámenes e investigaciones realizadas; 2) una exposición de los fundamentos técnicos, artísticos o científicos, según el caso, en que se apoyan las conclusiones, y 3) Las conclusiones, todo lo cual debe ser expuesto de forma clara, precisa y detallada”, rechaza la metodología empleada en este asunto, porque no se hizo sobre bases científicas, toda vez que las señaladas por el siquiatra forense no son satisfactorias, en especial debido a no explicar de forma clara y precisa los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, incluso, recuerda que “No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones”.

Agrega que a pesar de haber planteado su objeción por error grave, la misma no se tramitó bajo el argumento de que los cuestionamientos expresados sobre ella serían resueltos en la sentencia, además, tampoco se resolvió la impugnación contra esa determinación por extemporánea, por lo cual estima violado el derecho de defensa de su representado.

Recuerda, entonces, que objetó la idoneidad de la profesional que determinó la desfloración de la niña, así como la metodología artesanal utilizada por el siquiatra forense para establecer la veracidad de lo dicho por la víctima, pues, en su sentir, la versión de ella no resultaba creíble, así que una vez trae conceptos de tratadistas sobre la mendacidad en los niños y en particular respecto de abusos sexuales, desacredita las conclusiones del experto, incluso, le niega valor al examen sicológico practicado en la Comisaría de Funza por carecer de respaldo, además, porque según dice, esa ciencia no es exacta.

En consecuencia, con apoyo en doctrina, asegura no ser cierto que los niños no mientan cuando son víctimas de delitos sexuales. Sobre la necesidad de “contrainterrogar a la niña y a los testigos”, señala frente a la primera, que siendo el abuso sexual una experiencia traumática que despierta miedo al regresar al lugar donde ocurrió el hecho, afectación en el rendimiento académico y retraimiento, no obstante, ninguna de estas reacciones se presentó en este caso, por lo tanto, es preciso conocer la razón de esa actitud.

Además, pone de presente el hecho de que luego el acusado no volviera a intentar aprovecharse de la víctima. Adicionalmente, sostiene que el dicho de la niña no es coherente, (i) por cuanto declara que a pesar de haberle querido contar a la madre lo sucedido, ella no le creyó y la golpeó; (ii) también relata que cuando el inculpado la estaba desvistiendo su hermano llegó y no pasó nada, pero luego afirma que logró accederla y le dolió un poco;

(iii) de igual forma manifestó que le contó lo sucedido a una amiguita pero no recuerda su nombre; (iv) así mismo, sostuvo que le dio parte de lo sucedido a su hermano pero no le quiso creer; y (v) que el enjuiciado la amenazó de muerte si contaba lo sucedido. Aspectos todos estos que considera deben ser aclarados. En relación con los demás testimonios, indica que se justifican para conocer el entorno familiar de la víctima y su distanciamiento con el padre, su tío y el esposo de la abuela.

Frente al segundo de los requisitos que en su criterio debe cumplirse para que proceda la nulidad, es decir, que la parte no haya guardado silencio sobre la práctica de la prueba, pone de presente cómo después de ser escuchado el acriminado en indagatoria, solicitó contrainterrogar a la madre de la niña, al hermano, al tío y a la abuela e, igualmente, realizarle a la víctima un reconocimiento médico legal para determinar su desfloración, lo cual reiteró la defensa, quien también pidió la realización de un examen siquiátrico forense.

Igualmente, recuerda que tales pruebas fueron decretadas por la Fiscalía y que las declaraciones se llevaron a cabo pero sin la intervención de la defensa. Así mismo, expresa que el Instituto de Medicina Legal conceptuó que no era pertinente hacerle un nuevo examen ginecológico a la niña. Así mismo, pone de manifiesto que en la etapa de la causa la defensa reclamó la práctica de los exámenes forenses siquiátrico y ginecológico, como también las demás pruebas, las cuales fueron ordenadas, sin embargo, en definitiva sólo se practicó el primero de aquéllos dictámenes, a pesar de la insistencia de la defensa a través de los recursos.

Incluso, recuerda que no se tramitó la objeción en relación con la experticia inicialmente citada. Aduce que el criterio de autoridad utilizado por el Tribunal para negar la práctica de las pruebas fue equivocado, por cuanto se refería a un caso donde no era posible recaudar los testimonios y aquí sí era factible hacerlo. Adicionalmente, indica que tales deponentes bien podrían declarar sobre manchas de sangre y seminales, así como precisar los detalles de cómo ocurrieron los hechos, mas también, respecto de las relaciones entre los protagonistas.

Finalmente, frente al requisito relacionado con el momento a partir del cual debe decretarse la nulidad, señala que como en efecto se ordenaron las pruebas y luego se omitió su práctica, la actuación se debe reponer a partir del cierre “del ciclo probatorio de la causa”. En consecuencia, pide declarar la nulidad con el propósito de evacuar las pruebas anotadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuando se acude a la causal tercera de casación, el demandante debe precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto, sin dejar de lado los principios orientadores del recurso de casación. Igualmente, le corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de demostrar el verdadero quebranto de derechos.

Adicionalmente, si bien la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, por cuanto no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido unas exigencias mínimas en aras de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no se desvirtúe, así que frente al principio de investigación integral, aspecto central discutido por la defensa, ha señalado: “Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.

Se hace esta primera precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados.

Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación”.

Conviene precisar también, que son pruebas pertinentes aquellas orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub judice.

Ahora, la trascendencia no se debe confundir con la utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus consecuencias frente a los elementos de prueba en que se apoya el fallo, por lo tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera de manera seria o grave.

Se trata, entonces, en sede de casación, de un enfrentamiento objetivamente postulado, mas no mediatizado por la opinión o la especulación en orden a lograr un determinado efecto. Así las cosas, la Sala observa de entrada que en desarrollo de la censura el impugnante reniega de la legalidad de las pruebas que sirven de fundamento al fallo con el propósito de sacar avante su pretensión, presentación propia de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto en efecto, sin expresarlo, discute errores de derecho por falso juicio de legalidad frente al examen forense sexológico practicado a la niña, cuyas críticas, de haber elegido la vía correcta, incluso resultan contradictorias, porque a la par que discute la competencia del funcionario que la ordenó, orienta su ataque a la idoneidad de la perito, también a su falta de posesión y por si fuera poco, se ocupa de la carencia de requisitos formales del dictamen.

Además, sostiene que no era la llamada a realizarlo pues esto correspondía al Instituto de Medicina Legal. Igualmente, predica la ilegalidad del examen siquiátrico porque adolece de algunos requisitos formales y, con el propósito de abarcar la totalidad de las pruebas relativas al estado mental de la víctima, le resta todo valor al dictamen sicológico que se le practicara en la Comisaría de Funza.

Un enfoque de este jaez indudablemente permite concluir el desconocimiento del principio de autonomía, si se confronta el ejercicio que corresponde adelantar cuando se alega el desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto la causal tercera de casación, en torno de la precisa razón que se denuncia, se orienta a poner de presente la no práctica de pruebas pertinentes, conducentes, útiles y trascendentes, mas en absoluto a atacar la legalidad de las allegadas.

Es que tal como quedó consignado anteriormente, la trascendencia en eventos como el alegado por el libelista, no consiste en denigrar del debido proceso probatorio, sino que corresponde identificar las pruebas no practicadas y señalar su incidencia frente a las existentes ante las conclusiones del fallo. Si de lo que se trata es de encontrar una diferencia esencial entre la causal primera, cuerpo segundo y la violación del principio de investigación integral como causal de nulidad, pues ambas aluden a la prueba, basta anotar que en aquél evento se atacan los defectos de apreciación probatoria, lo que supone reconocer que en efecto el medio de convicción se practicó (salvo en el falso juicio de existencia por invención), mientras que en el último caso, de lo que se trata es de echar de menos precisamente la evacuación de determinado elemento de persuasión, respecto del cual se predica una influencia de tal magnitud, que de haberse acopiado y valorado la declaración de justicia sería sustancialmente distinta y favorable a los intereses del procesado, sin olvidar que sus efectos frente al fallo son totalmente distintos.

De otra parte, vista detenidamente la censura, a su vez se evidencia que con insistencia aludió al desconocimiento del principio de contradicción, pues de ello da cuenta la queja en torno de la imposibilidad de contrainterrogar tanto a la víctima como a los demás testigos, pero también el hecho de que no se haya agotado la objeción en relación con el examen forense siquiátrico, predicados que, en un todo, se encuentran al margen de la postulación inicialmente descubierta en el cargo, situación que, en consecuencia, nuevamente permite comprobar la violación del principio de autonomía, por cuanto son muy distintos los ejercicios argumentativos que se deben agotar en cada uno de estos casos.

Así, la demostración del principio de contradicción exige esencialmente señalar de qué concreta manera se impidió el ejercicio del derecho de defensa, ya para contrainterrogar o impugnar, como son los supuestos esgrimidos por el libelista, ora porque se limitó la posibilidad de alegar, en tanto que, como quedó anotado en precedencia, la violación al principio de investigación integral supone exclusivamente la no práctica de pruebas de una entidad suficiente para modificar la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que los argumentos ensayados por el impugnante en relación con la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas no practicadas, así como para demostrar su trascendencia, son extremadamente precarios e incluso inexistentes. Igualmente, tampoco puede ignorarse que todo el discurso del libelista se cifró en cuestionar la ausencia de práctica de prueba en punto de la infracción de acceso carnal violento, descuidando totalmente lo relacionado con el delito de actos sexuales con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo, de donde se sigue que, en gracia de discusión, la nulidad planteada sólo sería parcial.

Ahora, examinados individualmente los fundamentos sobre las pruebas echadas de menos, se observa, frente al examen forense sexológico, que por ocuparse de pregonar preferentemente su ilegalidad, escasamente refirió que si la niña fue accedida por el procesado con su miembro viril, debía presentar graves desgarros en sus genitales, por lo tanto, al no encontrarlos la profesional de la salud que la examinara, se hacía necesario un nuevo reconocimiento, ante lo cual es preciso señalar, que tal como el mismo demandante lo reconoce, no sólo obra aquélla prueba en relación con la conducta punible de acceso carnal violento, sino que hay otras, como los testimonios de la víctima, sus familiares y los dictámenes siquiátrico y sicológico.

El esfuerzo argumentativo desarrollado en relación con los exámenes siquiátrico y el sicológico igualmente se reputa profundamente deficiente, por cuanto, en el primer caso, simplemente rechaza la metodología utilizada por el profesional del Instituto de Medicina Legal, quien determinó que la menor no estaba mintiendo al sostener que el inculpado había abusado de ella y, en el segundo evento, le resta crédito bajo el argumento de basarse en una ciencia que no es exacta.

Así las cosas, hasta aquí se evidencia que infructuosamente el impugnante se dedicó a cuestionar individualmente las pruebas, para de esta forma mostrar la supuesta incidencia de aquellas que dice no fueron practicadas, por lo menos en relación con el delito de acceso carnal violento, pues como se dejó aclarado, ningún predicado en concreto dirige para desvirtuar el soporte probatorio en punto del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo.

De otra parte, si bien cuestiona de la víctima tanto su actitud posterior a los hechos, como por incurrir en contradicciones, a partir de lo cual pretende restarle credibilidad al margen del detallado análisis adelantado por el Tribunal en el fallo, es lo cierto que el libelista no atina a mostrar de qué concreta manera una salida procesal adicional de la niña cambiaría sustancialmente las conclusiones de la sentencia. Así mismo, tampoco enseña de qué modo los testimonios de los parientes paternos de la niña podrían producir un efecto favorable a los intereses representados por el impugnante, pues escasamente deja planteado que son necesarios para conocer su entorno familiar.

Adicionalmente, conviene aclarar, frente al requisito que señala el censor sobre no guardar silencio durante el proceso respecto de la prueba extrañada para poder denunciar la nulidad por esta causa, que tal planteamiento resulta equivocado por atentar contra la intangibilidad del derecho de defensa, por cuanto no puede ser requisito para alegar dicha invalidación el haber manifestado la omisión de un determinado elemento de convicción. Además, una postura de ese talante llevaría a aceptar limitaciones al recurso extraordinario en punto del fin de asegurar el respeto por las garantías esenciales de los intervinientes.

En suma, en el sub judice el libelista se limitó a relacionar las pruebas que echa de menos y a conjeturar en torno a los posibles resultados que habrían arrojado si se hubiesen recaudado, pero poco o nada refiere acerca de la pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia de su práctica frente a la declaración de justicia y, menos ante la posibilidad de su realización con algún efecto práctico concreto.

Además, desconoce los motivos por los cuales el Tribunal en las postrimerías de la actuación justificó que no fueran evacuadas, al tiempo que desestimó la ilegalidad del examen forense sexológico. Así las cosas, la falta de requisitos de lógica y adecuada argumentación evidenciados en el cargo, imponen su inadmisión. Finalmente, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE GUILLERMO BÁRCENAS PATIÑO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo al artículo 3º del Código de la infancia y la Adolescencia “se entiende por niño o niña las personas entre los o y los 12 años… de edad”, expresión que se utilizará en este asunto para aludir a la víctima. � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omitirá mencionar el nombre de la niña víctima del delito.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.

Esto igualmente en concordancia con las pautas previstas en los artículos 192 y 193 (numeral 7º) del referido estatuto, así como de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada a su vez mediante Ley 12 de 1991. � Sentencia del 4 de mayo de 2006, Radicado No. 22328. � Cfr. Auto del Tribunal del 26 de septiembre de 2005. � Cfr. Fallo ad quem pgs. 11 a 15. _1097413356.doc