SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29801 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29801 Acta N° 21 Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, calendada 9 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por ROSALBA MONTOYA RAMIREZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COTRASUR-.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COTRASUR-, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia por espacio de 20 años, 11 meses y 15 días, el cual finalizó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero y conceptos: $43.657.656,oo por cesantía, $6.236.808,oo por vacaciones pendientes de disfrute, $5.238.919,oo por intereses a la cesantía, $6.236.808,oo por primas de los tres últimos años laborados, y $58.441.201,oo por indemnización por despido injustificado, así mismo pretende la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., la pensión sanción después de 15 años de servicio en forma vitalicia o en subsidio la pensión plena de jubilación o de vejez, cuyo monto asciende al valor mensual de $1.800.000,oo, el reembolso por retefuente en cuantía de $6.480.000,oo correspondiente al 10% que se descontó de la remuneración mensual durante los tres años que anteceden a la desvinculación, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Para fundar sus pedimentos narró en resumen, que laboró para la entidad demandada de manera personal, continua e ininterrumpida desde el 1° de agosto de 1983 hasta el 16 de julio de 2004, en el cargo de despachadora y/o gerente regional de la oficina de Aguachica; que tenía como funciones “la atención de clientes de COTRASUR en Aguachica, llamar a lista del clavijero diariamente, cerciorarse del estado mecánico de los vehículos que transportaban mercancía, revisar la documentación que amparaba la mercancía, responder por la carga mientras estaba en bodega, coordinar el despacho de mercancía, elaborar documentos de transporte y similares, fijar a los conductores de carga el recorrido de transporte, informar diariamente a las seccionales sobre el despacho de mercancías, cumplir las planillas únicas de carga, devolver diariamente los cumplidos de carga, ordenar trasbordos cuando fuera necesario, exigir a los conductores el cumplimiento de normas, dar estricto cumplimiento al reglamento interno del clavijero, recaudar cartera en la región, cumplir con las normas y reglamentos internos de trabajo expedidos por la Cooperativa”; que estaba subordinada a través de órdenes por escrito de obligatorio cumplimiento, so pena de sanción disciplinaria al tenor del reglamento interno de trabajo de la empresa en caso de inobservancia de las mismas; que cumplía normalmente un horario diario de atención o despacho, y cuando le correspondía recaudar cartera debía desplazarse para el cobro al domicilio de los clientes deudores; que fue una empleada de dirección y confianza bajo las instrucciones de COTRASUR, para lo cual observó buena conducta; que recibía como retribución una suma variable a título de comisiones de acuerdo al producido de la oficina, la que en promedio para el año 2004 ascendió a la cantidad de $2.078.936,oo mensuales y en los últimos 10 años a la cifra mensual de $1.800.000,oo, a la cual se le hacía retención en la fuente; que en el año 1987 se le hizo constituir la persona jurídica que se denominó “Montoya Ramírez y Cía. Ltda.”, para que a través de aquella se le efectuara el pago del salario, sociedad que no tuvo desarrollo de su objeto social porque no llevó a cabo negocio jurídico alguno, es así que fenecida su vigencia en el año 1997 no fue renovada y pese a ello se le continuaba haciendo figurar pagos a su nombre; que la figura que antecede se utilizó para evadir las obligaciones laborales derivadas de los servicios que le prestó a la accionada; que en julio 12 de 1994 se le envió comunicación reiterándole las funciones de despachadora y recordándole que hacían parte de su contrato de trabajo y el reglamento interno de la compañía, y con certificación de marzo de 1998 el presidente del consejo de administración de COTRASUR le reconoce su condición de gerente regional de la agencia en Aguachica, registrada en Cámara de Comercio en abril 2 de ese año; que la demandada sostenía económica, administrativa y contablemente dicha oficina, es por esto que la dotó de enseres para el desarrollo de la actividad comercial, suministrándole papelería, teléfonos celulares, computador, publicidad, tarjetas de presentación, etc.; que nunca disfrutó de vacaciones, ni se le pagó prestaciones sociales, como tampoco se le afilió al sistema de seguridad social, truncándole la expectativa de pensionarse, teniendo derecho a que se le otorgue ya sea la pensión sanción o la plena de jubilación o vejez; que COTRASUR siempre actúo de mala fe al negarse a reconocer el vínculo de índole laboral que disfrazó; que en varias oportunidades se le requirió acerca del nivel de producción y se le solicitaba constantemente el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica “Montoya Ramírez y Cía.”; que el 25 de junio de 2004, encontrándose en labor de cobranza fuera de la agencia, el conductor Jorge Mantilla le hizo llenar erróneamente a su hija un formato u orden de vacío, la que finalmente por su intervención nunca salió de la oficina y se corrigió, y por este impase la empresa le atribuyó responsabilidad de perjuicios económicos que no se presentaron, todo lo cual originó que el 16 de julio de 2004 se le diera por finalizada la relación contractual, aduciéndose un error que fue subsanado y la existencia de un contrato de agencia comercial cuando en verdad era de carácter laboral, constituyéndose en una determinación injusta; que a la ruptura del vínculo no se le canceló la liquidación de prestaciones sociales que legalmente le correspondía, ni la indemnización por despido; y que la empleadora no quiso conciliar la reclamación ante la regional de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; respecto de los hechos, admitió el envió a la demandante de la comunicación del 12 de julio de 1994 aclarando que corresponde a directivas o directrices propias de la actividad contratada con la firma “Montoya Ramírez y Cía. Ltda., así mismo dijo ser cierto que a los pagos se les hacía retención en la fuente, que a la actora no se le canceló vacaciones ni prestaciones sociales o liquidación definitiva, como tampoco se le afilió al sistema de seguridad social, los requerimientos efectuados acerca de la producción y la solicitud del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que constituyó la accionante, la expedición de la orden de vacío por parte de la hija de la promotora del proceso y las explicaciones peticionadas sobre esa irregularidad cometida, y falta de conciliación ante la regional de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no los aceptaba; propuso como excepciones las de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, prescripción, y la genérica o innominada que se demuestre en el transcurso del proceso.
En su defensa expuso en síntesis que entre la demandante y la accionada nunca existió relación laboral que suponga la existencia de un contrato de trabajo, dado que COTRASUR celebró fue un contrato comercial con una persona jurídica cuyo representante legal era la actora, para la ejecución y desarrollo del transporte en la ciudad de Aguachica, y que las partes denominaron “CONTRATO DE COMISION DE TRANSPORTE”, el cual se encuentra definido en el artículo 1312 del Código de Comercio; que no hay lugar al reconocimiento de prestación social alguna ni a las indemnizaciones reclamadas, resultando también improcedente la solicitud de una pensión, al no haber sido la accionante trabajadora directa de la empresa; que las actividades que la promotora del litigio realizó en la agencia de transporte, fueron en beneficio de la firma “Montoya Ramírez y Cía. Ltda.”; que en el presente caso no hubo subordinación jurídica laboral, puesto que las obligaciones que pactaron las sociedades eran derivadas del contrato comercial; que habían otras personas en la agencia de Aguachica que dependían pero de la representante legal de Montoya Ramírez y Cía. Ltda.; y que los pagos que se llevaron a cabo eran comisiones como contraprestación del objeto del contrato de comisión por transporte y por tanto no eran salario, a más que quien recibió esos dineros fue la sociedad que constituyó la señora Rosalba Montoya Ramírez.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, mediante sentencia del 8 de julio de 2005, en la que se declaró probada la excepción, tanto de prescripción de los derechos reclamados para el período comprendido del 2 de enero de 1984 al “30 de septiembre de 1998”, en el cual se estimó que hubo una relación laboral con la demandante como persona natural, como la de inexistencia del contrato de trabajo entre las partes para el lapso habido del “1° de octubre de 1988” al 16 de julio de 2004, y se condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, con sentencia del 9 de marzo de 2006, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la impugnante. El ad-quem comenzó por fijar el tema materia de debate en el asunto a juzgar, consistente en la determinación “de si las partes estuvieron vinculados por un único contrato de trabajo o si por el contrario lo que existió entre ellos fue un contrato de trabajo que rigió entre el 2 de enero de 1984 al 30 de septiembre de 1988, cuando las mismas partes suscribieron el 1º de octubre de 1988 un contrato de comisión de transporte, en el que la demandante representó a la sociedad MONTOYA Y RAMIREZ LTDA, el que terminó unilateralmente la parte demandada el 16 de julio de 2004”.
Luego estimó que si bien no era dable modificar la decisión tomada por el a quo en lo que atañe al primer período comprendido entre el 2 de enero de 1984 al “30 de septiembre de 1988”, por ser la parte actora la única apelante, era de advertir que no existía ninguna prueba de una relación laboral de la demandante en ese lapso para con la entidad accionada, siendo los documentos relativos a retención en la fuente que obran a folios 151, 152 y 355, insuficientes para dar por acreditado este hecho, además que así se tuviera por cierta esa relación laboral, la verdad es que no se sabe cuando comenzó o terminó, las funciones que se cumplían, el salario devengado y si hubo subordinación. Respecto del tiempo restante a que se contrae la demanda, el sentenciador de segundo grado encontró probado con la documental de folio 200 a 209 que las personas jurídicas, valga decir, la empresa demandada y la sociedad “Montoya y Ramírez y Cía. Ltda.”, esta última representada por la demandante, celebraron el 10 de enero de 1989 un contrato de comisión de transporte o agencia comercial, mediante el cual comisionista o agencia de transportes se obligó “en su nombre y por cuenta de COTRASUR a contratar y hacer ejecutar los negocios de transporte de cosas que sean solicitados a la empresa, en lo referente a despacho de vehículos, expedición de planillas de viaje, recibo y entrega de carga y actividades complementarias relativas al servicio de transporte público de cosas por vía terrestre”, para lo cual transcribió o se refirió a las cláusulas primera, segunda, sexta, séptima, décima segunda y décima tercera de ese convenio.
Así mismo, aseguró que “De las pruebas documentales allegadas al expediente”, se puede colegir que lo que unió a las partes fue un contrato comercial, y que la remuneración recibida por la empresa comisionista, era “comisiones” y no salario, según se desprende de los documentos obrantes a folios 113, 124, 134 a 152, 225 a 260, 300, 354 a 369 y en el cuaderno de anexos, en los que “consta que los pagos se hicieron todos a la sociedad MONTOYA Y RAMIREZ Y CIA. LTDA, representada legalmente por la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ.
Además, se observa que la empresa demandada equipaba a la demandante para el ejercicio de sus funciones con teléfono, computador, celulares, papelería y aviso publicitario (fl. 12 - 13, 122 – 125, 127 – 129, y 287) y la declaración de la señora LIGIA DIAZ MUÑOZ (fl. 466-466 (sic) ), quien afirma que todos los gastos y demás eran asumidos por COTRASUR directamente, lo que desplaza la existencia de una relación laboral entre las partes”.
A reglón seguido, definió el contrato de comisión de transporte en los términos del artículo 1312 del Código de Comercio, y volvió sobre el texto del contrato visible a folios 200 a 209 del cuaderno principal, para extraer de allí que “la actora representa la agencia comercial de la empresa demandada, en la ciudad de Aguachica, en forma independiente y estable, regida por un contrato de comisión de transporte”, y repite a lo que se obligó la comisionista, para insistir que esa actividad se cumplió “con absoluta autonomía y libertad técnica y administrativa para contratar directamente personal y comprar los elementos adicionales que requiera, cláusulas que no son propias de una relación de trabajo, si no de una de tipo comercial” y agregó que esa relación comercial “no queda desvirtuada, como lo afirma el recurrente, con la afirmación de que la empresa demandada reconoce como trabajadora a la demandante por medio de memorandos, que le anuncian además la aplicación de sanciones si llegare a incumplir a cabalidad las órdenes o reglamentos de la Cooperativa, reiterándose de manera clara que la existencia de un contrato comercial o civil en ningún caso implica la veda total de las instrucciones o el ejercicio de control del contratante sobre el contratista, desde luego que tampoco la sola existencia de estos elementos permite concluir, de manera automática, la existencia del contrato de trabajo.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 6 de 2001, radicado 16.062”. Arguyó que el citado contrato de agencia comercial o comisión de transporte, que se prorrogó automáticamente y de manera válida de conformidad con lo estipulado en su cláusula décima tercera, tuvo vigencia desde su celebración 10 de enero de 1989, hasta el 16 de julio de 2004 cuando la accionada decidió ponerle fin de manera unilateral según el oficio de la misma fecha que corre a folio 165 y 166.
Y finalmente adujo que “Por lo demás, es de advertir que las pruebas aportadas al proceso con el fin de demostrar la subordinación de la demandante a la demandada no pasan de acreditar la subordinación normal en la ejecución de un contrato de tipo comercial como lo es el de la comisión de transporte, sin que hubiesen acreditado los elementos prestación personal del servicio, subordinación y salario, que conforme al art. 23 del C. S. del T., constituyen el contrato de trabajo”.
V. RECURSO DE CASACION El demandante con el recurso extraordinario, persigue que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que en su lugar se impartan las declaraciones y condenas relacionadas en la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo, que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI.
CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida, los artículos “53 y 228 de la Constitución Política, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuentemente, de los artículos 64, 65, 89, 127, 186, 189, 249, 253, 267 y 306 del mismo estatuto sustantivo, y de la ley 52 de 1975 y su Decreto reglamentario número 116 de 1976”.
Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos y evidentes de hecho: “I.- En dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un Contrato de Comisión de Transporte suscrito entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR "COTRASUR" y ROSALBA MONTOYA RAMIREZ, en calidad de Representante Legal de la sociedad MONTOYA RAMIREZ y CIA. LTDA., desde el 10 de enero de 1989, hasta el 16 de julio de 2004.
II. Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto contrato de Comisión de Transporte se prorrogaba de manera automática una vez finalizado su término de duración inicial. III. No dar por demostrado, estándolo, que en la realidad el vínculo que unió a las partes aquí en litis fue de índole estrictamente laboral, con la presencia de todos sus elementos, esto es, que existió subordinación por parte de la señora ROSALBA MONTOYA RAMÍREZ hacía la empresa COTRASUR, que la mencionada señora prestó de manera personal sus servicios a la demandada, y que por dichos servicios, la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ percibió de COTRASUR una remuneración, y que dicho vínculo laboral fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la empresa COTRASUR LTDA”.
Adujo que los errores de hecho ocurrieron por la errónea apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: “ Pruebas Apreciadas Erróneamente Los errores de hecho anotados anteriormente provienen de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: I.- El Contrato de Comisión de Transporte suscrito entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR "COTRASUR" y la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ, de fecha 10 de enero de 1989, que obra a folios 200 a 209 del expediente.
II. Los memorandos y comunicaciones internas dirigidos a la agencia de COTRASUR en Aguachica, por parte de ésta, que obran a folios 30, 33, 35 a 38, 40 a 45, 54 a 58, 65 a 66, 69 a 75, 79 a 84, 90, 92, 97, 99 a 103, 156 y 158. III.- Los documentos contables y financieros, y balances que obran a folios 113, 124, 134 a 152, 225 a 260, 300 y 354 a 369.
Pruebas no Apreciadas Los errores de hecho provienen también de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: I. Comunicación número 002202 del 12 de julio de 1994 expedida por el señor JAIME PUENTES PUENTES, Gerente General de COTRASUR, dirigida a la señora ROSALBA MONTOYA, en su calidad de Despachadora de COTRASUR LTDA. en la ciudad de Aguachica, obrante a folios 27 a 29.
II.- Reglamento interno de trabajo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR LIMITADA "COTRASUR LTDA." obrante a folios 370 a 401. III. Resolución número 001 del 11 de abril de 1996, expedida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR "COTRASUR LTDA.", por el cual se establece la estructura orgánica y se adopta el Manual de Funciones de COTRASUR, obrante a folios 402 a 445.
IV. Acuerdo número 018 del 10 de abril de 2001, proferido por el Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR “COTRASUR", por el cual se reglamenta la Operación de Cartera de la empresa, visible a folios 49 a 51. V.- Comunicaciones, memorandos y circulares internas dirigidas a ROSALBA MONTOYA como Representante de COTRASUR LTDA. en la ciudad de Aguachica y/o a la Agencia de COTRASUR en Aguachica, obrantes a Folios 32, 46 a 48, 85 a 89, 104 a 107, 111, 115, 119 y 132.
VI. Tarjetas de presentación enviadas por COTRASUR a la señora ROSALBA MONTOYA en su calidad de Gerente Regional de Aguachica, obrantes a folios 108 y 109. VII. Acta número 0553 del Consejo de Administración de COTRASUR, de fecha 5 de agosto de 1997 obrante a folios 288 a 290. VIII. Solicitud de inscripción de la agencia de COTRASUR LTDA. en la ciudad de Aguachica ante la Cámara de Comercio correspondiente, de fecha 25 de julio de 1997; y sendos certificados de matrícula y administración de la Agencia de COTRASUR LTDA. expedidos por la Cámara de Comercio de Aguachica el 1 de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000; obrantes a folios 153,154 y 293.
IX:- Certificación expedida por el Presidente del Consejo de Administración de COTRASUR LTDA., señor HERNANDO BARRERA GARCIA, de fecha 12 de marzo de 1998, obrante a folio 31”. De la sustentación de la acusación, se destacan los siguientes planteamientos: “(….) - Inexistencia del contrato de comisión de transporte En este orden de ideas, sea lo primero señalar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 objeto de casación, incurrió en un grave error al declarar como probada la existencia del contrato de comisión de transporte de fecha 10 de enero de 1989, que obra a folios 200 a 209 del expediente; y se dice que incurrió en una grave equivocación por los siguientes argumentos: Efectivamente el contrato de comisión de transporte se halla contemplado en los artículos 1312 a 1316 del Código de Comercio, en donde se le define como, y así lo entendió el juzgador de segunda instancia, mas sin embargo, por una equivocada apreciación de las pruebas, no se percató de que en el caso bajo estudio era imposible que dicho contrato -alegado y aportado por la pasiva- surgiera a la vida, pues precisamente con las pruebas obrantes en el informativo, se descarta uno de los elementos esenciales de este tipo de contratos: la actuación a nombre propio.
Según la doctrina -que valga la pena decirlo, es bastante uniforme en esta materia- en el contrato de comisión (en este caso de transporte) jamás puede haber representación, el comisionista debe siempre actuar en su nombre propio. “(….) Así las cosas, dentro del proceso quedó plenamente demostrado que la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ siempre actuó a nombre de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR "COTRASUR LTDA.", de ello dan cuenta múltiples medios probatorios que el ad-quem desestimó irregularmente o apreció erróneamente -según se verá en cada caso concreto más adelante-, entre los que podemos destacar las propias tarjetas de presentación que COTRASUR le enviaba regularmente a la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ para que desplegara su actividad y se identificara ante los clientes y la comunidad en general (fl.108); la publicación en las páginas amarillas, por cuenta de COTRASUR, del anuncio de la agencia de Aguachica, para darse a conocer precisamente como agencia de dicha empresa (fl.132); el nombramiento y registro ante la Cámara de Comercio de Aguachica de la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ, como persona natural, como administradora de la Agencia de COTRASUR en dicha ciudad (fls. 154 y 293); la orden emitida por COTRASUR directamente a la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ, como persona natural y en calidad de Gerente de la oficina de Aguachica, de plasmar en las facturas que el cliente (fl. 65); la papelería membreteada que le enviaba la propia COTRASUR a la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ, como persona natural y en calidad de Gerente Regional de Aguachica (fls. 117, 118, 120 y 121); el aviso luminoso que COTRASUR envió a la oficina de Aguachica para su distinción al público (fl. 129); los almanaques de escritorio enviados a la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ por parte de COTRASUR, para ser entregados a los clientes (fl. 130); entre algunas otras más. En consecuencia, a pesar de la existencia de variopintas (sic) pruebas que demuestran a las claras lo contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se empecinó en declarar como probado la existencia del plurimencionado contrato de comisión de transporte, ateniéndose exclusivamente en el propio documento y en su contenido literal, sin consideración a las demás pruebas que, se insiste, son concluyentes en demostrar que jamás se dio un elemento esencial del mismo, cual es la actuación del comisionista a nombre propio.
De lo dicho hasta el momento se suceden dos elementos probatorios a tener en cuenta: uno de orden fáctico y el otro indiciario. En primer lugar, que el susodicho contrato de comisión de transporte jamás pudo, en términos jurídicos, tener existencia, por lo expuesto hace un momento (elemento fáctico), lo cual nos deja sin piso la intención de la demandada COTRASUR de hacer ver la relación jurídica que la ató con la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ como de carácter mercantil, y por ende, revaluar la verdadera naturaleza de tal vínculo.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nos muestra igualmente que ese contrato fallido obedecía a otra intencionalidad, cual era la de camuflar una realidad (elemento indiciario). Ese contrato es un documento que, analizado aislada y desprevenidamente, pareciera que efectivamente está bien elaborado y que contempla una actividad comercial, pero que si se compara con las demás pruebas obrantes en el proceso, nos arrojan una incuestionable realidad: ni siquiera la misma empresa contratante, COTRASUR LTDA. (comitente) dio cumplimiento a las cláusulas contractuales (punto éste que se tocará a fondo más adelante cuando se analice el contrato en sí) y que nos dejan más bien una gran inquietud, pues si se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las mismas partes aquí en litis por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1984 hasta el 10 de enero de 1989, fecha en que suscribió el contrato de comisión de transporte, para en adelante “adquirir" un carácter comercial tal relación, y se desvirtúa ese contrato, ¿qué acontece?, máxime si se tiene en cuenta que las condiciones sustanciales de ese vínculo entre la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ y COTRASUR jamás variaron, todo se siguió desenvolviendo del mismo modo como venía operando hasta antes de la celebración de dicho contrato de comisión de transporte.
Hasta este instante no se quiere decir que automáticamente surja el contrato de trabajo pretendido en el petitum de la demanda, sino que ya no se le puede endilgar una naturaleza comercial, y además, de que existe un indicio serio y grave en contra de COTRASUR LTDA. al celebrar un contrato que jamás nació ni podía nacer a la vida jurídica, especialmente por la clara e intencionada disposición de la propia empresa COTRASUR LTDA. en que así fuera, eso sí, para enmascarar u ocultar una realidad subyacente, que más adelante se comprobará, en su oportunidad debida.
Por último, resulta importante anotar que bajo la anterior argumentación, suficiente para desvirtuar la existencia y desarrollo del plurimencionado contrato de comisión de transporte que supuestamente rigió la relación entre las partes aquí en litis, de contera se desvirtúan, como es lógico, las demás "pruebas" que soportaban dicha relación comercial, esto es, los balances y los documentos contables y financieros que obran en el expediente (fls. 113, 124, 134 a 152, 225 a 260, 300 y 354 a 369) en cuanto tienen que ver con la denominación del pago y la persona a quien se le hacía ese pago, por los servicios prestados a COTRASUR LTDA. por parte de la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ, pues estos documentos precisamente trataban de mantener oculta la realidad que sucedía en dicha relación, y "justificaban" y "soportaban" el vínculo comercial que jamás se dio.
En este punto se puede recoger el viejo apotegma jurídico lo accesorio sigue la suerte de lo principal. - La vigencia del supuesto contrato de comisión de transporte Haciendo a un lado lo dicho en el ítem anterior respecto de la existencia y desarrollo mismo del contrato de comisión de transporte celebrado el 10 de enero de 1989 entre las partes aquí en litis -pues al demostrarse la imposibilidad jurídica de nacer a la vida, no tiene sentido hablar de su vigencia, cuando jamás siquiera se presentó este elemento-, y con un fin meramente pedagógico en aras de controvertir argumentativamente todos y cada uno de los elementos y razonamientos esbozados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la desafortunada sentencia objeto de este recurso de casación, a fin de romperla en su integridad, dejarla sin soporte alguno y desvirtuar cualquier presunción de legalidad o validez de la misma, procederemos a efectuar un muy breve pero concreto examen acerca de la "vigencia" del supuesto contrato de comisión de transporte bastante mencionado.
Se tomó, de manera plausible, como un argumento por parte del apoderado judicial de la demandante, recurrente en apelación, que en el remoto caso de que se hubiera celebrado y desarrollado efectivamente el contrato de comisión de transporte señalado -hecho que, se insiste, jamás aconteció- el mismo contemplaba una duración expresa de un año (cláusula decimatercera), y que al no haber mediado un acuerdo de voluntades en el sentido de prorrogarlo, éste debió fenecer cuando se extinguió su término, lo cual valga decir, no se sabe si acontecía el 1 de octubre de 1989 (según la fecha de iniciación del contrato, contenida en la misma cláusula decimatercera: 1 de octubre de 1988) o el 10 de enero de 1990 (según la fecha de suscripción del contrato: 10 de enero de 1989), y por tanto, el restante lapso en que ROSALBA MONTOYA RAMIREZ siguió desarrollando actividades hasta la terminación por parte de COTRASUR LTDA. de éstas (16 de julio de 2004) debía necesariamente cobijarse de nuevo por una relación de índole laboral, argumento éste que resulta bastante elemental y lógico.
Ante la situación expuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pretendió desvirtuar apresuradamente ese argumento, remitiéndose de manera ligera a lo establecido en la cláusula decimotercera del contrato, donde efectivamente dice lo que responde esa Alta Corporación: que. (…..) Como se puede observar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hace ver como cierto un hecho que no lo es, debido a una errónea apreciación de la prueba examinada: claro, es muy acucioso el Tribunal en transcribir los apartes que le permiten sustentar su decisión, pero omite señalar una disposición que no sólo contraría lo establecido en esa cláusula decimatercera, sino que, por si fuera poco, prima sobre ésta.
En efecto, ése es el contenido literal de la cláusula decimotercera, pero en el mismo contrato, a continuación, en su cláusula decimocuarta, establece lo siguiente: (fl. 205. Subrayas fuera de texto para resaltar). Así las cosas, se desvirtúa la falsa apreciación elaborada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que pre t endió hacer ver que la prórroga automática del contrato era viable a la luz de la cláusula decimotercera, pues la cláusula siguiente, la decimocuarta, señala tajantemente lo contrario: cualquier modificación o prórroga debía constar por escrito, al igual que la aceptación de la otra parte; y según las normas de interpretación, es ésta última cláusula la que debe tenerse en cuenta, primando por sobre la que tuvo en cuenta el ad-quem, en virtud de su naturaleza de norma posterior y especial.
En conclusión, en el evento de que hubiese existido el susodicho contrato de comisión de transporte -lo cual se insiste hasta el cansancio, jamás aconteció-, el mismo no pudo tener una vigencia mayor a la estipulada inicialmente, esto es, de solamente un año, pues no operaba su prórroga automática, y ante esta circunstancia, las condiciones tácticas de la prestación del servicio por parte de la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ se mantuvieron incólumes respecto de lo que venia aconteciendo antes de la suscripción del referido contrato, y que se perpetuaron por todo el tiempo que estuvo al servicio de la empresa COTRASUR LTDA”.
A continuación se refiere a la definición de un contrato de trabajo, sus elementos y lo que la jurisprudencia enseña sobre la subordinación jurídica y asevera que de ella dan cuenta las documentales vistas a folios 32, 40 a 48, 55 a 58, 65 a 66, 69 a 75, 79 a 90, 92, 97, 99 a 103, 111, 115, 119, 156 y 158, que muestran que: “(….) directamente COTRASUR le envió a la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ. por medio de diversos documentos, una serie de órdenes, mandatos y directrices de estricto y obligatorio cumplimiento, tanto de la forma de ejecutar sus actividades (cobros de cartera, tarifas a aplicar, porcentajes a obtener para cumplimiento de metas, montos y aplicación de multas, forma de elaborar los reportes semanales, procedimiento para cobro de cheques, forma de diligenciar las remesas, los manifiestos de carga, las planillas y las notas por faltantes de mercancías; la forma de realizar el despacho de los vehículos tanto afiliados como no afiliados; implantación de controles internos; prohibición de recibir dádivas; horario de envío del reporte diario a la oficina principal y requerimientos por baja producción) y para mantener al día y legalmente la oficina (instrucciones y formularios para pago de impuestos, registros y renovaciones en cámara de comercio, etc.), como para aplicar políticas de reducción de gastos de la oficina, de aumento de utilidades y de recuperación de cartera; en donde se establecen expresamente responsabilidades directas para su cumplimiento y verificación, e incluso se señalan sanciones (económicas y disciplinarias) en caso de omisión o incumplimiento de las mismas.
En igual sentido encontramos la comunicación número 002202 del 12 de julio de 1994 expedida por el señor JAIME PUENTES PUENTES, Gerente General de COTRASUR, dirigida a la señora ROSALBA MONTOYA, en su calidad de Despachadora de COTRASUR LTDA. en la ciudad de Aguachica (fls. 27 a 29), en donde se le señalan una serie de funciones que debe cumplir, al igual que se le recalca la obligación de dar estricto cumplimiento a los reglamentos de la empresas; y el Acuerdo número 018 del 10 de abril de 2001, proferido por el Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR "COTRASUR", por el cual se reglamenta la Operación de Cartera de la empresa (fls. 49 a 51), en donde se le imparten unas directrices y se le asignan unas responsabilidades.
Así, resulta más que evidente que la empresa demandada "COTRASUR LTDA." tuvo en todo momento la posibilidad jurídica de impartirle a la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ órdenes e instrucciones, posibilidad que materializaba frecuentemente según las pruebas atrás señaladas, siendo consciente de que eran de obligatorio cumplimiento, pues así lo entendía y hacía saber expresamente, al punto de fijarle sanciones de orden económico e incluso disciplinario en el evento de que no fuesen acatadas; y precisamente por la claridad e imperiosidad de tales órdenes e instrucciones, respaldadas la mayoría por la amenaza de aplicar sanciones, era que la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ las cumplía de manera estricta y perentoria, pues siempre fue consciente también de que estaba sometida a la voluntad de la empresa para la cual laboraba y que debía acatar a sus superiores, tanto que cuando sucedían impases, siempre estaba presta a aclararlos y a ofrecer las explicaciones del caso, lo cual también consta en el informativo (fls. 157 y 160).
En consecuencia, se puede establecer, con claridad absoluta, que el elemento de subordinación de que habla el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, sí existió y estuvo presente durante todo el tiempo que la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ prestó sus servicios a la empresa demandada "COTRASUR LTDA.". Ahora bien, respecto del segundo elemento, es decir, la actividad personal del trabajador, tenemos que obran en el expediente bastantes pruebas que muestran a las claras que la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ realizaba las labores de manera personal”.
Relaciona nuevamente varias de las pruebas que denunció como erróneamente apreciadas o inestimadas y continuó diciendo: “( ) Así las cosas, de las pruebas detalladas anteriormente se puede colegir indubitablemente la ocurrencia de este segundo elemento del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, y por consiguiente, sólo nos resta por demostrar un último elemento: la remuneración por el servicio prestado.
(…..) Respecto de las pruebas que acreditan el pago por la prestación de los servicios, tenemos las documentales vistas a folios 134 (Estado de Resultados año 1998), 135 a 139, 151 y 152, y 357 a 369 (Certificados de Ingresos y Retenciones por las vigencias 1991 a 2003); y 140 a150 y 225 a 260 (memorandos y otros documentos donde constan pagos).
Con base en estas pruebas, podemos concluir lo siguiente: primero, que el pago lo hacía directamente la empresa demandada, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR LTDA. "COTRASUR LTDA."; segundo, que ese pago era periódico y constante, cada mes; tercero, que era una remuneración variable, con base en las ventas o utilidades que se reportaran en la oficina durante el mes respectivo, pero que nunca devengó menos del salario mínimo establecido para la época correspondiente; y cuarto, que independientemente de la denominación que le dio la propia empresa (comisiones) y el destinatario o beneficiario de la misma (la persona jurídica creada a instancia de COTRASUR para camuflar la realidad), siempre fue la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ quien recibió y disfrutó ese pago. nadie más. Estos hechos son claros y están fehacientemente acreditados dentro del proceso, al punto de que no fueron objeto de debate. fueron aceptados por la propia empresa demandada y así lo tuvieron por establecido tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar.
En consecuencia, el único hecho por aclarar es el de quién fue realmente el beneficiario de tal remuneración, para completar eficazmente la tarea demostrativa de existencia del contrato de trabajo, tal como se alegó desde un inicio. En la sentencia objeto de casación, el ad-quem señala:. De la anterior argumentación, bastante precaria por cierto, podemos destacar varias cosas: primero, no pudo el ad-quem en toda la sentencia objeto de este recurso, ponerse de acuerdo y adoptar un criterio frente a la supuesta figura contractual mercantil que rigió -en su concepto, claro- el vínculo que ató a las partes en conflicto, pues toma como único punto de sustento el falaz contrato de comisión de transporte, pero indistintamente habla luego de la existencia de un contrato de "agencia comercial", cuando es evidente que ambas figuras contractuales son esencialmente excluyentes la una de la otra, como sucede igualmente con la figura precisamente de la agencia comercial y el contrato de trabajo; segundo, olvida esa Corporación que según la ley laboral, es perfectamente legal y viable que la remuneración sea variable, sin importar su denominación, desde que sea i) en dinero, ii) periódica y iii) no sea inferior nunca al salario mínimo legal vigente para la época, elementos que como se anotó anteriormente, están demostrados en el caso de autos; y tercero, alega que quien recibía el pago era la "sociedad comisionista", lo cual amerita realizar las siguientes reflexiones: Quedó establecido y en firme que durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1984 hasta el 10 de enero de 1989 existió contrato de trabajo entre las mismas partes aquí en litis, para desarrollar exactamente las mismas actividades, de la misma manera y bajo la misma clase de remuneración, a como se continuó desarrollando el vínculo luego de suscrito el famoso contrato de comisión de transporte.
Entonces resulta claro que, como ha sido una constante en el transcurso de su historia -especialmente en lo que se refiere al vínculo que tuvieron con la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ-, COTRASUR intentó ocultar una realidad efectuando esos pagos a la supuesta sociedad MONTOYA RAMIREZ y CIA. LTDA. Siempre fue así. Compelió a la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ a constituir una sociedad ficticia, a fin de liberarse de una carga económica que le correspondía realmente y que soportó durante los primeros años de vinculación de ésta; sociedad que fue creada el 10 de junio de 1987, como paso previo para la celebración del contrato de comisión de transporte; sociedad que registra su última renovación en cámara de comercio el año de 1998, y que sin embargo continuó con sus supuestas actividades y percibiendo sus pagos, a sabiendas de la propia empresa de que ello era así, por eso su interés en exigirle la renovación, hecho que no volvió a acontecer pero que no fue nunca obstáculo para continuar adelantando labores.
Posteriormente le hizo suscribir a la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ un contrato de comisión de transporte, a nombre de la sociedad mencionada, con un clausulado que no coincidía con la realidad, incluso contradictorio, y que ni la propia demandada COTRASUR dio cumplimiento (más adelante se detalla esta prueba), pues también era consciente de su verdadera naturaleza puramente distractora; actitud con la que intentó confundir a mi poderdante y que tuvo éxito en el presente proceso -por lo menos hasta el momento, cuando ya es hora de que se devele la verdad y se haga efectiva justicia a favor de ella-, aportando documentos que no corresponden exactamente con la realidad.
Con semejantes actuaciones tan desleales, con la que ha actuado la demandada COTRASUR, por lo menos en el caso de la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ, pues no es difícil concluir que, efectivamente, esos pagos hechos a la supuesta firma MONTOYA RAMIREZ y CIA LTDA. no son otra cosa que un intento más por ocultar la relación laboral que siempre sostuvo con la mencionada señora, pero que como se ha podido demostrar a lo largo de esta extensa demanda de casación, no fue suficiente para lograr su cometido, pues dicho vínculo laboral trascendió más de lo esperado por la demandada, siendo una realidad de a puño, soportada con las pruebas que obran en el expediente.
La verdad es que esa remuneración sí era para la señora ROSALBA MONTOYA RAMIREZ, por concepto de sus servicios personales prestados a la empresa COTRASUR LTDA. en la oficina de Aguachica, servicio y actividad que se desarrolló a todo momento bajo las estrictas direcciones, mandatos y vigilancia de ésta. Queda del modo hasta ahora expuesto -pedagógico y esquemático en grado sumo- la argumentación sustentatoria de la existencia de una relación laboral entre ROSALBA MONTOYA RAMIREZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR LTDA., en exclusión de una de índole mercantil (comisión de transporte), muy a pesar de la manera como la empresa demandada intentó camuflar y desnaturalizar tal vínculo”.
Por último, el censor hizo alusión en extenso a cada una de las pruebas acusadas, que en su parecer desvirtúan lo inferido por el Tribunal con base en los elementos probatorios que apreció, incluyendo el no calificado relativo al testimonio de la señora LIGIA DIAZ MUÑOZ que obra a folios 462 a 466, todo lo cual en su sentir se contrapone a lo decidido en la sentencia impugnada y demuestra la existencia de un contrato de trabajo de carácter laboral más no uno de índole comercial y solicita para el caso en particular se de aplicación al principio de la primacía de la realidad.
VII. REPLICA A su turno la entidad opositora solicita de la Corte el rechazo del cargo propuesto, por cuanto adolece de falencias de índole técnico que no son superables, tales como: que por lo extenso, impreciso y repetitivo del escrito de sustentación de la demanda de casación, se convierte en un alegato de instancia; el censor no explica en el desarrollo de la acusación porque se produce la violación de las normas que integran la proposición jurídica y en que pudo incidir en la decisión atacada; que lo que principalmente se cuestiona es la trasgresión de normas constitucionales cuando el objetivo del recurso extraordinario es la defensa de la legalidad y no directamente de la Constitución; no se denuncian las disposiciones que regulan el contrato de comisión de transporte en que se apoyó el Tribunal y se enlistan normas o leyes en forma general como por ejemplo la Ley 52 de 1975 y su decreto reglamentario; que el juzgador de alzada se basó al igual que apreció, la totalidad de medios probatorios que se arrimaron al proceso, y sólo se acusaron algunos de ellos, entre los cuales se cuentan los que en sentir de la censura se dejaron de valorar, no siendo ello posible; que en el desarrollo del ataque se involucran argumentaciones de estirpe jurídicas que se debieron cuestionar por la vía directa; que el recurrente en el fondo lo que plantea es que en el plenario existen unas probanzas que deben primar sobre otras, lo cual no es un cuestionamiento propiamente fáctico, dado que la discrecionalidad del juez en la escogencia de las pruebas que respaldan la formación de su convencimiento no es atacable por la senda de los hechos; que el censor se apoya en indicios que no son prueba apta en casación; y que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de la compañía MONTOYA Y RAMIREZ Y CIA. LTDA., lo que contribuyó a obtener la conclusión de que los servicios debatidos en su naturaleza habían sido producto de un contrato comercial y no laboral, y la censura no controvierte esa inferencia, es así que ni siquiera menciona como mal apreciada o no estimada la documental que da fe de la existencia jurídica de esa sociedad, lo cual conduce a que se mantenga incólume el fallo censurado.
VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría debe reunir los requisitos de técnica procesal que requiere la ley adjetiva, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón a ésta en lo referente a los reproches que le atribuyó al cargo en torno a la proposición jurídica, a la sustentación de la violación de los preceptos legales sustantivos que fueron acusados, y al libre convencimiento del juzgador para darle prelación a unas pruebas frente a otras.
En efecto, como primera medida, no hace inestimable el cargo la circunstancia de que la censura, en la proposición jurídica hubiera denunciado la violación de normas de rango constitucional como son los artículos “53 y 228 de la Constitución Política”, como tampoco que haya acusado la “ley 52 de 1975” y su decreto reglamentario sin identificar los respectivos artículos, y la circunstancia de no haber incluido “las normas que regulan el contrato de comisión de transporte”; habida cuenta que la censura invoca la transgresión de los preceptos de jerarquía constitucional pero acompañados de los mandatos legales pertinentes de carácter sustancial, entre los que se cuenta con aquellos que gobiernan lo atinente al contrato de trabajo y los que consagran varios de los derechos salariales o prestacionales perseguidos, esto es, los artículos “ 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuentemente, de los artículos 64, 65, 89, 127, 186, 189, 249, 253, 267 y 306 del mismo estatuto sustantivo”, a lo cual se concreta el ataque; y en estas condiciones, queda satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.
En segundo lugar, a lo largo del ataque el recurrente concadena los errores de hecho que le endilga a la sentencia cuestionada con el conjunto normativo que enlista como quebrantado, dándose en consecuencia la necesaria relación de causalidad entre el precepto legal y lo aducido en la demostración del cargo, y es por esto, que a contrario de lo que sostiene la oposición, en esta oportunidad se encuentra suficientemente sustentada la supuesta aplicación indebida que se arguye respecto de las normas acusadas.
Y en tercer término, no constituye una deficiencia técnica que la censura a través del sendero de violación escogido, con las pruebas que considera acreditan una relación de carácter laboral, pretenda desvirtuar los medios de convicción que a su juicio se soportó el Tribunal para dar por establecido que a los litigantes los unió un contrato de naturaleza comercial, máxime que en momento alguno se está discutiendo desde el punto de vista netamente jurídico, la potestad legal que tienen los jueces de formar libremente su convencimiento.
Sin embargo, así se tenga por superado lo anterior, no significa que el ataque pueda salir avante, porque revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el mismo presenta otras fallas técnicas que sí comprometen la prosperidad del único cargo propuesto por la senda indirecta, que impide adentrarse en su estudio de fondo, algunas de ellas también advertidas por la réplica y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- La censura con el objeto de acreditar los errores de hecho propuestos, atribuyó la errónea apreciación de pruebas calificadas que se contraen al contrato de comisión de transporte suscrito el 10 de enero de 1989 (folio 200 a 209 del cuaderno principal), los memorandos y comunicaciones internas dirigidos a la agencia de COTRASUR en Aguachica (folios 30, 33, 35 a 38, 40 a 45, 54 a 58, 65 a 66, 69 a 75, 79 a 84, 90, 92, 97, 99 a 103, 156 y 158 íbidem), y los documentos contables o financieros y balances (folios 113, 124, 134 a 152, 225 a 260, 300 y 354 a 369 ídem), al igual que la falta de valoración de otros varios documentos que obran en el proceso, obrantes a folios 27 a 29, 31, 32, 46 a 48, 49 a 51, 85 a 89, 104 a 109, 111, 115, 119, 132, 153, 154, 288 a 290, 293, 370 a 445.
Pero sucede que el Tribunal a contrario de lo planteado por el impugnante, si tuvo en cuenta los medios de prueba que se denuncian como dejados de apreciar, así no se haya referido concretamente a cada uno de ellos, y consecuente con esto mal puede endilgarse una actividad omisiva en la valoración probatoria cuando el fallo atacado explícitamente dice que " ninguna prueba existe en el plenario que pueda soportar la declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1984 al 30 de septiembre de 1988 …”;
“ De las pruebas documentales allegadas al expediente, se puede colegir que lo que unió a las partes no fue un contrato de trabajo sino uno de comisión de transporte o de agencia comercial, siendo la remuneración recibida por la empresa comisionista, representada legalmente por la demandante,….”; y que “Por lo demás, es de advertir que las pruebas aportadas al proceso con el fin de demostrar la subordinación de la demandante a la demandada no pasan de acreditar la subordinación normal en la ejecución de un contrato de tipo comercial como lo es el de la comisión de transporte, sin que hubiesen acreditado los elementos prestación personal del servicio, subordinación y salario, que conforme al art. 23 del C. S. del T., constituyen el contrato de trabajo” (resalta la Sala), lo cual deja al descubierto que el sentenciador no sólo se apoyó en los elementos probatorios que identificó citando el correspondiente folio, sino en todo el caudal probatorio que hace parte del plenario.
Así las cosas, lo apropiado en estos casos, era haber denunciado también la errónea apreciación de los medios de convicción que se relacionaron en el ataque como dejados de valorar, falencia que no permite que la Sala se adentre en su análisis. Acorde con lo anterior, muchas de las pruebas recaudadas en el curso del proceso quedaron libre de ataque, como por ejemplo los documentos de constitución y registro mercantil de la sociedad “MONTOYA RAMIREZ Y CIA. LTDA.” (folio 155, 218 a 220), el interrogatorio de parte absuelto por las partes (folio 283 a 287 y 447 a 450) y las documentales de folios 34, 39, 52, 53, 59 a 64, 67, 68, 76 a 78, 91, 93 a 96, 98, 110, 112, 116, 122, 123, 125 a 128, 131, 133, 161 a 167.
Lo que significa que en verdad la censura no cuestionó en debida forma, todas las pruebas apreciadas por el ad quem y en las que se funda la decisión de segundo grado. En estas condiciones, los razonamientos que efectuó el juzgador de alzada con base en las pruebas inobservadas, quedaron libres de ataque, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la critica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad. 2.
El censor tomó como punto de partida para estructurar el ataque, que el Tribunal “declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las mismas partes aquí en litis por el período comprendido entre el 2 de enero de 1984 hasta el 10 de enero de 1989, fecha en que se suscribió el contrato de comisión de transporte” (resalta la Sala), para argumentar la continuidad del vínculo y la consecuente ejecución de una relación laboral entre los litigantes de ahí en adelante hasta el 16 de julio de 2004.
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, no aparece que allí se hubiera arribado a una conclusión de esta naturaleza, esto es, declarar la existencia del vínculo laboral en un primer período que se extienda hasta el 10 de enero de 1989, puesto que el Tribunal mantuvo lo decidido por el juez de primer grado por no haber sido materia de apelación, pero en relación con el lapso habido del “2 de enero de 1984 al 30 de septiembre de 1988 ” (resalta la Sala), e incluso con la advertencia de que pese a no poder modificar esa determinación, la verdad es que “ ninguna prueba existe en el plenario que pueda soportar la declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1984 al 30 de septiembre de 1998”, estimando que los documentos de retención en la fuente de folios 151, 152 y 355 eran insuficientes para este cometido, y además que no se sabe “cuando comenzó ni cuando terminó, así como cuales eran las funciones de la trabajadora, cual el salario, y ni siquiera si en la relación que unió a las partes existió subordinación o no, y en fin, si se dieron los elementos del contrato de trabajo”.
Tampoco aparece que el ad quem, hubiera establecido la posibilidad de un vínculo contractual laboral entre las partes comprometidas en el litigio del 30 de septiembre de 1988 al 10 de enero de 1989, que le de respaldo a la alegación del recurrente de que las condiciones “jamás variaron” y que eran las mismas antes y después de la celebración del contrato de comisión de transporte.
Por consiguiente, el censor edifica la acusación sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones. 3.- El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque.
Ciertamente, la argumentación demostrativa del censor que tiene que ver con los elementos esenciales del contrato de comisión de transporte conforme a la doctrina y a la regulación comercial, lo razonado en torno a la inexistencia jurídica del contrato cuyo texto corre a folios 200 a 209 del cuaderno principal, la distinción con el contrato de agencia comercial por ser dos figuras contractuales esencialmente excluyentes, y la vigencia como la no cabida de la prórroga automática para esta clase de convenios, lleva ínsito planteamientos de puro derecho.
Por lo tanto constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son opuestas, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Aunque todo lo dicho conduce necesariamente a desestimar el cargo, si la Corte actuando con amplitud, se adentrara en el estudio de las pruebas calificadas que se mencionan expresamente en la decisión impugnada para efectos de esclarecer lo referente al vínculo que ató a las partes a partir del 1° de octubre de 1988, como son: el contrato de comisión de transporte suscrito el 10 de enero de 1989 (folio 200 a 209), los documentos visibles a folios 113, 124, 134 a 152, 225 a 260, 300, 354 a 369 y los del cuaderno de anexos, al igual que los obrantes a folios 122 a 125, 127 y 129, la confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por la actora que se reseñó como folio “287”, y la comunicación de finalización del citado contrato (folio 165 y 166), donde es de aclarar que el “fl. 12 y 13”, al cual también hizo referencia el sentenciador no corresponde a un documento sino al escrito de demanda introductoria, se encontraría que la apreciación que le dio el Tribunal a esos medios de convicción no es dable considerarla como un error evidente de hecho, por lo siguiente: En primer lugar, es de acotar que el juez de apelaciones no apreció erróneamente el documento contractual denominado “CONTRATO DE COMISION DE TRANSPORTE (CARGA) PERSONAS JURIDICAS” (folio 200 a 209), pues no distorsionó su contenido y lo que dedujo corresponde a lo que muestra su tenor literal, básicamente que fue suscrito entre la accionada COTRASUR y la demandante en representación de la sociedad MONTOYA RAMIREZ Y CIA. LTDA., que la agencia de transportes o comisionista debía en su nombre y por cuenta de la empresa, contratar y hacer ejecutar los negocios de transporte de cosas que sean solicitadas a la empresa, en lo referente a despachos de vehículos, expedición de las planillas de viaje, recibo y entrega de carga y actividades complementarias relativas al servicio de transporte público de cosas por vía terrestre, con autonomía y libertad técnica y administrativa, destacando lo que se obligó cada parte, la duración del contrato y su prorroga automática, para lo cual se refirió o transcribió lo expresado en las cláusulas primera, segunda, sexta, séptima y décima segunda y décima tercera; documento que en su contexto tiene la apariencia de un contrato comercial tal como lo reconoce el propio recurrente que en uno de los apartes del desarrollo del cargo esgrimió “Ese contrato es un documento que, analizado aislada y desprevenidamente, pareciera que efectivamente está bien elaborado y que contempla una actividad comercial….”.
En lo que concierne a los documentos contables o financieros, o balances visibles a folios 113, 124, 134 a 152, 225 a 260, 300, 354 a 369, tampoco fueron equivocadamente apreciados, si se tiene en cuenta que la conclusión a la que arribó el ad quem, valga decir, que las comisiones sobre las operaciones de la agencia de la localidad de Aguachica, eran canceladas a nombre de la sociedad Montoya Ramírez y Cía. Ltda, cuyo representante legal era la demandante, no resulta ajena o extraña a lo que muestra esta documental que en efecto evidencia esos pagos, lo cual soporta lo señalado en el contrato de comisión de transporte.
De otro lado, la documental del cuaderno anexo que corresponde a las nóminas de la demandada de varios años, en ninguna de ellas figura la actora como empleada. Respecto de los documentos que obran a folios “ 122 - 125, 127 – 129” que son atinentes a comunicaciones dirigidas por la accionada a la agencia regional de Aguachica, enviándole equipos de celular, informes de ingresos y egresos y el aviso publicitario, así como lo manifestado por la actora al absolver el interrogatorio de parte, donde admitió al dar respuesta a la pregunta 12° que al finalizar el contrato de comisión de transporte no hizo devolución de muebles de oficina sino sólo de “papelería que estaba sin elaborar junto con su respectivo aviso” (folio 287), no presenta una defectuosa apreciación por virtud de que el juez colegiado no desconoció lo que de estas pruebas se desprende, e infirió con base en ellas, que la accionada COTRASUR efectivamente suministraba esos elementos en desarrollo del contrato de comisión de transporte, aunque consideró que ello no era propio de una relación laboral entre las partes.
Por último, en lo que atañe a la carta de folio 165 a 166 referenciada “Terminación del contrato de Agencia Comercial” y calendada “Julio 16 de 2004”, no fue mal apreciada, toda vez que con la misma se tuvo por probado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, que no es otra cosa que la empresa le dio ruptura al vínculo contractual argumentando una causal.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el testimonio de LIGIA DIAZ MUÑOZ (folio 462 a 466), el cual le sirvió al juez de apelaciones para corroborar que los gastos de la agencia, entre ellos los equipos de celular, papelería y aviso publicitario, eran asumidos por COTRASUR sin que conllevara la existencia de una relación laboral, y la prueba indiciaria, ambas referidas por la censura en la sustentación del cargo; no es dable su estudio en sede de casación conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por virtud de no encontrarse previamente acreditado el error de hecho, que debe ser protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular (hoy judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001).
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho y en la forma como fue planteado el cargo, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, y es por ello, que la acusación se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por ROSALBA MONTOYA RAMIREZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COTRASUR-.
Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 23