CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9 8 0 1 HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9 8 0 1 HENRY EDUARDO BAQUERO Y O. Proceso No 29801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 180 Bogotá, D. C., diecisiete de junio de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación discrecional que presentan e invocan el procesado HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO -en su condición de abogado-, y el apoderado de la parte civil constituida en el proceso, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (de conformidad con lo dispuesto en materia de descongestión por el Acuerdo 3430 de 2006 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), mediante la cual condenó a aquél por el delito de peculado culposo.
Antecedentes.- 1.- Los hechos fueron declarados por el Juzgador de la manera siguiente: “El señor Henry Eduardo Baquero Baquero se desempeñaba como director de la oficina de la Caja Agraria, ubicada en Chapinero de la ciudad de Bogotá, cargo que ejercía desde el mes de junio de 1996. Una de sus funciones consistía en tramitar los sobregiros y descubiertos para los clientes.
“En diciembre 23 de 1997, se pagaron, sin existir fondos disponibles, a favor del señor Jorge Mario Valencia Castaño los cheques 009615 y 009617, por valor cada uno de $10.000.000, de la cuenta corriente 02500-22726-5 de la sociedad Muñoz Rodríguez S. en C., cuyo gerente era el señor Germán Muñoz Urrego. En ese procedimiento intervino el procesado Baquero Baquero, en su condición de director de la referida sucursal y en ejercicio de las atribuciones señaladas.
“En el mes de febrero de 1998 se informó al señor Muñoz Urrego de la existencia de las sumas a su cargo con ocasión del sobregiro originado en las operaciones bancarias referidas. El 6 de los mismos mes y año, Muñoz presentó orden de no pago de varios títulos valores; entre ellos, los que fueron materia de cancelación conforme a las condiciones anotadas.
“Asimismo, en junio 30 de este último año formuló queja ante la sección de créditos de la Caja Agraria, porque no solicitó la cancelación de las cantidades indicadas bajo la modalidad de sobregiro y tampoco se reunían los requisitos para ello. Además, advirtió que había realizado el reclamo directamente a Baquero Baquero y éste le manifestó que había procedido de esa manera con el fin de cubrir una deuda que tenía con el señor Valencia Castaño; comprometiéndose a cubrir el valor de lo adeudado, lo cual hizo parcialmente, puesto que abonó $10.000.000.
“En virtud de esos hechos el señor Muñoz Urrego y la Caja Agraria presentaron denuncias penales en contra de los procesados, las que se tramitaron en este proceso”. 2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, durante las cuales se escuchó en versión a los imputados HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO y JORGE MARIO VALENCIA CASTAÑO, el 25 de junio de 1999 la Fiscalía 221 Seccional Delegada con sede en Bogotá ordenó la formal apertura de investigación, vinculó a aquellos mediante indagatoria, y les definió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. 3.- Posteriormente, previa ejecutoria de la clausura del ciclo instructivo y una vez vencido el término para alegar de conclusión, el 7 de mayo de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario precluyendo la investigación respecto de los sindicados HENRY EDUARDO BAQUERO y JORGE MARIO VALENCIA CASTAÑO. Contra esta determinación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que el 14 de febrero de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de los sindicados BAQUERO BAQUERO y VALENCIA CASTAÑO por el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros. 4.- El juicio fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con sede en Bogotá en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública, y el 31 de marzo de 2006 puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos que les fueron formulados. 5.- Recurrida esta decisión por el apoderado de la parte Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 3430 de 2006 en materia de descongestión emanado por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- por medio del fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2007, decidió confirmarla parcialmente en lo relativo a la absolución de JORGE MARIO VALENCIA CASTAÑO por el delito de peculado por apropiación, y la revocó en lo atinente a la absolución de HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO a quien condenó a las penas principales de siete (7) meses de arresto, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la penas privativa de la libertad y la multa por el término de dos años, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado culposo.
Asimismo, no accedió a la pretensión pecuniaria de la parte civil, tras considerar que la Caja Agraria demandó ejecutivamente a Muñoz Urrego, en cuyo trámite se ordenó el embargo y secuestro de bienes, y elevó pretensiones por algo más de quince millones y medio de pesos como capital, intereses de mora y costas procesales. “Entonces, se desprende que no es procedente condenar al pago de perjuicios materiales porque se persiguieron en el proceso civil”. 5.- Contra dicho fallo, el procesado BAQUERO BAQUERO y el apoderado de la parte civil manifestaron interponer recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el que fue concedido por parte del ad quem, y oportunamente presentaron las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Las demandas.- 1.- A nombre del procesado HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO. En el escrito con el cual pretende sustentar la procedencia de la casación discrecional, el procesado BAQUERO BAQUERO manifiesta que por tratarse de un delito culposo, es absolutamente necesario que la conducta produzca un resultado típico, el cual se halla definido y limitado por los correspondientes verbos rectores.
“En otras palabras, dice, si no existe el resultado tipo no puede hablarse de tipicidad ni de culpa, y por ende, no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 9º del Código Penal, que exige que para que la conducta sea punible ésta debe ser típica, antijurídica y culpable”. Como en este caso el Tribunal reconoció que no se produjo resultado típico y pese a ello, concluyó que la antijuridicidad por sí sola es suficiente para considerar punible la conducta, lo que en criterio del censor dio lugar a la violación directa de la ley sustancial, ello justifica la intervención excepcional de la Corte para garantizar los derechos fundamentales y desarrollar la jurisprudencia. Seguidamente, después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias, un cargo formula contra la sentencia del Tribunal, en el cual, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la aplicación indebida del tipo penal que sirvió de fundamento a la sentencia. Señala que el tipo penal que define el delito de peculado culposo exige el extravío, pérdida o daño de bienes del Estado, de modo que “si los bienes estatales no se extraviaron ni se perdieron ni se dañaron, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 137 C.P. y, por lo tanto, su aplicación es indebida”.
En el presente evento, dice, el Tribunal acepta que no se produjo resultado típico, de modo que si no se presentó dicho resultado no puede hablarse de tipicidad. Considera que el delito culposo no reside en realizar un comportamiento imprudente o violatorio de un deber objetivo de cuidado, sino en generar la afectación objetiva del bien jurídico a causa de la acción imprudente, después de lo cual transcribe un aparte del fallo de segunda instancia, y concluye que el Tribunal reconoce que no se lesionó el erario porque el proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria permitió la recuperación tanto del capital como de los intereses correspondientes al sobregiro.
“En el proceso quedó demostrado que el bien estatal (el dinero objeto del crédito) fue recuperado a través de un proceso ejecutivo. Esa recuperación incluyó no sólo el valor inicial del sobregiro sino también los intereses correspondientes, tal y como lo reconoce el Tribunal, razón por la cual es claro que el bien de propiedad del Estado no se extravió ni se perdió ni se dañó”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y absolverlo de los cargos que le fueron formulados. 2.- A nombre del apoderado de la Parte Civil. El profesional del derecho que asiste los intereses de la entidad afectada, solicita la admisión de la demanda por la vía discrecional, tras considerar necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia a fin de ilustrar la diferencia entre los deberes jurídicos vertidos en los tipos consistentes en la infracción de un deber y los deberes contenidos en el resto de tipos de dominio del hecho “ que subyacentemente aparejan distintas formas de defraudación de las expectativas normativas de comportamientos en ellas contenidas ”.
Después de aludir a algunos pronunciamientos de la Corte, considera que la intervención en casación deberá procurar la conformación de una línea jurisprudencial “que orientará la interpretación de tópicos que guarden relación con delitos de infracción de deber, esclareciendo la naturaleza de las expectativas normativas que funden tales delitos, la teleología pretendida por el legislador para su tipificación, su relación o diferencia con otras normas penales que imponen deberes para su realización (delitos de dominio omisivos o culposos) y los alcances frente al ámbito de imputación objetiva y títulos de imputación”.
Asimismo dice, se debe dar solución al presente caso, dado que en su interior se suscita un problema jurídico relacionado con un delito de infracción de deber, en donde uno de los procesados es destinatario de un mandato especial de obrar conforme con deberes extrapenales. Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, cuatro cargos formula contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de incurrir en violación directa (cargo primero) e indirecta (cargos dos, tres y cuatro), de disposiciones de derecho sustancial.
En el primer cargo, sostiene que al calificar de negligente el comportamiento atribuido a BAQUERO BAQUERO, la adecuación típica realizada por el Tribunal condujo a la exclusión de responsabilidad como partícipe en calidad de determinador al procesado VALENCIA CASTAÑO. Considera que los hechos debieron adecuarse al supuesto fáctico del delito de peculado por apropiación, y de este modo condenar a BAQUERO BAQUERO como autor doloso al haber infringido voluntariamente sus deberes especiales y consiguientemente a VALENCIA CASTAÑO como determinador de dicha conducta, cuando indujo al procesado BAQUERO BAQUERO a autorizar el desembolso en su favor.
En el segundo cargo, sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de considerar la denuncia formulada por Guillermo Plazas quien expresa que el único beneficiado con los dineros producto del sobregiro fue el señor Henry Baquero y que la cuantía del ilícito es superior a $23.000.000.oo.
Si el Tribunal hubiera valorado esta prueba, habría considerado la existencia de perjuicios materiales, y condenado civilmente al señor BAQUERO al pago de los mismos. Respecto del tercer cargo, manifiesta que el Tribunal violó por la vía indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del pagaré y la carta de instrucciones firmados por el denunciante, en que se fundó el inicio de un proceso ejecutivo por la Caja contra el señor MUÑOZ URREGO, al afirmar que se revela la convalidación del trámite realizado por el enjuiciado BAQUERO, con lo cual lo excluyó de responsabilidad civil.
Sostiene que al confrontar los documentos objeto de yerro, con la demanda ejecutiva y la declaración del denunciante Germán Muñoz Urrego, se avizora que tales medios no dicen que la Caja Agraria haya convalidado el trámite del procesado Baquero, como tampoco que no haya existido el delito enjuiciado y mucho menos la ausencia de daño para el patrimonio público.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, el casacionista sostiene que el Tribunal violó por la vía indirecta la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar la demanda ejecutiva y el oficio informativo del proceso, al concluir que de ellos se desprende que no es procedente condenar al pago de perjuicios materiales porque se persiguieron en el proceso civil, cuando lo cierto es que el proceso ejecutivo no persigue el pago de perjuicios por los demandados sino el pago de una suma de dinero.
Con fundamento en lo expuesto, solicita “que al momento de estudiarse la censura se case la sentencia emitida por el Tribunal de instancia, y en consecuencia se emita la sentencia correspondiente”. Alegato apreciatorio.- Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil quien considera que la demanda de casación presentada por el acusado BAQUERO BAQUERO debe ser inadmitida por la Sala, toda vez que “no efectuó más que una simple elucubración que, a la manera de un alegato de instancia, dedicó su razonamiento a referir la existencia de un error que fundamenta su único cargo” y dejó de exponer la necesidad de la intervención de la Corte en orden a que se le garantizaran los derechos fundamentales y se desarrollara la jurisprudencia. SE CONSIDERA: 1.- En cuanto se refiere a la casación discrecional, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el censor tiene por deber presentar la fundamentación debida frente a los dos únicos motivos que determinan la viabilidad de la admisión, sea que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.
Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al actor, asimismo, cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207 ejusdem, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Estos presupuestos señalados por la Sala, serán referente obligado para estudiar la procedencia y admisibilidad de las demandas de casación discrecional presentadas por los recurrentes, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que en el presente evento, si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años de prisión (peculado culposo), es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que los demandantes invocan, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 2.1.- Respecto de la demanda presentada por el acusado HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO, debe decirse que si bien el demandante sugiere la transgresión de garantías fundamentales, una tal consideración la hace depender tan sólo de la inconformidad con el sentido del fallo, pues -sin atender ningún parámetro normativo o fáctico, ni siquiera a la propia sentencia que pretende combatir-, considera que no se causó el resultado típico definido en la norma sustancial aplicada, porque, según sus propias palabras, “el proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria permitió la recuperación tanto del capital como de los intereses correspondientes al sobregiro en cuyo otorgamiento se basó el proceso penal”.
Con dicha postura, lo que se pone en evidencia es la pretensión del recurrente por anteponer su propio criterio con respecto a la forma como el tipo penal aplicado encuentra realización, argumentando que como los bienes oficiales que se perdieron por el actuar descuidado del sujeto agente, finalmente pudieron ser recuperados tiempo después gracias a la diligente actuación de la entidad afectada que decidió iniciar proceso ejecutivo en contra del cliente sobregirado, con fundamento en un pagaré firmado por éste, el delito no logró configuración. De este modo, hace depender interesadamente la calificación jurídica del comportamiento y la efectiva realización del tipo, de aquellas conductas postdelictuales de salvamento o reparación llevadas a cabo por las partes, incluso por terceros, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible en sede extraordinaria por ser argumento sustancialmente inidóneo para conmover las declaraciones del juzgador contenidas en el fallo.
De acogerse una tal postura, se llegaría al absurdo de considerar válida la hipótesis según la cual, a guisa de ejemplo, como la víctima de un delito de lesiones personales finalmente logró restablecer su estado de salud gracias a la oportuna atención médica, entonces dicho comportamiento queda impune toda vez que, siguiendo el criterio del recurrente, no hubo afectación concreta y objetiva del bien jurídico que la norma pretende tutelar, confundiendo de tal modo la afectación al bien jurídico por la realización de una conducta delictiva, con la duración de los efectos de ésta.
Pero es que además, con la pretensión de reforzar su tesis, el casacionista acude al expediente de traer a colación apenas un segmento de una decisión de la Sala, el cual descontextualiza a fin de dar a entender que la Corte prohíja este tipo de planteamientos, lo cual, como se verá enseguida, no es en modo alguno cierto. Para que no quede ninguna duda sobre dicho particular, debe decirse que en el caso aducido por el censor, la Corte absolvió al procesado en dicho asunto, no porque los bienes extraviados, deteriorados o perdidos hubiesen sido posteriormente recuperados en su equivalente económico, por la entidad afectada, sino porque probatoriamente no se logró demostrar que en el proceso de contratación se hubieren presentado sobrecostos que afectaran negativamente el erario, lo cual es sustancialmente distinto al planteamiento propuesto en la demanda: “De ahí que si el principal argumento de la Fiscalía en su acusación complementada con la intervención de su Delegada y del Ministerio Público en la audiencia pública, en este proceso, fue que los sobrecostos se probaron con el informe (UPJ-1215 del 22 de mayo de 1997) del agente investigador y sus soportes documentales, los cuales fueron severamente controvertidos por los nuevos peritazgos rendidos por expertos idóneos hasta hacerle perder todo mérito de credibilidad, así como lo expuso el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta en su sentencia del 6 de junio de 2003 para soportar su decisión de eximir de toda responsabilidad a los miembros del Comité de Compras por el delito de peculado por apropiación, y siendo los mismos hechos aquí juzgados, naturalmente que esa argumentación contribuye para exonerar de responsabilidad penal al acusado E.L., como lo solicita la defensa.
“Estima la Sala que la conducta tiene una finalidad, valor y sentido, de la cual no es posible despojarla para construir imputaciones residuales en las cuales se varía el componente subjetivo por deficiencias en la demostración de la responsabilidad penal. En efecto, en el caso concreto, si no se pudo establecer el acuerdo de voluntades acerca del sobreprecio, ni a través de peritazgos demostrar que ciertamente hubo sobrecostos en el proceso de contratación que se trata, no se podía prescindir de ese hecho para atribuirle una connotación culposa al Gobernador E. L. “Si el injusto culposo, en este caso de peculado, se estructura fundamentalmente sobre la base de una acción extra típica, en cuya ejecución y como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado se genera un resultado lesivo y relevante, cuyo enlace se verifica no solo causal sino jurídicamente (el llamado nexo de antijuridicidad) y en el proceso se prueba que ese resultado brilla por su ausencia, mal podría condenársele al acusado sin la estructuración plena y cierta de la infracción al tipo penal por el que se le procesa.
“Son las anteriores razones las que colocan al enjuiciado fuera de la potestad punitiva del Estado. Y en consecuencia, las premisas expuestas permiten fundar un juicio de absolución a favor de S. E. L., porque no se aportó la prueba que condujera a la certeza de la existencia del hecho ni de la responsabilidad del procesado ”. Así se evidencia que la argumentación que el casacionista presenta en apoyo de su tesis, cae en el vacío por quedar sin el respaldo jurisprudencial con que dice contar.
Sucede además, que el recurrente no solamente descontextualiza la jurisprudencia de esta Sala con la finalidad de forzar un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino que también pone en boca del Tribunal expresiones no utilizadas en la sentencia, como cuando afirma que “el Tribunal reconoce que no se lesionó el peculio público porque el proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria permitió la recuperación tanto del Capital como de los intereses correspondientes al sobregiro en cuyo otorgamiento se basó el proceso penal” para después denunciar la violación directa de la ley sustancial.
Con dicha manera de proceder no logra otra cosa que restarle toda seriedad a su propuesta impugnatoria, por distanciarse en grado sumo de la objetividad que el recurso extraordinario exige. Con el solo propósito de denotar la sin razón del planteamiento, pertinente resulta traer a colación el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal en la que se sostiene todo lo contrario de lo considerado por el demandante: “No es necesario hacer profundas consideraciones para entender que es totalmente previsible que la suma que se canceló a través de los citados instrumentos cambiarios se perdería, al incurrir en un procedimiento irregular que, desde luego, el representante legal de la sociedad titular de la cuenta corriente refutaría y no cubriría voluntariamente, ya que advirtió las anomalías presentadas y por ende calificó su pago como contrario a la regulación bancaria.
Tanto que se reitera constantemente en las normas adjuntadas a la actuación la responsabilidad de los Gerentes al quebrantar las políticas y directrices expedidas sobre las operaciones de crédito. “Se concluye que el señor Baquero sí conocía la situación de riesgo existente en relación con los caudales que custodiaba como Director de Oficina de la Caja Agraria y, por tanto, que su pérdida era previsible.
“Esa pérdida era evitable. Establecido el riesgo que corría el numerario, era posible tomar medidas para que el peligro se anulara o, por lo menos, se aminorara, mediante el conocimiento y la aplicación correcta de la reglamentación bancaria, es decir, sometiendo a la instancia respectiva la autorización de la transacción y observando las demás exigencias, como formalidades documentales y criterios establecidos para conceder créditos a los clientes.
“Precisamente para ello se expiden las reglas para el otorgamiento de créditos, ya que son medidas tomadas por las directivas de la entidad para evitar que se presenten casos como éste, en el que se permitió el desembolso de veinte millones de pesos, sin contar con los requisitos mínimos que aseguraran su recuperación de manera normal. “Se repite, en el ejercicio de su cargo, el señor Baquero se comprometió a permanecer actualizado sobre las normas expedidas por la Caja Agraria, sin atender su volumen o modificaciones constantes; por tanto, como custodio de las sumas que se manejaran en las transacciones que se efectuaran en la sede donde laboraba, tenía la obligación de tomar las previsiones pertinentes para cuidarlas frente al palpable riesgo de su pérdida en negocios realizados al margen de las directrices que tenía que acatar; pero no realizó acciones tendientes a conjurar la probabilidad de menoscabo de los bienes estables, sino que incrementó dicho riesgo.
“El análisis precedente, conduce a descartar las exculpaciones del procesado y, por el contrario, permite tenerlas en cuenta como estructurantes de un comportamiento negligente, causante de la pérdida de las cantidades anotada, respecto de las cuales no se tomó ninguna medida de cuidado; ya que lo acreditado en el proceso y descrito por él dista de la conducta acuciosa que ha de observar el servidor público en el cumplimiento de sus deberes y en el cuidado que le compete cumplir hacia los bienes sometidos a su cuidado, precisamente por razón del cargo; por tanto, sí incurrió en culpa.
“La valoración de la prueba, en este caso concreto, ha conducido a concluir que el procesado obró con culpabilidad culposa, al haber infringido sus deberes en el ejercicio de su cargo frente a un resultado antijurídico que era previsible y evitable. “En efecto, es claro que la apropiación de los bienes se produce en el momento en que se desembolsan los recursos de la Caja Agraria, a favor de terceros, sin que se hubiesen llenado todos los requisitos que el banco exigía para el efecto.
Como se concluyó el procesado tenía la responsabilidad funcional sobre los recursos que se manejaban en la oficina que dirigía. “ En razón del quebrantamiento al deber objetivo de cuidado facilitó la sustracción de la órbita de custodia sobre el monto cancelado a Valencia Castaño. En la delicada tarea que implicaba la transacción bancaria, el funcionario acusado fue descuidado; pudo haber actuado con diligencia y cuidado en el ejercicio del cargo y no lo hizo.
Bastaba revisar con mediana atención las directrices expedidas por la Caja Agraria para precaver el resultado que se presentó; sin embargo no lo hizo, produciendo el daño conocido, es decir, obró con culpa, por tanto, se deduce su autoría y responsabilidad de su parte frente a la conducta punible de peculado culposo”. (Se destaca). Entonces, si se toma en cuenta que el recurrente acude a la vía directa de violación de la ley para cuestionar el fallo del Tribunal, resulta evidente que las consideraciones fácticas que vienen de ser reproducidas en párrafos que preceden permanecen incólumes, ya que si la pretensión del demandante era propiciar su cuestionamiento, tenía por deber acudir a la vía indirecta de violación, a fin de demostrar que por razón de una errada apreciación probatoria, el Juzgador se equivocó al considerar que los bienes de la entidad afectada fueron materia de apropiación con ocasión de la conducta negligente del acusado, lo cual ni siquiera ensaya y que la Corte no puede suponer por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del censor.
Debe enfatizarse, de todos modos, que en el evento de llegarse a inferir que la pretensión del demandante es discutir la facticidad declarada en el fallo, es claro que en dicho supuesto la demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida a su estudio de fondo por parte de la Sala, toda vez que a través de su reiterada doctrina, tiene establecido que “ en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”, pero es claro que en este caso el demandante no solo no acude a la vía indirecta para denunciar presuntos errores de apreciación probatoria, sino que tampoco plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, ni éstos se desentrañan de su contenido como para dar cabida oficiosa al trámite casacional.
Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad cuando, como en este caso, se la utiliza con el evidente propósito de discutir sin más el sentido del fallo tan sólo porque no le resultó favorable a los intereses del acusado, pero sin acreditar la necesaria intervención de la Sala para restaurar garantías constitucionales presuntamente conculcadas, para desarrollar la jurisprudencia, y ni siquiera la violación directa de la ley sustancial que se pretende noticiar, no cabe alternativa diversa que inadmitir la demanda presentada. 2.2.- Esta misma situación de desapego a los parámetros de admisiblidad de la casación discrecional fijados en la ley y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, concurre en relación con la demanda presentada por el apoderado de la Parte civil en el presente asunto.
Pese a considerar que la intervención excepcional de la Corte sobre un asunto en el que no concurre la casación común resulta procedente para el desarrollo de la jurisprudencia, es lo cierto que la discusión que propone se orienta hacia el ámbito de los roles especiales de los autores de la conducta típica, dando prelación a la tendencia funcionalista del derecho penal, pero sin llegar a demostrar cómo el pronunciamiento de la Sala, en los términos en que lo propone, permitiría brindar una solución al caso, en el campo de lo estrictamente jurídico, diversa de la adoptada por el Tribunal, y sin tomar en cuenta que la conducta materia de investigación y juzgamiento se llevó a cabo al amparo de una realidad jurídica distinta de la que, según dice, pretende se desarrolle.
Pero aún si la Sala llegase a prescindir de una tal fundamentación sobre la procedencia del recurso extraordinario, es evidente que el recurrente no es claro ni preciso en la enunciación, desarrollo y demostración de los yerros que pretende noticiar. En el primer cargo, enunciado como violación directa de la Ley sustancial, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y condene al procesado VALENCIA CASTAÑO como determinador y a BAQUERO BAQUERO en calidad de autor del delito de peculado por apropiación, sin percatarse que, al contrario de lo inferido en la demanda, el Tribunal encontró que la prueba recaudada no permite afirmar, en grado de certeza, la participación dolosa del acusado VALENCIA CASTAÑO en la apropiación de los bienes oficiales y sí en cambio el comportamiento negligente de BAQUERO BAQUERO en el resultado lesivo al erario.
Al efecto baste con traer a colación el siguiente aparte del fallo, en que se patentiza lo que viene de destacar la Sala: “Para la Sala, el estudio de la prueba no produce la certeza en el sentido que el acusado Valencia Castaño haya determinado a Baquero con el fin que facilitara el apoderamiento de los dineros del Estado”. De este modo, si la pretensión del recurrente era cuestionar las conclusiones fácticas del fallo, es manifiesto que ha debido acudir a la vía indirecta de violación de la ley y demostrar al tiempo que en la apreciación de los medios el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho que determinaron la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de los preceptos de derecho sustancial que menciona en la demanda, y no a la directa que le obligaba acoger los hechos y la prueba de ellos tal y como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador para presentar su disenso en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico.
Pero tal vez advirtiendo la impropiedad en la formulación del primer ataque, seguidamente presenta tres cargos adicionales, esta vez por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pero sin señalar la prelación con que la Corte habría de abordar el estudio de cada uno de ellos, y sin percatarse que al buscar que la Corte condene al acusado a pagar los perjuicios ocasionados con la infracción, por el monto señalado en la demanda de constitución de parte civil, deja sin sustento la pretensión desquiciatoria del fallo, en la medida en que la cuantía de lo reclamado no alcanza los límites establecidos por la ley para que la casación resulte procedente.
Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. de junio 25 de 2002, rad. 18343 y cas. de sept. 23/03 rad. 20947).
De manera que, en este evento, también la inadmisión del libelo se ofrece obligada, y para ello es suficiente con señalar que en virtud de la integración que ordena el mencionado artículo 208 del C. de P. P., el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece la procedencia de la casación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Es evidente, por tanto, que el demandante carece de interés para recurrir, pues la demanda de constitución de parte civil reclamó el pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente representado en el capital contenido en el sobregiro en cuantía de $23.000.000.oo, lo que hace improcedente la casación en las modalidades común y discrecional.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y los cargos que formula patentizan la ausencia de interés para acudir en sede extraordinaria, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, máxime si se tiene en cuenta que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación discrecional presentadas a nombre del procesado HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO y el apoderado de la parte civil constituida en el proceso, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 27 y ss. cno. 1E � Fls. 96 y ss. cno 1 � Fls. 13 cno. 1 � Fls. 130 y ss. cno. 1 � Fls. 145 y 173 y ss. cno. 1, respectivamente. � Fls. 199 y ss. cno. 1 � Fls. 116 cno. 2 � Fls. 141 y ss. cno. 2 � Fls. 158 y ss. cno. 2 � Fls. 10 y ss. cno. Fisc.
Sda. Inst. � Fls. 4 cno. 3 � Fls. 13 y ss. Cno. 3 � Fls. 21, 82, 223 y 228 y ss. cno. 3 � Fls 1 y ss. cno. 4 � Fls. 29 cno. 4 � Fls. 15 y ss. cno. Trib. � Fls. 53 cno. Trib � Fls. 57 cno. Trib. � Fls. 64 cno. Trib. � Fls. 81-97 y 98-110 � Fls. 117 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todos auto cas. de noviembre 18 de 2008. Rad. 30604 � Fl. 90 cno. Trib. � Así lo viene aceptando la Corte a partir, entre otras, de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997, radicación 12655. � Fl. 90 cno. Trib. � Fls. 32 y ss. cno. Trib. � Cfr. auto cas. de 9 de febrero de 2005.
Rad. 23055 PAGE 28