Micelio
29799(21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29799 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 82 RADICACIÓN No. 29799 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAFAEL ANTONIO GUERRERO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de febrero de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES El proceso se inició con el propósito de obtener el demandante la declaración de nulidad del acta de conciliación y el consiguiente pago de la indemnización por despido; 95 días de salario por cada año de servicio de conformidad con lo estipulado en la cláusula catorce de la convención; la pensión de jubilación, los salarios y prestaciones sociales; la bonificación por pensión, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el incremento salarial del 8.75%, la indexación de las condenas; o en subsidio, que se ordene su reintegro al cargo que tenía al momento del rompimiento del contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral, así como la indexación de las condenas y el pago de los perjuicios morales.

En sustento de las pretensiones enunciadas se informa en el acápite de los hechos que el actor prestó sus servicios personales a la demandada en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 29 de marzo de 2001, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 2) Como consecuencia de las presiones constantes y diarias de la empresa, se vio precisado a firmar una acta de conciliación aceptando su retiro por renuncia; conciliación que no pasa de ser un disfraz porque en realidad fue despedido, sin que su desvinculación obedeciera a un recorte de personal o disminución de planta 3) No se le han reconocido los derechos reclamados en esta demanda. 2.

La accionada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó, con una aclaración, los extremos temporales, sostuvo que el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador, como lo confesó éste en un proceso anterior. Propuso la excepción de cosa juzgada, con base en que celebró una conciliación con el demandante el 29 de marzo de 2001. 3.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de cosa juzgada y seguidamente absolvió a la demandada; decisión que fue confirmada en segunda instancia con la aclaración de que en virtud de la prosperidad de la excepción citada no era pertinente la absolución de las pretensiones.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado manifestó que no había lugar al pago de la indemnización por despido por cuanto a folio 130 aparecía la carta de renuncia del demandante, ni correspondía ordenar pagos por los otros conceptos pretendidos toda vez que el 29 de marzo se celebró una audiencia de conciliación en la cual se cubrieron la totalidad de los derechos que le pudieran corresponder al trabajador.

En cuanto a las supuestas presiones recibidas por Guerrero García que provocaron su renuncia y la celebración de la conciliación, el Tribunal no las encontró acreditadas y para el efecto desestimó los testimonios de Jaime Perea Bernal y Pedro Felipe Navas por considerar que eran testigos de oídas y tener interés en el proceso toda vez que también fueron retirados de la empresa en condiciones similares al actor.

Aseveró el ad quem que el demandante no logró acreditar el vicio del consentimiento que alegó para sustentar su pretensión anulatoria del acta de conciliación, y por otra parte tampoco es motivo de nulidad el que las partes hayan llevado el acuerdo ya elaborado para que fuera refrendado por la autoridad conciliadora. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante.

Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 78 y 87 del C. P. de T. en concordancia con los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la C. P.; 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 127, 140, 249, 253, 467, 468 y siguientes del C. S. T.; 4, 5, 6, 8, 15, 16, 17 y otros del Código Civil; 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado que el acta de conciliación pone de manifiesto que la voluntad del trabajador se vio viciada por cuanto la empresa lo indujo a firmar un documento sin que se encontrara en libertad de apreciar su contenido. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del trabajador fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien con su presión forzó a aquel a presentarla.

No dar por demostrado que el acta de conciliación se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes que intervinieron en su firma. En la demostración del cargo afirma el censor, en síntesis, que en el estudio jurídico del caso se omitió que la pretensión principal de la demanda fue la nulidad del acta de conciliación debido a que en la misma se incurrió en vicios del consentimiento que la invalidaban conforme al artículo 1502 del Código Civil como quiera que desde el momento mismo de la firma de la carta de retiro así como durante la firma del acta de conciliación el trabajador fue engañado y presionado por su empleador.

Manifiesta que la renuncia cuando se presenta a instancias del empleador como consecuencia de la presentación por parte de éste de un plan de retiro voluntario no puede equipararse a un mutuo consentimiento sino que constituye una terminación unilateral e injusta, además porque surge la duda de la espontaneidad de la dimisión cuando media una contraprestación económica, como se advierte en el acta conciliatoria, lo cual puede interpretarse como un retiro insinuado o estimulado por el patrono. Anota que el fallo recurrido toma como único soporte el acta de conciliación de 29 de marzo de 2001, cuya nulidad solicita el demandante, sin analizar las otras pruebas del proceso y sin estimar la validez del acto que conllevó a la terminación del contrato de trabajo de un empleado que se desempeñó eficientemente.

Explica que la carta de retiro y la respuesta de la empresa fueron elaboradas en el mismo computador e impresas en la misma impresora, con igual e idéntico tipo de papel, o sea que el renunciante no tuvo oportunidad de hacer su propia carta de dimisión sino que ésta fue confeccionada por la empresa y presentada al trabajador para que estampara su firma.

Insiste en que el acta de conciliación carece de validez porque el trabajador se vio presionado sicológicamente, es decir, se ejerció fuerza para llevarlo a renunciar contra su verdadera voluntad. Asevera que el fallo acusado violó los artículos 53 y 228 de la C. P. porque el declarar la existencia de cosa juzgada olvidó el principio de primacía de la realidad en virtud del cual no son las formas sino la realidad la que prevalece para efectos de fijar el alcance de los actos jurídicos.

La réplica arguye que el cargo incurre en fallas técnicas como la insuficiente e inadecuada presentación de la proposición jurídica en tanto la única norma sustantiva invocada es el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero esta disposición no estaba vigente para el momento en que terminó el vínculo laboral pues había sido derogada por la Ley 50 de 1990, aparte de la impropiedad de la inclusión de normas constitucionales y la ausencia de preceptos laborales; también le enrostra la formulación del cargo por la vía indirecta pero su sustentación con base en pronunciamientos de las Cortes lo que hace suponer una fusión de argumentos; así mismo, le achaca fundamentar el cargo en un ingrediente netamente jurídico como es el principio de unidad de la prueba; y por último alega que el ataque se apoya en consideraciones subjetivas, dejando de lado el análisis objetivo de lo que la prueba acredita, lo cual se ve agravado por el hecho de que no indica los medios demostrativos generadores de los errores denunciados.

De todas formas, agrega, en el presente caso se está ante una conciliación celebrada ante funcionario competente, en la que no se incurrió en vicios de consentimiento ni en renuncia de derechos ciertos, de donde se sigue que el ataque está llamado a fracasar. SE CONSIDERA Las críticas del opositor con respecto a la insuficiencia de la proposición jurídica no son de recibo porque es ampliamente sabido que el concepto de proposición jurídica completa, que implicaba para el recurrente la obligación de mencionar todas las disposiciones jurídicas quebrantadas por el fallo impugnado, ha sido superado para dar entrada a un concepto más moderno y ágil condensado en la fórmula estatuida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 en cuya virtud basta la inclusión de una norma de naturaleza sustantiva que haya sido base del fallo o haya debido serlo para que se entienda bien integrada dicha proposición. Aquí el recurrente cumple con creces dicha exigencia pues no sólo se refiere al artículo 78 del C. P. del T. sino que también cita el artículo 467 del C S. del T., siendo ello adecuado y suficiente por cuanto el presente proceso se orienta a lograr el reconocimiento de varios derechos convencionales.

La mención de unas disposiciones claramente impertinentes, no es razón que conduzca a rechazar el cargo, pues en este caso el exceso en la enumeración no alcanza a viciar la demanda. De otro lado, es verdad que el cargo acusa graves e insuperables defectos que impiden su conocimiento de fondo, tales como no señalar en forma clara y contundente las pruebas que produjeron los errores endilgados, ni rebatir en términos concisos y rotundos los argumentos esgrimidos por el Tribunal para adoptar su decisión absolutoria.

No obstante, si se intentara rescatar el alcance de los reproches que hace el atacante al Tribunal, se encuentra que ellos no son suficientes para socavar los pilares fácticos del fallo, conforme pasa a verse. En efecto, el Tribunal estimó que en el proceso no aparece demostración alguna de que el demandante hubiese sido constreñido, engañado o forzado por el empleador o sus representantes para presentar la carta de renuncia y para suscribir el acta de conciliación. Para desvirtuar esta conclusión bastaba al recurrente demostrar lo contrario, esto es que había pruebas en el expediente que acreditaban dichas conductas del empleador, señalar dichas pruebas y mostrar cómo se había equivocado el juzgador al apreciarlas o al ignorarlas.

Demostración que obviamente no podía quedarse en el terreno de las conjeturas o las suposiciones sino que era menester su comprobación objetiva, sobre todo si se tiene en cuenta que el error que da lugar al ataque en casación tiene que ser notorio y protuberante, lo que quiere decir que el contenido de la prueba debe poner de presente, sin esguinces de ninguna índole, una realidad diametral y nítidamente diferente de la establecida por el juzgador.

Pero el censor no emprendió este ejercicio sino que se dedicó a proyectar un alegato de instancia, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin construir, adicionalmente, un discurso técnico y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación. Es más ni siquiera puede la Sala constatar si las aseveraciones del recurrente en relación con el ofrecimiento económico previo de una suma para el retiro del trabajador es cierta o no porque sobre este aspecto nada dice el fallo acusado, ni el cargo muestra cuáles pruebas lo acreditan.

No puede olvidarse que el recurso de casación es extraordinario, dispositivo y limitado, y su invocación no autoriza a la Corte para revisar todo el expediente sino simplemente para confrontar la sentencia con la ley y revisar, de ser necesario y siempre que el cargo venga propuesto por la vía indirecta, las pruebas que el recurrente señale, siendo claro que si no indica ninguna no le es dado al juez de casación acometer el estudio oficioso de ellas.

Manifiesta el recurrente que la carta de dimisión del demandante y la respuesta de la empresa a ella, fueron elaboradas en un mismo computador, impresas en una misma impresora y elaboradas en el mismo tipo de papel, pero tales aserciones son meras especulaciones, carecen de respaldo objetivo y por ende no tienen ningún viso de seriedad, aparte de que solamente viene a proponerse ahora, pues en las instancias nada se dijo al respecto.

De manera que aun cuando trataran de disculparse las graves falencias de que adolece el cargo, lo cierto es que el recurrente no logra demostrar, ni de lejos, los errores que le imputa al Tribunal. Cabe recalcar que la Sala mantiene inalterados los criterios que invoca el recurrente relativos a la invalidez de las renuncia forzadas, insinuadas o que no obedezcan a la voluntad del dimitente, y de las actas de conciliación en que se incurra en vicios del consentimiento, pero aquí el punto que se discute no es ese sino el de determinar si aparecen demostrados las presiones o el engaño alegados y sobre este tema es claro que el recurrente no logra derruir la conclusión del Tribunal que no halló establecidas esas circunstancias.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 20, 78 y 87 del C. P. del T. en relación con los artículos 53, 228 y 230 de la C. P., otros del Código Civil, a los que se suman otros del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa.

No dar por demostrado que se declarará la nulidad del acta de conciliación por haberse terminado el contrato sin justa causa y por existir un vicio del consentimiento dado que la firma del trabajador fue determinada por la presión sicológica sufrida por él, aunado al engaño que éste padeció porque en la actualidad su cargo es desempeñado por otra persona, es decir no desapareció como adujo la empresa para provocar su renunciar.

No dar por demostrado que con la terminación del contrato de trabajo del demandante, la empresa en realidad realizó una reducción de personal con lo que violó la convención colectiva de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que las presiones ejercidas por Bavaria S. A. sobre el trabajador fueron verídicas y probadas con los testimonios de sus compañeros de trabajo, quienes se encontraban en plena capacidad para declarar y así aportar un proceso suficiente ilustración sobre tal hecho.

Para demostrar el cargo reitera que el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, absteniéndose de estimar los demás documentos y pruebas allegadas al proceso para demostrar las irregularidades presentes en el trámite de la conciliación. Afirma que el acta de conciliación fue indebidamente apreciada por el Tribunal pues si precisamente desde la demanda inicial se está alegando su nulidad, no podía el juzgador con base únicamente en dicho documento declarar la existencia de cosa juzgada.

También plantea que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de los señores Jaime Perea Bernal y Pedro Felipe Navas, quienes al declarar en el proceso demostraron suficientemente las presiones ejercidas sobre el trabajador y dieron su versión acerca de si la firma de la conciliación y de la carta de retiro las realizó el demandante de manera espontánea.

Manifiesta que cuando el Tribunal negó valor persuasivo a los citados testigos desconoció el criterio de la Corte que avala la fuerza probatoria de las declaraciones de los compañeros de trabajo aunque tengan pleito pendiente con la empresa generado en las mismas causas, tal como se asentó en la sentencia de 30 de septiembre de 2004, radicado 22.482, de modo que si bien es verdad que los testigos citados también fueron obligados a firmar la carta de renuncia y el acta de conciliación, ello no es suficiente para descartar su declaración porque implicaría no tener en cuenta el dicho de personas que pueden aportar datos sobre la verdad de los hechos, con lo que se violan los derechos de igualdad y debido proceso.

La réplica extiende a este cargo las objeciones hechas a la proposición jurídica del cargo anterior; alega que ninguno de los errores de hecho planteados por la censura tiene la condición de tal; manifiesta que el Tribunal no solamente examinó el acta de conciliación sino que también se refirió a la carta de renuncia y a dos testimonios, prueba ésta última que no es atacada correctamente por cuanto se hace bajo el supuesto de que no fue apreciada.

SE CONSIDERA El recurrente sostiene que contrario a lo concluido por el Tribunal el contrato de trabajo no terminó por renuncia del trabajador sino por despido unilateral e injusto producido por el empleador. Sin embargo, dentro de las pruebas que denuncia no incluye la carta de dimisión de folio 130, de la cual el Tribunal extrajo su conclusión sobre modo de terminación del contrato de trabajo, razón suficiente para que este aspecto del cargo sea desestimado, pues si la censura no rebate la apreciación implícita del juzgador en cuanto a que tal carta recoge la voluntad libre de su signatario, no se ve cómo pretende que se admita su afirmación de existencia de vicios del consentimiento con respecto a dicho acto.

De otra parte, el recurrente cimienta este cargo en la falta de apreciación de los testimonios de Jaime Perea y de Pedro Felipe Navas, pero este planteamiento no es de recibo conforme viene planteado, porque como acertadamente lo advierte el opositor, el Tribunal no ignoró dichas declaraciones, antes por el contrario las consideró expresamente aunque estimó que las mismas no eran dignas de credibilidad por tratarse de testigos de oídas y por el marcado interés que tenían en propagar su versión toda vez que también adelantan procesos contra el aquí demandado con base en hechos similares a los aducidos por el actor.

Adicionalmente, hay que agregar que el testimonio no es prueba calificada en casación laboral y su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se da en el presente caso.

Finalmente, no puede dejarse de aclarar que uno de los motivos que tuvo el Tribunal para no dar credibilidad a lo dicho por los declarantes fue el de que se trataba de testigos de oídas, aspecto que no es refutado por el censor, siendo ello suficiente para que la conclusión del Tribunal al respecto se mantenga intacta. En todo caso, cabe aclarar que el presente caso no se configuran las circunstancias en las que se produjo el pronunciamiento de esta sala dentro del radicado 22.842, porque, como ya se anotó, aquí el Tribunal adujo que los declarantes además de tener interés directo en que se propagara su propia versión de los hechos para obtener beneficios de la misma en sus procesos, eran testigos de oídas, y éste último elemento no estuvo presente en aquella sentencia. Los otros argumentos expuestos por la censura en este cargo son absolutamente extraños y huérfanos de sustento objetivo y claro, por lo que no es necesario referirse a ellos.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por el señor RAFAEL ANTONIO GUERRERO GARCÍA contra la sociedad BAVARIA S. A. Costas en el recurso a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVOER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 17