CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29798 Acta No. 96 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 24 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE NIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico, Coolitoral.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a la resolución del recurso sólo es necesario decir que el señor Jorge Niño demandó a las entidades mencionadas para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez y que para fundamentar las pretensiones afirmó que tuvo dos vinculaciones con Coolitoral, la última de las cuales se desarrolló desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 24 de agosto de 1999; que su empleador lo afilió al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo cotizado durante 21 años; y que estando al servicio de la empresa presentó daños de la visión y al terminar la relación laboral se le diagnosticó exotropía. El Seguro Social y Coolitoral se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones.
El Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla mediante sentencia de 2 de septiembre de 2003 condenó al Seguro Social a pagarle al demandante una pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 1999 en cuantía no inferior al salario mínimo legal. De lo demás absolvió e igualmente absolvió a Coolitoral. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Seguro Social interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barranquilla la revocó y en su lugar absolvió al Seguro Social.
El Tribunal tuvo por demostrado que el contrato entre Coolitoral y el demandante terminó el 24 de agosto de 1999; que el trabajador estuvo afiliado al Seguro Social desde el 2 de junio de 1977; que según el documento del folio 223 el actor estuvo afiliado al Seguro Social entre el 31 de diciembre de 1978 y el 1° de marzo de 1993 y desde el 27 de julio de 1993 hasta el 1° de diciembre de 1993, contabilizando 757.57.142 semanas; y que según el dictamen del 3 de septiembre de 2001 el demandante estructuró una invalidez de origen común del 52% el 30 de agosto de 1999.
Sobre la base de que la invalidez se estructuró en la fecha anotada estimó el Tribunal que la norma aplicable al caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Pero negó la pensión por cuanto no encontró demostrados los supuestos de esa norma. Al respecto tuvo por acreditados con los documentos de folios 255 a 260 “…que las últimas semanas cotizadas por la codemandada COOLITORAL lo fue en Diciembre de 1.993, que egresó el 1 de Marzo de 1.993, ingresó nuevamente el 27 de Julio de la misma anualidad, que se retiró el 1 de Diciembre de 1.993, esto es, con mucha antelación a la fecha en que se produjo el estado de invalidez dictaminado” y por eso dijo que no estaba demostrado el pago de las 26 semanas del año inmediatamente anterior que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente dijo que fincaba su decisión en la sentencia de la Corte del 22 de enero de 2004, Radicado 21854, de la cual presentó un pasaje en el cual se dice que “…es la fecha de la estructuración de la invalidez la que define la normatividad por aplicar y por cuanto la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición tratándose de las pensiones de invalidez…”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado. El primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en esa violación de la ley por no haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Niño efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones por un tiempo superior a las 26 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 30 de agosto de 1999.
Y dice que esos errores fueron fruto de la indebida apreciación de los documentos que obran a folios 255 a 260 que contienen la Relación de Novedades del Sistema de autoliquidación de aportes mensual, y de la falta de valoración de las documentales obrantes a folios 221 y 222, que dan cuenta de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual y de la falta de valoración del documento de folios 269 a 271 mediante el cual el Seguro Social puso a disposición del Tribunal el resultado de la consulta realizada en el sistema de Autoliss de historia laboral a nombre del demandante.
Para la demostración del cargo explica que los documentos de folios 255 a 260 fueron erróneamente apreciados pues de los folios 257 a 258 se deduce que el demandante cotizó por intermedio de Coolitoral sin solución de continuidad desde octubre de 1995 hasta agosto de 1999, lo que pone de presente que el actor cotizó más de 26 semanas. LA OPOSICIÓN Anota que el Tribunal hizo una apreciación correcta del documento del folio 259 pues ese escrito establece que para la fecha en que se estructuró la invalidez el demandante no había cotizado 26 semanas durante el año anterior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura del documento de folios 221 y 222 le da la razón a la parte recurrente. Ese documento, emitido por el propio Seguro Social, corresponde al formato que comenzó a utilizarse en 1994 y refleja la auto liquidación de aportes, y en él indiscutiblemente se encuentra que el demandante cotizó de manera continua hasta la fecha de la terminación de su contrato de trabajo.
El Tribunal en cambio se valió de un formato que sólo se utilizó hasta el año 1993, el de folios 255 a 260, para decir “…que las últimas semanas cotizadas por la codemandada COOLITORAL lo fue en Diciembre de 1.993, que egresó el 1 de Marzo de 1.993, ingresó nuevamente el 27 de Julio de la misma anualidad, que se retiró el 1 de Diciembre de 1.993, esto es, con mucha antelación a la fecha en que se produjo el estado de invalidez dictaminado”; pero se equivocó porque ese documento no podía reflejar cabalmente todo el movimiento contable de las cotizaciones.
El siguiente cuadro comparativo muestra la realidad de lo consignado en el párrafo anterior, es decir, lo que refleja de manera parcial lo apreciado por el sentenciador y lo que muestran integralmente las cotizaciones hasta la finalización del contrato. En consecuencia, se impone casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del Juzgado, circunstancia que releva del examen del segundo cargo.
La sentencia del Juzgado había ordenado el pago de una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal y como esa decisión no fue apelada por el demandante no cabe hacer revisión alguna desde el punto de vista aritmético. Desde el punto de vista legal sí es necesario observar que el Tribunal aplicó una jurisprudencia superada para situaciones como las del presente caso.
Quedó dicho en el resumen cuál fue la posición del Tribunal y por eso es necesario recordar la orientación que dio la Corte en su sentencia de casación del 5 de julio de 2005, Radicado 24280. Allí se dijo: “ la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.
De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. “Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.
Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
“Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.
“Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. “Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.
“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.
Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. “Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo -hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. “Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.” Por lo tanto habrá de casarse la sentencia impugnada para en sede de instancia confirmar la de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla dictada el 24 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE NIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico, Coolitoral.
En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del Juzgado. Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 29798 Magistrado Ponente: Gustavo Gnecco Mendoza Parte demandada: I.S.S. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por cuanto otorga una pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, aceptando para el efecto que el requisito de cotizaciones sea el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, tomando por sustento el que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente vigentes. 1.
Es inobjetable que la jurisprudencia sobre las normas del sistema de seguridad social consulten continuadamente sus principios, pero siempre que sea buscando el sentido o alcance de la norma que garantice la realización de estos, pero no como sucede en la sentencia, para, simplemente, sustituir la regla según la cual el momento en el que se cause el derecho pensional es el mismo para determinar la legislación que los rige y a nombre de unos principios cuyo significado se desvirtúa, como se señala adelante. 2.
El argumento sustancial en que se funda la decisión de conceder pensión, aquel por el cual como el afiliado inválido que cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -994- que de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior del infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. En buen romance lo anterior entraña la aplicación, sin invocación, del principio de la favorabilidad, más no aquel propio de la seguridad social contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino el que rige para el mundo laboral.
El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, que para el efecto prescribe el que para ser aplicado debe serlo bajo la condición de que la situación se “ someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ”. El enfoque laboral de los temas de la seguridad social, en el que persiste la Sala con esta decisión, no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social, -que bien puntualiza la providencia en sus párrafos iniciales-, separada de la protección del trabajo, ni con la precisa concepción del sistema de seguridad social plasmada en la Ley 100 de 1993, la que superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales previstos en la Ley 90 de 1946.
Habiendo quedado el afiliado inválido en vigencia de la Ley 100 de 1993, - y es la fecha de la estructuración la que señala el régimen que regula la pensión respectiva- se debió cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 46 de la mencionada ley; y faltando este no es posible acceder a la pensión que se reclama, aplicando silenciosamente, la condición más beneficiosa. 3.
La decisión que aquí reprocho no guarda coherencia con la posición que la Sala ha fijado en procesos recientes, cuando ha sostenido la siguiente tesis: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.
Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íntegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. 4. Con la decisión que adopta la Sala se instituye para las pensiones de invalidez el expediente de un régimen de transición que no existe para las pensiones de invalidez, - no preciso el fundamento de la aseveración de la Sala según la cual no puede darse transición frente a contingencias improbables-; la real razón es que se pretendía instaurar un nuevo concepto de cotizaciones, como se indicará adelante, bajo el supuesto de aportes permanentes e indefinidos que entrarían a operar de inmediato. 5.
Por lo demás, aquel argumento central de conceder pensiones de un sistema porque en otro se hicieron aportes en número tan suficiente o con abundancia de semanas se aleja de reglas básicas para definir si se cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión. Porque la densidad de cotizaciones es un elemento que se mide cuantitativamente, y no cualitativamente.
Porque se hace una comparación por el número de cotizaciones, cuando, por corolario de cualquiera de los principios de favorabilidad, lo comparable es la totalidad del sistema, y no fragmentos de éste. Cuando se comparan dos conceptos de cotización diferentes, tomándolos por su elemento más aparente; no se trata de saber si son 150, 300 ó 26 cotizaciones; aquellas lo eran dentro de un sistema de aportes con un piso mínimo alto; y la última un piso bajo pero nunca mínimo; en aquél cuenta las cotizaciones efectuadas, en este se sancionan las que no se efectúen por cuanto lo más significativo de un sistema que obliga a un número reducido respecto a un evento incierto, es que se ha de estar en acto de permanente cotización. Efectivamente, desde esta perspectiva el número de cotizaciones tiene una trascendencia mayor que la de ser una cifra.
El dato numérico previsto en el Acuerdo 049 de 1990, guarismo elevado -300- cumplido en cualquier tiempo, significa un régimen de protección para un grupo de trabajadores restringido a los de una antigüedad de seis o más años, financiado con bases mínimas altas; y el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con un guarismo bajo pero con la exigencia de ser cumplido en estricta oportunidad, -en el año inmediatamente anterior al hecho incierto de la muerte- significa un régimen con vocación de protección cercano a la universalidad – se excluye a los que no han cumplido seis meses de actividad- financiado por el universo de trabajadores, que de manera continuada y permanente –se admiten algunas intermitencias – deben realizar la solidaridad contributiva. 6.
Ciertamente, la vocación a la universalidad de la cobertura es uno de los principios de la Ley 100 de 1993, la cual puede ser alcanzada a condición de que actúe la solidaridad, otro de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Ella se cumple si las personas contribuyen según su capacidad, como lo indica el artículo 2° de la misma Ley, -aquí como manifestación del principio de la integralidad.
De esta manera pese a que en la sentencia se invocan estos principios, desde mi aviso, se hace uso de ellos para su menoscabo. El que la seguridad social se haya ordenado como sistema impone que no se pueda invocar la universalidad prescindiendo de los mecanismos necesarios para realizarla. La decisión que adopta la Sala para acceder al otorgamiento de una pensión de invalidez para quien no reunió los requisitos conduce al desequilibrio financiero del sistema.
De hecho, la realización del propósito de universalizar la protección de la familia de los trabajadores –antiguos y principiantes- es posible bajo el presupuesto de que la obligación de cotizar sea igualmente universal; y cuando se afecta esta se compromete aquella, como cuando se exonera de por vida al contingente de trabajadores que antes de 1994 hubieren cotizado 300 semanas; ciertamente, se les releva del deber de efectuar una cotización más, en cuanto no hacerlo no les priva del derecho a la pensión de invalidez. 7.
El respeto a los principios de la universalidad y de la solidaridad es condición para realizar el anhelo de una sociedad verdaderamente justa, en la que al tiempo que se proporcione seguridad a la generación presente, se garantice la viabilidad del sistema para la generación que sigue, esto es, en una justicia que no se agote en distribuir prestaciones a los que primero lleguen acreditando necesidades sin hacer lo propio con la densidad de cotizaciones, quedando para los que vienen un sistema contributivo en quiebra, y el deber de cubrir una deuda histórica y atender a sus propios riesgos.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 29798 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Referencia: JORGE NIÑO vs I.S.S. Aunque comparto la decisión tomada en este asunto, aclaro el voto en cuanto a mi disenso respecto de la posición jurisprudencial que se trajo a colación al transcribir apartes de la sentencia de 5 de julio de 2005, radicado 24280, pues he salvado mi voto en tal materia, por lo que mi aclaración sobre la sentencia que ocupa la atención de la Sala la concreto con las motivaciones que he expuesto en salvamentos tales como el emitido en el proceso radicado bajo el número 23414: “Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, registro mi disentimiento respecto de la decisión de otorgar pensión de invalidez sin que realmente se cumplieran los requisitos de ley”.
“Según se reconoció en la propia sentencia del ad quem, la normatividad vigente para el momento de la estructuración de la invalidez era la Ley 100 de 1993, específicamente su artículo 39”. “Dado que los supuestos fácticos de esa preceptiva no se encontraban reunidos por la accionante pues no contaba con el número de semanas específicas requeridas, antes de producirse el riesgo, no era dable, entonces, desconocer la clara normatividad, bajo el expediente de acudir a la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que, en realidad, no había duda sobre la ley a aplicar”.
“En materia de seguridad social, siempre, ante las reformas, se han de presentar situaciones en que unos sectores se beneficiarán más que otros, lo cual no habilita a los dispensadores de justicia para desconocer o modificar la voluntad legislativa con argumentaciones basadas más que todo en criterios subjetivos de equidad. Por eso, cabe recordar, que no todo lo legal coincide con el criterio que se tenga sobre lo justo, ni todo lo que aparezca como justo ante los propios ojos armonizará siempre con lo que rige como legal, y no le es permitido a la Corporación desconocer el artículo 230 de la Carta so pretexto de cumplirla.” Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado 2 17