Micelio
29797(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 272 Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado JosÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA y el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, decisiones conforme las cuales fue encontrado penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales y condenado a las penas de prisión de 30 meses, multa de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para la conducción de automotores por el término de 40 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y kk Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA funciones públicas por un lapso similar a la pena privativa de la libertad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron en horas de la tarde del 29 de agosto de 2003 en la vía panamericana, entre La Tebaida y Armenia, cuando el vehículo de placa TJA112 de servicio público conducido por JosÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA giró a su izquierda con el propósito de ingresar a una carretera secundaria, momento en el que colisionó con la motocicleta de placa UEA53 en la que se desplazaban ROLANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, conductor, y ERIKA MEDINA GARCÍA, parrillera.

La maniobra realizada por CAMELO MENDOZA implicó una invasión del carril que correspondía al motociclista. Como consecuencia de la colisión falleció ERIKA MEDINA GARCÍA y resultó lesionado ROLANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. 2. Los hechos dieron lugar a las diligencias propias de policía judicial y el 15 de enero de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia ordenó la apertura de la investigación criminal, escuchó en injurada a JosÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA y practicó las pruebas de rigor. 3.

Habiéndose recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario se clausuró la instrucción y mediante providencia de 25 de enero de 2005, la Fiscalía Primera Seccional Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA de Armenia profirió resolución acusatoria contra el procesado al encontrar mérito para considerarlo como posible autor responsable de homicidio culposo y lesiones personales. 5.

En contra de la resolución acusatoria fue promovido el recurso de apelación, el que una vez tramitado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, arrojó como resultado la confirmación del pliego de cargos de acuerdo con resolución calendada a 22 de marzo de 2005. 6. El 24 de mayo de 2007, luego de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó al procesado JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales a las penas de prisión de 30 meses, multa de 24 salarios mínimos legales mensuales, prohibición de conducir automotores por el término de 40 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar a la pena privativa de la libertad.

También condenó solidariamente al procesado y a Luz Stella Restrepo Páez, la empresa Nuevo Rápido Quindío Limitada y Seguros La Equidad a indemnizar los perjuicios materiales y morales sufridos por la parte civil. 7. El defensor de CAMELO MENDOZA y de los terceros civilmente responsables presentó escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, y el Tribunal Superior de Armenia, a Página 3 de l4 1t Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA través del fallo recurrido en casación, expedido el 19 de diciembre de 2007. la confirmó en lo atinente a la declaración de responsabilidad y la revocó respecto de la condena indemnizatoria a favor de OSWALDO CHICA Ruiz.

LAS DEMANDAS: 1. Presentada por el defensor de JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA: Señala que acude a la vía extraordinaria o excepcional con el propósito de obtener un desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, dado que se trata de un caso de trascendencia por la responsabilidad de la víctima en el ámbito de los delitos culposos.

Invoca como causal una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en los términos del cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Presenta un análisis sobre la conducta a propio riesgo o autopuesta en peligro y estima que el análisis probatorio del Tribunal fue fragmentado porque desatendió las normas que gobiernan el tráfico automotor (Ley 769 de 2002).

Solicita que se case la sentencia demandada y se emita decisión absolutoria a favor del procesado. Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA 2. Presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable: También, y en los mismos términos de la anterior demanda, aduce acudir a la casación extraordinaria o excepcional. Agrega que busca la protección de las garantías fundamentales de los terceros.

El cargo lo fundamenta en la causal 3 del artículo 2007 por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. También considera que en la sentencia se incurrió en yerros en la apreciación de algunos testimonios. De acuerdo con su visión ROLANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, conductor de la motocicleta que colisionó con la buseta, también es responsable del delito de homicidio culposo, por lo que se debe declarar la nulidad del proceso a partir de la parte final de la resolución acusatoria para que se proceda a vincular mediante indagatoria al citado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta é/ Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.

Las reglas establecidas en artículo el 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión l. 3.

Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y 00 La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.

Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 4. Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000-, para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refiriera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el recurrente 2 tenía una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanzaba los 8 años3. 5. Este marco teórico permite afirmar que si bien los censores acertaron en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendieron (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y op los principios que regulan el recurso 2 Código Penal de 2000, Artículo 329.

Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309. t Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 6.

Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia era necesario que los recurrentes tuvieran en cuenta las reglas que permitían acceder a la casación excepcional, punto apenas mencionado por el defensor del procesado y el apoderado de los terceros. 7. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. 8.

En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto ya la par servir de guía a la actividad judicial. 9.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el t Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 10.

Además, las razones que aducen los demandantes para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 11. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por los recurrentes, amén de que en los libelos no se indicó la trascendencia que los yerros podrían tener en los intereses que representan, siendo menester que los casacionistas señalen de manera concreta la trascendencia de las pifias que denuncian, calificándolas como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo. 12.

A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que los censores tampoco cumplieron con el deber que les asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA casación conlleva (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva. 13.

A pesar de las inconsistencias destacadas supra, ha de tenerse en cuenta: (i). Respecto de la demanda presentada a nombre del procesado: La Sala se ha pronunciado recientemente en varias oportunidades sobre asuntos que se refieren a la responsabilidad penal en el delito culposo o imprudente'', y particularmente sobre la concurrencia de riesgos señaló 5 que para su solución no es necesario acudir a los institutos conocidos como de los resultados sobrecondicionados o de causalidad cumulativa 6. 4 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación: 30 de mayo de 2007, radicación 23157 (elementos del tipo culposo); 26 de septiembre de 2007, radicación 27431 (accidente de tránsito y dolo eventual); 23 de abril de 2008, radicación 28396 (terceros civilmente responsables y prescripción de la acción penal); 22 de mayo de 2008, radicación 27357 (responsabilidad médica y pacientes alérgicos); 22 de mayo de 2008, radicación 28124 (deberes de cuidado de los padres para con los hijos) entre otras. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, radicación 28441. 6 Ibídem (se cita a JAKOBS, GÜNTHER, Estudios de Derecho Penal.

Editorial Civitas S.A. Concurrencia de riesgos: Curso lesivo y curso hipotético en el Derecho Penal, p. 1.062, Madrid, 1997). él/ Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA Entiéndase el primero en mención como aquél en donde al confluir temporalmente dos o más riesgos jurídicamente desaprobados de manera independiente resulta complejo el juicio de imputación en tanto pareciera que ambos fueron incidentes en la realización del resultado y, el segundo, en donde varios cursos casuales si bien por sí solos son insuficientes para producir el resultado, su realización se concreta por su complementación 7.

Y previamente había establecido que si el conductor imprudente generador del riesgo inicial debe responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su actuar contrario a derecho, en cuanto le son imputables no sólo desde una perspectiva causal sino objetiva y jurídicamente. De esa manera si, por ejemplo, un conductor que al ejecutar dicha maniobra imprudente ocasiona que un primer vehículo que viene en sentido contrario por evadido se precipite a un abismo produciendo la muerte de la mayor parte de sus ocupantes y lesiones a los restantes y que un segundo rodante que viene inmediatamente detrás de éste colisione contra una vivienda, por la imposibilidad de reaccionar adecuadamente, falleciendo todos sus ocupantes, así como los habitantes que se encontraban en el inmueble -y así sucesivamente en cuanto la cadena de consecuencias esté conectada con la conducta riesgosa- al autor, sin lugar a duda, le serán imputables todos los resultados producidos.

Lo anterior significa que existen varios pronunciamientos de esta Corporación en los que se trazan líneas interpretativas claras sobre el delito culposo o imprudente, y como el casacionista no es explícito ni claro sobre los tópicos que debería abordar la Sala, se hace innecesario por ahora hacer nuevos desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. 7 YESID REYES ALVARADO, Imputación objetiva, Bogotá, editorial Temis, 1994, p. 381 y ss. di> Casación 29797 JosÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA (ji).

La demanda presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables, en la que se alega la existencia de una nulidad, tampoco motiva a la Sala sobre los tópicos novedosos o controvertidos que deberían ser materia de desarrollo o aclaración jurisprudencial. Adicionalmente, tampoco genera nulidad procesal el hecho de no vincular a todos los partícipes de un delito a una misma actuación procesal, porque si ello ocurre en un caso concreto lo pertinente es que la acción se adelante por parte de la autoridad requirente, bien sea de oficio o a petición de parte. 14.

En fin, los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia tienen como única finalidad oponerse a la legalidad del trámite procesal y la credibilidad dada a las pruebas por los juzgadores, sin que en modo alguno evidencie yerro susceptible de ser atacado en esta sede. 15. En consecuencia: como el recurrente no cumplió la exigencia de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y las causales alegadas adolecen de graves deficiencias, no es posible proceder a estudiar la demanda, de manera que la Corporación decretará su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000.

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, del procesado JosÉ LEONARDO CAMELO ' Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA MENDOZA y demás intervinientes, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR las demandas presentadas. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAI tEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO /te.- Casación 29797 JOSÉ LEONARDO CAMELO MENDOZA rMARIA DEL - OSAR I • GO iLEZ DE LEMI, JO -411FLUIS Q~ERO MILANÉS tfi '111111. JULI • RIQUE SOCH • SALAMANCA:. 0 TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. bt