Micelio
29796(10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29796 Raúl Imitola Jiménez PAGE 17 Casación Nº 29796 Raúl Imitola Jiménez Proceso n° 29796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 386 Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala si acepta o no la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL IMITOLA JIMÉNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por la que fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso con incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con la denuncia instaurada el 6 de febrero de 2006 ante el Comisario de Familia de Luruaco (Atlántico), por Enilda Hernández Moreno, progenitora de E. I. H., de doce (12) años de edad, y el testimonio vertido por ésta, se sabe que la última fue accedida carnalmente en forma violenta por su padre biológico, RAÚL IMITOLA JIMÉNEZ, en varias oportunidades entre junio y diciembre de 2005. 2.

Una vez vinculado mediante indagatoria, la situación jurídica de IMITOLA JIMÉNEZ fue resuelta provisionalmente con medida de aseguramiento de detención preventiva y, tras la clausura del ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 26 de mayo de 2006 con resolución de acusación en su contra, por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, cometidos en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 205, “ 216, numerales 1 y 3 ”, y 237 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que como no fue impugnado alcanzó ejecutoria material el 6 de junio del citado año. 3.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), cuyo titular, el 19 de diciembre de 2006, puso fin a la instancia mediante sentencia en la que halló responsable al procesado de los cargos atribuidos en la acusación, pero al dosificar la pena no tuvo en cuenta las circunstancias de intensificación deducidas en el pliego de cargos debido a que no respondían con la especie delictiva imputada como más grave, de suerte que partiendo del mínimo previsto para ésta (96 meses), tras incrementar el respectivo guarismo según lo dispuesto el artículo 61 del Código Penal y atendiendo la otra conducta punible concurrente (en 4 y 12 meses), finalmente le impuso al enjuiciado sanción principal de ciento doce (112) meses de prisión y como accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, y lo condenó a pagar a la víctima el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. 4. Del fallo de primera instancia apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el suyo de 26 de noviembre de 2007, le impartió confirmación integral en los aspectos atacados, fallo de segundo grado contra el que dicho sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente, en diferentes acápites formula varios ataques cuyos fundamentos se resumen así: Inicialmente, en el “ Primer Cargo ”, al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207), alega la violación indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de un error de hecho consistente en concederle valor probatorio parcial a los testimonios recaudados en el proceso, sin hacer su valoración conjunta y de acuerdo con la sana crítica, desconociendo que los mismos están basados en indicios y constituyen declaraciones de oídas, como acontece con Enilda Hernández Moreno, denunciante, y Nohora Judith de la Cruz Jiménez, hermana media del procesado.

Agrega que al darle credibilidad a los citados elementos de conocimiento sin valorarlos conjuntamente con los testimonios de Donaldo Escorcia Jiménez, Daniel Olivo Soto, Juan Luis y Eberto Manuel Imitola, quienes se refirieron a las características y antecedentes personales del acusado, se violó lo dispuesto en los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento penal.

Sostiene que en la acusación y en los fallos de primero y segundo grado no se consignó valoración respecto de las declaraciones últimamente aludidas, como lo exige el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, y sólo se le dio credibilidad a los otros testimonios a pesar de que no cumplen con los requisitos de ser responsivos, veraces e imparciales.

Indica que el mismo error se cometió respecto de la declaración de Enilda Imitola Hernández, otra hija del acusado, mayor que la supuestamente ofendida, quien en el juicio aseguró que no le daba credibilidad a lo manifestado por su consanguínea y puso de presente el buen comportamiento de su progenitor para con ella, precisando el recurrente que como éste y los otros testimonios en favor del encausado no fueron valorados dentro de las reglas de la sana crítica, se afectó su derecho de defensa y de audiencia, pues fue condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, ya que desde un comienzo únicamente se le dio valor probatorio a los elementos de conocimiento que lo incriminaban.

De otra parte en el “ Segundo Cargo ” el libelista acusa al fallo de violar directamente los artículos 6, 9, 10, 11, 12 y 29 del Código Penal, así como el 6, 7, 9, 20, 232 y 284 a 287 del de Procedimiento Penal, debido a un error de derecho consistente en aceptar como fundamento de la condena la imputación jurídica y fáctica hecha en el pliego de cargos, viciada por un error en la adecuación típica de la conducta, ya que se partió del “ tipo estructural básico genérico y no del específico como sería el contemplado en el artículo 208 ”, y que según el recurrente sería el que determina la pena a imponer.

Precisa que en la indagatoria del acusado igualmente se hizo una mala formulación de cargos al “ imputarle el tipo penal básico cuya pena es más grave quebrantándose así el principio de favorabilidad de la ley penal ”, además que en la actuación no aparece demostrado con el correspondiente registro civil de nacimiento que la menor agraviada es hija del acusado, en razón de lo cual “ se saltó del tipo básico al tipo especial (agravado) sin especificar la causal imputada, la cual erróneamente se refirió al artículo 216, numeral 3°, del C. P., que corresponde a otro tipo de delitos como lo es el proxenetismo ”.

Como “ Tercer Cargo ” denuncia la violación indirecta de las normas citadas en el anterior reproche, debido a un error de hecho consistente en aceptar los contradictorios dictámenes médicos acerca de los hallazgos en la menor en relación con la conducta punible atribuida al acusado, pues mientras en el primero se aludió a signos de desfloración reciente, los cuales tampoco considera el actor comprensibles debido a que el último atentado habría ocurrido algo más de dos meses atrás, en el segundo, practicado a los pocos días de aquél, se afirma que no hay lesiones y la presencia de himen anular íntegro, elástico y sin desgarros, contrariedad que implica la configuración de una duda insalvable que debió resolverse en favor del acusado.

También censura a la sentencia porque se adoptó la decisión condenatoria sin practicar el examen de urología para determinar la impotencia sexual del acusado, en aras de “ demostrar su inocencia o un atenuante de responsabilidad ”, siendo esa prueba, asegura el libelista, de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, ya que la misma tendía a establecer si el enjuiciado estaba en condiciones o no de penetrar a su hija.

Por último, en un “ Cuarto Cargo ” sostiene que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por las “ inconsistencias e irregularidades ” expuestas en el tercer reproche. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia y dictar la que sea favorable al causado “ conforme a lo manifestado en los escritos de la defensa ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;

Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.

Con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, el actor en la demanda que concita la atención de la Sala, solicita enervar el fallo, sin que logre articular una propuesta seria acerca de la probable estructuración de yerro alguno. En efecto, los cargos formulados carecen de un desarrollo lógico, claro y coherente, ya que presentados por el libelista en capítulos separados, en ninguno de ellos acierta a hacer una petición concreta a la Sala, limitándose en la parte final del libelo a reclamar una decisión indeterminadamente favorable, con lo cual deja sin sentido o sin dirección los cuatro cargos formulados. 2.1.

Obsérvese que en el primer reproche, atendida la expresa mención de una supuesta violación indirecta de la ley, apenas alcanza la Sala a intuir un problema probatorio en relación con los testimonios de cargos y de descargo citados por el actor, empero, la deshilvanada e incoherente argumentación no permite concretar si se trata de errores de derecho o de hecho.

Si pretendía aludir a la primera modalidad, como en materia penal la prueba testimonial —ni ninguna otra— está sometida a un sistema tarifado, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores valoraron testimonios que carecían de requisitos legales en su aducción práctica o incorporación, o que desestimaron los que si los reunían, entendiendo equivocadamente que no satisfacían esos presupuestos.

En tanto que si el ataque gravitaba en rededor de yerros de hecho, el desarrollo argumental que estaba llamado a observar el actor necesariamente debía precisar si los dislates materializados frente a cada una de las citadas declaraciones fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.

Por ser la naturaleza de los citados vicios objetivo-contemplativa, su acreditación es elemental: en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro evento, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, porque la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los respectivos vicios.

En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados.

Ningún ejercicio argumental semejante al atrás esbozado acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho aparece consignado en el “ Primer Cargo ”. 2.2. El segundo cuestionamiento no es más afortunado que el anterior, ya que el actor denuncia la violación directa de determinados preceptos del Código Penal y de Procedimiento Penal —entre estos algunos que no revisten la condición de sustanciales (artículos 232 y 284 a 287) si no simplemente instrumentales—, sin detenerse a enseñar en relación con cada una de las normas invocadas el sentido del agravio, tarea en la que le era imperativo abstenerse de discutir la situación fáctica o la valoración probatoria declarada en las instancias, ya que lo exigido es una dialéctica de estricto orden jurídico enderezada a demostrar que la vulneración ocurrió por: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O por interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Sin un razonamiento que evidencie alguno de los sentidos de transgresión en los que se divide la senda escogida, el censor de manera ininteligible sostiene como fundamento del “ Segundo Cargo ” un aparente error en la adecuación típica de la conducta, por cuanto no se imputó al acusado el comportamiento descrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, en lugar del previsto en el 205 ibídem, propuesta que deja apenas enunciada y sin demostrar conforme a las exigencias de la violación directa, incursionando en predicamentos de orden probatorio, al advertir que el delito de incesto careció de efectiva demostración por no estar acreditado el parentesco de consanguinidad directa entre víctima y victimario con el correspondiente registro civil, afirmación con la que el demandante desconoce el principio de libertad probatoria que rige en lo penal, merced al cual los elementos constitutivos del delito, la responsabilidad del acusado, las causales que la excluyen, y las que agravan o atenúan la pena, etc., pueden demostrarse con cualquiera de los medios probatorios.

En el asunto examinado el aspecto que echa en falta el actor no sólo se estableció a partir de la denuncia de la esposa del acusado y el testimonio de la menor ofendida, y demás prueba testimonial que da cuenta del mismo, sino que además el parentesco fue expresamente reconocido en la indagatoria del procesado, y su correspondiente ampliación, diligencia que tiene la triple función de ser mecanismo legal de vinculación, medio de defensa, y medio de prueba. 2.3.

En el “ Tercer Cargo ” vuelve el actor a proponer una violación indirecta de la ley sustancial, esta vez referida a medios de prueba de orden técnico como son el reconocimiento médico practicado a la víctima el 6 de febrero de 2006 en el Hospital Local de Luruaco, y otro posterior efectuado el 22 del mismo mes y año en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Barranquilla, este último cuyo resultado fue privilegiado en los fallos de primero y segundo grado por resultar armónico con la narración de la menor agraviada y la valoración psicológica que con base en su relato llevó a cabo la misma entidad, elementos de persuasión respecto de los cuales ninguna crítica en términos de este recurso ensayó el libelista, a efectos de derruir todos los fundamentos que sustentan la decisión atacada.

Sin demostrar un error probatorio que se inscriba dentro de los vicios propios de la violación directa, el memorialista simplemente opone su personal valoración de los dos reconocimientos médicos a los que se circunscribe su queja, con el impertinente propósito de sobreponer esa estimación a la consignada en los fallos de instancia, fin para el que naturalmente no está reservado el recurso extraordinario.

Además, la crítica que en el mismo apartado presenta el actor relativa a una omisión probatoria, no sólo resulta ajena a la violación indirecta, pues de ser cierta y trascendente constituiría un vicio con sede en la causal tercera de casación —por desconocimiento del debido proceso, en su componente de investigación integral—, sino que también carece de corrección formal, toda vez que en el juicio se llevó a cabo la prueba técnica que extraña el censor, sólo que la misma arrojó un resultado contrario a sus pretensiones, dado que el galeno concluyó “ tumescencia parcial del pene ” condición que no imposibilita la cópula. 2.4.

Por último, ante la completa ausencia de desarrollo del “ Cuarto Cargo ” propuesto por el libelista —en escasos tres renglones—, la Sala queda inhibida para hacer un mayor estudio de los fundamentos lógicos de ese reproche, máxime cuando su fundamento lo remite el casacionista a las alegaciones consignadas en el “ Cargo Tercero ”, en relación con las cuales atrás quedó evidenciada su manifiesta impertinencia. 3.

No está demás, para terminar, advertir que dado el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y/o acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración seria, clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. En conclusión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, puesto que los cargos formulados carecen de un adecuado, coherente y lógico fundamento, condiciones indispensables para acceder al estudio de la sentencia atacada, la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o de la decisión expresada en el fallo impugnado, se haya incurrido en violación de derechos o garantías del procesado IMITOLA JIMÉNEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste en aras de asegurar su tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL IMITOLA JIMÉNEZ por las razones plasmadas en este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original #1, folios 2, 15-17 y 38-40.

El nombre del joven víctima se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Ídem, folios 20-24, 43-45, 92 y 107-114. � Cuaderno original #2, folios 69-81 y 91-98. � Cuaderno del Tribunal, folios 8-17 y 40-52. � Cuaderno original # 2, folio 60.