gggg República de Colombia CASACIÓN No. 29795 P/.JOSÉ GOAR VÉLEZ CAMPEÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 29795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de José Goar Vélez Campeón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2007, confirmatoria del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad el 22 de agosto del mismo año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $8’700.000, como autor penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor.
HECHOS: Aparecen consignados en la sentencia impugnada, así: “La unidad Penal de la Administración de Impuestos Nacionales de esta ciudad denunció a José Goar Vélez Campeón, representante legal de la empresa Supertiendas Internacionales por haber cesado en el pago de obligaciones tributarias generados por concepto de RETEFUENTE durante el período 8 de año 2003, en suma de $4.350.000.
Ello dio ocasión al inicio del proceso, situación que le fue informada al denunciado, como consta a folio 14 y a quien mediante oficio de 8 de marzo de 2004 se citó con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria, lo cual hubo de reiterarse el día 2 de abril del mismo año, acto al cual tampoco acudió el citado Vélez Campeón, quien sólo la tercera vez confirmó que para el día 19 de abril acudiría a cumplir con el compromiso judicial”.
Declarada la formal apertura instructiva a cargo de la Fiscalía 92 Seccional (fl.12), el 19 de abril de 2004 se vinculó al sindicado mediante indagatoria (fl.18) y el 30 de junio posterior, previo el cierre de la investigación, se le acusó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador contemplado por el artículo 402 del C.P. Adelantada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, de acuerdo con la reseña destacada.
DEMANDA: Bajo el subtítulo “De la nulidad del proceso por falta de defensa técnica”, la apoderada del sentenciado realza la destacada importancia que para el debido proceso tiene el derecho de defensa y el hecho de que en desarrollo de la actuación cumplida no se hubiera garantizado. En respaldo de esta afirmación, alude a que el abogado Mauricio García Collazos no asesoró como era debido a su cliente y sólo adujo no existir prueba sobre pagos parciales a la DIAN; ni se notificó personalmente de la acusación, designándosele entonces defensor de oficio para que lo representara en el juicio, etapa cumplida, por demás, sin que el acusado se hiciera presente, designándosele nuevo procurador judicial y para la sentencia uno más. En condiciones semejantes, da por sentado que estuvo el procesado huérfano de defensa técnica, pues sus abogados ni siquiera se notificaron de las diversas decisiones adoptadas, como que fueron de ellas enterados por edicto, reproduciendo enseguida aparentemente en apoyo de su postura una decisión de la Sala sobre la defensa técnica que estima pertinente.
En acápite que entiende propicio para enunciar la causal escogida al impugnar el fallo, dice que acude a la casación excepcional por haberse trasgredido los derechos fundamentales del procesado, acorde con el numeral 3 del artículo 212 del C.de P.P. Señalando entonces que en contra de la sentencia propone un cargo único, al concurrir la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial referida a la defensa técnica del imputado, insistiendo en el quebranto del debido proceso por dicha causa, máxime cuando, asegura, bien asesorado habría podido culminar con el proceso penal mediante una transacción o conciliación con la DIAN.
Finaliza señalando que no es admisible la consideración del Tribunal de acuerdo con la cual la actitud de los defensores bien podrían ser entendida como estratégica, pues en su criterio se trata es de una típica omisión defensiva que precisamente conduce a solicitar, en consecuencia, se declare la nulidad de todo el proceso, para que se rehaga en la Fiscalía. CONSIDERACIONES: 1.
Señalada en la Ley para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador una sanción punitiva máxima de seis (6) años, en vigencia de la Ley 600 de 2000 que es aplicable a este caso por reputarse los hechos investigados haber acaecido en el año 2003, procedente en orden a atacar la sentencia en segunda instancia emitida lo era, ciertamente, como lo postula la defensora del procesado, la impugnación extraordinaria en su modalidad excepcional.
Esto implica, ab initio, como en profusas oportunidades la Corte lo ha indicado, el imperativo de argumentar, así fuese en forma sucinta, la justificación que en orden a la garantía de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, debe el actor hacer explícito en acápite liminar del escrito de demanda. 2. Aun cuando específicamente la demandante no comenzó por motivar la intervención excepcional de la Corte, como que ese empeño es retardado a un espacio avanzando ya sus argumentos de fondo es lo cierto que muy brevemente aludió a la necesidad de garantizar derechos del procesado que se habrían visto conculcados por el quebranto de su derecho de defensa técnica. 3.
Y si bien este desorden en el desarrollo del libelo predomina y se hace extensivo a la propia enunciación del cargo, pues se deja en segmento posterior y una vez se ha advertido que el proceso está afectado de nulidad para de último proponer el “cargo único” pero por “violación directa de la ley sustancial” precisamente por la susodicha circunstancia, no son estos reparos sobre la coherencia misma de la demanda, lo que conducen a la Sala a su desestimación -según se verá- sino la circunstancia misma de observar que no se amerita el fallo, en los términos enunciados con notable precariedad y limitaciones, para salvaguardar las garantías procesales, máxime cuando si bien está orientada la tacha a destacar un elemento del debido proceso que se anuncia fallido, las razones esbozadas permiten una conclusión distinta. 4.
En efecto, dada su constante reiteración, es suficientemente conocido que cuando se afirma menoscabo para el derecho de defensa técnica, la doctrina más decantada por la Sala en este tema dentro de la sistemática procesal con predominio inquisitivo que nos ha regido, ha sostenido que su vulneración resulta inobjetable cuando el procesado ha permanecido desprovisto de defensor durante toda la actuación procesal, esto es, ante la absoluta falta de defensa técnica, que bien puede presentarse porque no habiendo designado defensor de confianza el incriminado, el Estado permaneció indiferente ante dicha situación absteniéndose consiguientemente de proporcionarle uno que asumiera su representación, o cuando a pesar de existir formalmente la presencia del abogado dentro del proceso, éste ha desatendido por completo los deberes que el cargo le impone, abandonando a su propia suerte a quien debe apoderar, al punto que aparezca ostensible que el fallo condenatorio se hubiera podido evitar o ser atenuadas sus consecuencias de haber contado el sentenciado con la oportuna y adecuada asesoría de un profesional del derecho. 5.
No obstante la evidente desarticulación argumental de la demanda, puede entenderse que signado el cargo por la afirmación de haber carecido el procesado de una debida defensa técnica, todo cuanto al respecto expresa realmente no conduce a semejante corroboración sino precisamente a todo lo contrario. Para comenzar, da por hecho que una defensa adecuada sólo es comprensible si procura demostrar la absoluta ajenidad del procesado con los hechos -lo que desde luego no es así-, pero reconoce que Vélez Campeón fue asistido en la indagatoria por un letrado de confianza quien instó su inocencia, sin que pueda tomarse exacta dimensión de las falencias que acusa bajo la simple afirmación de no haberlo “asesorado como era debido”.
El hecho de no haberse notificado el defensor personalmente de la acusación, como lo indica, no desconoce, pues así lo afirma la actora, que tal proveído le fue noticiado procesalmente de dicha manera a un defensor de oficio designado, como también que otro procurador en similares condiciones atendió el juicio. 6. Por consiguiente, es elocuente que el procesado siempre fue asistido por un abogado y que lo llamado por la demandante como una “debida asesoría” no pasa de ser la observación crítica a posteriori del desempeño de quienes la antecedieron, pero no se expone en modo alguno cuáles habrían sido los mecanismos de técnica defensa que habrían coadyuvado a atenuar la sanción punitiva o a consolidar una declaración de inocencia, sin que a dicho propósito pueda valer la pretendida conciliación a que habría podido llegar el procesado con la DIAN, sabido que algo así carece del más mínimo poder enervante frente al proceso penal.
Visto la falta de idoneidad del escrito de demanda, es consecuente con ello su inexorable desestimación, máxime cuando no se observa violación de garantías que induzcan la actuación oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de José Goar Vélez Campeón. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1