CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29794. INADMISIÓN CRISTIAN HERNÁN MENDOZA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29794. INADMISIÓN CRISTIAN HERNÁN MENDOZA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 185 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN HERNÁN MENDOZA CARDONA. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El pasado 9 de junio de 2007, fueron capturados CRISTIAN HERNÁN MENDOZA CARDONA y SIXTO AURELIO GUTIÉRREZ VARGAS y una menor de edad, luego que la señora ILBA YISELA ESPINEL PUENTES informara a las autoridades que había sido objeto del hurto de unos elementos personales.
Al intentar contactarse con los malhechores, estos procedieron a exigirle la suma de cien mil ($100.000) pesos, que debía entregar en el barrio Santa Isabel de la ciudad de Neiva, sector de la carrera 6ª, en inmediaciones de la peluquería ‘Maos’ ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 10 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Algeciras (Huila), luego de los actos propios de la verificación de la legalidad de la captura, la Fiscalía Séptima Seccional imputó a Cristian Hernán Mendoza Cardona y a Sixto Aurelio Gutiérrez Vargas la comisión, en calidad de coautores, del delito de extorsión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código Penal.
El 26 de julio de 2007 la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Mendoza Cardona y a Gutiérrez Vargas la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa (artículos 244 y 27 del Código Penal). El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones del Conocimiento de Neiva llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 8 de agosto del mencionado año; el 4 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el 25 de octubre de la misma anualidad culminó el juicio oral. 2.
El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, condenó a los acusados Cristian Hernán Mendoza Cardona y Sixto Aurelio Gutiérrez Vargas a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
Así mismo, les negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, quienes consideraron que de los medios de convicción no emerge la certeza para condenar a sus procurados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 31 de enero de 2008, lo confirmó en todas sus partes. 3.
Contra esta decisión el representante judicial de Mendoza Cardona interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Cristian Hernán Mendoza Cardona, con fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del “ artículo 287 del Código de Procedimiento Penal ”, toda vez que, en su criterio, los medios de convicción demuestran que su defendido “ no fue sorprendido ejecutando acción alguna de tipo delictivo ”, pues no estaba actuando en los actos ilícitos que se le imputaron.
A continuación agregó: “ El recaudo, al margen de las consideraciones respetables de la acusación y el fallo, no permite inferir una condena a una persona que no ha cometido un delito, no es idóneo para entrelazar adecuada y eficazmente el suceso o sucesos externos, diferentes a los que plasman la actividad policial y el comportamiento del imputado.
Los elementos de juicio no pueden ir más allá de lo demostrado en el lugar donde estaba el imputado, porque la prueba resulta incapaz, es deficiente para emprender con ella una labor de conexión entre unos hechos y otros. Siguiendo el hilo conductor, este busca acomodo en diferentes hipótesis, entre ellas la acogida en el fallo, pero no la única y desde esa perspectiva, la posibilidad de ser válida la tesis del encartamiento y la responsabilidad, también caben otras como que pudieron ser diversos los que ejecutaron el hecho principal y quienes actuaron en la fase conocida y demostrada, ajenos al acontecer principal ”.
En fin, luego de reiterar que no existe prueba que involucre la participación y responsabilidad de su defendido, concluye diciendo que la conducta es atípica. Segundo cargo subsidiario Afirma que el sentenciador incurrió en “ violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, falso juicio de selección de la norma, respecto a los tipos penales que a su vez le impidió al Tribunal Superior absolver por atipicidad, aplicando dichas normas ”.
Después de indicar los alcances de la aplicación e inaplicación de la norma sustancial y de hacer referencia a la ausencia de prueba, de manera confusa afirma que “ frente a este panorama no resulta indispensable que cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco se puede responsabilizar a cada partícipe por la infracción del hecho realizado porque la figura en estudio no tendría ninguna razón de ser ”.
En esas condiciones, luego de reiterar que el ad quem “ incurrió en errores jurídicos por falta de aplicación y aplicación indebida en la existencia y selección de la norma ”, concluye solicitándole a la Corte “ anular hasta la etapa del juicio para los efectos de la atipicidad no señalada por el Tribunal y accesoriamente casar integralmente el fallo dictando el de reemplazo absolutorio ” a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, si bien es cierto que el libelista, a través de las dos censuras fundadas en la causal primera de casación, plantea la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del “ 287 del Código de Procedimiento Penal ( cargo primero ), y aplicación indebida de la norma que tipifica el delito por el cual fue condenado su procurado ( cargo segundo ), pues estima que la conducta es atípica, según la primera censura, o que su defendido no es responsable del delito imputado, conforme al segundo reproche, también los es que la argumentación lógica y la demostración de cada una de esas inconformidades no consultan y, menos, respetan los postulados que rigen la casación y, específicamente, la causal invocada.
En efecto, como lo ha indicado reiteradamente la Corte, cuando la censura se funda en los presupuestos de la violación directa, se parte de que la equivocación del sentenciador surge de la selección, interpretación y aplicación de la norma sustancial llamada a solucionar el conflicto. En esas condiciones, resulta claro que el reproche debe estar dirigido a evidenciar la equivocada selección de la norma, o su indebida aplicación o su errada hermenéutica, motivo por el cual no tienen cabida argumentos tendientes a cuestionar los hechos declarados como probados en la sentencia y la valoración dada a los medios de convicción. Por lo mismo, la argumentación que ocupa la atención del impugnante y a través de la cual pretende demostrar el error acusado, necesariamente debe estar sustentado en el ámbito de estricto derecho, en la medida en que la equivocación del juzgador radica en la elaboración del juicio de derecho que lo llevó a una declaración contraria a la legalidad.
Dentro de tal entendido, es necesario colegir que los hechos y las pruebas no son objeto de la discusión argumentativa en sede de casación, es decir, el impugnante no puede desconocer los hechos o la valoración probatoria en la forma en que los encontró demostrados el Tribunal, porque su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley.
Ahora bien, si el casacionista en este caso estimaba que la errada aplicación del derecho, la cual centra en la falta de aplicación del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal ( primer cargo) y en la aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal ( segundo cargo ), tuvo origen en la equivocada valoración de los medios de convicción legal y oportunamente aducidos al proceso, le era imperioso soportar la censura por los lineamientos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, precisando la clase de error (de hecho o de derecho) y el falso juicio que lo determinó (de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción), errores y sentidos que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, mantienen vigencia en el nuevo esquema procesal, toda vez que se constituyen en los únicos yerros en que puede incurrir el sentenciador al momento de apreciar los elementos de juicio.
Así, entonces, de la lectura del libelo se observa que el casacionista no respetó la logicidad de los anteriores parámetros, toda vez que, en los dos cargos formulados contra el fallo de segundo grado, en vez de ilustrar a la Corte cómo los hechos declarados como probados en la sentencia no encajaban en la descripción abstracta de los presupuestos de la norma que tipifica el delito de extorsión, la actividad argumentativa la centró en señalar que los “ medios de convencimiento no permiten inferir una condena a una persona que no ha cometido un delito ”, o que “ es atípica la conducta endilgada ”, o que “ pudieron ser diversos los que ejecutaron el hecho principal y quienes actuaron en la fase conocida y demostrada, ajenos al acontecer principal ” ( cargo primero ), o que el “ falso juicio de selección de la norma le impidió al Tribunal absolver por atipicidad ”.
En manera alguna aquellas afirmaciones demuestran a la Corte que no obstante el juzgador haber reconocido una situación de hecho, finalmente no aplicó la consecuencia en el derecho. En otros términos, el demandante no logra evidenciar que el sentenciador incurrió en un error en la selección y aplicación de la norma, ni tampoco demuestra cuál fue el yerro jurídico en ese proceso de selección. Por el contrario, lo que se resalta por parte del libelista son personales puntos de vista frente a las conclusiones del sentenciador, sin que se haga un señalamiento claro y en derecho del error jurídico en que supuestamente incurrió. Ahora bien, si el pretendido del censor era cuestionar las conclusiones que el juzgador obtuvo de la prueba que lo llevaron a declarar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de Cristian Hernán Mendoza Cardona, debió, entonces, fundar la censura bajo los lineamientos de la causal tercera de casación, por trasgresión de las reglas de producción y apreciación de los medios de convicción, evento en el cual también le era imperioso, como ya se indicó, señalar la clase de error, el falso juicio que lo determinó y la trascendencia del mismo.
Y si en gracia de discusión se entendiese que la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una trasgresión de los postulados de la sana crítica en el proceso de valoración de los medios de prueba, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió. En esas condiciones, el libelista no desarrolla los cargos ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Cristian Hernán Mendoza Cardona, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Cristian Hernán Mendoza Cardona procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN HERNÁN MENDOZA CARDONA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 8 15