Micelio
29794(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29794 Federación Nacional de Organizadores de Vivienda Popular –FEDEVIVIENDA- vs Julio César Reyes Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29794 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE VIVIENDA POPULAR –FEDEVIVIENDA-, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JULIO CÉSAR REYES ZULUAGA.

ANTECEDENTES La demandada cuestiona la sentencia antecitada mediante la que el Tribunal revocó el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, declarar la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 1999 al 31 de marzo de 2000, terminado unilateralmente por la empleadora, y con báculo en dicha declaración le impuso condenas a pagar cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago oportuno de éstos, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, por despido injusto y moratoria hasta cuando se paguen cesantías y primas.

La Federación celebró con el Gobierno Nacional, a raíz de un sismo de gran magnitud ocurrido en el eje cafetero el 25 de enero 1999, un contrato de administración zonal “ para desarrollar las tareas de reconstrucción integral dentro del perímetro urbano del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima…” (fls. 46, 47, ss cuad. Jdo), por valor de $1.172.666.000.oo, por concepto de la administración delegada e interventoría, para la reconstrucción del municipio de Cajamarca y de la zona 14 en Armenia.

El valor de las obras realizar se estimó $52.063.279.000.oo. La entidad demandada, para los anteriores efectos, diseñó un organigrama de personal (fl. 16), dentro del cual existía un director ejecutivo como máxima autoridad y, en orden descendente, un gerente zonal, una coordinadora general y cinco directores de los cuales dependían otras personas.

El actor fue contratado por la demandada para fungir como DIRECTOR ÁREA ECONÓMICA Y DESARROLLO INSTITUCIONAL. Su vinculación se produjo el 1º de agosto de 1999, mediante la suscripción de un “contrato de mandato sin representación” (fls. 23, 24) cuyo objeto fue la prestación de sus servicios como Director del Área Económica y Desarrollo Institucional, coordinando el área respectiva para el proyecto de reconstrucción del Municipio de Cajamarca.

Debía cumplir, entre otras, las siguientes actividades: Cumplir con el manual de funciones, coordinar el funcionamiento y actuaciones administrativas del área que componía la organización del proyecto de reconstrucción del municipio de Cajamarca, conforme al contrato suscrito entre el Forec (Fondo de Reconstrucción) y Fedevivienda, coordinar la elaboración de informes, planes, programas y proyectos que garantizaran el cumplimiento de las obligaciones de Fedevivienda como administrador zonal, observar y ejecutar las observaciones pertinentes que emanaran del control interno del proyecto, brindar recomendaciones al gerente del proyecto de reconstrucción del municipio de Cajamarca que hicieran posible un mejor desarrollo del mismo, brindar recomendaciones sobre manejo del personal que se vinculara al desarrollo del proyecto, velar por el cumplimiento de las directrices que recomendara el gerente del mismo, elaborar indicadores de gestión y seguimiento que permitieran verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones como responsable del proyecto de reconstrucción del municipio de Cajamarca.

El manual de funciones, a su turno, contemplaba funciones muy similares (fl. 14). Como remuneración se pactó la suma de $41.600.000 por los 13 meses contratados, pagaderos en porcentajes durante el transcurso de los mismos. El contrato fue terminado abruptamente el 31 de marzo de 2000 por la demandada. No hubo pagos de prestaciones ni consignación de cesantías.

Mediante la acción ordinaria laboral el actor solicitó la declaración de existencia de contrato laboral a término fijo, su terminación unilateral y sin justa causa por la demandada, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas, indemnización moratoria por no consignación de cesantías y las del artículo 65, por no pago de prestaciones e indemnización por despido injusto y costas.

La demandada se opuso a las pretensiones y admitió la vinculación con el actor pero bajo una modalidad contractual no laboral y, en síntesis, alegó que la prestación de servicios inherentes al ejercicio de las profesiones liberales (administración de empresas en el caso del demandante), para efectos de la normatividad aplicable se considera como contrato de mandato regulado por la legislación civil, el cual no genera subordinación o dependencia. No propuso excepciones de fondo.

Las instancias culminaron conforme atrás se indicó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, para revocar la absolución del a quo, argumentó de la siguiente manera: (“…”) “Desestimado el recurso en los aspectos acabados de analizar, procede la Sala a estudiar las pruebas aportadas al proceso para determinar si la relación contractual que se dio entre demandante y demandada estuvo regida por un contrato de mandato como lo muestra el texto aportado con la demanda (fls. 23 y 24) o, por el contrario, se suscitó un verdadero contrato de trabajo.” “Esa distinción, entre el contrato civil y el contrato laboral, se ha ido afianzando a través del tiempo y encuentra origen en el reconocimiento de la situación de asimetría en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el acuerdo de voluntades se produzca a partir del ejercicio no interferido ni restringido de la autonomía de cada una de ellas, como sí ocurre en el contrato civil, y en la evolución misma de las sociedades que reivindican el trabajo como un valor y un principio esencial del Estado, y como un derecho fundamental de las personas de cuya realización efectiva depende el desarrollo de las mismas en condiciones de dignidad.

En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley, condiciones que las partes no están en condiciones de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas.” “El artículo 2142 del Código del Civil, define el contrato de mandato como aquel "... en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.", y como el que se aporta con la demanda aparece nominado bajo el epígrafe de mandato sin representación, la ley define este como aquel en que "el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante" (CC, art. 2177), por lo que la prueba de su ocurrencia la tiene definida la jurisprudencia en los siguientes términos:” “ resulta oportuno recordar que el mandato oculto, al igual que la simulación, difícilmente puede demostrarse con prueba directa, por cuanto lo que se busca con el ejercicio de la pretensión respectiva es descubrir la existencia de una autorización secreta, que usualmente no es expresa sino implícita, razón por la cual el interesado en evidenciarlo dispone de todos los elementos de prueba que puedan llevarle al juez la convicción de su ocurrencia, " no sólo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostración de un contrato de mandato, el cual en nuestro derecho es típicamente consensúa!, sino también y fundamentalmente porque no se trata en tal hipótesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jurídico solemne, otorgado con intervención de un testaferro, sino el acuerdo preexistente entre éste y el verdadero interesado en la negociación" (Cas.

Civ. mayo 17/76 - GJ. tomo CLII, pág. 154), dificultad probatoria que generalmente obliga a quien pretenda demostrar la existencia de un pacto de dicho linaje, a recurrir a los indicios, es decir, a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general a todo hecho conocido, debidamente comprobado, susceptible de llevarle al funcionario judicial, por vía de la inferencia, la convicción de su ocurrencia. (CSJ, Cas.

Civil, Sent. feb. 16/96. Exp. 4575. M.P. Rafael Romero Sierra)." “En este orden, si quien esgrime como argumento de defensa que la prestación de los servicios personales que lo vincula con quien alega haber sido su trabajador, tiene como fuente un contrato civil de mandato, corre con la carga de su demostración por todos los medios autorizados en la ley que lleven al convencimiento del juzgador que dicha relación no corresponde a la laboral que se presume en virtud de la prestación de servicios personales de quien demanda de su contradictor la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 24 del CST y SS.” “En consecuencia, alegada y acreditada la prestación personal de servicios del actor a la demandada, incluso por que esta última no la niega sino que invoca una relación diferente a la laboral, corresponde a la entidad demandada, presentar las pruebas, en principio por lo menos indicios, que lleven a la certeza de que se esta ante la existencia de un contrato de mandato extralaboral (con funciones, entre otras, de representación de la sociedad) y ellos serían, la no sujeción a horario del mandatario, la posibilidad de contratar a otros trabajadores por cuenta y riesgo del mandatario, el pago de impuestos, tasas o contribuciones a cargo del mandante, y especialmente, la falta de subordinación o la falta del simple sometimiento a ordenes o instrucciones.” “En el sub-lite, del texto del contrato aportado y de ninguna otra prueba que obre en el proceso, se puede inferir siquiera indiciariamente que las actividades que desarrolló el actor en cumplimiento del objeto contractual señalado en el texto que obra a folios 23 y 24 obedezcan o se relacionen con la gestión de uno o mas negocios que habría de ejecutar o celebrar por cuenta y riesgo del mandante; todo lo contrario, basta señalar que si el contrato de mandato, como lo define la ley, presupone necesariamente la gestión de uno o más negocios jurídicos de los que se hace cargo el mandatario por cuenta y riesgo del mandante, en todo el expediente no hay rastro o rasgo alguno que logre deducir o evidenciar que hubo un solo negocio que se le hubiere confiado u ordenado celebrar por cuenta y riesgo de Fedevivienda al actor, pues incluso de su tenor literal se observa que el demandante fue contratado para "prestar sus servicios como Director del Área Económica y Desarrollo Institucional, coordinando el área respectiva para el proyecto de reconstrucción del Municipio de Cajamarca" (fl. 23), entendiéndose que fungía como responsable de una de las áreas de la estructura institucional de la demandada, específicamente la de planificación, según organigrama aportado a folio 16, y que correspondía a una sección de la planta de personal administrativo dependiente de la "Coordinadora General" del proyecto, y cuyo Jefe Inmediato es un funcionario de mayor rango, el "Gerente Zonal" y este, por último, dependía del "Director Ejecutivo de Fedevivienda", quien según los estatutos sociales es su representante legal (fls. 11 y 39), lo que permite inferir que el actor, en el desempeño de sus labores, no ejercía ni podía ejercer como mandatario en la gestión de los negocios propios de la actividad desarrollada por la demandada en el proyecto de reconstrucción de Cajamarca.” “En efecto, basta repasar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada que obra incorporado al expediente a folios 9 a 13, para establecer que la gestión de los negocios inherentes o propias de la actividad desarrollada por Fedevivienda correspondía al Director Ejecutivo de la institución, pues esta dentro de sus facultades: representar a la Federación ante las autoridades públicas y ante cualquier persona natural o jurídica con la que tenga negocios o relaciones; celebrar, en general, en nombre y por cuenta de la Federación, todos los actos y contratos que se relacionen con el logro del objeto social; y, realizar todo tipo de operaciones bancarias, en nombre y por cuenta de la Federación entre otras, por lo que de existir una delegación del mandato general que en virtud de la representación legal ejerce el Director Ejecutivo, le correspondía a la entidad demandada acreditar para cual o cuales de los negocios propios del giro ordinario de los negocios sociales había confiado su gestión al mandatario, evento este que brilla por su ausencia en el proceso y, contrario sensu, lo que aparece probado en el expediente es el cumplimiento de unas funciones propias de un trabajador dependiente en cabeza del actor, como pasará a detallarse.” “En el estudio de la prueba que obra incorporada en el expediente, es de advertir que si bien es cierto, los testigos Carlos Arturo Mora García y Luís Ernesto Plazas Hernández, quienes se desempeñaron como gerente y contador de la demandada para la época de los hechos que aquí se debaten, afirmaron que el actor había sido autónomo y concordaron en calificar al éste como contratista (fls. 124 a 134), contrarío sensu, el también deponente Hernando Zea Arteaga manifestó que el señor Julio César Reyes tenía a su cargo personal, incluso que él fue su subalterno y además que, el mismo accionante estaba subordinado al gerente de la demandada.” “Frente a las versiones contradictorias de la prueba testimonial reseñada, ha de decirse que la prueba documental allegada al expediente respalda la dada por el deponente Zea Arteaga, como a continuación se mostrara.” “Como se anotó anteriormente, con el organigrama de Fedevivienda se acredita que el objeto de la labor encargada al demandante a través del supuesto contrato de mandato, era de aquellas propias, normales y permanentes de la demandada, al punto que su cargo se encontraba allí establecido como "Director Área Económica y Desarrollo Institucional" (f. 16) que además tiene una dependencia directa de la Coordinación General del proyecto y un jefe inmediato que correspondía al gerente zonal (fl. 219), de quien era dependiente y subordinado para el cabal cumplimiento de las funciones propias del cargo para el que fue contratado, como se pasa a contrastar entre las actividades (cláusula segunda) a que se obliga en virtud del objeto contractual en el contrato de mandato consignadas en la cláusula primera del texto(fls. 23-24) y las funciones propias del cargo de "Director área económica y desarrollo institucional" dentro de la estructura institucional del proyecto de reconstrucción integral del municipio de Cajamarca en cabeza de Fedevivienda (fls. 14-15), los cuales se corresponden íntegramente, incluso en su denominación o identificación nominal.

Veamos: “Dentro de las actividades específicamente consignadas en el supuesto contrato de mandato, totalmente ajenas como ya quedo visto a la gestión de negocios, el demandante se obligó a "coordinar el funcionamiento y actuaciones administrativas del área que compone la organización del proyecto de reconstrucción del municipio de Cajamarca, de acuerdo con el contrato suscrito entre el FOREC y DAVIVIENDA, coordinar la elaboración de informes, planes, programas y proyectos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de Fedevivienda, observar y ejecutar las recomendaciones pertinentes que emanen del control interno del proyecto, brindar recomendaciones al gerente del proyecto, brindar recomendaciones sobre manejo del personal que se vincule al desarrollo del proyecto y velar por el cumplimiento de las directrices que recomiende el gerente del mismo, elaborar indicadores de gestión y seguimiento que permitan verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones como responsable del proyecto de reconstrucción del municipio de Cajamarca y todo bajo el presupuesto de "Cumplir con el Manual de Funciones" (f. 23).

Manual de Funciones que precisamente y para estos efectos, es el que aparece incorporado a folios 14-15, del cual textualmente se lee que el cargo de "Director de Área Económica y Desarrollo Institucional" tiene como Jefe inmediato al "Gerente Zonal" con una naturaleza propia y especifica dentro de su estructura organizacional como quiera que es un "cargo de nivel directivo cuya función primordial es planear, dirigir y controlar los estudios económicos del municipio de Cajamarca y la articulación de la construcción del túnel de la línea y el plan de desarrollo económico en el proceso de reconstrucción", con unas funciones específicamente detalladas que además se confunden y asimilan con las consignadas en el texto del contrato de mandato, y que en general hacen relación a "Dirigir, planear, organizar, controlar y responder por las actividades que desarrolla esta área en el proyecto de reconstrucción de Cajamarca" y "Cumplir con los requerimientos para la cabal ejecución de los objetivos pactados en el contrato FEDEVIVIENDA-FOREC" como se describe, entre otras, en el manual de folios 14 y 15.” “Igualmente como empleado directivo de la accionada, tenía a su cargo y dependían directamente del actor algunos otros empleados como el del arquitecto planificador y el economista (fls. 212 y 213), por lo que su permanencia en la empresa era habitual, de lo contrario no se entiende como podría responder por el personal a su cargo.” “En lo atinente a la remuneración pactada en el contrato de mandato se anoto que se trataba de un valor global pagadero en porcentajes debidamente definidos (fl. 24), sin embargo la realidad establecida en este proceso con el testimonio de Hernando Zea Arteaga y los documentos de folios 159, 160 y 205, es que se realizó en forma quincenal dentro de las nóminas de pago de la demandada, donde se anotó como concepto pagado en el caso del actor "SUELDO BÁSICO" y "SUELDO BASE", dineros que eran depositados con la misma periodicidad en la cuenta de ahorros que para tal efecto tenía el actor en Bancolombia (fls. 21 y 22).” “Igualmente con memorandos como los de folios 194 a 204 se deduce que el actor más que actuar supuestamente como mandatario, se desempeñó al interior de la demandada como un directivo más de la misma, siendo el medio de comunicación y aplicación de las decisiones adoptadas por ésta; incluso algunos de ellos como los de diciembre 8, 9 y en especial el de folio 107 le da el tratamiento propio de empleado subordinado de la accionada.” “Todas las pruebas en su conjunto llevan a esta Sala de decisión a la convicción de que la relación suscitada entre las partes estuvo regida y se desarrolló bajo un verdadero contrato de trabajo y no el de mandato que pretendió demostrar la demandada.” (Resalta la Sala) “Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primer grado y en consecuencia se procede al análisis de las pretensiones invocadas en la demanda.” “En cuanto a los extremos temporales se tiene que corresponden al 1° de agosto de 1999 el de ingreso y al 31 de marzo de 2000 el de retiro, así lo aceptó la demandada al contestar los hechos 1° y 10° de la demanda que aludieron al mismo.” “Respecto del salario, esta demostrado que correspondió a la suma mensual de $3.456.000.00 (fls. 159 y 160).” “Cesantías: Como el salario del demandante fue el mismo durante el período laborado, se tiene que las cesantías que le corresponden ascienden a $2.304.000.00, se ordenará su pago.” “Intereses de cesantía: “A 31 de diciembre de 1999, los intereses de cesantía que le pertenecen el demandante ascienden a $172.800.00 sobre una cesantía de $1.440.000.00.” “Del 1° de enero al 31 de marzo de 2000 la cesantía ascendía a $864.000.00, por tanto los intereses valen $103.680.00.” “Total intereses de cesantía: $276.480.00; como esta suma no se pagó oportunamente, la demandada se hace merecedora al pago de la sanción consagrada en el numeral 3° de la Ley 52 de 1975, consistente en el pago de una suma igual a la que tenía que pagar, por tanto vale esta condena $552.960.00.” “Prima de servicios: En el segundo semestre de 1999 el actor laboró 5 meses, por tanto la prima de servicios de este período vale $1.440.000.00 y durante el primer semestre del año 2000 trabajó 3 meses correspondiéndole por prima la suma de $864.000.00, para un total de $2.304.000.00, valor que se ordenará pagar.” “Vacaciones: Por haber laborado un total de 8 meses, el demandante se hizo merecedor al pago de la suma de $1.152.000.00 por vacaciones, valor de esta condena.” “Indemnización moratoria por no consignación de cesantías: Las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1999, debieron ser consignadas en un fondo de cesantías, a más tardar el 15 de febrero del año 2000 (artículo 99 ley 50 de 1990), como ello no ocurrió se genera el derecho al pago de la indemnización reclamada, la cual se causa del 16 de febrero al 31 de marzo del citado año, cuando finalizó el vínculo laboral y por ende cesó la obligación de consignación.” “Vale entonces esta indemnización $5.184.000.00, equivalente a 45 días de salario a razón de $3.456.000.00 mensuales.” “Indemnización por despido injusto: Habiéndose establecido que el contrato de folios 23 y 24, fue en verdad un contrato de trabajo, debe señalarse que fue pactado a término fijo de 13 meses (fl. 13), que iniciaron el 1° de agosto de 1999, por tanto su vencimiento correspondía al 1° de septiembre del año 2000, como el mismo fue interrumpido por la demandada el 31 de marzo de 1999, según ella por "revocatoria del mandato", aspecto que no tiene cabida en el tipo de relación laboral establecida procesalmente, se concluye que se está ante un despido sin justa causa, por ende deberá ordenarse la indemnización respectiva que en este caso corresponde al tiempo que faltaba para vencerse el término pactado, esto es 5 meses comprendidos del 1° de abril al 1° de septiembre de 2000, que liquidados con salario mensual de $3.456.000.00 valen $17.280.000.00, se dispondrá su pago.” “Indemnización moratoria: Al terminarse el vínculo laboral suscitado entre las partes, la demandada no pagó al demandante las prestaciones sociales adeudadas, omisión que al tenor de lo previsto por el artículo 65 del C.S. del T. genera el pago de la indemnización moratoria reclamada.

“La jurisprudencia laboral ha enseñado que la aplicación de esta sanción no es automática e inexorable sino que depende de la buena o mala fe con que haya actuado el empleador respecto de su trabajador frente a la omisión en el pago, y que en esa ponderación el juez tiene el deber de hacer un análisis serio de los motivos que hubiera podido tener el empleador para abstenerse de pagar los salarios y prestaciones insolutos.” “En el presente caso, si bien la demandada adujo no haber existido entre ella y el demandante un contrato de trabajo sino un contrato de mandato y por ende no estar obligada al pago de prestaciones sociales, lo cierto es que ni siquiera el texto o contenido mismo del contrato aportado con la demanda permite siquiera suponer que se estuviera ante el supuesto teórico de un contrato de mandato civil, en cuanto y en tanto este presupone necesariamente, por ser de su esencia, el encargo de uno o más negocios jurídicos a cargo del mandatario y a favor del mandante, por cuenta y riesgo de este último, de lo cual no existe en el proceso el menor indicio siquiera; de tal manera que no es suficiente, per se, este argumento de la existencia de un vínculo contractual nominado de manera diferente al laboral, para poder calificar como de buena fe el comportamiento asumido por Fedevivienda respecto del actor en la relación jurídico-contractual que se suscitó entre ellos.” “Ahora bien, comoquiera que el objeto de la labor ejecutada por el actor, corresponde a las establecidas dentro del organigrama institucional de la demandada para el cargo que dentro de la planta de personal se había establecido con el mismo perfil o naturaleza, correspondiéndose incluso en su identificación o denominación nominal, y que las actividades que están consignadas en el texto contractual, corresponden y se asimilan, casi hasta confundirse, con las señaladas en el manual de funciones que obra a folios 14 y 15 del expediente, a cargo del Director de Área Económica y Desarrollo Institucional que fue la labor o labores desempeñadas por el actor, a esta Sala de Decisión no le queda duda alguna que se está en presencia de una mala fe contractual por parte de la demandada, máxime cuando en el proceso está acreditado que, unas y otras, las desarrolló el actor durante todo el tiempo de ejecución del contrato, siempre bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad.” “Dado lo anterior, habrá de accederse a la indemnización reclamada en suma diaria de $115.200.00 a partir del 1° de abril de 2000 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por cesantías y primas de servicio.” “Por el resultado obtenido en esta providencia, se condenará en costas en ambas instancias a la demandada.

(Numeral 4° artículo 392 del C.P.C.)” (“…”) “RESUELVE; Revocar la sentencia del 12 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de Julio César Reyes Zuluaga contra Federación Nacional de Organizaciones de Vivienda Popular "FEDEVIVIENDA" y en su lugar se dispone: “3.1 DECLARAR que entre el actor y la demandada existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido del 1° de agosto de 1999 al 31 de marzo de 2000, terminado unilateralmente por el empleador.” “3.2 Condenar a la accionada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $2.304.000.00 por cesantías; $552.960.00 por intereses de cesantía y su sanción por no pago oportuno; $2.304.000.00 por primas de servicio; $1.152.000.00 por vacaciones; $5.184.000.00 por indemnización por no consignación de cesantías; $17.280.000.00 por indemnización por despido injusto y la suma diaria de $115.200.00 a partir del 1° de abril de 2000 y hasta cuando se cumpla con el pago de las condenas aquí impuestas por cesantías y prima de servicios, a título de indemnización moratoria.” “3.3 Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada…”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de 22 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y provea lo atinente a las costas de las instancias y a las del recurso extraordinario.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se despachan conjuntamente dados sus objetivos conexos. PRIMER CARGO Expuesto de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fundamento en la causal primera (1a) de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, que modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1.948) y del artículo 7° de la Ley 16 de 1.969.” “CARGO PRIMERO.” “Acuso la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.006, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 1° de la ley 50 de 1.990, Arts. 61 y 62 del C. S. del T. subrogado por los artículos 5° de la ley 50 de 1.990 y el art. 7° del D. 2351 de 1.965; artículos 249 y 253 del C. S. del T. subrogado este último precepto por el art. 17 del D. 2351 de 1.965;

Art - 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 186 del C. S. del T. y del Articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2.002 y Art. 1° de la Ley 52 de 1.975, en relación con los arts. 2142, 2143, 2144 del Código civil, 51, 61 y 145 del D. 2158 de 1.948 (Código Procesal del Trabajo) Artículos 174 y 175 del C. P. C. y el artículo 81 de la Ley 153 de 1.887 asimismo con los artículos 37 y 55 del C. S. del T., modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2.002.

“La transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, todas las cuales a continuación se citan así:” “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:” 1) “El certificado de la Cámara de Comercio (fls. 9-13) 2) Documento sobre manual de funciones (fls. 14 - 15 y fls. 159 - 160). 3) Contrato de Mandato y representación (fls. 23 - 24) y fls. 40-41). 4) Testimonio de Hernando Zea Arteaga (fls. 118 - 123). 5) Declaración de Carlos Arturo Mora García (fls. 124 - 131). 6) Declaración de Luis Hernández Plazas (fls. 131 - 134) 7) Memorando N° 015 (fls. 194 - 196). y 8) Manual de Funciones (fls. 212 y fls. 206 - 221).” “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.” a) “Inspección Judicial (fls 161 - 165) b) Póliza de cumplimiento (fl. 168) c) Acta de compromiso (fls. 188 - 189) d) El Interrogatorio de parte del demandante ( fls. 150 - 155) Ahora bien, la deficiente consideración de índole probatoria efectuada por el Tribunal, lo condujo a incurrir en los siguientes errores protuberan​tes de hecho con entidad para quebrar en el caso de autos, la sentencia impugnada.” “Primero: No dar por demostrada, estando plenamente probada la existencia de un contrato civil de mandato entre el demandante y la entidad demandada.” “Segundo: Dar por probado un vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada, de subordinación jurídica, sin estarlo, contra una simple relación de autonomía e independencia del accionante frente a la accionada.” “Tercero: No dar por probada, a pesar de estar fehacientemente demostrada la buena fe de la entidad demandada antes, durante y después de la relación jurídica del demandante con la demandada, derivada del contrato civil y comercial de mandato celebrado y suscrito entre el actor Julio Cesar Reyes Zuluaga y la Federación Nacional de Organizaciones de vivienda Popular Fedevivienda.” “DESARROLLO DEL CARGO.” “En las consideraciones del Tribunal acerca de la prueba de la existencia del contrato civil de mandato celebrado y suscrito por el demandante con la entidad demandada dice el Tribunal esto: "En el sub - lite, del texto del contrato aportado y de ninguna otra prueba que obre en el proceso, se puede inferir siquiera indiciariamente que las actividades que desarrolló el actor en cumplimiento del objeto contractual señalado en el texto que obra a folios 23 y 24 obedezcan o se relacionen con la gestión de uno o mas negocios que habría de ejecutar o celebrar por cuenta y riesgo del demandante; todo lo contrario, basta señalar que si el contrato de mandato, como lo define la ley, presupone necesariamente la gestión de uno o mas negocios jurídicos de los que se hace cargo el mandatario, por cuenta y riesgo del mandante, en todo el expediente no hay rastro o rasgo alguno que logre deducir o evidenciar que hubo un solo negocio que se le hubiera confiado u ordenado celebrar por cuenta y riesgo de Fedevivienda al actor, pues incluso de su tenor literal se observa que el demandante fue contratado para...

"prestar sus servicios como Director del Área Económica y Fedesarrollo Institucional (sic), coordinando el área respectiva para el proyecto de reconstrucción del Municipio de Cajamarca" (Fl. 23), entendiéndose que fungía como responsable de una de las áreas de la estructura institucional de la demandada, específicamente la de planificación, según organigrama aportado a folio 16 y que correspondía a una sección de la planta de personal administrativo dependiente de la "Coordinadora General" del proyecto, y cuyo Jefe Inmediato es un funcionario de mayor rango, el "Gerente Zonal" y éste, por último dependía del "Director Ejecutivo de Fedevivienda," quien según los estatutos sociales es su representante legal (fls. 11 y 39), lo que permite inferir que el actor, en el desempeño de sus labores, no ejercía ni podía ejercer como mandatario "con o sin representación en la gestión de los negocios propios de la actividad desarrollada por la demandada en el proyecto de reconstrucción de Cajamarca".

“El sentenciador en forma por demás inexplicable, le dio un alcance e hizo una falsa interpretación de los documentos de folios 9 a 13 contentivo del Certificado de existencia de la entidad demandada, así como del documento contentivo del cuadro que trae un manual de funciones (fl. 14) y del documento en el cual aparece textualmente escrito el contrato de mandato sin representación de folios 23 y 24 del informativo.

Evidentemente, no se sabe de donde dedujo el Tribunal la trascendencia de elementos configurativos de una relación laboral de esta naturaleza y luego considerarlos como pruebas de la existencia de un típico contrato de trabajo entre el demandante y la demandada.” “De la simple observación por lectura del texto del contrato escrito de mandato sin representación de folios 23 y 24, no vislumbra en ninguna de sus cláusulas, la intención de disfrazar un verdadero contrato de trabajo, como lo insinúa el sentenciador con el alcance que le dio al documento de naturaleza civil acto escrito (sic) que en ninguna parte del proceso fue cuestionado por la persona del demandante, quien por su categoría intelectual no se puede pensar que al celebrar y suscribir con su firma el contrato de mandato lo hizo por presión sicológica o económica o de cualquier naturaleza.” “No se puede olvidar que se trata de un acto eminentemente producto de la voluntad libre de quien sabía desde el primer momento, que su vinculación con la entidad demandada, en ningún momento y por ningún motivo tenía como fin ulterior la constitución de contrato de trabajo con todas sus características formales y sustanciales de efectos prestacionales ni salariales como producto de una subordinación jurídica característica esencial del contrato laboral que regula la legislación del trabajo”.

“De otra parte también yerra el Tribunal en la estimación de los testimonios de Carlos Arturo Mora García y Ernesto Plazas Hernández (fls. 124 - 1310 y Fls. 131 - 134) respectivamente, al hacer el siguiente juicio crítico: ‘‘En el estudio de la prueba que obra incorporada en el expediente, es de advertir que si bien es cierto, los testigos Carlos Arturo Mora García y Luis Ernesto Plazas Hernández, quienes se desempeñaron como gerente y contador de la demandada para la época de los hechos que aquí se debaten, afirmaron que el actor había sido autónomo y concordaron en calificar al éste (sic) como contratista (fls. 124 a 134), contrario sensu, el también deponente Hernando Zea Arteaga manifestó que el señor Julio Cesar Reyes tenía a su cargo personal, incluso que él fue su subalterno y además que, el mismo accionante estaba subordinado al gerente de la demandada’’.

“Y agrega el Tribunal: "Frente a las versiones contradictorias de la prueba testimonial reseñada, ha de decidirse que la prueba documental allegada al expediente respalda la dada por el deponente Zea Arteaga, como a continuación se demostrará". Y fundamenta así su aserto:” "Como se anotó anteriormente, con el organigrama de Fedevivienda se acredita que el objeto de la labor encargada al demandante a través del supuesto contrato de mandato, era de aquellas propias, normales y permanentes de la demandada, al punto que su cargo se encontraba allí como "Director Área Economía y Desarrollo Institucional" (fl. 16) que además tiene una dependencia directa de la Coordinación General del proyecto y un jefe inmediato que correspondía al gerente zonal (fl. 219), de quien era dependiente y subordinado para el cabal cumplimiento de las funciones propias del cargo para el que fue contratado, como se pasa a contrastar entre las actividades (cláusula segunda) a que se obliga en virtud del objeto contractual en el contrato de mandato consignadas en la cláusula primera del texto (fls. 23 - 24) y las funciones propias del cargo de "Director área económica y desarrollo institucional" dentro de la estructura institucional del proyecto del proyecto de reconstrucción integral del municipio de -Cajamarca en cabeza de Fedevivienda (fls. 14 - 15), los cuales se corresponden íntegramente, incluso en su denominación o identificación nominal".

“De otra parte, también incurre en la comisión de un error de hecho (sic) el Tribunal en el caso de autos, en relación con el juicio crítico de testimonios como el de una persona de alto nivel intelectual y profesional como el señor Carlos Arturo Mora García, quien desempeñó el cargo de gerente de la demandada y que al referirse al demandante Julio Cesar Reyes, fue enfático en su afirmación acerca de la autonomía de la cual gozaba el demandante no solo para determinar su propio horario de trabajo sino para contratar personal y ejecutar otros actos cuya responsabilidad y riesgos que debía correr le impedían ser un simple trabajador dependiente y bajo régimen laboral tipifícador de un contrato de trabajo.

Sin embargo, el sentenciador sin hacer un juicio crítico de las condiciones del testigo y de la claridad de su dicho, optó por quitarle el valor de convicción que para cualquier juzgador lo llevara a concluir el valor probatorio que tiene para inferir la demostración de la existencia de una típica relación jurídica contractual de carácter civil del demandante con la demandada y nunca de un presunto contrato de trabajo.” “Igualmente se puede predicar en cuanto a la valoración que el Tribunal hizo de la declaración de Ernesto Plazas Hernández quien laboró en Cajamarca en Fedivivienda como Asesor Contable y en cuanto a lo que supiera del demandante Julio Cesar Reyes en su relación contractual con Fedevivienda, dijo que él iba a la oficina como muchos contratistas, que no tenía ningún horario, que no sabía que funciones desempeñaba que era directo que las funciones que ejecutó el demandante era las que figuran en el contrato.” “Y en este mismo orden de ideas, el sentenciador sin analizar como debe ser un testimonio traído como prueba al plenario, apenas mencionó al testigo Hernando Zea Arteaga para afirmar que dicho declarante había manifestado que el señor Julio Cesar Reyes, el demandante, que había sido su subalterno y que el accionante estaba subordinado al gerente de la demandada, pero su dicho carece de la explicación que tuvo el testigo para hacer la manifestación que hizo y que en ningún caso puede tomarse válidamente ni siquiera como indicio de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada.” “Inclusive, este testimonio fue tachado de parcialidad por el apoderado de la demandada en la audiencia respectiva (fl. 118).

“Es mas (sic), de la narración de hechos y sobre las funciones que hizo este declarante, no es posible, sin cometer error evidente tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo pues todas y cada una de las labores que según el testigo debía ejecutar el accionante, no prueban el elemento subordinación jurídica como la ha entendido siempre la doctrina y la jurisprudencia en materia laboral.” “Si a todo lo anteriormente expresado se deduce que no se demostró en este proceso el presunto contrato de trabajo, se agrega que el sentenciador hizo caso omiso del análisis del interrogatorio del demandante (fls.150 - 155) diligencia en la cual el demandante Julio Cesar Reyes Zuluaga fue enfático y claro al dar respuesta a la pregunta que se le formuló así:” "Manifieste al Despacho si al momento de la firma del contrato que se le pone de presente a folio 23 y 24 de este asunto, estuvo usted de acuerdo con el contenido del mismo? y respondió: "En el momento de la firma del contrato sí estuve de acuerdo".

Es importante destacar dentro de la diligencia, la respuesta que dio el demandante a la pregunta que dice: "Manifieste al Despacho en que momento se dio Usted cuenta que su contrato era laboral y no de otro tipo? CONTESTO: Me enteré que era un contrato laboral prácticamente desde el momento de iniciar las labores, ya que yo hacía parte del personal clave de la institución, era directivo puesto que desempeñaba el cargo de Director del área económica y de Desarrollo Institucional, además se me asignó personal a cargo, se me asignaron elementos, oficina y computador para realizar las labores en las instalaciones de la institución...." “No se justifica que el Tribunal haya dejado de considerar la manifestación del demandante en cuanto de una parte aparece fehacientemente demostrada la voluntariedad del accionante, lejos de cualquier tipo de coacción, de celebrar el contrato civil de mandato y algo mas relievante para entender la posición del demandante en frente de la empresa, callar durante tanto tiempo la circunstancia de una situación personal de considerar que su vinculación contractual era de carácter laboral y guardar silencio al respecto para posteriormente demandar en juicio laboral a la Institución a la cual le estaba aportando conocimientos profesionales.

Esta actitud riñe con la buena fe que debe reinar en la relación jurídica de la naturaleza que sea, civil, laboral, administrativa etc.” “Entre las pruebas dejadas de estimar por el sentenciador se encuentran la Póliza de cumplimiento y el acta de compromiso relacionada con la referida Póliza. Estas probanzas son evidentes indicios de la especial responsabilidad personal que acompaña a toda persona que contrae obligaciones civiles y comerciales emanadas de un contrato no laboral.” “Se sabe por la doctrina universal del derecho laboral que el trabajador subordinado no puede participar nunca de las pérdidas de las empresas.” “En síntesis: de acuerdo con lo expuesto se pone de manifiesto la errónea valoración del acervo probatorio se concluye en el sub – lite (sic) campean los errores de hecho con carácter de protuberantes cuya incidencia en la decisión ha sido determinante de las absurdas condenas contra la entidad demandada por concepto de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral a favor de una persona que sí prestó unos servicios derivados de un contrato escrito de mandato regido por la legislación civil y que nunca tuvo la condición de trabajador asalariado y subordinado.

En tales circunstancia, se impone la quiebra total de la sentencia acusada y en su lugar la absolución de todas las súplicas de la demanda, con la consecuencial condena en costas a la parte recurrente en casación.” SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “CARGO SEGUNDO.- Acuso la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.006, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que a su vez llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, a la aplicación indebida de los siguientes preceptos sustanciales de derecho del trabajo: Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art.1º de la Ley 50 de 1.990, artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965;

Artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado este último texto legal por el art. 17 del Decreto 2351 de 1.965, artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 186 del mismo estatuto C. S. del T. asimismo como con el artículo 1° de la Ley 52 de 1.975, en relación con los artículos 2142, 2143, 2144 y 2152 del Código Civil.

Igualmente en relación con los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (D, 2158 de 1.948) con el artículo 81 de la Ley 153 de 1.887 y con el art. 28 de la Ley 789 de 2.002, disposición aplicable y vigente en la actualidad. El sentenciador sin un análisis previo de los elementos jurídicos del contrato civil de mandato frente al contrato de trabajo es decir, por un entendimiento falso de los elementos esenciales del contrato de trabajo a la luz del artículo 1° de la Ley 50 de 1.990, pues confundió los términos de la definición del contrato típico de mandato sin representación que gobierna la legislación civil en sus artículos 2142 y 2143 del Código Civil, con los términos de la definición legal del contrato de trabajo según los artículos 22,23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo”.

“Debido a esta equivocada interpretación de la ley sustancial del trabajo (arts. 23, 24 C. S. T.) dejó de aplicar las normas reguladoras del mandato civil y fue así como al tratar lo relacionado con la remuneración del mandato civil o comercial, le dio un tratamiento de salario pese a que se pactó una suma fija por concepto de honorarios, para ser pagados en tres instalamentos, pero jamás como se paga el salario por, días, semanas, quincenas y o mensualidades”.

“Y en este mismo orden de ideas, en cuanto al término de duración del contrato laboral que se puede hacer por término fijo, la duración de la obra o labor determinada o por tiempo indefinido, le dio tratamiento similar al contrato de mandato civil, ya que en esta figura jurídica del derecho civil o del comercial es de su naturaleza el pago de unos honorarios o puede darse el caso, que no en el derecho del trabajo, de un mandato gratuito cuando falta la estipulación al respecto, como ha sostenido la jurisprudencia civil”.

“Olvidó el Tribunal en el caso de autos la doctrina universal de derecho común citada por el Maestro Planiol y reproducida por la H, Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil según la cual: "Por el contrato de mandato una parte se encarga de gestionar por cuenta y riesgo y a nombre de la otra, uno o mas negocios que ésta le confia relacionados con terceros.

Puede ser gratuito o remunerado y la remuneración se determina por la convención de las partes antes o después del contrato, por la ley o por el juez cuando es usual (C. C. arts. 2142, 2143 y 2184). Son elementos esenciales de mandato: una parte que confiera el encargo y que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se llama en general mandatario; que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, pueden ser ejecutados legalmente por este y por el mandatario, sean reales o ftrturos y se relacionen con terceros.

Si el negocio se relaciona con el mandatario solamente, hay un mero consejo; y si el encargo se relaciona solamente con el mandatario hay un arrendamiento de servicios (arts. 2145 a 2147). El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, cuyo objeto son hechos de orden material" (Cas. 30 septiembre 1.947)".

“De otra parte, el sentenciador en el caso sub lite no solo falseo la aplicación de la ley laboral al darle entidad a la relación jurídico civil de mandato con su inevitable consecuencia legal de hacer producir al mandato efectos simplemente salariales, prestacionales e indemnizatorios propios del contrato de trabajo, sino que la errónea interpretación de las normas sustanciales de hecho común produjo unas condenas contra la parte demandada que conllevan inequidad e injusticia sin asomo alguno de mala fe de la demandada en su relación jurídica con el demandante”.

“Cabe resaltar en esta acusación, que el Tribunal olvidó totalmente el criterio de la jurisprudencia actual y desde hace varios años ha regulado la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando al respecto se ha expresado la Corte así: "cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios -probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción".

(Cas. Laboral G. J. tomo CU N° 2267, pag. 431)”- “El pasaje jurisprudencial precedentemente citado y transcrito, en el caso de autos cabe perfectamente aplicarlo, ya que el sentenciador hizo aplicación automática de la sanción moratoria contra la demandada, simplemente por haber deducido per se la existencia de un presunto contrato de trabajo, violando así directamente la ley sustancial del trabajo debido a la interpretación errónea del texto legal que consagra la indemnización moratoria, razón por la cual se espera que en tales circunstancias se quiebre la sentencia impugnada a términos del alcance de la impugnación previa la prosperidad del presente cargo.” LA RÉPLICA Expone deficiencias técnicas del primer cargo, que serán tenidas en cuenta al resolverlo.

Respecto del segundo, reprocha la aceptación judicial que ha tenido la excusa patronal sobre inexistencia de relación laboral con base en presuntos contratos de naturaleza diferente. Se inmiscuye nuevamente en el análisis probatorio del tribunal y niega que haya aplicado automáticamente la condena a indemnización moratoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal partió, en lo referente a la naturaleza jurídica de la vinculación de las partes, de los siguientes presupuestos: “En este orden, si quien esgrime como argumento de defensa que la prestación de los servicios personales que lo vincula con quien alega haber sido su trabajador, tiene como fuente un contrato civil de mandato, corre con la carga de su demostración por todos los medios autorizados en la ley que lleven al convencimiento del juzgador que dicha relación no corresponde a la laboral que se presume en virtud de la prestación de servicios personales de quien demanda de su contradictor la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 24 del CST y SS.” “En consecuencia, alegada y acreditada la prestación personal de servicios del actor a la demandada, incluso por que esta última no la niega sino que invoca una relación diferente a la laboral, corresponde a la entidad demandada, presentar las pruebas, en principio por lo menos indicios, que lleven a la certeza de que se esta ante la existencia de un contrato de mandato extralaboral (con funciones, entre otras, de representación de la sociedad) y ellos serían, la no sujeción a horario del mandatario, la posibilidad de contratar a otros trabajadores por cuenta y riesgo del mandatario, el pago de impuestos, tasas o contribuciones a cargo del mandante, y especialmente, la falta de subordinación o la falta del simple sometimiento a ordenes o instrucciones.” En ese orden de ideas, en lo que concierne a la naturaleza de la vinculación que existió entre los contendientes, el ad quem consideró, de entrada, con base en la prestación personal del servicio, que ostentó carácter laboral, lo cual apuntaló al analizar las pruebas allegadas y concluir que de ellas no se desprendía la infirmación de lo anterior.

Por ende, quedó a cargo de la demandada desvirtuar tal presunción mediante la demostración de haber incurrido el sentenciador en yerros fácticos, puesto que la parte jurídica, como se dijo, no se controvirtió. Con la acusación contenida en los dos presuntos primeros errores de hecho atribuidos al colegiado la censura intenta cumplir tal objetivo.

Inicialmente cabe señalar que yerra la acusación al pregonar que el ad quem no estimó las pruebas que discrimina como tales al presentar el cargo, pues aquél fue claro al señalar que: “ Todas las pruebas en su conjunto llevan a esta Sala de decisión a la convicción de que la relación suscitada entre las partes estuvo regida y se desarrolló bajo un verdadero contrato de trabajo y no el de mandato que pr etendió demostrar la demandada…” (Resalta la Sala).

Por ello, de las presuntamente no estimadas, lo procedente era denunciar, no la ausencia de valoración de las mismas, sino su errada apreciación, en qué consistió ésta, lo que verdaderamente acreditaban, y su incidencia en el error respectivo, todo lo cual no se hizo. Con todo, es de advertir que, respecto de tales probanzas, supuestamente no estimadas, nada se explicó en lo relativo a la de inspección judicial; y, respecto de la póliza de cumplimiento y del acta de compromiso, se las reputó como indicio, el cual, como es sabido, no es prueba calificada en el recurso extraordinario, lo cual consolida la ineficacia de la argumentación sobre las mismas para acreditar los presuntos yerros fácticos del juez de apelaciones.

Y, en lo que se refiere a las reputadas como erróneamente apreciadas, es de señalar que, de las enlistadas bajo tal categoría (certificado de Cámara de Comercio, documento sobre manual de funciones, contrato de mandato, testimonios, memorando 015 y manual de funciones), en el desarrollo del cargo el censor solo se pronuncia sobre el contrato de mandato y los testimonios, lo cual deja a la Corte sin saber cuál fue la estimación equivocada respecto del resto y, obviamente, ningún cometido cumple su sola mención. De otro lado, no se observa que en el análisis que el ad quem realizó sobre el texto del contrato de mandato haya incurrido en estimación equivocada alguna, ya que, se recuerda, lo que él hizo fue verificar si con las pruebas allegadas se lograba o no desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo; por manera que, al indicar que ni de su texto ni de ninguna otra prueba aportada se desprendía que las actividades del demandante obedecieran o se relacionaran con la gestión de uno o más negocios a ejecutar por cuenta y riesgo del mandante, y al relacionar dicho documento con el organigrama a folio 16, expresar que fungía como responsable de una de las áreas de la estructura institucional de la demandada, dependiente de la “Coordinadora General” del proyecto, y que ésta, a su vez, dependía del gerente zonal y éste del gerente ejecutivo de Fedevivienda, quien, según estatutos era el representante legal de ésta y que, por ende, el accionante no ejercía ni podía ejercer como mandatario en la gestión de los negocios propios de la entidad, en ningún error evidente u ostensible de apreciación incurrió, pues, la obtenida es una conclusión razonable, acompasada a lo contenido en tales documentales.

En resumen, el ad quem observó que allí podía reposar el ejemplar de un contrato de mandato, pero que, ni del texto del mismo, ni de ninguna otra prueba se desprendía que se le hubiere confiado al “mandatario” gestión de negocio alguno en nombre del mandante, lo cual se aviene a la realidad de lo acreditado en el proceso. Ahora bien, como se advirtió, el recurrente, a pesar de enlistarlas como mal apreciadas, no se pronunció sobre las pruebas “documento sobre manual de funciones”, “manual de funciones” y “memorando 015”, pruebas calificadas con las cuales era necesario acreditar la comisión de un yerro fáctico para poder quedar habilitado en cuanto a la crítica de la prueba testimonial, omisión que conlleva a desestimar la argumentación sobre tal medio de instrucción. De otro lado, deja sin ataque la censura el resto de pruebas del proceso, en especial a las que, expresamente, el Tribunal se refirió, tales como el organigrama de la empresa, los pagos de nóminas, la cuenta del actor en Bancolombia, los empleados a su cargo en Fedevivienda y los memorandos de folios 107 y 194 a 204, lo que consolida, entonces, la decisión recurrida.

Es de recordar que sobre la omisión evidenciada la jurisprudencia ha expresado: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

“ cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Ahora bien, todo el análisis anterior procede respecto a discernir lo relativo a que la presunción de existencia de contrato de trabajo entre las partes no fue infirmada.

Corresponde determinar ahora lo referente a la parte de la decisión correspondiente a la imposición de carga moratoria derivada del artículo 65 del CST, que el Tribunal impuso al considerar la existencia de mala fe en la empresa. El recurrente controvierte esta condena desde ambos cargos: en el de la vía indirecta (tercer error de hecho), lo cimenta en la ausencia de estimación que el ad quem hizo del interrogatorio de parte del actor y en el de la directa, alega, cuando desciende al punto, que el ad quem olvidó una jurisprudencia de la Sala relativa a la negativa del empleador sobre la existencia de contrato de trabajo con razones atendibles, con aporte de medios probatorios que justifiquen su actitud y la consecuente estimación de presencia de buena fe.

Considera, entonces, que el fallador aplicó automáticamente la sanción moratoria contra la demandada debido a la interpretación errónea del texto legal. Respecto de lo expuesto en el primer cargo, es de recordar que la prueba de interrogatorio de parte no es medio calificado en casación laboral sino la confesión que del mismo se derive. De otro lado, el interrogatorio de parte del accionante fue, se recuerda, enlistado como prueba no apreciada, cuando correspondía invocarla como erróneamente estimada, con la argumentación correspondiente a tal submotivo.

Y, en lo relativo a la argumentación en el segundo cargo, se divorcia de la realidad el censor al atribuirle al colegiado un olvido jurisprudencial que no cometió, dado que, precisamente, antes de imponer la carga de marras, el fallador recordó la directriz jurisprudencial sobre proscripción de la condena automática en este campo y se enrumbó, entonces, a analizar su procedencia, lo cual, se recuerda, motivó así: “La jurisprudencia laboral ha enseñado que la aplicación de esta sanción no es automática e inexorable sino que depende de la buena o mala fe con que haya actuado el empleador respecto de su trabajador frente a la omisión en el pago, y que en esa ponderación el juez tiene el deber de hacer un análisis serio de los motivos que hubiera podido tener el empleador para abstenerse de pagar los salarios y prestaciones insolutos”.

“En el presente caso, si bien la demandada adujo no haber existido entre ella y el demandante un contrato de trabajo sino un contrato de mandato y por ende no estar obligada al pago de prestaciones sociales, lo cierto es que ni siquiera el texto o contenido mismo del contrato aportado con la demanda permite siquiera suponer que se estuviera ante el supuesto teórico de un contrato de mandato civil, en cuanto y en tanto este presupone necesariamente, por ser de su esencia, el encargo de uno o más negocios jurídicos a cargo del mandatario y a favor del mandante, por cuenta y riesgo de este último, de lo cual no existe en el proceso el menor indicio siquiera; de tal manera que no es suficiente, per se, este argumento de la existencia de un vínculo contractual nominado de manera diferente al laboral, para poder calificar como de buena fe el comportamiento asumido por Fedevivienda respecto del actor en la relación jurídico-contractual que se suscitó entre ellos”.

“Ahora bien, comoquiera que el objeto de la labor ejecutada por el actor, corresponde a las establecidas dentro del organigrama institucional de la demandada para el cargo que dentro de la planta de personal se había establecido con el mismo perfil o naturaleza, correspondiéndose incluso en su identificación o denominación nominal, y que las actividades que están consignadas en el texto contractual, corresponden y se asimilan, casi hasta confundirse, con las señaladas en el manual de funciones que obra a folios 14 y 15 del expediente, a cargo del Director de Área Económica y Desarrollo Institucional que fue la labor o labores desempeñadas por el actor, a esta Sala de Decisión no le queda duda alguna que se está en presencia de una mala fe contractual por parte de la demandada, máxime cuando en el proceso está acreditado que, unas y otras, las desarrolló el actor durante todo el tiempo de ejecución del contrato, siempre bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad”.

“Dado lo anterior, habrá de accederse a la indemnización reclamada…”. Motivaciones que, es patente, no fueron, en realidad, controvertidas por el recurrente, quien encauzó su argumentación a materias diferentes como no estimar un interrogatorio, imputar olvidos jurisprudenciales no cometidos o presunta aplicación automática del artículo 65 por una inexistente interpretación errónea del mismo.

Por otro lado, cabe recordar, dado el extravío que la censura exhibe al exponer la mayor parte del segundo cargo, que el plantear la acusación por vía directa, implica para el recurrente su conformidad con las conclusiones fácticas del fallador, por manera que el ataque lo deberá radicar, exclusivamente, en el ámbito jurídico, es decir, tendrá que alegarse la infracción directa de la ley sustancial de alcance nacional, su interpretación errónea o su aplicación indebida, pero, obviamente, por lo anotado al principio, no se podrá intentar, a través de la argumentación respectiva, controvertir, refutar o intentar modificar aquella realidad fáctica que el fallador encontró acreditada con las pruebas del proceso.

Acá, esta restricción argumentativa es desconocida por el censor al desarrollar el cargo pues, en su mayor parte, se sumerge en un improcedente intento crítico para desconocer la conclusión del Tribunal respecto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que ya había hallado acreditada con los medios de instrucción que analizó. Solo al final de su argumentación es cuando desciende el censor a lo que corresponde a la acusaci��n enrostrada en el cargo: la interpretación errónea presunta del artículo 65 del CST.

Ahora bien, el ad quem, al determinar lo relativo a la imposición de la sanción moratoria derivada del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas, expresó, sobre el alcance de la preceptiva antecitada: “La jurisprudencia laboral ha enseñado que la aplicación de esta sanción no es automática e inexorable sino que depende de la buena o mala fe con que haya actuado el empleador respecto de su trabajador frente a la omisión en el pago, y que en esa ponderación el juez tiene el deber de hacer un análisis serio de los motivos que hubiera podido tener el empleador para abstenerse de pagar los salarios y prestaciones insolutos”, lo cual corresponde al entendimiento correcto que, como allí se dice, la jurisprudencia laboral ha fijado para aquélla; luego en ninguna interpretación errónea incurrió el ad quem al respecto.

La aplicación del artículo en su fase denegatoria de la sanción, sitúa el ataque de quien controvierta dicha decisión, en el submotivo de la aplicación indebida, la cual no fue la alegada acá. Con todo, es de advertir, que el ad quem no aplicó automáticamente la norma en cuestión sino, por el contrario, previa recordación de que no era procedente aplicarla de esa manera, procedió a analizar la conducta de la demandada, con el resultado ya conocido.

Los cargos, por lo expuesto, se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JULIO CÉSAR REYES ZULUAGA en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZADORES DE VIVIENDA POPULAR –FEDEVIVIENDA-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 44