Micelio
29793(28-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29793 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA DEL ROSARIO MORALES MURILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 1º de marzo de 2006 en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió NÉSTOR FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Néstor Francisco Fernández Rodríguez demandó a Hernán Murillo Saavedra, con el objeto de que se lo condene a pagarle salarios del 1º al 15 de noviembre de 2000, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, indemnización por terminación del contrato e indemnización moratoria.

Afirmó que fue contratado por María del Rosario Morales, quien era la administradora del Parador Turístico de Purificación, mediante contrato verbal a término indefinido; que las labores encomendadas y que desempeñó cumplidamente fueron las de “SHEFF”, bajo la continua subordinación y dependencia de María del Rosario Morales; que la vinculación se prolongó del 19 de mayo al 15 de noviembre de 2000; y que fue despedido sin justa causa.

Al responder el libelo, Hernán Murillo Saavedra sostuvo, en esencia, que la tenencia efectiva del establecimiento de comercio Parador Turístico de Purificación ha estado en manos de María del Rosario Morales, quien ha realizado, por su exclusiva cuenta y riesgo, la totalidad de los actos mercantiles y jurídicos, “incluida desde luego la vinculación laboral del personal que requiera el ejercicio de su actividad mercantil”.

En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. La parte demandante reformó la demanda, a efectos de que se agregara como demandada a María del Rosario Morales Murillo, sin que las súplicas y los hechos experimentasen cambio alguno. La reforma fue admitida por el oficio judicial de conocimiento (Folios 67 a 70). María del Rosario Morales Murillo, al contestar la demanda, señaló que era arrendataria del Parador Turístico de Purificación; admitió que el actor laboró hasta el 3 de noviembre de 2000, cuando intempestivamente, sin mediar motivo y sin dar aviso oportuno, abandonó el cargo; e indicó que al promotor de la litis se le cancelaron los salarios hasta el 31 de octubre de 2000.

Posteriormente, el demandante desistió de la demanda respecto de Hernán Murillo Saavedra (folio 90), de suerte que el proceso continúo únicamente contra María del Rosario Morales Murillo. La sentencia de 18 de febrero de 2005, pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó a la demandada a pagar al demandante salarios, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria, en las cuantías ahí precisadas; se la gravó con las costas; y se denegaron las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia e impuso las costas a aquélla. El Tribunal comenzó por dejar sentado que el apelante no discute la relación laboral declarada por el juez de primer grado, ni sus extremos temporales; que su inconformidad se centra en las condenas de carácter económico que le fueron impuestas; y que la revocatoria la funda en que la prueba testimonial no da certeza de que la demandada adeudara tales conceptos.

Cuanto a la condena por salarios, dijo que en el proceso existe prueba suficiente que permite determinar que no fueron satisfechos; que la enjuiciada aportó nóminas que corresponden únicamente a los meses de mayo a octubre, “pero ninguna refleja pago de días de noviembre”; amén que la demandada, en la respuesta al libelo, expresó que al actor se le cubrieron los salarios hasta el 31 de octubre de 2000.

Respecto de la cesantía, intereses de cesantía y vacaciones, precisó que la convidada a la causa admitió no haber pagado suma alguna por tales rubros, en razón de que el demandante abandonó el cargo, de manera que se hizo acreedor a la sanción de 30 días, y que las prestaciones sociales son ampliamente inferiores al valor de esos 30 días.

Por último, en relación con la condena a indemnización moratoria, anotó que la convocada al plenario adujo haber actuado de buena fe, en tanto que, ante el abandono del puesto de trabajo por parte del actor, sus prestaciones sociales quedaban compensadas con el preaviso. Puntualizó el ad quem que el desconocimiento de la ley no es justificación válida para exonerarse de la indemnización moratoria, pues si la enjuiciada estimaba que el trabajador estaba obligado a pagar preaviso por su incumplimiento laboral, debió depositar, ante la autoridad competente, el valor de las prestaciones y promover demanda laboral con el propósito de demostrar tal hecho y solicitar la devolución del dinero, una vez obtenida sentencia favorable.

Añadió que ni al finalizar el vínculo laboral, ni al ser enterada de la existencia de la demanda, la llamada a juicio realizó conducta tendiente a solucionar la deuda laboral a su cargo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la de primer grado, y, en su lugar, se modifiquen los numerales primero y tercero y se revoque la indemnización moratoria, al igual que el punto 5 que la condenó a sufragar las costas.

Con esa finalidad, en el escrito mediante el cual se sustenta el recurso aparece un cargo, que se denomina primero, en el que se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de “interpretación indebida”, los artículos 22, 27, 35, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 60, 61 (literal H- I), 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, 28, 39, 48, 60, 61, 66, 66ª, 77, 83, 86 y 91 del Código de Procedimiento Laboral “y demás normas concordantes del C. de Procedimiento Civil Colombiano”.

Al desarrollar el cargo, que aparentemente fue presentado a la Corte incompleto, apunta que la sentencia de primera instancia estableció que la relación laboral transcurrió del 19 de mayo al 30 de noviembre de 2000; y que en la contestación a la demanda, la enjuiciada manifestó que el demandante había laborado hasta el 3 de noviembre 2000, cuando abandonó el cargo, como también que le canceló los salarios hasta el 31 de octubre, “reconocido por el Juzgado en prueba documental”.

Advirtió que el Tribunal, desconociendo lo pedido en la sustentación del recurso de apelación, revivió la actuación anulada el proceso desde el 13 de febrero de 2002 y el 23 de mayo de 2003, “toda vez que la primera instancia no produjo ningún fallo contra el demandado HERNAN MURILLO SAAVEDRA, esta nulidad no puede ser invocada por la parte recurrente por carecer de legitimidad, y el Honorable Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia fallando contra HERNAN MURILLO SAAVEDRA y OTRO, sin individualizar la condena, si es de forma solidaria o individual”.

Después de totalizar las condenas que le fueron impuestas en los fallos de instancia, dijo que si de esa suma se descuenta la cantidad de $390.000,oo correspondiente a salarios que no se causaron, quedarían $957.504,oo, menos $780.000,oo, que corresponden a la indemnización por el retiro del trabajador sin avisar, el saldo a reclamar sería $177.505,oo y la sentencia condena con $50’310.000,oo, a favor del trabajador que infringió las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, puntualiza que si el sentenciador colegiado hubiera tenido en cuenta las circunstancias anotadas, “es decir las pruebas no realizadas como el interrogatorio, la nulidad de lo actuado desde Febrero del 2002 hasta mayo del 2003, la ausencia total del demandante en este proceso, la presunción de buena fé (sic) de la demandada, hubiera tenido que concluir inexorablemente con la absolución de la demandada”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por recordar que la casación es un recurso extraordinario, que tiene como antecedente básico la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico. El carácter extraordinario del recurso de casación implica que el recurrente soporta el fardo de quebrar las presunciones de legalidad y tino que acusa el fallo impugnado.

Por ello esta Sala de la Corte ha proclamado: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, desde luego que la censura no honró su carga de derruir los cimientos sobre los que aquella se edificó. Se advierte, de otra parte, que el juez de conocimiento, por auto de 21 de mayo de 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación y dispuso reponer la actuación anulada, “decretando en la PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE los medios probatorios solicitados por las partes”.

En cumplimiento de esa decisión, la agencia judicial señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite; en ella decretó las pruebas; y continuó con el curso normal del proceso. No entiende la Corte cómo la censura le cuelgue al juez de segunda instancia haber revivido la actuación anulada, como que no hay actos suyos que así lo muestren, siquiera remotamente.

Cumple precisar que el juez de primera instancia no dedujo condena alguna contra Hernán Murillo Saavedra, sino contra María del Rosario Morales Murillo. Y mal podría hacerlo, por cuanto el demandante desistió de la demanda promovida en contra del primero, lo que comportó que la causa procesal prosiguiera exclusivamente contra la segunda, quien fungió como demandada merced a la reforma de la demanda planteada oportunamente y admitida por el despacho judicial de conocimiento.

De tal suerte que no se le puede imputar al Tribunal haber confirmado la sentencia de primera instancia y fallar contra Hernán Murillo Saavedra y otro, sin señalar si la condena era solidaria o individual, puesto que ello no se corresponde, ni por asomo, con la decisión tomada en el fallo de primer grado ni con las vicisitudes procesales observadas.

Sin duda, pruebas no evacuadas en el proceso no pueden fundamentar un ataque en casación, en la medida en que de ellas no se puede predicar falta de apreciación o valoración errada. Cuanto a la ausencia total del demandante –en la hipótesis de haberse dado realmente-, basta anotar que ello podría ser apreciado por los jueces de instancia como un indicio en su contra.

Pero es sabido que la prueba indiciaria carece de aptitud de ser atacada en casación, salvo que se demuestre errores con medios probatorios calificados, con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por último, la buena fe es una cuestión fáctica que corresponde demostrar al empleador si quiere verse exonerado de la indemnización moratoria que deviene de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en atención a que el recurrente simplemente se limitó a invocar la presunción de buena fe.

Por consiguiente, no prospera el ataque en casación. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 1º de marzo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió NÉSTOR FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL ROSARIO MORALES MURILLO.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12