CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 29793 JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR PAGE 8 ÙNICA N° 29793 JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR Proceso No 29793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Aprobado por Acta No. 175 Examina la Corte si el escrito alusivo al doctor JUAN CARLOS RESTREPO, reúne las condiciones de admisibilidad previstas por la ley para ser tenido como denuncia.
ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación remitió fotocopia del escrito anónimo enviado a su Dirección Nacional, cuyo texto es el siguiente: “JUAN CARLOS RESTREPO, Senador y vinculado a la parapolítica dijo que había frenado con billete la investigación que tenía en su contra, lo mismo que su pupilo LUIS AROLDO ULLOA LINARES actual diputado de Cundinamarca, vinculados ambos con “EL AGUILA” de Yacopí Cundinamarca, serán ciertas esas afirmaciones, será que ustedes se venden de esa forma.
Copia medios de comunicación”. La Secretaría General del Senado de la República certificó que el doctor JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, quien actualmente ejerce sus funciones, fue elegido Senador por circunscripción nacional para los períodos constitucionales 2002-2006 y 2006 – 2010, posesionándose en éste último, el 20 de julio de 2006. CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para adoptar la decisión correspondiente sobre el documento transcrito, en lo atinente al doctor JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, actual Senador de la República, quien ostenta, por esa causa, la condición de aforado constitucional a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto procesal penal. 2.
Sabido es que la denuncia constituye, en esencia, una de las formas a través de las cuales se informa a las autoridades sobre la probable ocurrencia de un hecho punible, con la finalidad de impulsar la acción penal, propósito al cual se arriba sólo cuando se cuenta con una mínima información que, de manera seria, revele los supuestos fácticos constitutivos del comportamiento penalmente relevante cuya investigación se pretende.
En esa dirección el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal impone al denunciante, querellante o peticionario, la obligación de formular su queja bajo juramento y, adicionalmente, que ella contenga una relación detallada de los hechos supuestamente constitutivos de delito, con indicación precisa de la forma como fueron conocidos por el interesado; en el caso de los escritos, el juramento se entenderá cumplido con su sola presentación. El inciso segundo de la misma preceptiva autoriza inadmitir las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos que permitan encauzar una investigación. A su vez el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, en armonía con el anterior precepto establece que “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.
Esta norma, según señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 11 de octubre de 2006, propende por el respeto de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la administración, al establecer como presupuesto de la acción estatal, que la queja a partir de la cual se busca su iniciación reúna unos requisitos mínimos garantes de su seriedad y credibilidad.
La ausencia de esos presupuestos, indicó la Corporación, habilita a la autoridad competente para no actuar ante denuncias o quejas huérfanas de fundamentos indicativos de la necesidad de poner en movimiento la jurisdicción. 3. Atendido este marco conceptual, sin dificultad advierte la Sala que en este caso se está ante un escrito anónimo, de contenido ambiguo, en el cual se señala el supuesto compromiso del Senador RESTREPO con personas o grupos aparentemente al margen de la ley, así como el pago que habría realizado para “frenar” una investigación adelantada en su contra, afirmaciones realizadas sin indicar su sustento ni la causa de los señalamientos.
Tampoco aporta la menor información a partir de la cual puedan inferirse las circunstancias en las cuales se habrían concretado los comportamientos atribuidos al Congresista y, así, no indica cuál es su vínculo con “EL AGUILA”, cómo se refleja tal vínculo, si esa denominación corresponde a un individuo o a un grupo, cuáles son las actividades de uno u otro, de qué manera tuvo el quejoso conocimiento de esos hechos ni los motivos serios que justificarían impulsar la acción penal.
Omite precisar, de igual manera, los elementos de juicio que lo llevan a atribuir al Senador relación con la “parapolítica” y plantea, a nivel de conjetura, la obstrucción, mediante el pago de dinero, de una investigación a la cual se le vincula. Entonces, el escrito remitido a la Sala carece de la coherencia y seriedad indispensables para conferirle el carácter de denuncia, pues las afirmaciones plasmadas en él se reducen a meras especulaciones, sin el menor fundamento, al punto que se sabe, a través de constancia impuesta por la Secretaría de la Corporación, la inexistencia de procesos en contra del Senador, situación indicativa de la falta de conocimiento de su autor acerca de los hechos que plantea, a partir de los cuales, so pena de vulnerar los principios de la dignidad humana y la presunción de inocencia, resulta imposible dar inicio a una investigación. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte ha decantado que “ se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un ‘escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional’, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia. Recientemente, también se ha indicado que ‘para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla’ ” Agréguese a ello la improcedencia de activar la acción penal en procura de conocer, como aquí acontece, cuál es la precisa actuación reprochada al denunciado por quien, aunque aparentemente responde al nombre de Pedro Aponte, se cuidó de revelar su identificación y, omitió, además, hacer presentación personal del escrito ante las autoridades, evitando así que se pudiera constatar cualquier dato que lleve cuando menos a su individualización. Las consideraciones expuestas conducen razonable, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, a inadmitir como denuncia el anónimo mencionado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR como denuncia el escrito anónimo remitido a la Fiscalía General de la Nación y, por su conducto, a esta Sala, relacionado con el Senador JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. En firme archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fl. 5 � Fl. 14 � Fl. 8 En ese sentido la secretaría informó: “Revisado el sistema de gestión no se halló proceso alguno en contra del denunciado”. � Auto de 9 de junio de 2004 Rad. 21992 � Auto de 16 de marzo de 2006 Rad. 23858 � Auto de 30 de mayo de 2007 Rad. 26653 � Referencia colocada como antecedente en correspondencia interna de FGN Fl. 4 _1097413356.doc