Micelio
29792(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 29792 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29792 Acta No. 78 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS –ELECTROTOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN PENAGOS PENAGOS contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad, para que se declare la nulidad parcial de la conciliación laboral suscrita entre las partes, en el punto relacionado al pacto único por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, y como consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el ciento por ciento del salario promedio del último año de servicios, al pago de las mesadas pensionales a partir del 16 de septiembre de 1993, junto con las adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, la indexación o corrección monetaria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada durante 23 años, 7 meses y 28 días en el cargo de chofer. A pesar de tener derecho a la pensión de jubilación por norma convencional, mediante acta de conciliación suscrita el día 16 de septiembre de 1993, se concilió pensión de jubilación, mediante la suma de $58´409.115,00 como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la pensión mencionada.

Considera que con el anterior acuerdo se violó normas constitucionales y legales que prohíben la renuncia de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, pues había certeza en cuanto al tiempo laborado por el trabajador y la aplicación de la norma convencional que exigía 23 años de servicios sin tener en cuenta la edad. Su salario promedio en el último año de servicios fue de $664.188,76.

La demandada en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos. Manifestó que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo fue modificado mediante Acta de Acuerdo del 1 de abril de 1993, en cuyo artículo segundo se estipuló “Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de Acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electrificadora, pueden escoger entre la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente…” y el actor decidió, válidamente, irse mediante el pago de una suma liquida de dinero, por la compra de su expectativa de la pensión. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, declaró la nulidad parcial del acta de conciliación No. 350 del 16 de septiembre de 1993, celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo que tiene que ver con la pensión futura.

Condenó a la demandada a pagar al demandante, “una vez quede en firme esta decisión, el valor de la pensión convencional tomando como base a partir del 16 de septiembre de 1993, la suma de $664.188.76, a partir del 9 de junio de 2000, la que obviamente debe reajustarse con los aumentos legales generados a partir de 1994, por concepto de pensión de jubilación, debidamente indexados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.” Le ordenó al demandante reintegrar a la demandada la suma de $58´409.115,00 recibida el 16 de septiembre de 1993 por concepto de pensión futura, debidamente indexada.

Negó las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2000. Declaró no probadas las demás. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 22 de marzo del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de citar apartes de una sentencia suya, precisó que el presente caso no se diferencia del resuelto mediante esa providencia, pues de conformidad con el artículo 1 del acuerdo suscrito el 1 de abril de 1993 entre la demandada y su sindicato, se dispuso una pensión de jubilación para los trabajadores que a la fecha de su firma tengan 23 años de servicios a la empresa, y la demandada aceptó en la contestación de la demandada, que el actor laboró a su servicio en dos períodos durante 23 años, 2 meses y 13 días, antes del 1 de abril de 1993.

En consecuencia, para el 15 de septiembre de 1993 cuando se firmó la conciliación, la pensión de jubilación que fue conciliada, ya era un derecho adquirido y por tanto no podía ser objeto de conciliación. Aclaró, que la nulidad declarada en la primera instancia y confirmada por esa Sala, no obedeció a vicios del consentimiento, sino por haberse renunciado a un derecho que ya se había convertido en cierto e indiscutible.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, antes identificada, en cuanto al confirmar la de primera instancia declaró la nulidad del acápite correspondiente a la pensión futura de jubilación extralegal contenida en el acta de conciliación N° 350 del 16 de septiembre de 1993 celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir de 16 de septiembre de 1993 por valor de $664.188.76.00, mensuales, a partir del 9 de junio de 2000, más los reajustes legales a partir de 1994, debidamente indexados.

Solicito que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado en cuanto tal declaración y condena, y en su lugar se absuelva a mi procurada de todas las pretensiones de la parte demandante y provea en costas como en derecho corresponda.

5. CAUSAL DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la Ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación: Cargo Primero: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 14, 19 y 467 del C.S.T.; 14, 21, 35, 36 y 142 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 8° de la ley 153 de 1887; 307 del C.P.C.; 20 y 78 del C.P.L., y 53 de la C.P., a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de suscribir la conciliación con la demandada, el demandante ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1° de abril de 1993.

Los anteriores desatinos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, como se indica a continuación: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1° de abril de 1993.

(fls 51 a 55). 2. Conciliación celebrada entre la demandada y el demandante el día 16 de septiembre de 1993. (fls.84 y 85). 3. Convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia seccional Tolima el 14 de mayo de 1992. (fls 32 a 59). PRUBAS (sic) NO APRECIADAS 1. Comunicación mediante la cual mi procurada le envió al demandante copia del plan de retiro voluntario al demandante (fl. 15). 2.

Comunicación suscrita por el demandante y dirigida a la demandada el 11 de marzo de 1993 (fl. 17). 3. Comunicación dirigida por el gerente de Electrolima S.A. al demandante de fecha 14 de septiembre de 1993, respecto de su solicitud de retiro del 16 de abril de 1993. (fl. 16).” (Folios 15, 16 y 17). En la demostración del cargo sostiene que el acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1 de abril de 1993, para los trabajadores con 23 años o más dejó intacto el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de mayo de 1992, es decir, que cuando acreditara 24 años de servicios tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin importar la edad y en un valor del 100% del promedio salarial del último año. Como el actor al entrar en vigencia el acta modificatoria de la convención tenía un tiempo total de servicios de 23 años, 2 meses y 13 días, su situación en nada cambiaba y continuaba bajo la convención original.

Además, de conformidad con el artículo 2 del acta de acuerdo el tiempo de servicio mínimo para optar por la aplicación del mismo era de 18 años y el tiempo máximo de servicio era de 23 años, y el actor en ese momento superaba ampliamente los 18 años y más de 23 años, no tenía un derecho adquirido cuando suscribió el acta de conciliación y en consecuencia la misma no tiene ningún vicio de nulidad y por el contrario se puede predicar su validez.

Anota, finalmente, que con fundamento en lo anterior, el demandante podía escoger entre la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que le formulara la empresa o una pensión. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado, consideró que al momento de suscribirse el acta de conciliación, el trabajador ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia dicho derecho no podía ser objeto de conciliación. Es cierto que de conformidad con el artículo primero del Acta de Acuerdo celebrado entre sindicato y empresa el 1 de abril de 1993 (fls. 51 a 55), a través del cual se tomaron medidas para intentar aliviar la crisis económica que agobiaba a la Electrificadora, puede entenderse que la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención colectiva vigente en ese momento, reformada por dicho acuerdo de 1° de abril de 1993, se aplicaría a los trabajadores que en la fecha mencionada tuvieran 23 años o más al servicio de la entidad, situación en la que se encontraba el demandante quien para la misma acumulaba 23 años, 7 meses y 28 días, según se afirmó en el hecho primero de la demanda, admitido por la demandada.

El artículo 30 citado, que a partir de esa fecha se modificaría, rezaba: “ ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a todo trabajador que haya cumplido al servicio de ELECTROLIMA veinticuatro (24) años de trabajo continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. El valor de la pensión será el ciento por ciento del promedio del salario del último año, incluido en este promedio todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salario…” Luego, del contraste entre la norma convencional original más lo previsto en el artículo primero del acuerdo de reforma convencional antedicho se desprende que en ningún error de hecho, manifiesto o evidente, como se requiere en lo concerniente al recurso extraordinario, incurrió el Tribunal en lo referente a entender que para la fecha de esta reforma el trabajador ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional.

Pero no puede afirmarse lo mismo respecto al segundo yerro fáctico endilgado pues, en éste, sí halla la Corte que se incurrió en forma ostensible y trascendente. En efecto, la secuencia argumentativa del ad quem consistió en considerar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva; que en esta se consagraba el derecho pensional en el artículo 30; que el 1° de abril, mediante el acuerdo de marras, el tiempo de servicios se disminuyó de 24 a 23 años para adquirir la prestación; que el actor tenía, 23 años, 2 meses y 13 días de servicios cuando egresó, por lo que entonces era forzoso reconocer que para ese momento tenía todo el derecho a que se le reconociera aquélla.

A continuación concluyó que, como era un derecho adquirido, no podía ser objeto de conciliación. Sin embargo, el ad quem, ciertamente, no dio por acreditado, estándolo, que el demandante había optado por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de Acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima el 1 de abril de 1993.

En dicha Acta de Acuerdo de 1° de abril de 1993, visible del folio 51 al 55 del cuaderno de primera instancia, contentivo de diecisiete puntos, y que en lo concerniente al caso del demandante dispuso en el artículo primero, según se vio al estudiar el primer error de hecho endilgado, que: “ El artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente se aplicará a los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente acta tengan 23 o más años al servicio en la Electrificadora del Tolima y a los actualmente jubilados…” Y, en su artículo segundo, lo siguiente: “Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electríficadora, pueden escoger entre la suma líquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario.

A dicho resultado se le adicionará una doceava parte de lo que le corresponda por la prima de antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo”. “AÑOS DE ANTIGÜEDAD PENSIÓN PROPORCIONAL.” “23 95%” “ 22 90%” “21 85%” “20 80%” “19 75%” “18 70%” Este segundo artículo no fue estimado por el ad quem. Es claro que del mismo se desprende que el demandante, al haber cumplido 18 años O MÁS (recuérdese que tenía más de 23) al servicio de la Electrificadora, podía escoger u optar entre recibir una suma líquida de dinero, a la que ya se había referido la gerencia en la comunicación de 8 de marzo de 1993, (Folio 15) o una pensión, graduada según la tabla inserta en el mismo punto o artículo segundo del acuerdo.

Y así, claramente, lo entendió el trabajador, hoy demandante, quien, el 11 de marzo de 1993, remitió, a la División Relaciones Industriales Electrificadota del Tolima S.A., la comunicación visible a folio 17 del cuaderno de primera instancia, tampoco estimada por el ad quem, y en la cual pone de manifiesto su voluntad de acogerse al Plan de Retiro Voluntario propuesto por la empresa, siempre y cuando “ …Que el valor por pensión especial (pago por retiro voluntario no sufra disminución alguna en la suma, según comunicación personal del día 08 de marzo/93, emanada y firmada por el Gerente de la Electrificadora del Tolima S.A. por un valor de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Veinticinco Mil Seiscientos Treinta Pesos con Cuarenta y Un Centavos Mcte.

($56.625.630.41 Mcte). ” (Folio 17). Propuesta que fue aceptada por la empresa el 14 de septiembre de 1993, mediante la misiva a folio 16 del mismo cuaderno, ignorada también por el colegiado, y en la que se le manifestó: “A partir del 16 de septiembre de 1993, la empresa acepta su solicitud de acogerse al Plan de Retiro Voluntario en la modalidad de recibir dinero por concepto de Pensión futura de jubilación Convencional, según lo establecido en el Acta de Acuerdo firmada el 1° de abril de 1993 entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.

“Por lo anterior, favor acercarse a la Oficina de la División de Relaciones Industriales el 16 de septiembre a las 9 de la mañana para la firma del Acta de Conciliación respectiva…” Finalmente, en el acta de conciliación cuya nulidad parcial se solicita en el proceso, se expresa que la suma de $58.409.115,00, que fue la que finalmente recibió el trabajador, se recibía “… como contraprestación en razón al pacto (sic) único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1° de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.

(Folio85). De lo anteriormente puesto en evidencia se desprende que le asiste razón a la censura, en lo concerniente al segundo yerro fáctico, al manifestar que si el ad quem había concluido que el acuerdo celebrado por la demandada y el sindicato en 1993 había modificado el artículo 30 convencional, también era indiscutible que del artículo segundo de dicho avenimiento se desprende que el actor podía seleccionar, a voluntad, entre la suma líquida de dinero ofrecida por la gerencia en la propuesta de 8 de marzo de 1993, o, una pensión, por lo que si el interesado había escogido la primera de ellas, mal podía entonces el ad quem entender que se había desconocido el acuerdo, la convención colectiva o un derecho irrenunciable, sino que, por el contrario, aquél había optado por el derecho que consideró más favorable a sus intereses.

No hubo, pues, como lo entendió el ad quem, renuncia de derecho alguno por parte del trabajador, sino una personal y libre selección entre las opciones pactadas ínter partes, dentro del marco de un plan de retiro voluntario encaminado a tratar de salvar financieramente a la empleadora, para esa época ad portas de liquidación. Con la acreditación del yerro fáctico se abre paso la prosperidad del cargo y, como se dijo, se torna innecesario el estudio de los otros dos cargos propuestos por la demandada, encaminados a controvertir la indexación de las mesadas.

En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal en lo concerniente a la confirmación de la sentencia del a quo relativa a la demandada, es decir, la declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación y la condena a pagar la pensión de jubilación convencional (numerales 2 y 3 del fallo de de primera instancia); sin embargo, como consecuencia de tal quiebre, es obvio que queda sin efecto, por sustracción de materia, el resto de la sentencia del tribunal, por ser derivada de los dos supuestos condenatorios precedentes.

En sede de instancia bastan las consideraciones puestas atrás de presente para proceder a revocar la sentencia de primera instancia, de cuya argumentación hizo eco el ad quem, en cuanto en el numeral 2 declaró la nulidad parcial del acta de conciliación No. 350 celebrada entre las partes de este proceso el 16 de septiembre de 1993, en lo que tiene que ver con la pensión futura y en el numeral 3 condenó a la demandada a pagar pensión de jubilación al señor Germán Penagos Penagos, reajustada con aumentos de ley indexados.

De otro lado, según se advirtió en sede de casación, como los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, 4 (orden de reintegro de lo recibido por concepto de conciliación de pensión, indexado), 6 (declaración de prosperidad parcial de la excepción de prescripción), 7 (declaración de improsperidad de las restantes excepciones) y 8 (condena en costas a la demandada) se derivan del supuesto de la existencia de la condena y declaración constitutivas de los numerales 2 y 3 de dicha providencia, al revocarse éstos, por sustracción de materia han de revocarse igualmente aquéllos.

En suma, deberá revocarse totalmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Las costas de primera y de segunda instancia estarán a cargo del actor; sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de marzo de 2006, en lo concerniente a la confirmación de los numerales 2 y 3 de la sentencia expedida el 13 de septiembre de 2004 por la Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del ordinario laboral promovido por GERMÁN PENAGOS PENAGOS en contra de ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. El resto de numerales de la providencia devienen sin efecto.

En sede de instancia, y conforme a lo explicado en la parte motiva, SE REVOCA la citada sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandante. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria