Micelio
29792(03-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No.29.792 JAIRO BARRETO ROMERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.29.792 JAIRO BARRETO ROMERO Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 179 Bogotá D. C., tres de julio de dos mil ocho.

VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por la apoderada especial de JAIRO BARRETO ROMERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 5 de diciembre de 2006, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de junio de 2007, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 128 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento.

HECHOS La síntesis que de los mismos hizo el juzgador de segunda instancia, es del siguiente tenor: “Los acontecimientos surgen de la denuncia formulada por ROSA LILIA LARROTA quien manifestó que su hija J.G.V.L. fue accedida carnalmente por JAIRO BARRETO ROMERO el día 26 de diciembre de 2005. Comenta que el agresor ingresó a la vivienda de la menor en donde funciona un expendio de cerveza, con el objeto de llevar licor sin pagar.

Al negarse J.G. al requerido de BARRETO ROMERO, éste inmediatamente la arrojó al piso y le propinó golpes que le causaron heridas en la cabeza, rostro, tórax y extremidades. A continuación, procedió a bajarle la ropa interior con la intención de penetrarle el miembro viril. Como no pudo lograrlo, le introdujo los dedos en la vagina, realizó tocamientos en sus senos y eyaculó sobre el cuerpo de la niña. Seguidamente abandonó el lugar”.

ANTECEDENTES Por los hechos narrados anteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JAIRO BARRETO ROMERO el 17 de marzo de 2006, cuya sustentación se llevó a cabo por las directrices pertinentes del sistema oral de la Ley 906 de 2004. Tramitado el juicio, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en fallo del 5 de diciembre de 2006, condenó a BARRETO ROMERO a la pena de 200 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento, sanción que fue modificada al monto arriba señalado por el Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por vía de apelación la determinación de primer grado, como igualmente allí se anotó. LA DEMANDA La demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

En orden a desarrollar su pretensión, bajo lo que titula “ consideraciones ”, sostiene que “de lo observado en este proceso, lo único que realmente cierto (sic), es que se puede establecer la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”, pues, agrega, solo se demostró que la menor ofendida fue víctima de lesiones personales y actos sexuales abusivos.

Señala, a continuación, que si bien de las declaraciones de la madre de la menor, señora Rosa Lilia Larrota Castiblanco, se extrae “que la misma le comento (sic) que el condenado le había introducido los dedos en la vagina”, esta situación no fue posible acreditar con el examen de medicina legal practicado a la niña, fuera de que al momento de rendir testimonio en el juicio, la ofendida mencionó el acceso carnal “por la inducción que le hizo la funcionaria fiscal”.

Esta afirmación, sostiene, fue el fundamento para que su defendido fuera condenado por el delito de acceso carnal violento y no por el de actos sexuales abusivos. Así, tras criticar la valoración probatoria del juzgador de primera instancia, la actora indica que existe una prueba nueva, consistente en la declaración extrajuicio rendida libre y voluntariamente por la denunciante Larrota Castiblanco, en la cual afirma que no hubo acceso carnal.

Hace saber que en dicha deponencia, que fue recepcionada en una Notaría de la ciudad el 1° de noviembre de 2006, la madre de la menor aclaró “que no hubo penetración en ninguna parte de el (sic) cuerpo por parte de este y los motivos del denuncio están siendo resarcidos y son el motivo de la presente conciliación”. Esta declaración extraprocesal, demostrativa de que el hecho jamás ocurrió, la cual no pudo ser introducida a la actuación porque fue posterior al juicio, constituye, a juicio de la memorialista, la prueba nueva que descarta la comisión del acceso carnal violento.

Por último, la defensora presentó como anexos, para cumplir con las exigencias formales instituidas respecto de la acción de revisión, el poder especial conferido por el condenado JAIRO BARRETO ROMERO para adelantar esta tramitación, copia de la declaración extraproceso N° 08817, vertida por Rosa Lilia Larrota Castiblanco el 1° de noviembre de 2006 ante el Notario Tercero del Círculo de Bogotá, y copia de las sentencias de primera y segunda instancias, con constancia de ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

En este caso, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, al sobrevenir prueba nueva posterior a la sentencia de condena de primera instancia, constituida, en esencia, por el testimonio de la madre de la víctima, señora Lilia Rosa Larrota Castiblanco, retractándose de la acusación que desde el acto de denuncia hizo contra el acusado JAIRO BARRETO ROMERO, de haber introducido los dedos en la vagina de su hija menor, luego de que esta así se lo hiciera saber.

Dicha declaración fue presentada en la Notaría Tercera de la ciudad el 1° de noviembre de 2006, al parecer luego de que se celebrara un acuerdo conciliatorio entre la señora Larrota Castiblanco, como representante legal de la joven afectada, y el procesado JAIRO BARRETO ROMERO, quien le canceló la suma de $5’000.000.oo por concepto de perjuicios.

Como en esta ocasión la denunciante manifestó que su hija recibe tratamiento psicológico y “no quiere perjudicar más de lo debido” al acusado, amén de que aclaró “que no hubo penetración en ninguna parte del cuerpo por parte de este y los motivos del denuncio están siendo resarcidos y son el motivo de la presente conciliación”, ello es suficiente para que la demandante considere que este elemento de juicio concurre a acreditar la inocencia de su representado en el delito de acceso carnal violento por el que se le condenó. Sin embargo, para la Sala esa prueba no tiene la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en la sentencia que condenó a BARRETO ROMERO, porque de entrada no ofrece la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia. En efecto, de acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, la madre de la víctima rindió una declaración en la que narró que fue su hija quien directamente le comunicó las circunstancias en las cuales recibió las múltiples agresiones por parte de BARRETO ROMERO, entre ellas la de “introducirle los dedos en la vagina y eyacular sobre su cuerpo”.

De allí que se está en presencia de una retractación, porque la declaración que rindió la citada señora ante Notario, contradice abiertamente lo expuesto por ella dentro del diligenciamiento, en el que acusó al sentenciado de haber cometido acceso carnal sobre su hija. No obstante, la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.

Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.

“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.

Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales mínimas previstas en la norma antes citada, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JAIRO BARRETO ROMERO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.