21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29789 José Efraín Soto Casallas vs Gaseosas Boyacá S.A. y Soto Molano Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29789 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EFRAÍN SOTO CASALLAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió a las sociedades GASEOSAS BOYACÁ S. A. y SOTO MOLANO LTDA.
ANTECEDENTES En demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, JOSÉ EFRAÍN SOTO CASALLAS llamó a juicio a las sociedades GASEOSAS BOYACÁ S. A. y SOTO MOLANO LTDA., con el fin de que, previa declaración que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 10 de febrero de 1985 y el 1 de noviembre de 2000, fueran condenadas solidariamente a pagarle: la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, el subsidio de transporte y la dotación por todo el tiempo servido, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización por falta de pago, el subsidio familiar, los recargos por trabajo nocturno, horas extras y en dominicales y festivos, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 10 de febrero de 1985 hasta el 1 de noviembre de 2000, en el cargo de conductor; cumplió horario de trabajo, de domingo a domingo, sin lugar al pago de dominicales y festivos, ni del recargo por trabajo suplementario; no recibió suma alguna por los conceptos reclamados, ni fue afiliado a la seguridad social; a la terminación del contrato de trabajo devengaba $1.000.000.00; tuvo que constituir la sociedad SOTO MOLANO LTDA. para poder ingresar y prestar sus servicios a la demandada, sin embargo solo tuvo ingresos de la sociedad GASEOSAS BOYACA S. A..
Al dar respuesta a la demanda (fls. 83 - 88), la accionada GASESOSA BOYACA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que el demandado laboró para una sociedad que distribuía sus productos, pero que no laboró directamente a su servicio. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. La accionada SOTO MOLANO LTDA., no contestó la demanda (fls. 26 – 27).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 30 de julio de 2004 (fls. 149 - 158), declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad SOTO MOLANO LTDA. y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 16 de marzo de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con la prueba testimonial, se había dado la subordinación jurídica entre las partes, “…toda vez que los testigos afirman que recibía ordenes por parte de los directivos de la demandada, que cumplía horario de trabajo, que estaba sujeto a sanciones disciplinarias y a vigilancia de la propia accionada, que ésta le proporcionaba los medios para cumplir la labor como el vehículo distribuidor y el producto a comercializar, que constituyó una persona jurídica como requisito para la distribución del producto y que debía portar un uniforme con el logotipo de la empresa…”, lo que, estimó, convertía la relación en laboral.
Igualmente consideró que le asistía razón al demandante, cuando afirmó que la sociedad SOTO MOLANO LTDA. debía responder solidariamente por sus acreencias laborales, de acuerdo con el artículo 34 del C. S. T., porque ésta era la beneficiaria de la labor. Agregó el ad quem, que igualmente se demostró que, antes de 1991, el actor tenía una relación laboral con la empresa GASEOSAS BOYACÁ S. A., que se mantuvo hasta el 2 de mayo de 1994, pues de acuerdo con el documento de folios 53 y 54, se estableció una cláusula adicional al contrato comercial de compraventa, que contiene una cesión del mismo a la sociedad Gaseosas Duitama, por lo que, dijo, “…en adelante el demandado dejó de dirigirse a la demandada para hacerlo a empresa Gaseosas Duitama, solicitándole a ésta las sucesivas prórrogas del contrato, inclusive con ella en el año 1998 celebró un nuevo contrato de la misma naturaleza (folio 63).
Situación ésta que llevó a concluir al sentenciador de segundo grado, que la relación laboral que sostuvo el demandante con GASEOSAS BOYACÁ S. A., solo se desarrolló hasta el año de 1994, convirtiéndose aquél en un subordinado o dependiente de Gaseosas Duitama, lo que, en su sentir, significaba que la responsabilidad solidaria de aquella, por los derechos del trabajador, solo iba hasta el 2 de mayo de 1994, pero que como la demanda se presentó el 22 de enero de 2001 y la demandada alegó prescripción en la contestación de la demanda, tales derechos se encontraban prescritos.
Agregó que los formatos de evaluación, allegados a folios 2 y 3, que aunque demostraban subordinación, no permitían inferir que correspondían a la zona del actor, pues, estimó, existía un contrato de distribución celebrado para la misma época, pero con Gaseosas Duitama (fls. 63 – 65), además que del escrito de solicitud de prórroga del contrato, se desprende que su zona es la 92037 (fl. 59) y en la calificación la zona evaluada es la 01001.
Por último, estimó que no podía hacer pronunciamiento alguno respecto a la sociedad Gaseosas Duitama, porque no fue llamada a juicio. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con los artículos 66 A y 82 del C. P. L., modificados por los artículos 35 y 40 de la Ley 712 de 2001.
En la demostración sostiene que, a folios 159 a 162 aparece el escrito de apelación de la decisión de primer grado, en donde se fijó el limite de la alzada, al hecho de no liquidar el a quo los derechos laborales del demandante y negar la solidaridad del artículo 34 del C. S. T.; que se debe casar la decisión de segunda instancia, por cuanto “…se refirió a asuntos totalmente diferentes al objeto del recurso de apelación y esto porque al demostrarse la relación de trabajo entre JOSÉ EFRAÍN SOTO CASALLAS y la sociedad SOTO MOLANO, lo único que se solicitó de la alzada era que SOTO MOLANO Ltda. pagara las acreencias laborales y que GASEOSAS BOYACÁ como solidaria igualmente fuera obligada a pagar las resultas del proceso.
No existió inconformidad frente a GASEOSAS BOYACÁ S. A., porque se demostró que ésta si fue la sociedad que contrató la distribución con SOTO MOLANO Ltda. hasta el año 2000 y así lo entendió esta parte demandada porque con su silencio aceptó los argumentos del a quo.” Cita y transcribe parcialmente en su apoyo la sentencia de esta Corporación del 1 de marzo de 2000 (rad. 13088), para luego concluir: “De esta manera no podía el ad quem dilucidar puntos que no fueron objeto del recurso de alzada porque al fijársele un límite procesal, debió concretarse al mismo cosa que no hizo.
Si se lee detenidamente la providencia del ad quem cuando empieza efectuar sus consideraciones allí limita el objeto de la apelación cuando dice ‘ tiene por objeto el recurso, la revocatoria de la decisión de primera instancia a través de la cual se niegan las súplicas de la demanda, para que en su lugar se accedan a las pretensiones…’, luego la revocatoria de la decisión era que se cancelaran las acreencias laborales del actor con la consecuente declaración de solidaridad de GASEOSA BOYACA S. A., sin embargo a folio 19 del cuaderno del Tribunal se hace un examen no pedido sobre una empresa GASEOSAS DE DUITAMA cuando ni se le solicitó en la apelación ni mucho la parte demandada trataba de GASEOSAS DUITAMA sino GASEOSAS BOYACA hechos que fueron en el plano real probados; y así las cosas decide el Tribunal CONFIRMAR la providencia con base en la prescripción y en el hecho de haberse demostrado la cesión entre GASEOSAS BOYACÁ y GASEOSAS DUITAMA, puntos sobre los cuales nunca se solicitó pronunciamiento alguno.” LA RÉPLICA Dice que si la vía escogida es la directa, se debe estar de acuerdo con los medios probatorios acogidos por el fallador de segundo grado; que el impugnante tiene la obligación de relacionar las normas de derecho sustancial que constituyan la base esencial del fallo o han debido serlo y cuando se transgreden normas de carácter procedimental, violación medio, es obligación cuáles fueron éstas; que como la sentencia de primer grado fue absolutoria, las demandadas no tenían interés jurídico para recurrir ante el superior, por lo que el Tribunal confirmó el fallo del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo insinúa la réplica, el cargo omite señalar las normas sustanciales de alcance nacional que fueron infringidas por el fallo acusado, pues las incluidas en la proposición jurídica, dada su índole procedimental, apenas si puede denunciarse su trasgresión, como violación medio, que conduce a la infracción de aquellas que consagran los derechos sustanciales perseguidos en juicio, cuyo desconocimiento es el único susceptible de ser denunciado en casación. Es claro, entonces, que no cumple la acusación con el requisito mínimo de señalar al menos una de estas normas sustanciales, que, constituyendo la base de la decisión o habiendo debido serlo, se estimen violadas, establecido en el ordinal primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Además de lo anterior, no obstante estar dirigida la acusación por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente con la valoración fáctica efectuada por el sentenciador de segundo grado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, el cuestionamiento del censor hace relación a que el Tribunal no sujetó su decisión a los límites impuestos en el escrito de de apelación de la decisión de primer grado, lo que necesariamente supone el análisis de esta pieza procesal, para verificar la disconformidad fáctica que propone la censura, lo que solo puede hacerse por la vía indirecta.
No obstante y lo improcedente de la acusación, de todas maneras, debe señalarse que el Tribunal no incurrió en el dislate que lo acusa la censura, pues en tanto que uno de los pilares de la decisión de primer grado era que no estaba demostrada la solidaridad de la sociedad GASEOSAS BOYACÁ S. A. y que en el señalado escrito de apelación el accionante recriminó está conclusión del a quo, bajo el argumento de que “De esta manera se concluye que no solo la obra o labor sino la prestación de un servicio a favor de terceros beneficiarios hace que se ventile la solidaridad como es el caso concreto en donde JOSE EFRAIN SOTO prestó sus servicios laborales a la sociedad SOTO MOLANO LTDA. y ésta a su vez como persona jurídica prestó sus servicios a favor de GASEOSAS BOYACÁ S. A. para la distribución de productos a través de un contrato comercial de distribución y/o compraventa.”, no solo era perfectamente lícito al Tribunal, sino su obligación para desatar la alzada, entrar a analizar la relación contractual existente entre la sociedad SOTO MOLANO LTDA. y GASEOSAS BOYACA, para así determinar la existencia de la solidaridad deprecada, lo cual, entendió, solo se dio hasta el año de 1994, en que las partes convinieron en ceder el contrato a la empresa GASEOSAS DUITAMA, con quien continuó la relación de contratista y dueño de la obra.
Establecida la pertinencia de las pretensiones del actor hasta ese año, igualmente, era obligación del ad quem analizar los medios exceptivos propuestos por la demandada, so pena de violar su derecho de defensa. En consecuencia, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 34, 67, 68, 69 y 70 del C. S. T. y 51, 60 y 61 del C. P. L..
Como errores de hecho le imputa al Tribunal: “No dar por demostrado, siendo una evidencia, que GASEOSAS BOYACÁ S. A. siempre fue la beneficiaria de la prestación de servicios por parte de la sociedad SOTO MOLANO desde el 10 de febrero de 1985 y 1 de noviembre de 2000”. “Dar por establecido, en contra de los autos, que en el año de 1994 ocurrió el fenómeno de la sustitución patronal cuando GASEOSAS BOYACÁ S. A. siempre fue la contratante o beneficiaria de sus productos”.
Como pruebas, cuya apreciación fue indebida, señala las documentales de folios 53, 54, 74 y 81, y como no estimadas, el interrogatorio de parte del demandado GASEOSAS BOYACÁ S. A. (fls. 103 a 104), las declaraciones de CARLOS ALBERTO PACHECO MOZO, GERMÁN MANCIPE QUIROGA y JUAN CARLOS MORALES CASALLAS, y la documental de folio 82. Sustenta la anterior acusación, así: “El Tribunal niega las pretensiones de la demanda en el hecho de no haber demandado a GASEOSAS DUITAMA por aquello de la sustitución patronal y por la cesión que hiciera GASEOSAS BOYACA S. A. a esta de un contrato de compraventa, hechos que este libelista no comparte por cuanto los folios 53 a 54 demuestran es un –sic- cesión de acciones y privilegios pero no habla de derechos y obligaciones tanto civiles, comerciales ni laborales, por tal razón no se hizo mención a la denominada GASEOSAS DE DUITAMA porque del texto cesionario no se desprende obligación alguna para ésta en relación con los trabajadores de GASEOSAS BOYACÁ. En consecuencia existe una apreciación indebida cuando quiere darle efectos de demandada a una persona jurídica que en el terreno de los hechos no aparece ni siquiera con las pruebas testimoniales y es tan real lo que argumento que ninguno de los declarantes se refiere a la SOCIEDAD SOTO MOLANO como distribuidor de GASEOSAS DE DUITAMA pues todos atinan a que fue con GASEOSAS BOYACÁ S. A. a folios 74 y 81 se habla de GASESOSAS DE DUITAMA pero si se observa el final del margen aparece una dirección, misma que reseña la ubicación de GASEOSAS BOYACA S. A. por lo que no hay tal sustitución patronal o cesión real”.
“En relación con la falta de apreciación del interrogatorio de parte, el representante legal de GASEOSAS BOYACÁ S. A. no desconoció a la SOCIEDAD SOTO MOLANO Ltda. como contratista de aquella y por ningún lado hace referencia a GASEOSAS DE DUITAMA hecho que demuestra que la verdadera demandada es GASEOSAS BOYACA S. A. Igualmente CARLOS ALBERTO PACHECO MOZO declarante nos habla siempre de GASEOSAS BOYACÁ S.A., como contratista de SOTO MOLANO, prueba no apreciada por el Tribunal, al unísono también existen las declaraciones de GERMAN MANCIPE y JUAN CARLOS MORALES que tampoco fueron apreciadas en cuanto a que siempre hablaron de GASEOSAS BOYACA y nunca se refirieron a GASEOSAS DE DUITAMA, este hecho indicador nos permite aseverar una vez más que siempre existió una relación comercial entre SOTO MOLANO y GASEOSAS BOYACA”.
“Sin embargo y para consolidar más mi tesis, el folio 82 no fue apreciado por el juzgador de segunda instancia, lo que se constituye un yerro porque allí si descubrimos que se habla de una empresa denominada GASEOSAS DUITAMA S. A., en relación a una orden de pago a favor de la sociedad SOTO MOLANO LTDA., pero si observamos el sello de quien paga, apreciamos que dice ‘GASEOSAS BOYACA S. A., AUDITORIA DELEGADA’, por lo que allí hubiese podido el ad quem clarificar que no se trataba de dos empresas sino que siempre se habló de una: GASEOSAS BOYACÁ S. A”.
LA RÉPLICA Dice que es incuestionable que con la prueba calificada no se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre el actor y Gaseosas Boyacá, por el tiempo indicado en la demanda, y es válida la inferencia del fallador de instancia, en cuanto a que, a partir del 2 de mayo de 1994, de existir alguna relación laboral, lo fue con Gaseosas Duitama, en virtud de la cesión que operó; que como con la prueba calificada no se configuran los errores atribuidos al Tribunal, no se puede examinar la prueba testimonial, que, tampoco acredita los extremos de la pretendida relación laboral con Gaseosas Boyacá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No aparece que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación del documento de folios 53 y 54, en que basó su decisión, pues de él se desprende claramente la intención consignada de GASEOSAS BOYACÁ S. A. de ceder el contrato comercial de compraventa celebrado con SOTO MOLANO LTDA., a la sociedad GASEOSAS DUITAMA S. A., pues así lo dice expresamente la primera, cuando afirma “…manifiesto expresamente por medio de este documento que cedo a favor de la empresa GASEOSAS DE DUITAMA S. A., el presente contrato comercial de compra – venta, tanto en lo que se refiere a las acciones y privilegios así como los beneficios inherentes a la naturaleza y condiciones del mismo contrato…”.
Cesión que dicen conocer y aceptar las otras dos partes, por lo que no queda duda que se trató de una cesión de contrato. Los documentos de folios 74 y 81, que se dicen mal apreciados por el ad quem, no hacen sino corroborar la inferencia de éste de que, después de la cesión verificada en 1994, la sociedad SOTO MOLANO LTDA. se siguió entendiendo, para todos los efectos del contrato de compraventa, con la sociedad GASEOSAS DE DUITAMA S. A., pues en el primero, fechado el 15 de octubre de 1999, el Gerente de esta sociedad, le comunica al representante legal de SOTO MOLANO, que está de acuerdo con la propuesta presentada, en consecuencia, “…la prórroga del contrato comercial de compraventa de productos estará vigente hasta el 02 de noviembre del año 2.000.”.
En el segundo, fechado el 1 de noviembre de 2000, el gerente de GASEOSAS DE DUITAMA, le informa al representante legal de SOTO MOLANO LTDA., la terminación inmediata del contrato comercial de compraventa de productos firmado el 2 de noviembre de 1998. El documento de folio 82, correspondiente a una orden de pago a favor de la SOCIEDAD SOTO MOLANO LTDA., por la empresa GASEOSAS DE DUITAMA S. A., por sí solo, no es suficiente para generar un error evidente de hecho en casación, porque tenga un sello de pagado con la leyenda “GASEOSAS BOYACA S. A. / AUDITORIA DELEGADA”, pues a lo sumo lo que indica tal anotación es que la auditoría delegada de GASEOSAS BOYACÁ registró el pago de la orden, no que ésta última hubiere efectuado tal operación o que ésta fuera en realidad la beneficiaria del trabajo, como lo pretende el censor.
El interrogatorio de parte, se ha dicho por esta Corporación en repetidas ocasiones, solo constituye prueba calificada en casación, en la medida que contenga confesión, la que solo se da, cuando, conforme al ordinal cuarto del artículo 195 del C. P. C., sea expresa, consciente y libre, y no goza de la primera característica aquella que pretende derivar el censor, del hecho que en su interrogatorio, el representante legal de la demandada, no se refirió a la empresa GASEOSAS DE DUITAMA S. A., de donde, con base a él, no cabía concluir que la demandada GASEOSAS BOYACÁ S. A., fue la única contratista.
En cuanto a la prueba testimonial, que dice el cargo no fue apreciada por el ad quem, en la medida que no es prueba calificada en casación, tiene igualmente dicho la Corte que solo es posible estudiar en el recurso extraordinario, en la medida que se demuestre el error respecto de una prueba que sea apta, lo que no se da en el presente caso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ EFRAÍN SOTO CASALLAS a las sociedades GASEOSAS BOYACÁ S. A. y SOTO MOLANO LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21