CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29787 Acta No. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO ACEVEDO HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ARAUJO & SEGOVIA S. A. I.
ANTECEDENTES Dagoberto Acevedo Hurtado demandó a Araujo & Segovia S. A. para obtener el reintegro al cargo de Auxiliar Contable o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y reajustes dejados de percibir, y las costas. En subsidio pretende la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada, de 3 de marzo de 1980 a 29 de mayo de 2001, fecha en que fue despedido injustamente; que fue desmejorado porque la empresa lo trasladó de Auxiliar Contable a Cajero; que le asiste derecho al reintegro o al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. Araujo & Segovia S. A. negó los hechos y adujo que se atiene a lo que se pruebe.
Invocó las excepciones de prescripción, compensación, pago total o parcial, falta de causa y derecho para pedir y cualquiera otra que resulte probada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 2 de julio de 2004, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem se refirió al ius variandi como la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo, que emana de su poder subordinante, pero sometida a límites como el honor, la dignidad, la seguridad, los intereses y los derechos mínimos del trabajador, con apoyo en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de septiembre de 1977, que no identificó con número de radicación, y de la cual transcribió un breve fragmento.
Arguyó que en el presente caso el demandante aduce que la demandada abusó del ejercicio de ese poder por haberlo trasladado a un cargo de menor jerarquía, con menoscabo de sus condiciones de trabajo y, por tanto, de sus derechos como trabajador; observó a folio 25 el memorando de 18 de mayo de 2001 en el que la empleadora le ordenó su traslado temporal a la Oficina de Bocagrande en el cargo de Cajero, para reemplazar a Eliana Osorio que pasaría a la Oficina Centro como Cajera durante el período de licencia de maternidad y vacaciones de Martha Vargas.
Enfatizó que el demandante dirigió escritos al Gerente de Operaciones de la demandada, con fechas 21, 23 y 24 de mayo de 2001 (folios 8 a 10 y 12), en los que le manifestó que no cumpliría la orden impartida, por considerar que su cargo de Auxiliar Contable es de superior jerarquía al de Cajero. Argumentó que ante esa actitud la empleadora remitió al demandante el memorando de 23 de mayo de 2001, en el que le informa que mantiene su decisión y que entre el 24 y el 31 de mayo de 2001 le hará la entrega formal del puesto, para su entrenamiento; que en caso de requerir más tiempo para el efecto éste le será concedido.
Aseveró que el demandante fue citado para que el 24 de mayo de 2001 rindiera descargos y explicara las razones de su negativa (folio 18, cuaderno 14), a los que se presentó en compañía de dos testigos elegidos por él y allí expresó que no se trasladaría al cargo asignado (folios 15 a 17, cuaderno 14), por lo que frente a ese desacato la empresa procedió a cancelar su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa a partir de 29 de mayo de 2001 (folios 12 y 13, cuaderno 14).
Reprodujo un pasaje del memorando de 22 de mayo de 2001 y manifestó que “es claro que el empleador no ordenó al actor en forma caprichosa su traslado, pues el mismo está sustentado en varias razones justificantes, a su vez debe mencionarse que ese traslado era de una oficina (Bocagrande) a otra (Centro), es decir que es dentro de la misma ciudad donde habita el trabajador, luego ello a juicio de la Sala no implica en sí una afectación a su núcleo familiar (salvo que acredite tal circunstancia en particular), como tampoco a su nivel de ingresos, pues se dejó esbozado que el demandante recibiría el mismo salario, además que ese “traslado” sería eminentemente “temporal”, pues la finalidad del mismo era cubrir una licencia de maternidad y vacaciones otorgadas a una trabajadora.” (Folio 21, cuaderno del Tribunal).
Esgrimió que “en lo atinente a que implica una desmejora en la jerarquía del cargo desempeñado, aprecia esta Corporación que en el plenario no hay prueba que demuestre lo anterior, habida cuenta que los documentos que obran a folio 63, y 84 que contienen los “organigramas generales” son documentos desprovistos de autenticidad, no tienen valor probatorio alguno, amén de que no dan certeza para colegir que corresponda a la organización jerárquica de la empresa, pues la parte demandada aportó el Reglamento de Trabajo Higiene y Seguridad Industrial, folios 85, 85, 87 adosado en la diligencia de inspección judicial, celebrada el 25 de Agosto de 2003, en donde se determina cuál es el orden jerárquico de la empresa, sin que se determine en que nivel se encuentra la función de auxiliar contable y la de cajero, luego no existe la claridad requerida para colegir que existe diferencia de categoría o nivel entre los puestos de Auxiliar contable y Cajero.” (Folios 21 y 22, cuaderno del Tribunal).
Mencionó los testimonios de Jairo Zúñiga Lorduy (folios 46 a 51) y Rosalía Sevilla Aguilar (folios 58 a 62) y dijo que esas pruebas no acreditan la existencia de diferencias en los cargos de auxiliar contable y cajero, por ser los testigos personas que se desvincularon de la empresa en los años 1986 y 1998, respectivamente, mucho antes de que ocurrieran los hechos, por lo que no tienen un conocimiento exacto de aquéllos y sólo conocieron de ello por información que les transmitió Dagoberto Acevedo Hurtado.
Explicó que la decisión de la empresa se expresó en la comunicación de 22 de mayo de 2001, y en las necesidades del servicio, lo que originó proveer el cargo con el señor Dagoberto Acevedo Hurtado, hecho demostrado con la declaración que rindió Óscar José Guardo Santoyo, Gerente de Operaciones, el cual explicó razonadamente la causa que provocó el traslado provisional del trabajador, todo ello corroborado con la declaración de Héctor José Rodríguez Arco, Jefe de Contabilidad, deponentes que coinciden en que la determinación de la empresa se basó en la confianza y la experiencia, sin que la tacha de testigos del actor pueda subestimar las declaraciones rendidas por personas que laboran en la empresa, por tener ellas la percepción directa para dar fe de la operatividad, manejo de personal y necesidades del servicio.
Advirtió que no hay pruebas de que al hacer uso del ius variandi la demandada haya excedido los límites señalados para el ejercicio de esa facultad patronal, puesto que el demandante debió acatar la orden impartida por la empresa, dado el deber de obediencia que tiene frente a ella, con mayor razón cuando en la cláusula octava del contrato de trabajo pactaron que “el trabajador acepta los traslados de lugar de trabajo y cambio de oficios que decida el patrono, siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador.” (folio 46 cuaderno No 14).
Luego como en el presente asunto no se vislumbra que el empleador con el “traslado temporal” que ordenó al accionante haya atentado contra su dignidad, honor, su situación y entorno familiar, como tampoco su nivel salarial o de ingresos, considera esta Superioridad que efectivamente le correspondía al demandante acatar y darle cumplimiento a la orden que se le impartió en el memorando del 18 de Mayo del 2001, sin embargo como la actitud que asumió respecto a la misma fue de ostensible negación, dedicándose de manera caprichosa a contradecir las órdenes que le dieron sus superiores, sin aducir una justificación atendible al empleador para no recibir el cargo asignado, pues no adujo y menos aún acreditó cuales eran los perjuicios que le ocasionaría el nuevo puesto de trabajo que le fue asignado.” (Folio 23, cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera una favorable a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo, no replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), 143, 144, 267 (subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.
Señala como pruebas dejadas de apreciar el memorando de la Gerencia de Operaciones para Eliana Osorio (folio 7), la nueva carta de Dagoberto Acevedo al Gerente de Operaciones de Araujo & Segovia Ltda. (folio 12) y la carta de despido (folios 17 y 18). Indica que fueron erróneamente apreciados los documentos (folios 8 a 10 y 12, cuaderno principal), la documental (folios 12, 13, 18 y 46, cuaderno 14), el acta de descargos de Dagoberto Acevedo (folios 14-16), la liquidación de prestaciones sociales (folios 20-21), los testimonios de Óscar José Guardo Santoya (folios 36-45), Jairo Zúñiga Lorduy (folios 46-51), Héctor José Rodríguez de Arco (folios 52-57), Rosalía Sevilla Aguilar (folios 58-62), la constancia de inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte (folio 65) y el certificado del DANE (folios 90 a 92) y el de inspección judicial (folios 94-97).
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se excedió en el ejercicio del ius variandi con grave perjuicio para el demandante. 2.-Dar por probada, sin estarla, la desobediencia del demandante al reglamento interno de trabajo de la empresa. 3.-Dar por demostrada, sin estarla, la justa causa aducida por la empresa para el despido.
Transcribe lo expresado por el Tribunal sobre el ius variandi y aduce que allí se observa que aparentemente el juzgador sí estimó que hubo exceso al calificar la supuesta gravedad de la desobediencia que le endilgó la empleadora al demandante, pues no tomó en cuenta la antigüedad de más de 21 años del trabajador antes de proceder a cancelarle el contrato de trabajo invocando justa causa.
Reproduce algunos breves fragmentos de la sentencia del ad quem y asevera que el juzgador hizo caso omiso de la carta de 21 de mayo que el demandante le dirigió al Gerente de Operaciones, en la que le hizo saber que las funciones de Auxiliar Contable son de superior categoría a las de simple Cajero e implican su desmejora, en la que advirtió que en caso de producirse su despido pedirá el reintegro o la indemnización subsidiaria y promoverá querella ante el Ministerio de Trabajo y acción de tutela para ser reincorporado a su empleo (folios 9 y 10), lo que el sentenciador tomó como “franca rebeldía ante la decisión tomada por la administración, ello condujo a que se adoptara la decisión de proceder a cancelar su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa.” Asevera que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal los descargos del trabajador (folios 14 a 16) y procedió a afianzar su tesis de dar por demostrada la justa causa con la testimonial de Jairo Zúñiga Lorduy (folios 46-51) y Rosalía Sevilla Aguilar (folios 58-62), al estimar que no existen diferencias entre los cargos de Auxiliar Contable y Cajero para tratar de darle razón a la empresa empleadora en una posición nada convincente, que lejos de considerar la verdadera exageración y exceso del ejercicio del ius variandi justificó esa conducta, por lo cual surge de bulto el protuberante error de hecho en que incurrió el Tribunal, lo que conduce al quiebre de la sentencia impugnada en los términos del alcance de la impugnación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres errores de hecho que le enrostra el impugnante a la sentencia del Tribunal pretenden demostrar la equivocación de ese juzgador al dar por probado su despido justificado, con fundamento en el ejercicio del denominado ius variandi, por desobedecer el reglamento interno de trabajo de la empresa. Revisadas las pruebas enlistadas en el cargo, comenzando por las que se estiman erróneamente apreciadas, se observa lo siguiente: 1.-El recurrente afianza su inconformidad en la falta de apreciación del memorando de la Gerencia de Operaciones para Eliana Osorio (folio 7), pero no dice qué es lo que ese documento acredita distinto de lo que dejó de apreciar el Tribunal, ni en qué forma su falta de valoración influyó en la decisión que se critica, pues se limita a cuestionar los argumentos del Tribunal y a señalar algunas contradicciones en la forma como discurrió ese fallador, pero no puntualiza el desacierto en la falta de apreciación del citado documento, en el que simplemente se informaba a dicha trabajadora su traslado a la Oficina del Centro para reemplazar a la cajera Martha Vargas, durante licencia de maternidad y vacaciones de esta última, y la orden de entregar el puesto al demandante, Dagoberto Acevedo, hechos que en nada inciden en lo concluido por el juzgador de la alzada, quien obviamente no puso en duda el traslado del actor ni las condiciones en que se presentó. 2.-La nueva carta del demandante dirigida a esa Gerencia (folio 12), que también considera el impugnante como no valorada por el juzgador, da cuenta de las objeciones que planteó aquél para desempeñar el cargo de Cajero, ordenado por la empleadora, y en ella menciona la existencia de tal situación, pero, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, ese documento sí fue apreciado por el Tribunal, como se colige con facilidad de lo que afirmó respecto de que “el actor elevó varios escritos al Gerente de Operaciones de la demandada (tal como figuran a folios 8 al 10, 12 del cuaderno principal, en las fechas 21, 23, 24 de Mayo del 2001, por medio de las (sic) cuales manifiesta que no acepta el traslado que se le hizo, por cuanto desde hace 21 años desempeña el cargo de Auxiliar contable, las cuales son totalmente diferentes al de Cajero y además que su puesto es de superior jerarquía respecto del cual fue asignado.
Que por lo tanto dicho traslado implica una desmejora de sus condiciones de trabajo, que aún cuando no va a sufrir un desmedro respecto del salario, pues recibiría el mismo, sí va a desempeñar otro cargo de inferior categoría y de una labor totalmente diferente a la que venía ejerciendo, y para la cual no ha tenido entrenamiento de ninguna naturaleza, que por lo tanto, se abstendrá de cumplir con esa orden ilegal y seguirá ocupando el cargo para el cual fue asignado.” (Folio 20, cuaderno del Tribunal). 3.-La carta de despido (folios 17 y 18), que igualmente considera el censor como dejada de apreciar, contiene la exposición de motivos de la empleadora para terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, por incumplimiento de las órdenes impartidas, pero, tal como sucede con el anteriormente reseñado, ese texto sí fue valorado por el ad quem cuando asentó que “Posteriormente, la demandada frente a la negativa del actor a dar cumplimiento a las instrucciones que le fueron impartidas, decidió cancelarle su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, a partir del 29 de Mayo del 2001 (folios 12 – 13 del cuaderno No 14), aduciendo que debido a su actitud mantenida de tranca (sic) rebeldía ante la decisión tomada por la administración, ello condujo a que adoptara la decisión de proceder a cancelar su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa.” (Folio 20, cuaderno del Tribunal). 4.- De los demás medios de convicción que estima el censor como equivocadamente apreciados por el Tribunal, se limita simplemente a transcribir lo que argumentó ese juzgador colegiado pero sin indicarle a la Corte qué es lo que ellos demuestran ni las razones por las cuales de haber sido valorados correctamente la decisión del Tribunal hubiese sido distinta, de manera que no acredita con suficiencia que sea notorio y visible el error endilgado, por ser ostensible, protuberante, palpable y con evidencia tal que no exista otro remedio que el quiebre de la sentencia impugnada.
En efecto, asevera que el Tribunal hizo caso omiso de la cartas de 21 y 23 de mayo de 2001 dirigidas por el actor al Gerente de Operaciones y omitió tomar en consideración las razones allí expuestas para negarse al traslado. Empero, el Tribunal sí apreció esas comunicaciones y tomó en consideración lo expuesto por el demandante, pero consideró que los motivos allí aducidos no eran de recibo porque, en primer término, existían varias razones para justificar el traslado; ese traslado era en la misma ciudad, lo que no implicaba afectación al núcleo familiar; no se afectaba el nivel de ingresos; el traslado era temporal; no se probó que implicara una desmejora en la jerarquía del cargo desempeñado; y, no se acreditó cuáles serían los perjuicios que le ocasionaría al actor el nuevo cargo asignado.
También extrajo el Tribunal de esa documental la negativa del actor a aceptar el traslado, en lo que no existe un desacierto ostensible, pues es claro que, en la fechada el 21 de mayo de 001, aseveró que “… me abstendré de cumplir con esa orden ilegal y seguiré ocupando el cargo para el que fui asignado desde un comienzo…”; mientras que en la adiada el 23 de ese mismo mes reiteró que “… no acepto el traslado que se me ha impuesto”.
De modo que no se demuestra una equivocación del juzgador de alzada al concluir que existió una razón objetiva, válida y razonable, que descarta el capricho y la arbitrariedad como móvil del traslado del demandante a otro cargo. Como no se acreditó un desacierto con la prueba hábil (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular), no es posible atender la petición que hace el recurrente de estudiar los testimonios, que no son medios calificados para fundar un cargo en la casación del trabajo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en lo que falló al no explicar razonadamente el alcance que ellas merecen.
El cargo, en consecuencia, no puede prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió DAGOBERTO ACEVEDO HURTADO contra ARAUJO & SEGOVIA S. A. Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16