CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 29787. CASACIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. RADICACIÓN No. 29787. CASACIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. Proceso n.º 29787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados señores JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y FAIBER ROJAS PAJOY, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual los condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “1.1.
El 20 de julio de 2006 en la vereda San Miguel del municipio del Pital, a las 10:00 de la noche aproximadamente, llegaron dos sujetos armados y con el rostro tapado, a la casa de María Ilba Pajoy Trujillo y Hermes Orlando Mamián Galíndez, contra quienes dispararon, y dieron muerte a la primera de las citadas, quien recibió impactos en mentón, región interna del brazo derecho, región orbitaria derecha y miembro superior izquierdo, como consecuencia de lo cual sufrió ‘CHOQUE HIPOVOLÉMICO POR HERIDA DE PULMÓN, SECCIÓN DE ARTERIA HUMERAL, SECUNDARIA A LESIONES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA MÚLTIPLE…” según informe técnico de necropsia médico legal No. 2006P-07000100025.
“A Hermes Orlando Mamián Galíndez se le causaron graves heridas en cuello y pecho, conforme al informe técnico médico legal de lesiones no fatales 8990-7321-06-RS. “1.2.- Elvia Pajoy Trujillo declaró que su hermana María Ilba, en el recorrido hacia el hospital señaló insistentemente, como autores del atentado, a FAIBER y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY, refiriéndose a ellos como “los hijos de Javier Rojas”, a quienes dijo haber reconocido por la voz, declaración referencial que fue corroborada por el Sargento Pablo Emiliano Serrano, quien conducía el vehículo”. 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, Huila, vinculó mediante indagatoria a FAIBER ROJAS PAJOY y a JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 16 de noviembre de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados FAIBER ROJAS PAJOY y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, mediante determinación que el 27 de diciembre de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante el tribunal Superior de Neiva, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 24 de mayo de 2006 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados, FAIBER ROJAS PAJOY y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la prohibición de permiso para la tenencia y porte de armas por 15 años, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos a ellos imputado en la resolución acusatoria. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del fallo proferido el 23 de octubre de 2007, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y en oportunidad presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de cometer errores de hecho en la apreciación probatoria. 2.1.- En el primer cargo, denuncia que el juzgador cometió los siguientes errores al valorar las pruebas. 2.1.1.- Sostiene que el sentenciador incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de Ermes Orlando Mamián Rodríguez, toda vez que no observó las reglas de experiencia y la lógica jurídica al analizar sus diversas versiones “cargadas de falacias, contradicciones e inconsistencias, que derrumban sin ambages su credibilidad, y por ende, la retractación ofrecida en la vista pública es lo más cercana a la verdad”.
En tal sentido señala que resulta contrario a las reglas de experiencia, que los parientes se confundan en torno a los lazos de consanguinidad, como en este caso, en que Ermes Orlando pregona que los procesados eran sobrinos de la occisa, cuando lo cierto es que María Antonia, madre de los enjuiciados, no es hermana de María Ilba, y Javier Rojas, esposo de aquella, no es cuñado de ésta.
Por el contrario, Nury Pajoy Trujillo, como las demás hermanas de la occisa, manifestó que con los procesados son primos de segundo grado. También desconoció la ley de experiencia, según la cual “es muy difícil identificar una voz de noche, ya que los ruidos de la oscuridad llevan irrefutablemente a confundir los sonidos” (sic), con mayor razón si la familia Rojas Pajoy está compuesta de diez hermanos lo que hace difícil la tarea de reconocer uno a uno por la voz, máxime si nunca ha existido trato con la prima fallecida, ni con su esposo o algún otro integrante de esa familia.
Anota que del mismo modo este testigo no pudo describir las características físicas de su pariente José Lizardo, y ello no fue advertido por los juzgadores “ya que para la ley de la experiencia, no es de recibo que un familiar tan conocido, que los pueden identificar inclusive por la voz, los encierren en su cuarto, les disparen y después, ante la justicia, ERMES ORLANDO describe las armas, describe las ropas que llevaban, pero no puede describir sus rasgos físicos”.
De igual modo, dice, otra mentira en que incurrió el testigo, fue en lo relacionado con la manifestación de que el fin de los procesados era reclamarles por la herencia de la finca, cuando jamás ha estado en duda la propiedad que los padres de los enjuiciados detentan sobre el predio, como así se establece con las escrituras y las declaraciones de personas que viven en la misma región. Asimismo, resulta contrario a la verdad el dicho de ERMES ORLANDO al manifestar haber seguido a los agresores cuando emprendieron la huida y que los vio entrar a la casa de María Antonia, si se tienen en cuenta las precarias condiciones de salud en que aquél se encontraba, al punto que para ello ha debido descender y luego retornar subiendo unos 400 metros, pero aun así se contradice, porque sus fuerzas sólo le alcanzaron para bajar a pedir auxilio hasta la casa de Nancer Pajoy, y en las siguientes exposiciones no volvió a sugerir que siguió a los agresores.
Asegura que también es mendaz lo declarado por el referido testigo, cuando dijo que los sindicados dispararon de afuera hacia adentro de la casa, pues el CTI informó que los disparos se produjeron dentro de la casa, pero sobre ello no se hizo ningún reparo en la sentencia, como tampoco se tuvo en cuenta la ley de la experiencia según la cual “ningún asesino se le identifica a su verdugo” (sic).
Y que en un comienzo dijo cómo iban vestidos los agresores y después en la audiencia manifestó que estaba muy oscuro y no pudo apreciar dicho detalle, como igual se contradijo cuando describió las armas utilizadas por los agresores mientras al CTI le informó que cada uno portaba una escopeta, en la declaración señaló que Faiber portaba una escopeta y José Lizardo una pistola, e identificó a los agresores como gemelos, cuando la verdad es que no se parecen.
Estas contradicciones del declarante, dice, refuerzan su retractación “al señalar que cuando estaba herido lo presionaron a sindicar que había sido FABER y JOSÉ LIZARDO ROJAS. Lo que no advirtieron los determinadores de este ruin señalamiento NURY y AZARÍAS PAJOY, fue que su cuñado ERMES no conocía físicamente a JOSÉ LIZARDO”. Agrega que el móvil del atentado debió ser buscado dentro de la familia Pajoy Trujillo, pues está demostrado con las declaraciones de Nury, Nancer y Elvia Pajoy Trujillo, que fueron ellas las autoras del robo de los enseres dejados por la occisa, y desplazaron bajo amenazas a Ermes Orlando para quedarse con las tierras.
Eso sin desconocer que pesan sospechas contra AZARÍAS PAJOY al ser víctima del robo de café por parte de su hermana María Ilba y su cuñado Andrés Orlando. Señala que cuando un testigo modifica su versión, el juzgador tenía por deber establecer cual de las versiones se acerca más a la verdad, o por el contrario predicar que ninguna le merecía credibilidad dada la cantidad de contradicciones y mentiras condensadas en ellas.
El Tribunal desestimó la retractación sin establecer el motivo que el declarante tuvo para hacerlo, y dejó de confrontar los medios probatorios forzando el argumento que la versión inicial, es clara, precisa y concordante con los demás declarantes. Sostiene que “ERMES ORLANDO, en el transcurso de la audiencia pública, como víctima del intento de asesinato aquella noche del 20 de julio del 2006, en un reato de conciencia, decidió retractarse de los cargos, que había fulminado mentirosamente contra JOSÉ LIZARDO y FAIBER ROJAS, al cansarse de tantas amenazas de los hermanos de la occisa, Azarías Pajoy, Nury Pajoy, su esposo Alfonso y Chucho, decidiendo arriesgar su vida, retornando a la vereda, para contar la verdad de lo sucedido.
Que en realidad no se dio cuenta, ni su compañera MARÍA ILBA quienes habían sido sus agresores, ya que ellos vinieron y después de identificarse como paracos y de patear la puerta tumbaron el hacha que la sostenía y la finada MARÍA ILBA se paró a ponerle el hombro a la puerta y ahí fue cuando la hirieron. Que cuando vio herida a su compañera, salió con una varilla y alcanzó a golpear a uno de los agresores y se volvió a entrar al rancho para sacar el machete y fue cuando hicieron otro disparo mientras estaba pegado a la pared y lo hirieron.” Considera que “dentro del cotejo de las diferentes declaraciones, especialmente lo expuesto por ERMES ORLANDO, pierde relevancia lo dicho por el policial EMILIO SERRANO LÓPEZ, ya que es un testigo de oídas, y lo único que escuchó fueron las sindicaciones que AZARÍAS y NURY PAJOY le obligaron a decir a MARÍA ILBA.
Por lo tanto en estas condiciones tal declaración no aporta nada al núcleo central del juzgamiento”. 2.1.2.- Anota que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el testimonio de Nury Pajoy Trujillo, pues, según dice, “solamente entresacó un aparte de la declaración sin rumiarla intelectualmente”.
Advierte que esta declarante resulta sospechosa de la muerte de su hermana y la lesión a su cuñado, es la única beneficiada con su muerte, y pese a que predicó gran amor por la finada, omitió brindarle ayuda cuando más lo necesitaba “permitiendo dolosamente que se fuera muriendo lentamente, al negarle auxilio cuando fue informada por parte de HERMES ORLANDO aquella fatídica noche que MARÍA ILBA y él estaban gravemente heridos”.
Sostiene que en la audiencia pública, la referida testigo reconoció haber ido a Palestina a hablar con ERMES ORLANDO, pese a que niega haberle ofrecido un millón de pesos para que se sostuviera en la sindicación contra los hermanos FAIBER y JOSÉ LIZARDO. En opinión del recurrente, el motivo de la visita fue para amenazar a ERMES ORLANDO para que no volviera por esas tierras, diciéndole que la familia de los detenidos y Noe Yacumal lo estaban buscando para matarlo.
Sostiene que ERMES ORLANDO, en la audiencia pública dijo que se había retractado al cansarse de las amenazas de Nury Pajoy, la de su esposo y los cuñados Chucho y Azarías. Considera que si el ad quem hubiera enfrentado esas dos versiones, habría creído en la retractación. Manifiesta que la experiencia enseña que amenazar a un testigo para que se vaya de la región, es porque tiene miedo a que lo oscuro se aclare. 2.1.3.- Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por Elvia Pajoy Trujillo, toda vez que tomó parte de lo declarado por la mencionada testigo, sin comparar su dicho con los demás testigos que comparecieron al proceso, “siendo desenmascarada su abyecta postura, por su propio hermano OLIVERIO PAJOY (flio 132) quien bajo la gravedad del juramento afirmó que su hermana le había dicho cuando subió a socorrerla, que anoche la habían atacado, pero no le dijo quien.
Estaban presentes BENIGNO YARUMAL y NURY PAJOY. Lo más extraño es que se invente una historia que ni los propios ofendidos llegaron jamás a decir: que entraron dentro de la casa y sacaron a Orlando y le dijeron que se tendieran y fue cuando María Ilba salió a defender a su compañero”. Después de algunas otras consideraciones sostiene que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta las inconsistencias en que incurre la testigo, su conclusión era la absolución por falta de pruebas ya que de una parte se descarta como testigo a Elvia Pajoy y de otra se fortalece la retractación de Ermes Orlando. 2.1.4.- Aduce que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el testimonio de Marleny Pajoy Trujillo, quien dijo no constarle de ningún problema que hubiere tenido su hermana con los acusados, solo que cuando estaba muy pequeña, “Javier Rojas apedreó a mi mamá” y “recientemente han tenido problemas con un lindero de la finada NURY con la señora María Antonia Pajoy”.
Manifiesta que son los mismos hermanos de la víctima los que pregonan la inexistencia de conflictos con los Rojas Pajoy, sin descartar un problema de linderos con Nury Pajoy, “la misma que ha amenazado y desplazado a ERMES ORLANDO para quedarse con las tierras. La misma que se robó las cosas de su hermana y Orlando, la misma que amenazó a Noe Yacumal por darle trabajo a Ermes Orlando.
La misma que le mintió a la justicia y evitó que aquél fuera a declarar; la misma que fue a Palestina a ofrecerle dinero a ERMES ORLANDO para que se sostuviera en su dicho inicial. La misma que tiene escopeta. La misma que defiende a AZARÍAS PAJOY, etc”. Sostiene que si el juzgador hubiera ahondado en este testimonio, habría observado la existencia de otro móvil del homicidio: “Los agredidos eran conocidos por ser ladrones en la vereda, que inclusive le habían robado a ella, a Jorge Rivera, a Celso Cunaque y Azarías Pajoy.
Este último obligó a los heridos a que dijeran que había sido FAIBER y JOSÉ LIZARDO los autores del atentado; el mismo que las hermanas defienden denodadamente”. Después de afirmar que con dicha declaración también se habría demostrado la mitomanía de Ermes Orlando cuando expuso que se le querían meter a la finca, lo que no habría sido permitido por la agresividad de la occisa, anota que si el Tribunal hubiera reparado en todas esas inconsistencias, la decisión habría sido contraria a la adoptada, porque con ella se fortalece la retractación de aquél. 2.1.5.- Menciona asimismo que el Tribunal incurrió en “error de hecho por falso juicio subjetivo de sana crítica respecto del testimonio de Orlando Rojas Rojas”, pues mientras el juzgado “dio por verdad revelada, que MARÍA ILBA sindicó a los hermanos Faiber y José Lizardo como los autores de la agresión”, el Tribunal no reparó en él, cuando lo que ha debido hacer el juzgado es “cotejar los testimonios del proceso, para fundamentar el fallo con la declaración más creíble, la que esté más limpia de contradicciones, y la cual no haya sido desvirtuada en la contienda litigiosa”.
Este testigo, dice, no se limita a brindar una información gaseosa, sino que suministra los nombres de las personas que fueron esquilmadas por los agredidos, “son varios los declarantes que afirman que robaban a los hermanos de María Ilba, pero nadie ha dicho que le hayan hurtado a la familia de los sindicados, por consiguiente, se descarta que estén dentro de la lista de los posibles agresores por el móvil de la venganza por el robo”.
Considera, por tanto, que el juzgado debió tomar en cuenta a este declarante, “como soporte para la pérdida de credibilidad de lo expuesto por los hermanos de la víctima, y de paso, fortalecer la retractación brindada por ERMES ORLANDO en la audiencia pública”. 2.1.6.- Anota que el sentenciador incurrió en “error de hecho por falso juicio subjetivo de sana crítica del testimonio de Noe Yacumal Sánchez”, pues ha debido “valorar y enfrentar” esta declaración con las demás piezas, por ser la persona que primero llegó a auxiliar a la víctima, y la ayudó a bajar para que le prestaran los auxilios médicos, teniendo la oportunidad de hablar con ella sobre su agresión. Sostiene que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta dicho medio, al contraponerlo con la retractación de Ermes Orlando, habría proferido un fallo absolutorio dada la carencia de prueba para una condena penal pues, en su criterio, “es un hecho cierto que cuando bajaron a la herida, estuvieron presentes Olegario Pajoy, Valentín Yacumal, Noe Yacumal y Jaime Sarrias, quienes declararon que jamás escucharon de la herida, que la habían atacado Faiber Rojas o José Lizardo Rojas, o que les había reconocido por la voz.
Tres de estas personas no tienen ningún tipo de familiaridad, ni amistad con las partes”. 2.1.7.- Manifiesta que el Tribunal incurrió en “error de hecho por falso juicio subjetivo de sana crítica del testimonio de Marcela Rojas”, lo que se configuró al dejar de analizar dicho medio de convicción, mientras que el Juzgado “lo toca someramente desacreditándolo de entrada, y en consecuencia imposibilitando demostrar la inocencia de los ROJAS PAJOY, porque parte de la premisa equivocada que MARÍA ILBA los reconoció por la voz”.
Agrega que esta deponente refuerza la credibilidad en la retractación de ERMES ORLANDO, pues jamás le oyó decir a la finada que los agresores fueran los hijos de don Javier, y por el contrario da fe que Azarías y Elvia Pajoy le decían a la herida que ya le habían advertido que se portara bien, que no se pusiera a robar. Además, nunca ha escuchado de problemas entre Faiber y José Lizardo con la señora María Ilba, y afirma que Faiber Rojas estuvo la noche de los hechos hasta las diez de la noche, de lo cual se colige que no fue el atacante y que tampoco lo fue José Lizardo quien desde hace varios años vive en la vereda La Eureka. 2.1.8.- Anota que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria del testimonio de Jennyffer Yacumal, quien dijo no saber que hubiera problemas entre María Ilba y los sindicados.
Afirmó además, que Faiber estuvo en la casa de Abel Rojas hasta las 10 de la noche, con lo cual se descarta la intervención de este procesado en los hechos de sangre y se refuerza la credibilidad en la retractación de Ermes Orlando. 2.1.9.- Advierte que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del testimonio de Oliverio Pajoy Trujillo, conduciéndolo a errar en la sentencia de condena, toda vez que al juzgado le extrañó que no le hubiera preguntado a su hermana quienes fueron los autores del hecho, cuando lo cierto es que la respuesta a dicha pregunta fue que la habían atracado, con lo cual, en opinión del demandante, aflora la falta de compromiso criminal de los procesados, y de paso confirma las declaraciones de Noe Yacumal, Valentín Yacumal y Jaime Sarrias, quienes sostuvieron que durante todo el trayecto que estuvieron con la víctima, mientras la trasladaban a la casa de Abel Rojas, nunca mencionó a Faiber o a José Lizardo Rojas. 2.1.10.- Aduce que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria del testimonio de AZARÍAS PAJOY TRUJILLO.
Señala al efecto que “el ad quem optó por creerle a Azarías Pajoy Trujillo, pese a no ser testigo presencial de los hechos, y desmentido por Oliverio Pajoy, Benigno Yacumal, Jaime Sarrias, Valentín Yacumal y Marcela Rojas”. 2.1.11.- Sostiene finalmente, que el sentenciador cometió “error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria del testimonio de Euliecer Campos Rojas, Javier Ramos Campos, Gustavo Fiesco Chavarro y Luis Carlos Fiesco Ramos”, quienes informaron que José Lizardo Rojas estuvo en la vereda La Eureka del municipio de Tarqui, trabajando y descansando hasta las nueve de la noche, de modo que si la vereda San Miguel está a una hora de camino, y de ahí a la casa donde sucedieron los hechos hay otra hora, “debió llegar a las once de la noche cuando la fiesta se había acabado” (sic). 2.2.- En el segundo cargo, denuncia que el sentenciador cometió los siguientes errores de apreciación probatoria. 2.2.1.- Sostiene que el Tribunal incurrió en “falso juicio de existencia del indicio de móvil para delinquir, respecto del hecho indicador, en su aspecto sustancial”, toda vez que el hecho indicador del indicio construido en la sentencia de segunda instancia no se halla debidamente acreditado con prueba legalmente arrimada al expediente, “pues hablar genéricamente de testimonios, hace imposible la inferencia y por ende demostrar el hecho indicado”.
Considera que al excluirse el indicio de móvil para delinquir, por no haberse probado el hecho indicado, queda patentizada la inexistencia en este proceso de un móvil para cometer el delito, y delito sin móvil no subsiste. 2.2.2.- Manifiesta que el sentenciador cometió “falso juicio de identidad del indicio de capacidad para delinquir, respecto del hecho indicado”, toda vez que de la consideración del Tribunal, no se puede deducir científicamente la existencia de un indicio, “así el hecho indicador esté probado, la inferencia se torna lógica, sin embargo no podemos arribar a la certeza del hecho indicado.
Porque haber sido condenado por porte ilegal de armas de fuego de uso personal, jamás concluye en una capacidad homicida”. “Así las cosas, considera, a JOSÉ LIZARDO ni siquiera se le puede enrostrar un indicio levísimo, porque se atentaría a la lógica de la prueba indiciaria, que de por sí es bastante compleja”. 2.2.3.- Finalmente, estima que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad del indicio de oportunidad para delinquir, respecto de hecho indicador, toda vez que no se puede deducir la existencia de un indicio, porque el hecho indicador no está acreditado con prueba debidamente incorporada al proceso, “pues hablar que los enjuiciados conocían la rutina y la ubicación de la hoy occisa y su compañero, es una suposición del ad quem.
Los agredidos inclusive no dormían en su casa por miedo y habían hecho un rancho mucho más arriba”. 2.2.4.- Por último, denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad del indicio oportunidad para delinquir, respecto del hecho indicado, por haber prestado el servicio militar, pues el saber disparar una escopeta no representa ningún asomo de responsabilidad, menos en un sitio donde la gran mayoría de los finqueros tienen escopeta.
“Si la señora María Ilba hubiera muerto de un tiro de galil, o de un cañonazo, de pronto sí podríamos estructurar el indicio de responsabilidad, además tengo entendido que en el ejército no le enseñan a los reclutas disparar escopeta, los ejercicios se hacen siempre con fusiles”. Con fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe casar la sentencia recurrida por falta de certeza, ante la imposibilidad probatoria de arribar a un fallo de condena.
SE CONSIDERA: 1.- No se ofrece difícil advertir que la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ LIZARDO y FAIBER ROJAS PAJOY no solamente evidencia defectos técnicos y de fundamentación, sino que a partir de particulares raciocinios, para oponerlos a los del juzgador, el libelista pervierte el objetivo y fin de la casación y se dedica a controvertir aspectos marginales de los hechos, que en el contexto de la decisión resultan intrascendentes frente a la declaración del derecho allí contenida, todo lo cual impide que la demanda pueda superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que es una sede extraordinaria y única, en la cual, a diferencia de las impugnaciones ordinarias en las instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de demostrar la transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través del cual se ejerce, no solamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que, además, la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, es decir, sobre las que el casacionista no predica yerro alguno, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- Como ya ha sido advertido, en el presente caso, resulta evidente que los cargos propuestos en la demanda formulada contra la sentencia impugnada, no logran cumplir estas exigencias básicas.
La falta de claridad, precisión, de debida sustentación y, por qué no decirlo desde ahora, de idoneidad sustancial, resultan manifiestas. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que determinan que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 3.1.- En los dos cargos que formula -que en realidad son uno solo toda vez que se apoyan en la misma causal (la primera de casación, cuerpo segundo), para denunciar la configuración de errores de hecho de apreciación probatoria y solicitar la absolución de los acusados-, el demandante se esfuerza en patentizar que los juzgadores de instancia incurrieron en falso raciocinio al apreciar los testimonios de Ermes Orlando Mamían Rodríguez, Elvia Pajoy Trujillo, Orlando Rojas Rojas, Noé Yacumal Sánchez, Marcela Rojas; falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Nury Pajoy Trujillo, Marleny Pajoy Trujillo, Jennyfer Yacumal, Azarías Pajoy Trujillo, Euliécer Campos Rojas, Javier Ramos Campos, Gustavo Fiesco Chavarro y Luis Carlos Fiesco Ramos; falso juicio de identidad, respecto del testimonio de Oliverio Pajoy Trujillo; falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador del indicio de móvil para delinquir; falso juicio de identidad del hecho indicador del indicio de capacidad para delinquir; falso juicio de identidad del hecho indicador del indicio de oportunidad para delinquir y; falso juicio de identidad del indicio de oportunidad para delinquir, pues, en apretada síntesis de su planteamiento, si a los citados medios de convicción se les confiere el mérito, sentido o alcance que censor reclama, se fortalece la solidez de la retractación ofrecida en la audiencia pública por el único sobreviviente del ataque armado y se desvirtúa la veracidad del relato ofrecido en sus primeras intervenciones procesales, así como la sindicación que horas antes de morir en contra de los acusados hiciera María Ilba Pajoy Trujillo, ante algunos de sus familiares y un miembro de la Policía Nacional que acudió en su auxilio y la transportó hacia el centro asistencial donde finalmente falleció, con lo cual, en opinión del demandante, no se satisfacen los presupuestos para proferir sentencia de condena, debiendo entonces la Corte, absolverlos de los cargos que les fueron formulados.
Un planteamiento así formulado, de cara a la objetividad que el fallo revela, resulta incompleto, por ende inidóneo para conmover los fundamentos del fallo que pretende combatir, toda vez que no abarca la totalidad del acervo probatorio que el sentenciador tuvo en cuenta para proferir su fallo y antes por el contrario deja por fuera una pieza probatoria fundamental para arribar a la decisión de condena.
Ya ha sido visto que uno de los presupuestos de admisibilidad de la casación formulada al amparo del motivo primero, por la vía indirecta de violación a la ley, consiste en el deber para el demandante de formular un ataque completo, frente a las pruebas que considera indebidamente apreciadas y presentar un nuevo panorama fáctico en que si incluyan los medios sobre los cuales no se presenta ningún tipo de error, siendo esto precisamente lo que en este caso el demandante no hace.
Al parecer entiende que solamente con combatir el raciocinio del juzgador en relación con los referidos testimonios y atribuir particular mérito persuasivo a las demás pruebas que sustentaron la decisión de condena, ello resulta suficiente para que la Corte complete el argumento que trata de presentarle y acceda a su pretensión. Deja de considerar, tal vez deliberadamente, que el Tribunal soportó la declaración de condena, no solamente en las manifestaciones de las víctimas y sus familiares, sino en las realizadas por el suboficial de la Policía que escuchó sus relatos, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en que se produjeron, esto es, cuando aún no habían recibido atención médica y clamaban a la autoridad que les diera auxilio e impartiera justicia contra los autores del crimen, lo que descartaba la posibilidad que estuvieren actuando presionados o amenazados para proceder en la forma que lo hicieron.
Dijo el Tribunal: “Sea lo primero resaltar que la vinculación de los hermanos ROJAS PAJOY a la investigación por el deceso de su consanguínea María Ilba Pajoy, y las graves lesiones inferidas al compañero de ésta, Hermes Orlando Mamián, se dio por los concretos y directos señalamientos que en su contra hicieron los ofendidos momentos después de la agresión sufrida.
Obra en el plenario la declaración que rindió Hermes Orlando ante el instructor cuando estaba hospitalizado, convaleciente de sus heridas, declaración que –contrario a lo que estima el recurrente- es coherente y concordante con lo manifestado días antes a los investigadores criminalísticos del CTI. ‘Yo estaba durmiendo en la finca a eso de las diez de la noche, con todos, con mi esposa estaba durmiendo, llegó gente, después de que nos hablaron nos dijeron que nos paráramos, nosotros no queríamos pararnos, entonces dispararon de afuera hacia dentro, y nos hirieron a los dos, a mi esposa y a mí, a mo (sic) me hirieron en el pecho y aquí el pescuezo (sic) (…) ya a lo último cuando nos hirieron ellos nos dijeron que era FAIBER y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY’.
“En la entrevista había dicho a los investigadores, según el informe correspondiente a la misión de trabajo FGN., 215 CTI URI: ‘Que el día 20 de julio/05, a eso de las diez de la noche, se encontraba junto a su esposa MARÍA ILBA PAJOY TRUJILLO durmiendo en la finca El Líbano, de la vereda San Miguel, cuando irrumpieron dos (2) sujetos, disparando contra la puerta de zinc de su residencia e identificándose como paramilitares e informándoles que se trataba de una requisa y que colocaran las manos arriba, procediendo a sentarse en la cama y observando que dichos sujetos portaban cada uno escopetas, aduce que su esposa MARÍA ILBA PAJOY TRUJILLO al escucharlos hablar, los reconoció, como sus sobrinos JOSÉ LIZARDO y FAIBER ROJAS PAJOY, hijos de su hermana MARÍA ANTONIA y su cuñado JAVIER ROJAS, que el fin de ellos era el reclamarles por la herencia de la finca de su abuelo (…), luego de esto los mencionados sujetos se les identifican como sus familiares, JOSE LIZARDO y FAIBER ROJAS PAJOY’.
“En esencia, las dos versiones reseñadas son coherentes respecto a la forma en que acaecieron los hechos, y las minucias de las que pretende inferir su invalidez la defensa, son indicativas de la espontaneidad del testimonio de quien por apremiantes circunstancias estaba llamado a denunciar la autoría de los hechos ocurridos, buscando la ubicación de los responsables.
“Pero no sólo el lesionado sindicó de manera concreta a los ahora procesados como autores del atentado. La hoy occisa María Ilba también los señaló como tales, porque les reconoció la voz, que conocía perfectamente por ser familiar de ellos. Así lo acredita Elvia Pajoy Trujillo quien espontáneamente manifestó: ‘A mí no me consta nada, porque yo no vide (sic) nada.
(…) yo pregunté lo que les había pasado y me dijeron que los habían atracado anoche en la finca Horizonte de la Vereda San Miguel, mi hermana MARÍA ILBA le comentó a mi hermano OLIVERIO que los que los habían herido anoche eran los hijos de JAVIER ROJAS y MARÍA ANTONIA PAJOY (…) Mi hermana comentó que ella les había preguntado: quiénes son, que ellos les habían contestado; si no abren la puerta le metemos candela al rancho, que ahí les conoció la voz a los dos hijos de JAVIER ROJAS, que entonces ella abrió la puerta de la casa y les vio la cara tapada y que entraron y sacaron a ORLANDO y les dijeron que se acostaran en el suelo juntos, que ella entonces fue a defender y entonces uno de ellos le disparó a ella, eso fue lo que ella contó.’ Azarías Pajoy Trujillo, en forma coincidente, afirmó: ‘Pues la verdad de los hechos que ocurrieron en el momento no estaba presente, nosotros vivimos lejos de ella, de la finca donde vivía ella.
(…) lo que ella me dijo y lo sostengo ante Dios y la Virgen, ella me dijo que habían sido los hijos de JAVIER ROJAS me dijo que FAIBER ROJAS y JOSÉ LIZARDO ROJAS, ella argumentó que eran ellos, porque la finada le dio esa misma declaración al comandante de la policía que fue hasta allá a recogerla; ella se aseguró que eran ellos por la voz… y que uno de ellos le dijo camine Faiber que esos hijueputas (sic) están muertos, así me dijo ella.’ “Y el Suboficial de la Policía Nacional Emilio Serrano López, uno de quienes acudieron a auxiliar a los lesionados refirió: ‘El día 21 de julio del año en curso en horas de la mañana recibí un reporte de algún ciudadano de la vereda San Miguel donde solicitaban el servicio de una ambulancia para que bajara de la vereda San Miguel dos heridos, como la ambulancia no prestó el servicio, yo me desplacé hasta dicha vereda en la patrulla de dotación oficial (…) encontré diagonal a la escuela, en el andén de una casa de una familia ROJAS PAJOY dos heridos que correspondían al señor ORLANDO HERMES (sic) y a la señora MARÍA ILBA, lo vi (sic) muy graves, pero conscientes, hablé con ellos porque estaban lúcidos, la señor (sic) MARÍA ILBA le pregunté qué había pasado y me dijo que para el día anterior, o sea el 20 de julio hacia las ocho de la noche habían llegado a su casa sus sobrinos quienes en la oscuridad los pusieron contra una pared, que habían dicho que eran guerrilleros, que iban a hacer un ajuste de cuentas y teniendo en cuenta que ella los reconoció, decía la señora MARÍA ILBA que ella les había contestado: ‘no sean mentirosos que ustedes no son guerrilleros, ustedes son mis sobrinos FAIBER y JOSÉ LIZARDO’.
Y agrega este deponente: ‘Me pedían que los llevara con cuidado porque sentían mucho dolor que los llevara a un hospital y que no los fuera a dejar morir, que hiciéramos justicia y que ubicáramos a los sobrinos responsables de los hechos, que vivían en la misma vereda’. “Advierte la Sala que las manifestaciones de este testigo, merecen especial credibilidad, en tanto es un tercero, ajeno a cualquier interés o presión, lo cual lo ubica en una privilegiada posición de imparcialidad e independencia, y no solo por ser miembro de la Policía, sino por la oportunidad que tuvo, muy próxima a la ejecución de las conductas punibles investigadas, pues escuchó la concreta y directa sindicación que camino al Hospital hicieron los heridos, contra los procesados FAIBER y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY como sus agresores, y el dicho de los ofendidos también es digno de todo crédito, máxime en las apremiantes circunstancias en que se encontraban, agobiados por el dolor, o sea con la mayor espontaneidad posible, y con el único ánimo de que fueran hallados los responsables.
“Y la sindicación que desde un primer momento hicieron los ofendidos, clara, precisa y coherente, contra FAIBER y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY como los autores del ataque armado de que fueron víctimas, merece especial consideración a la luz de la sana crítica, pues las reglas de la experiencia enseñan que quien se encuentra en tan graves condiciones de salud, sufriendo intensos dolores causados por heridas de arma de fuego, no es propenso a hacer falsos señalamientos, sino por el contrario, movido por un legítimo y unívoco interés en que se haga justicia”.
Sobre estas consideraciones del sentenciador de alzada, el único comentario que realiza el demandante en el libelo sustentatorio de la impugnación, es el relativo a que “dentro del cotejo de las diferentes declaraciones, especialmente lo expuesto por ERMES ORLANDO, pierde relevancia lo dicho por el policial EMILIO SERRANO LÓPEZ, ya que es un testigo de oídas, y lo único que escuchó fueron las sindicaciones que AZARÍAS y NURY PAJOY le obligaron a decir a MARÍA ILBA.
Por lo tanto en estas condiciones tal declaración no aporta nada al núcleo central del juzgamiento¨, con lo cual, como es apenas obvio, la demanda pierde toda seriedad, pues a partir de sus propias conjeturas sobre lo que pudo haber ocurrido incurre en una petición de principio al dar por acreditado aquello que debía demostrar, esto es las supuestas amenazas sobre las víctimas para que, estando moribundas por las heridas recibidas, dijeran lo que expresaron ante la policía y la Fiscalía sin ser ello cierto, y que el móvil de la criminalidad no fue por diferencias en los derechos sobre algunas tierras, sino un ataque de venganza porque los heridos eran reconocidos delincuentes dedicados a atentar contra el patrimonio económico de los habitantes de la región, incluso de sus propios familiares.
Que el crimen hubiera tenido un móvil distinto al señalado por las víctimas o que los hechos ocurrieron de una manera diversa a la narrada, resulta irrelevante para los efectos del proceso, toda vez que dicho aspecto no logra modificar el hecho cierto del atentado contra la vida, la autoría de dicho comportamiento y la consecuente responsabilidad penal por su realización. Y si bien el ofendido Hermes Orlando Galíndez, en la diligencia de audiencia pública se retractó de la sindicación formulada contra los procesados en sus primeras intervenciones procesales, este aspecto no fue en manera alguna desconocido por el juzgador de alzada, quien con total apego a las reglas de la sana crítica, especialmente las relacionadas con los criterios de evaluación de la prueba testimonial, y siguiendo las orientaciones sobre el particular trazadas por la jurisprudencia de esta Corte, desechó la retractación y admitió como veraz la primera versión de los hechos ofrecida por el testigo: “Atendiendo al referido criterio jurisprudencial habrá de desestimarse la retractación que Hermes Orlando Galíndez Cifuentes hizo de su versión inicial –entregada en varias oportunidades-, pues, contrario a lo manifestado por la defensa, ésta no sólo es clara y precisa, sino concordante con las declaraciones de los demás deponentes.
Debe tenerse en cuenta, además, que al rendir la inicial deposición, el citado ofendido no sólo tenía una reciente percepción de los hechos, sumada a la conmoción que le causó el violento ataque, sino estaba en un precario estado de salud, herido de gravedad, e interno en el hospital –hasta donde hubo de desplazarse la funcionaria de la Fiscalía para oír su declaración- circunstancias que lo llevaron a relatar en forma espontánea y veraz lo sucedido, justamente para que se encontrara a los responsables, cuya identidad era ampliamente conocida por hacer parte de la familia de su compañera, quien tuvo oportunidad de reconocerlos, así lo hizo y lo exteriorizó poco antes de morir.
“Por el contrario en la versión final del ofendido sobreviviente se evidencia un afán de favorecer a los procesados, e intenta justificar sus anteriores señalamientos en presuntas amenazas inferidas por Nury y Azarías Pajoy, quienes concurrieron a auxiliarlos, y supuestamente –aprovechando su estado (de) indefensión y gravedad- los obligaron a inculpar a los hermanos ROJAS PAJOY, so pretexto de problemas familiares anteriores entre ellos, pero no existe prueba de ello, de lo cual infiere la Sala, que Hermes Orlando pudo ser presionado por familiares de los procesados, para que se retractara de su inicial sindicación, y por eso entregó en la única ocasión una versión poco creíble, con mayor razón si se tiene en cuenta que a quienes alude como responsables de la falaz versión inicial, en su oportunidad acudieron a auxiliarlos, y por pertenecer a su núcleo familiar más cercano, debieron compadecerse de su crítico estado de salud.
“Debe tenerse en cuenta además, como acertadamente lo analizó el juez de instancia, que María Ilba Pajoy sindicó a los hermanos ROJAS PAJOY en presencia del suboficial de la Policía Pablo Emilio Serrano López – como se dijo, tercero imparcial, cuya credibilidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno- clamando justicia, cuando era llevada al Hospital, protegida por agentes del orden y lejos de eventuales intimidadores, razón de más para desestimar que la sindicación de los recientemente lesionados hubiera sido producto de amenazas o presiones “Por lo anterior, y ante todo por lo concordante, coherente y preciso de las iniciales sindicaciones de los ofendidos, así como por las demás consideraciones plasmadas en el fallo de instancia, se desestima la retractación de Hermes Orlando Mamián, para reconocerle mérito probatorio a las declaraciones rendidas en los albores de la investigación por él y por María Ilba, cuando señalaron directamente a FAIBER y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY, como autores de los hechos investigados, prueba incriminatoria que aunada a los indicios de capacidad para delinquir, móvil y oportunidad, analizados en esta providencia, dan certeza sobre la responsabilidad de los enjuiciados ”.
Entonces, por el lado que se observe, es claro que el fundamento de la declaración de condena permanece incólume. Tanto es esto que el juzgador de alzada consideró que, independientemente del contenido de los testimonios de quienes trataron de respaldar la tesis de la retractación, o de aquellos con cuyas versiones sugirieron que el atentado se produjo en razón de las actividades delictivas llevadas a cabo por las víctimas, a las cuales no les confirió credibilidad, otras pruebas confirmaban el dicho del único sobreviviente y permitían arribar a una declaración de condena en contra de los acusados.
Y es que dadas las especiales circunstancias en que los hechos tuvieron realización, y la actuación que el testigo tuvo en momentos posteriores al acaecimiento fáctico, el relato del Suboficial de la Policía Emilio Serrano López, no podía ser en sentido contrario al efectuado ante la Fiscalía, dado que si estaba acompañando a señora Ilba María hacia un centro de salud para que allí recibiera asistencia médica y se tratara de salvarle la vida, y en dicho trayecto le comunicó que quienes habían sido los autores del crimen, a los cuales además conocía perfectamente por ser miembros de su familia, eran los aquí procesados, es claro que no existe motivo alguno para no creerle y suponer que encontrándose moribunda señaló a personas inocentes con el fin de favorecer a los verdaderos responsables de la conducta reprochable y punible.
Esta falta de motivos en la señora MARÍA ILBA PAJOY TRUJILLO para sindicar a personas inocentes de ser los autores del atentado criminal de que fue objeto y finalmente le costó la vida, y el señalamiento directo realizado contra los procesados Faiber y José Lizardo Rojas Pajoy ante la autoridad de policía que acudió en su auxilio en momentos posteriores al ataque armado, al cual hace apenas tangencial referencia el demandante pese a haber constituido piedra angular en la declaración de condena, es precisamente lo que deja sin piso la pretensión absolutoria que se formula en el libelo.
Para que la demanda de casación pudiera llegar a tener algún grado de seriedad, el libelista ha debido comenzar por demostrar que las pruebas que, según dice, fueron indebidamente apreciadas, corresponden a testimonios rendidos por individuos cuyas condiciones personales, su relación con las partes en el proceso, la percepción que tuvieron de los hechos y la forma como hicieron sus relatos, entre otros aspectos, los hacía absolutamente confiables, y a partir de allí, presentar un nuevo panorama fáctico incluyendo la prueba sobre la que no presenta disenso alguno. Pese a que lo intenta, esto no lo logra el demandante, pues, como ya se advirtió, su argumento se reduce a una petición de principio, es decir, da por demostrado precisamente aquello que debía acreditar, lo que denota no solamente la falsedad de la premisa mayor con la que pretende construir el silogismo que en su criterio debió elaborar el Tribunal, sino también, la falta de seriedad en el reparo que formula ante la Corte.
Pero aún si lo dicho no fuere suficientemente ilustrativo de la falta de idoneidad formal y sustancial del cargo, debe decirse que el demandante pretende que la Corte no solamente le confiera particular alcance al relato efectuado por algunos de los familiares de los procesados, sino que, con prescindencia de la apreciación que el Tribunal hizo de éstos y de los demás medios en que sustentó el fallo, cuya ponderación no cuestiona, les atribuya, sin otra consideración que el interés de parte, el mérito persuasivo que persigue, lo cual escapa al objeto y fines del recurso extraordinario.
La situación se ve idéntica frente a todas y cada una de las pruebas cuya apreciación pretende cuestionar en los dos cargos que el demandante formula ante la Corte, pues mientras no se enuncie desarrolle y demuestre que el sentenciador incurrió en error de hecho o de derecho respecto de una de las pruebas fundamentales de la decisión, el sentido de la sentencia objeto de recurso no puede ser modificado, pues en tales condiciones no se logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
Para patentizar lo que viene de anotarse, la Sala estimó suficiente con traer a colación algunas de las consideraciones probatorias de la sentencia de segunda instancia, que al no haber sido objeto de censura, hacen que el fallo resulte material y jurídicamente intocable. Pero si lo expuesto no llegase a resultar suficientemente ilustrativo de la falta de idoneidad de la propuesta, cabe denotar que mientras de una parte el demandante califica de mitómano al señor HERMES ORLANDO MAMIÁN GALÍNDEZ, por haber rendido inicialmente una versión de los hechos que no favorece los intereses que representa, de otra, contradictoriamente considera que debe creérsele la retractación de su dicho realizada en la audiencia pública porque ésta versión corresponde a la única verdad de lo sucedido.
Debe decirse, además, que la Corte no logra entender lo que el demandante quiso decir cuando manifiesta que los juzgadores transgredieron la ley de la experiencia, según la cual “es muy difícil identificar una voz de noche, ya que los ruidos de la oscuridad llevan irrefutablemente a confundir los sonidos” (sic), o aquella relacionada con que “ningún asesino se le identifica a su verdugo” (sic) sin saber en qué se sustenta para hacer unas afirmaciones de dicha factura.
Además de esto, el libelista incurre en insalvables contradicciones al sostener que el sentenciador cometió un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar el testimonio rendido por Nury Pajoy Trujillo, y afirmar al tiempo que “el juez solamente entresacó una parte sin rumiarla intelectualmente”, con lo cual se encarga de dejar sin piso su alegación, pues si la prueba fue apreciada al mismo tiempo no pudo haberla dejado de considerar.
Lo cierto del caso es que la prueba sí fue tomada en cuenta por el sentenciador de primera instancia, que para los efectos de la casación se integra al de segunda, sólo que no le confirió el mérito que el demandante inopinadamente reclama, como puede verse en el texto de la decisión. Tampoco se entiende, en qué se fundamenta el censor para afirmar que “los hechos fueron fruto de la imaginación malvada de Elvia Pajoy”, ni cuáles habrían de ser las razones para que se le deba creer a Orlando y Marcela Rojas cuando dijeron no haber escuchado que los heridos mencionaran a los hermanos Rojas Pajoy de haber sido los autores del atentado criminal.
Menos resulta acorde con la técnica casacional que en sede extraordinaria se pretenda denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión sobre un testimonio de persona a quien nada le consta sobre lo sucedido. Tal el caso de Marleny Pajoy Trujillo, entre otros, quien no solamente no estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, sino que dijo no constarle que la víctima tuviera algún tipo de problemas con los agresores, evento en el cual el reparo cae en el vacío, como igual ocurre con los demás ataques que formula, mientras no cuestione la totalidad del acervo probatorio en que se fundó la declaración de condena.
En las condiciones en que la demanda se presenta, no resulta difícil advertir el interesado planteamiento del libelista, cuando, al pretender cuestionar la estructuración de los indicios deducidos en contra los procesados, no logra desvirtuar las apreciaciones probatorias del Tribunal en el sentido de que los hermanos ROJAS PAJOY tenían amplio conocimiento de la región donde ocurrieron los hechos así como la rutina y la ubicación de la occisa; además, que entre la occisa y el padre de los acusados se presentaron conflictos por tierras, y que en alguna época Lizardo tuvo una escopeta y fue declarado penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, hechos indicadores que, “sumados a los directos señalamientos de los ofendidos” le permitieron concluir que los procesados fueron los autores de las conductas materia de investigación y juzgamiento.
En últimas, de los términos en que se presenta la demanda, observa la Sala que lo pretendido por el casacionista es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque es del criterio que sus razonamientos relacionados con la prueba testimonial e indiciaria, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos de índole formal y sustancial que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente el fundamento de la causal invocada ni ofrece una demostración objetiva del yerro presuntamente cometido por el juzgador, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y FAIBER ROJAS PAJOY, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 21 cno. 1 � Fl. 50 y ss. cno. 1 � Fl. 56 y ss. cno. 1 � Fls. 64 y ss. cno. 1 � Fl. 161 cno. 1 � Fls. 207 y ss. cno. 1 � Fls. 240 cno. 1 � Fl. 254 cno. 1 � Fls. 321 y ss. cno. 2 � Fls. 402 y ss. cno. 2 � Fls. 428 y ss cno. 2 � Fls. 4 y ss. cno. Trib. � Fl. 31 cno. Trib. � Fls. 34 cno. Trib. � Fls. 45 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 � Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � “Declaración rendida el 25 de julio de 2006,obrante a folios 39 y ss.” � “Informe No. FGN” � Cfr. Fl. 415 cno. 2 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 41