21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29786 Ariel Ayala Parra vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29786 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARIEL AYALA PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES ARIEL AYALA PARRA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le reconociera, de manera principal, el derecho a ser reintegrado al cargo ocupado, junto con el pago de salarios y prestaciones, conforme dispone el artículo 5 de la C.C. de T., subsidiariamente, el pago de la indemnización plena de perjuicios por el hecho del despido, las diferencias en prestaciones y la sanción moratoria.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada como auxiliar de enfermería en varias oportunidades; que el 24 de julio de 1997, celebró contrato a término indefinido, para el cargo de “Ayudante de Servicios Asistenciales Grado 10 Registro 5979”, asignado al grupo de servicios ambulatorios CAA, Bosque Cartagena-Bolívar; que no obstante, fue asignado como auxiliar de enfermería en la Clínica Enrique de la Vega, hasta septiembre 29 de 1999, cuando fue despedido injustamente, porque se le atribuyó como supuesta justa causa, la de haber presentado una documentación falsa para obtener ascensos, siendo investigado penal y disciplinariamente, sin que se le probara tal afirmación, por lo que, estima, al obtener la absolución por las autoridades administrativas y penales, se tornan inexistentes las causales de despido imputadas; que no se le pagó conforme a la escala salarial, y nunca se le dotó de uniformes y calzados; que, a través del contrato suscrito, el ISS reconoce la aplicación de la convención colectiva de trabajo y laudos arbitrales a sus trabajadores; que su desvinculación se produjo sin dar por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba, y que agotó la vía gubernativa.
El ISS, al dar respuesta a la demanda (fls. 25 - 27), en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y, de los demás, dijo que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones incoadas, por carecer de fundamento legal y fáctico. Como excepciones propuso las de pleito pendiente e indebida notificación a la entidad demandada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2005 (fls. 145 – 153), declaró que el despido de Ariel Ayala Parra fue efectuado con pretermisión del procedimiento establecido en los artículos 5 y 105 de la convención colectiva de trabajo.
Condenó al ISS a reintegrar al actor al cargo que ejercía cuando fue despedido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, en iguales o superiores condiciones de trabajo a las que tenía en aquel momento, cancelándole los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus aumentos legales o convencionales, desde la fecha del despido, el 29 de septiembre de 1999, hasta que sea efectivamente reinstalado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la decisión del a –quo, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 16 de noviembre de 2005 (fls. 15 - 24), en el que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez precisó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo entre julio de 1997 y el 28 de septiembre de 1999, coligió del acervo probatorio que relacionó, referido a la carta de despido de fecha 29 de septiembre de 1999, la decisión de 24 de marzo de 2000 de la Fiscalía, mediante la cual se resolvió precluir la instrucción a favor del actor, la versión libre y espontánea del señor Ariel Ayala Parra, el oficio de 25 de noviembre de 1998, dirigido al actor y suscrito por el Jefe Departamento de Recursos, donde se insta a aquél aportar el original del diploma de bachiller, el oficio de fecha 3 de diciembre de 1998, dirigido al Gerente Nacional de Recursos humanos, suscrito por el Jefe Departamento Recursos Humanos Seccional Bolívar, donde se informa que ante la solicitud formulada al actor para que aportara el original del diploma de bachiller, éste le había manifestado que se le había extraviado, la reunión celebrada el 19 de marzo de 1999 por el Comité Seccional de Relaciones Laborales del I.S.S. y la fotocopia del diploma de bachiller académico del Colegio Nocturno RAFAEL NÚÑEZ, a nombre del demandante, que, efectivamente en la hoja de vida del señor Ayala apareció fotocopia simple del diploma de bachiller otorgado por el Colegio nocturno Rafael Núñez, pero, agregó, a pesar de esta institución no haber sido enfática en negar su expedición, el propio actor reconoce que él no es bachiller porque solo estudió hasta cuarto de bachillerato en el colegio Liceo Panamericano de Sincelejo.
Estableció, una vez se refirió a las consideraciones del a- quo, sobre que el despido del actor fue injusto porque la certificación expedida por el colegio Rafael Núñez no es prueba suficiente de haber el actor falsificado el diploma, porque al expedirse éste en enero de 1998, era obvio que para ese año el actor no apareciera matriculado en dicho plantel; que, ante la verdad fáctica, cual es que en la hoja de vida del actor apareció fotocopia informal de diploma de bachiller, se cuestiona el ad- quem, si la simple manifestación del actor de negar la aportación de tal documento es plena prueba a su favor y lo exonera de responsabilidad laboral, o, agrega, qué valor probatorio tienen los documentos que reposan a folios 136 y 137 donde se afirma por parte del jefe de recursos humanos que el actor fue requerido para que aportara el original del diploma, manifestándole éste que se le había extraviado, y ante ello, considera el Tribunal, la simple negación de aquél, de haber aportado el documento controvertido en su hoja de vida, no se puede constituir en plena prueba a su favor, porque la prueba de confesión solo es relevante cuando es adversa para quien absuelve el interrogatorio.
Precisó, con relación al valor probatorio de los documentos relativos a los oficios de noviembre 25 y 3 de diciembre de 1998, que hacen parte de la hoja de vida del actor y fueron aportados en diligencia de inspección judicial realizada el 24 de febrero de 2004, que, por la calidad del demandado, se reputan como documentos públicos y, por ende, auténticos a la luz de los artículos 252 y 262 del C.P.C. Dedujo, del análisis probatorio realizado, que el actor fue quien aportó el documento falso, porque no respondió el requerimiento que le formuló el jefe de personal para que aportara el original del documento, y por cuanto no se tachó de falso el documento en el cual el Jefe de Recursos Humanos manifiesta que el actor, verbalmente, le expresó que el documento original se le había extraviado, dando a entender con ello que conocía la existencia de la copia aportada y que ella habría sido tomada de su original, el cual, expresó, había tenido en su poder, hecho éste que evidencia el ánimo de engañar, a sabiendas de no ostentar el título de bachiller, a lo que, añadió, dichos documentos se presumen auténticos, emanan de una entidad pública y no fueron tachados de falsos, por lo que reitera, llenan los requisitos de los artículos 252 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó, entonces, que el actor incurrió en las causales de terminación del contrato, contempladas en los artículos 48, numerales 1 y 5 del decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 29, numeral 5 del mismo Decreto. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente lo siguiente: “Solicito se case la sentencia del Tribunal, en cuanto dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 4 de febrero de 2005. Absolviendo al demandado del reintegro al cargo y el pago de salarios causados conforme al artículo 5 del CC de T., y en su lugar se disponga confirmar la proferida en primera instancia.” Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, que fue replicado y se estudia a continuación. “CARGO PRIMERO” Se expone así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 428 de 1964, modificada por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es por violar en forma indirecta y la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 num. 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7° y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 8°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945”.
Expresa que la violación de las normas citadas, se produjo de forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: “1.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE, el despido del actor se efectuó con justa causa”. “2.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE, el despido efectuado por el ISS se ajusta a las previsiones del artículo 5 de la CC de T vigente en la demandada”.
“3.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE, el actor aportó un documento falso a fin de engañar a su empleador”. “4.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE, el actor incurrió en las causales contempladas en el artículo 48 num. 1 y 5 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia el artículo 29 numeral 5, además que las mismas no fueron invocadas como tales para despedir al actor ”.
En su demostración, la censura estima que el Tribunal partió, para proferir su decisión, del análisis de pruebas documentales para derivar una responsabilidad en el actor, y concluir que incurrió en justa causa para ser despedido, por lo que le concedió una eficacia probatoria a los citados documentos que por su naturaleza no la tienen; que de los medios de prueba de folios 136 y 137, referido el primero de ellos, a la solicitud al demandante a que aporte el diploma original de bachiller y, el segundo, al informe que remite el Jefe de Recursos Humanos del ISS, en el que se expresa que al señor Ayala se le solicitó el diploma de bachiller, y que no dio respuesta al mismo, el ad- quem construyó erradamente la justificación del despido, porque expresó que el citado memorial de fecha 3 de diciembre de 1998 y que obra a folio 137 de expediente, es un documento público, ya que emana de un funcionario público, y por lo tanto, el mismo genera certeza absoluta de su contenido, lo cual, arguye el censor, no es totalmente cierto.
Agrega que tales documentos de folios 136 y 137, no tienen la eficacia que señala el Tribunal, puesto que el primero, solo es la solicitud del documento presumiblemente falso al actor, ya que se torna sujeto de una investigación, y el segundo, es el traslado que hace el Jefe de Recursos Humanos de la Seccional Bolívar del ISS a efectos de que se resolviera la situación del actor.
Sin embargo, expone, la exigencia de la comprobación de la justa causa de despido, consistente en que aportó para el proceso de reubicación fotocopia del Diploma de Bachiller Académico, expedido por el Colegio Nocturno Rafael Núñez, a pesar de no ser matriculado para esa institución, es decir, presentó documento falso, conducta que se constituye justa causa para despedir, a la luz del Decreto Ley 2351, artículo 7, literal A, numeral 1, debe ir más allá que elaborar cualquier informe, o remisión, puesto que el principio de la legalidad y debido proceso se imponen en toda actuación pública.
Expresa que la comprobación de la supuesta falta no puede producirse con el acto mínimo de la denuncia del hecho, máxime si no aparecen constancias de recibo, o comprobación del hecho, de haber sido el actor quien presentara esos documentos, a lo que, agrega, si bien es cierto existe la libertad en la valoración de las pruebas por parte del juez laboral, a diferencia del juez penal y, por otro lado, de la investigación disciplinaria a la que fue sometido el actor, no es menos cierto, opina, que el hecho de la comprobación de la falta en cada uno de esos procesos corresponde al instructor.
Critica la sentencia del ad quem, en la parte que refiere que el actor, cuando fue indagado sobre la existencia del mencionado diploma y el conocimiento que se tenía de éste, negó conocer su existencia y hasta expresó que no encuentra razón a que se aportara tal documento, si el cargo que él ha ocupado no requería el grado de bachiller, y sobre esas afirmaciones del actor, se hace la pregunta el Tribunal, si basta la negación del mismo para efectos de exonerarse de responsabilidad, lo que, dice, no posee ningún fundamento, puesto que el principio de buena fe y el debido proceso informan que la presunción de inocencia es para todas las personas, por cuanto hay que comprobar debidamente la responsabilidad.
Expone que, ante una imputación de una conducta punible, como la que se le endilgó al señor Ayala, corresponde comprobar la falta, y, agrega, el oficio de folio 136, a que hace alusión el juez de segunda instancia, como fundamento de su decisión, solo prueba que ante el hallazgo de la copia del diploma de bachiller, se solicitó al actor que exhibiera el original, pero, estima, tal documento no demuestra que el actor se haya negado, puesto que en las declaraciones que éste da en desarrollo del proceso disciplinario, dice que no tiene conocimiento de la existencia de aquel documento ni del documento de folio 137, a través del cual se da traslado de la existencia de la presunta falta al Director Nacional del ISS, por lo que, expresa, tampoco puede inferirse todo lo que deriva el juez de segunda instancia, puesto que a pesar de emanar el mismo de un funcionario público, no genera certeza sobre la existencia y conocimiento de los hechos por parte del actor, ni, mucho menos, como lo afirma el ad quem, que para restarle credibilidad había que tacharlo de falso, por cuanto las acusaciones por el hecho de ser presentadas por un funcionario o servidor público, no constituyen una plena prueba de los que ellas afirman, pues son simplemente el primer elemento en el desarrollo de una investigación punitiva, llámese disciplinaria o penal.
Aduce que tales documentos, no pueden ser tachados de falsos, porque no emanan del actor y lo que se ataca en un incidente de tacha de documentos, es la falsedad material del documento que se expone, fue creado por la persona contra quien se imputa algo, y en el presente asunto, agrega, el mencionado oficio fue elaborado por otra persona que imputa unos supuestos hechos y, por ello, tales imputaciones se atacan en el plano de la realidad sustancial, y como lo hizo el actor, ante la justicia penal y disciplinaria, por lo que no aportó documento falso alguno al ISS, así como tampoco, estima, existían motivos para presentar un documento falso, puesto que el cargo que el ocupaba no requería tal requisito, por lo que correspondía al ISS dar por demostrada la falta.
Precisa que el informe contenido en el folio 137 no fue controvertido por el actor de manera directa dentro de la investigación que adelantaron el ISS y la Fiscalía General, pero, agrega, si controvierte esas actuaciones dentro de cada uno de los procesos, y del oficio que obra a folio 137, expone que es auténtico, pero no que tiene capacidad demostrativa, sin embargo, infiere, de las voces de los artículos 252 y 262 del C.P.C., dicho documento posee capacidad demostrativa para justificar las razones del despido del actor.
Insiste en que de no existir la garantía del debido proceso, bastaría que cualquier funcionario expresara en un informe cualquier hecho imputable a otro, y en el mismo endilgarle un cúmulo de faltas, y con ese solo informe bastaría, según el ad quem, para fulminarle una sanción, por lo que, opina, en casos de imputación de faltas, la carga de la prueba se invierte para aquel que la señala, es él quien debe demostrar el hecho, y no es creando unilateralmente la prueba, como pretende hacerlo ver el ad quem, sino recogiéndola o produciéndola, pero con validez y contradicción, y por ello, reitera, el juzgador confundió la validez del documento con su eficacia probatoria.
Comenta que, del documento en el que resuelve la coordinadora de auditoría disciplinaria del ISS abstenerse de abrir investigación disciplinaría contra el señor Ayala Parra, se desprende que la copia del diploma de bachiller no reposaba en la hoja de vida del actor, pues no aparece ninguna constancia de recibo y, agrega, al momento del despido no había convencimiento de la supuesta justa causa para despedir, por lo que estima, se vulneró el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, al no darse la justa causa comprobada, y por ello procedía el reintegro, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia. LA RÉPLICA Precisa que el Tribunal dio cabal entendimiento a las normas aptas para regular la causal de despido en que incurrió el actor, en cuya hoja de vida obra copia de su diploma de bachiller, sin tener tal calidad, por cuanto encontró dos hechos probados para fundar la causal de despido, cuales fueron, la certificación del Colegio Rafael Núñez de Cartagena de no haber matriculado para el año lectivo que se pretendió acreditar entre su alumnado, al señor Ayala Parra, quien tampoco es uno de sus egresados como bachiller, ni en el año de 1988 ni en alguno otro posterior o anterior, y la permanente negativa del demandante de aportar en recursos humanos del ISS, su diploma original de bachiller so pretexto de habérsele extraviado, pues, opina, de haber sido así, existen plurales medios de prueba para dar fe de la verdad del titulo académico, tales como su reproducción, su registro en la Secretaría de Educación respectiva, o bien el certificado del plantel dando cuenta de la culminación del último grado del bachillerato con sus notas, por lo que, agrega, como nada de esto tan elemental sucedió, la verdad procesal laboral, no la penal, ni la disciplinaria, impuso al Tribunal la recta interpretación que dio a la normatividad traída en la proposición jurídica de la demanda y específicamente al Decreto 2127 de 1945, en sus artículos 48 numerales 1 y 5 y 29 numeral
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia que acogió la pretensión de reintegro, con el pago, indexado, de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, llegó a la conclusión de estar demostrado el hecho aducido para el despido del demandante, y que el mismo configuraba justa causa para tomar esa determinación. Hecho que consistió en que éste aportó, para un proceso de reubicación, un diploma de bachiller académico falso.
Que el diploma era falso, lo dedujo el juzgador ad quem de la certificación expedida por el Colegio Rafael Núñez, en el sentido de no haber estado el demandante matriculado en esa institución, y que éste reconoce que “no es bachiller porque solo estudió hasta cuarto de bachillerato en el colegio Liceo Panamericano de Sincelejo (folio 63 cuaderno principal)”.
Que la copia informal de ese diploma, que apareció en la hoja de vida del actor, lo que no se discute, fue aportada por éste, lo infirió el Tribunal de la apreciación de los documentos de folios 136 y 137, que también hacen parte de esa hoja de vida y se aportaron en la diligencia de inspección judicial, a los que les atribuyó la condición de documentos públicos, por ser la demandada una entidad de derecho público, por lo que los calificó de auténticos.
Y con referencia a ellos, dicho fallador, argumentó así: “Del análisis probatorio precedente se deduce que el actor fue quien aportó el documento falso porque en primer lugar no respondió el requerimiento que le formuló el jefe de personal para que aportara el original del documento (Fl. 136 de cuaderno de prueba); y en segundo lugar no se tachó de falso el documento que aparece a folio 137 (cuaderno de pruebas), el cual el Jefe de Recurso Humanos manifiesta que el actor verbalmente le expresó que el documento original se la había extraviado dando a entender con ello que conocía la existencia de la copia aportada y que ella habría sido tomada de su original, el cual había tenido en su poder.
Hecho este que evidencia el ánimo de engañar a sabiendas de que no ostentaba el título de bachiller. Dicho documento se presume auténtico, emanan de una entidad pública y no fueron tachados de falsos, llenando los requisitos del artículo 252 y 262 del Código de Procedimiento Civil ( )”, ( Folio 21, cuaderno del Tribunal). Con lo anterior, el Tribunal respondió a lo que previamente se había planteado, así: “(…) El a quo considera que el despido del actor fue injusto porque la certificación expedida por el Colegio Rafael Nuñez no es prueba suficiente de que el actor haya falsificado el diploma porque habiéndose expedido éste en enero de 1998, era obvio que para ese año el actor no apareciera matriculado en dicho plantel.
Adicionalmente considera que la preclusión de la investigación de la fiscalía a favor del actor, como de la investigación disciplinaria, no le daban razón al comité nacional de relaciones laborales que determinó el despido del actor, al considerar que el sub exámine está plagado de vacíos probatorios”. “Existe una verdad fáctica cual es que en la hoja de vida del actor apareció fotocopia informal de diploma de bachiller”.
“Frente al hecho señalado cabe hacerse la pregunta ¿ Será que la simple manifestación del actor de negar la aportación de tal documento es plena prueba a su favor, y lo exonera de responsabilidad laboral (…)”. “ Qué valor probatorio tienen los documentos que reposan a folios 136 y 137 donde se afirma por parte del jefe de recursos humanos que el actor fue requerido para que aportara el original del diploma, manifestándole éste que se le había extraviado”.
Hace, la Corte, las relacionadas precisiones y acude a la anteriores trascripciones, para resaltar la falla técnica que presenta la demanda de casación, en la que la demostración del cargo, se desarrolla como un alegato instancia. Es por ello que, se reitera, este recurso como extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo, hacen parte del principio constitucional del debido proceso e impiden que opere una tercera instancia no prevista en la Ley.
En efecto, cuando la acusación se orienta por la vía indirecta, por errores de hecho manifiestos, como ocurre en este caso, ello, como lo establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser consecuencia de “la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba”; prueba que en casación laboral deben ser las denominadas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Y respecto a la prueba o pruebas de esa naturaleza, a las que acuda el censor para demostrar el yerro, debe indicar en cuál de esas dos falencias incurrió el Tribunal y alegar cómo incidió ello en el error o errores fácticos que denuncia. Por lo tanto, del desarrollo del ataque, la Sala, entendiendo que cuando el recurrente expresa: “Le concede una eficacia probatoria a los citados documentos que por su naturaleza no lo tienen” (folio 5 cuad.
Cas.), lo que aduce es la errónea apreciación de esos documentos, encuentra que esa clase de falencia no se presenta, porque, objetivamente, a los mismos, el Tribunal, no les puso a decir nada distinto a lo que contienen, pues lo que se le critica es la deducción a que se arribó con base en lo que expresan, como es que fue el demandante el que presentó o aportó la copia informal del diploma de bachiller; lo que alega, el censor, no se debió ni puede darse por acreditado con esa prueba.
Posición esta última que se sustenta, se repite, con un cargo que tiene un desarrollo de alegato de instancia, que no se ajusta la senda por la que se optó, ya que, en síntesis, lo que a través del mismo se sostiene, es que la falta no se podía dar por probada con los elementos probatorios que tuvo en cuenta el juzgador ad quem, para lo cual se hacen diferentes planteamientos basados, no en lo que dice esa prueba, sino con referencia a argumentos que expone a partir de las siguientes afirmaciones: “máxime si no aparecen constancias de recibo o comprobación del hecho de que el actor fue quien presentó estos documentos”; que la negación del actor sobre la existencia del diploma, sí tiene efectos, “puesto que el principio de buena fe y el debido proceso nos informan que la presunción de inocencia es para toda las personas.
Hay que comprobar debidamente la responsabilidad”; “las acusaciones por el hecho de ser presentadas por un funcionario o servidor público no constituyen una plena prueba de las que ellas afirman, son simplemente el primer elemento en el desarrollo de una investigación punitiva, llámese disciplinaria o penal”; “ Dichos documentos no pueden ser tachados de falsos, porque no emanan del actor(…) ”;
“ Del oficio que obra a folio 137 del cuadernillo de pruebas, podemos decir que es autentico, pero no que tiene capacidad demostrativa(…)”; “Confundió el juzgador la validez del documento con su eficacia probatoria”. (fl.s 5 a 9 cuad. Cas.). En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 16 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARIEL AYALA PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24 15