Micelio
29786(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.29786. Wilson de J. Patiño. Casación No.29786. Wilson de J. Patiño. Proceso No 29786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 348 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson de Jesús Patiño Agudelo y Jorge Enrique Zuluaga Gómez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 13 de julio del mismo año, que condenó a los procesados por el delito de concusión. Hechos.

Se toman de la sentencia de primera instancia: “El lunes 18 de julio de 2005, la ciudadana María Inés Castañeda Alvarez, quien se encontraba haciendo unas obras civiles en un inmueble de su propiedad ubicado en el sector de Induamérica de Itagüí, formuló denuncia penal ante la Fiscalía 90 Seccional de esta Municipalidad, en contra de Jorge Enrique Zuluaga Gómez y Wilson de Jesús Patiño Agudelo, empleados del Municipio de Itagüí, porque la venían presionando para que accediera a entregarles un dinero para no ser reportada ante la Inspección de Policía, donde la multarían hasta con 14 millones de pesos al tener, según los funcionarios municipales, vencida la licencia de construcción para este tipo de obras o reparaciones en su inmueble.

Después de varias visitas por parte de los empleados, donde era requerida económicamente, le fueron exigidos por ellos $900.000, rebajados a $500.000, acordándose su entrega a más tardar el viernes siguiente, para lo que le fue dada una tarjeta con un número de teléfono por si conseguía antes dicha plata. “Enterada la Fiscalía General de la Nación de este hecho, el 19 de julio de 2005, imparte orden de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigaciones, que informado de cómo se iba a realizar la exigencia extorsiva del dinero a los denunciados por parte de la afectada, previa llamada que ésta hiciera a Jorge Enrique Zuluaga Gómez a su lugar de trabajo para acordar fecha y hora, organizaron la operación del caso, no sin antes haber anotado los números de cada uno de los billetes de $50.000 que constituían la suma exaccionada, y que se entregarían a Zuluaga Gómez.

“Siendo la 1:00 de la tarde del 19 de julio de 2005, agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía se apostaron cerca de la casa de la ciudadana Castañeda Alvarez, observaron a un hombre llegar en una motocicleta y salir a los diez minutos, siendo interceptado por ellos, y quien llevaba una escarapela que lo identificaba como empleado del Municipio de Itagüí, más el carné del caso, y al exponer todo lo que tenía en sus bolsillos, mostró un fajo de 10 billetes de $50.000, de la misma numeración antes apuntada; y resultó llamarse Jorge Enrique Zuluaga Gómez ”.

Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía 121 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Itagüí asumió la investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Jorge Enrique Zuluaga Gómez y Wilson de Jesús Patiño Agudelo, y el 6 de septiembre de 2005 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión. 2.

Mediante decisión de 4 de octubre de 2005, el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Medellín, en acatamiento de lo dispuesto en la resolución No.882 de 15 de septiembre del mismo año, emitida por el Director Seccional de Fiscalías. 3.

El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, acusó a los procesados por el delito de concusión. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revisó esta decisión, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los implicados y sus defensores, y la confirmó el 23 de noviembre de 2006. 4.

Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, condenó a los procesados a la pena privativa de la libertad de 7 años de prisión, multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años, 9 meses y 3 días, como autores del delito imputado en la acusación. 5.

Apelado este fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 22 de noviembre de 2007, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en las aspectos objeto de cuestionamiento. La demanda. Dos cargos, ambos al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incompetencia funcional del fiscal y desconocimiento del principio de investigación integral, respectivamente, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.

Incompetencia funcional del fiscal. Sostiene que el 15 de septiembre de 2005, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín expidió la Resolución No.882, mediante la cual dispuso que todas las investigaciones por delitos contra la administración pública ocurridos en el Valle de Aburrá, debían ser tramitadas por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en la ciudad de Medellín. No obstante ello, la Fiscalía 121 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, que venía conociendo del asunto, siguió actuando hasta el 4 de octubre de ese año, cuando resolvió enviar el proceso a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, profiriendo un sinnúmero de decisiones de diferente orden sin tener competencia para ello.

Hace una relación de las actuaciones cumplidas durante este tiempo, entre las que destaca informes secretariales sobre ejecutoria de decisiones, traslados para la interposición de recursos y presentación de memoriales, y decisiones de la Fiscal del caso dando respuesta a una petición de revocatoria de la medida de aseguramiento e impartiendo órdenes de captura.

Afirma que este vicio es trascendente porque viola el derecho de defensa y porque las múltiples decisiones tomadas en este período hicieron eco en la limitación del derecho a la libertad, puesto que en el transcurso del mismo se emitieron dos órdenes de captura contra los procesados, no obstante no tener la funcionaria competencia para actuar desde el 15 de septiembre de 2005.

Cita como normas violadas los artículos 7° y 306.1 de la Ley 600 de 2000, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.3 literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y solicita a la Corte anular el proceso a partir del proferimiento de la Resolución 882 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Inobservancia del principio de investigación integral.

Afirma que los funcionarios judiciales que conocieron del caso omitieron practicar varias pruebas, que hubiesen cambiado la decisión, entre ellas las siguientes: -La ampliación de declaración de María Inés Castañeda Alvarez. Sostiene que esta prueba fue ordenada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, pero que la Fiscal que conocía del asunto no dispuso su práctica en la oportunidad debida, negándose “la posibilidad de observar las contradicciones de la denuncia en contra de mis representados”. - Nunca se dio a conocer el video que soportó el informe de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, al cual aludió la fiscalía, lo cual, de haber sido posible, hubiese cambiado la situación de los procesados, “ya que en el análisis del mismo por parte de la fiscalía, se menciona un hecho, que según dijo la ahora denunciante, ‘ya no le molestaran más por dinero’, situación que sólo existió en la mente del fiscal, pero no fue conocido por los demás sujetos procesales para efectos de ejercer el derecho de contradicción”. - Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Héctor Duque Angel y Héctor Marín Uribe Sierra, quienes realizaron la captura de Jorge Enrique Zuluaga Gómez, no comparecieron a ampliar el informe ni se presentaron a la audiencia pública a pesar de haber sido citados para que declararan en ella. - No se escuchó al señor Carlos Adriano González Puerta, quien rindió una declaración extra juicio en la Notaría Primera de Itagüi el 17 de marzo de 2007, donde informa de una visita que le hizo en su oficina de Arquitectos Abogados Asesores el señor Huber Gallego para que lo asesorara en unos trámites relacionados con su tía (la denunciante), y de los comentarios que después le hizo telefónicamente, en el sentido de que había hecho mal uso del dinero que la tía le había dado para la gestión, y que para justificar su comportamiento le había manifestado que en la Secretaría de Gobierno unos funcionarios le estaban solicitando dinero.

Señala que de haberse practicado todas y cada una de estas pruebas, “se hubiera creado en el juzgador una convicción diferente sobre la responsabilidad de los encartados”, toda vez que las mismas “hubiesen dado una verdadera convicción al fallador o sus superiores sobre la realidad de los hechos, es decir se hubiese descubierto con claridad la intención de la señora INES MARIA y su sobrino HUBER GALLEGO, de inculpar en forma directa a los señores ZULUAGA GOMEZ y PATIÑO AGUDELO”.

Relaciona como normas violadas los artículos 7°, 20, 234 y 306.3 de la Ley 600 de 2000, el 20 de la Constitución Nacional, y el 14.3 literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso a partir de la expedición de la orden de captura de 19 de julio de 2005. SE CONSIDERA.

El juicio de admisibilidad de la demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, cuestión que se vincula con la aptitud del escrito para lograr la infirmación del fallo atacado.

Si este estudio arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. En el caso estudiado, el demandante presenta dos cargos por nulidad contra la sentencia impugnada, sin lograr, en ninguno de ellos, demostrar la existencia de la irregularidad que denuncia, ni sus implicaciones invalidantes en la actuación procesal frente a los criterios que orientan la declaratoria de las nulidades, fundamentalmente el de trascendencia, que impone acreditar que el vicio denunciado, además de ser sustancial, afectó las garantías de los sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

En el primero, plantea una nulidad porque la Fiscal 121 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, que venía conociendo del asunto con arreglo a las disposiciones legales vigentes, continuó haciéndolo por varios días más, después de que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dictó la Resolución 882 de 15 de septiembre de 2005, ordenando que todas las investigaciones por delitos contra la administración pública cometidos en el Valle de Aburrá, pasaran a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín. Sin embargo, no explica por qué los actos procesales de instrucción cumplidos por la Fiscalía 121 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, desde la fecha en la cual se dictó el referido acto administrativo hasta cuando ordenó remitir el proceso a la Unidad de Medellín (15 de septiembre al 4 de octubre de 2005), son nulos, no obstante haber sido adoptados por una funcionaria que venía actuando en ejercicio de la competencia funcional que le otorgaba la ley (artículo 120 de la Ley 600 de 2000), y de haber ordenado remitir el proceso a la referida Unidad tan pronto tuvo conocimiento de la expedición del acto mediante el cual fue sustraía de su conocimiento.

El criterio de la Corte en relación con esta temática ha sido y sigue siendo que durante el período instructivo no es factible que concurran motivos de nulidad por falta de competencia, debido a las atribuciones generales que en esta materia (competencia) le han sido asignadas por la Constitución y la ley a la fiscalía para el cumplimiento de sus funciones, a menos que se trate de actuaciones que sólo puedan ser tomadas por un funcionario específico, como ocurre en los procesos adelantados contra personas aforadas, “[…] es sabido que de conformidad con lo regulado en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para investigar y actuar en todo el territorio y que, consecuente con esta atribución, la actividad instructiva que le es propia, en principio, no supone la existencia de una concreta y previa determinación de asuntos de los cuales deba conocer, o lo que es igual, que dada la órbita general de competencias que tiene para el cumplimiento de sus funciones dentro de dicha fase, no es viable afirmar de manera general que actos de instrucción puedan verse afectados de nulidad por no haber sido adelantados por alguna autoridad especial de dicha entidad, con la limitante referida a aquellos asuntos promovidos contra funcionarios con fuero, en relación con los cuales, dado su particular carácter, el conocimiento de los mismos debe desarrollarse por determinada autoridades a riesgo de viciarse la actuación procesal”.

Un correcto planteamiento de la censura imponía al demandante tener que demostrar, por tanto, que las actuaciones adelantadas por la Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Itagüí entre el 15 de septiembre y el 4 de octubre de de 2005, sólo podían ser adoptadas por la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, por ser de su competencia exclusiva, en virtud de un mandamiento legal, o por causa de los efectos del acto administrativa de redistribución de trabajo que le sirve de fundamento, condición que no acredita.

En el segundo ataque, plantea una nulidad por violación del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no ampliaron la denuncia de María Inés Castañeda Alvarez, ni recibieron los testimonios de Héctor Duque Angel, Héctor Martín Uribe Sierra y Carlos Adriano González Puerta, ni dieron a conocer el video en el cual se soportó el informe de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, pruebas todas que, en su criterio, habrían llevado a una convicción distinta de la responsabilidad de los procesados.

La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea en casación inobservancia de tal principio rector, su demostración no se agota con la presentación del listado de las pruebas no recaudadas, sino que es necesario acreditar que las pruebas que se dejaron de practicar eran trascendentes para la definición del asunto, y que muy a pesar de ello, los funcionarios judiciales nada hicieron para obtener su incorporación al proceso, o que las gestiones que realizaron no fueron suficientes.

También ha dicho que la trascendencia del vicio no se acredita afirmando simple y llanamente que su recaudo habría cambiado el sentido del fallo, o implicado consecuencias jurídicas diferentes de las allí declaradas, sino que es preciso indicar qué hecho en concreto se hubiera acreditado con las pruebas echadas de menos, y cómo su contenido habría llevado a los juzgadores de instancia a conclusiones probatorias o jurídicas distintas de las que sustentan el fallo impugnado.

Estas deficiencias argumentativas se revelan manifiestas en el caso en estudio, pues el demandante al referirse a la trascendencia del vicio se limita a afirmar, en forma genérica, que de haberse practicado todas y cada una de las pruebas reseñadas, “se hubiera creado en el juzgador una convicción diferente sobre la responsabilidad de los encartados”, sin precisar los hechos que las pruebas no incorporadas hubieran probado, y sin confrontar esta realidad con los plurales elementos de juicio que sustentaron la decisión de condena, en procura de demostrar la incorrección de sus conclusiones.

Nada dice, por ejemplo, sobre las dudas que hubieran logrado despejarse con la ampliación de la denuncia de María Inés Castañeda Alvarez, ni sobre los elementos de juicio nuevos, con capacidad para cambiar la visión de los hechos, que habrían suministrado los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones que suscribieron el informe de captura, ni explica por qué el testimonio de Carlos Adriano Gonzalez Puerta tenía la virtualidad probatoria requerida para socavar las afirmaciones de María Inés Castañeda Alvarez y Huber Augusto Gallego sobre los hechos.

Tampoco se advierte que los funcionarios judiciales hubiesen sido indiferentes a la práctica de las referidas pruebas. Examinado el proceso se establece que la ampliación del testimonio de la señora María Inés Castañeda Alvarez no se llevó a cabo porque la denunciante no se hallaba residenciada en el país y se desconocía su dirección en el extranjero, y que los funcionarios judiciales insistieron en los testimonios de los Investigadores del Cuerpo Técnico sin lograr su comparecencia al proceso.

También se constata que el video de la captura del señor Jorge Enrique Zuluaga Gómez hacía parte del expediente, y por tanto, que se encontraba a disposición de los sujetos procesales para que pudieron conocerlo, y que el juez de conocimiento negó el testimonio Carlos Adriano González Puerta por haber sido solicitada su práctica por fuera de los términos establecidos para hacerlo.

En síntesis, la demanda presentada por el defensor de los procesados Wilson de Jesús Patiño Agudelo y Jorge Enrique Zuluaga Gómez no reúne las exigencias mínimas de carácter formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem, no advirtiéndose la existencia de violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson de Jesús Patiño Agudelo y Jorge Enrique Zuluaga Gómez. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 16, 104 y 118-125 del cuaderno original 1. � Folios 248-249 y 288 ibídem. � Folios 500-514 del cuaderno 2 y 553-564 del cuaderno 3. � Folios 702-721 del cuaderno original 3. � Folios 808-854 ibídem. � C.S.J, Casación 15623 de 17 de mayo de 2001 y Casación 16498 de 4 de febrero de 2004, entre otras.

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