CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 29.785 Luis Hernando Salazar Arango. PAGE Casación inadmite N° 29.785 Luis Hernando Salazar Arango. Proceso No. 29785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 179 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Luis Hernando Salazar Arango, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía y el Tribunal Superior de Pereira como autor responsable de la conducta punible de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Debido a la inconformidad de algunos miembros del grupo subversivo denominado Ejército Revolucionario Guevarista (E.R.G.), que opera en los departamentos de Risaralda, Antioquia y Chocó, con asentamiento principalmente en el corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Puerto Rico, Risaralda, por razón de haber sido objeto de maltratos, engaños y por no estar de acuerdo con ciertas actividades desarrolladas por el mismo, decidieron desertar y presentarse ante las autoridades, manifestando su deseo de colaborar voluntariamente con la justicia. Los desertores rindieron declaración en la que señalaron a algunos miembros activos del “E.R.G.” que en su calidad de guerrilleros o milicianos desarrollaron actividades propias de la organización insurgente en el citado corregimiento, entre los que mencionaron a alias “Pirulo”, de quien dijeron que era miliciano, primo de Edwin Largacha Pino alias “Rafagazo”, también miembro de la organización. La Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició investigación contra unos integrantes del “E.R.G.” y después de las labores de inteligencia realizadas por miembros de la policía judicial de la Dijín, se logró establecer que alias “Pirulo” es John Leyson Pino Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.051.321, contra quien se expidió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 13 de mayo de 2005 en Villavicencio, Meta.
De igual manera se demostró que a través del abonado telefónico 3257321 ubicado en esta ciudad (Pereira), en la residencia del ciudadano Jesús Alberto Maldonado Pinilla, se sostenían conversaciones entre uno de los comandantes de dicha agrupación subversiva, Lizardo Vélez Caro, conocido con el alias de “Romaña”, el dueño de la línea y el señor Luís Hernando Salazar Arango, y que estos dos últimos se encargaban de conseguir equipos de comunicación satelital y los elementos que llegase a necesitar la agrupación. SAlazar Arango fue capturado el 11 de mayo de 2005 en Pereira, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.
Por los anteriores episodios, el 15 de noviembre de 2005 la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó resolución de acusación contra los sindicados Luis Eduardo Salazar Arango y John Leyson Pino Mosquera, como presuntos autores del delito de rebelión. 3. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 20 de septiembre de 2006 condenó a los acusados Salazar Arango y Pino Mosquera como autores de la conducta punible materia de acusación a las penas de setenta y dos (72) y ochenta y un (81) meses de prisión, multa de cien (100) y ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales vigentes, respectivamente, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Esa providencia fue recurrida por los defensores de los enjuiciados, y el 31 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Pereira la confirmó, decisión contra la cual la procuradora judicial de Salazar Arango interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA: Bajo la égida de la causal primera, artículo 207 de la ley 600 de 2000, un cargo único propone la demandante de la siguiente manera: Violación directa de una norma de carácter sustancial debido a un error de derecho por transgresión al principio de unidad probatoria consagrado en el artículo 238 cpp, precepto que establece que las pruebas allegadas deben ser valoradas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que el funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Contrario a ese precepto, los jueces de instancia omitieron valorar las pruebas acopiadas en forma conjunta porque de ellas se hizo un examen individual e irrazonable, no tomándose en cuenta que para inferir certeza sobre la responsabilidad del procesado ella debe surgir del análisis global de las pruebas que llevan a ese grado de conocimiento o absolver en caso de duda.
Al proceso se allegaron la interceptación de la línea telefónica número 3257321, de donde se desprenden cinco (5) conversaciones, y los testimonios de César Queragama Arce, Octavio Tequia Queragama y Otoniel Queragama, miembros del Cabildo Mayor Tahamí Alto Andagueda-Bagadó-Chocó, pruebas que si se valoraran en conjunto y no de manera individual, como lo hicieron los jueces de instancia, llevarían a la conclusión que el procesado en ningún momento tuvo vínculos o nexos permanentes o temporales con integrantes de un grupo guerrillero, mucho menos hizo parte del Ejército Revolucionario Guevarista, como en este asunto se le pretende atribuir.
De las conversaciones telefónicas sólo en una interviene su defendido, llamada que no fue hecha en forma directa a él ni a su teléfono, en la cual participó por sugerencia del dueño de la línea Jesús Alberto Maldonado Pinilla, luego ello significa que la relación con “Romaña” no era tan extrema como lo afirmó el Tribunal, porque cómo explicar que éste no conociera los números telefónicos personales del procesado Salazar Arango y sólo tenía el de Maldonado Pinilla, por qué alias “Romaña” se refería a su asistido como Hernando sin conocer sus apellidos u otro nombre que lo identificara, y por qué “Romaña” no exigió o tuvo más confianza al hablar con el acusado si el ad quem expresó que le proporcionaba mecanismos de comunicación. Critica que los jueces de instancia impusieran una condena con base en motivos independientes, sin una correspondiente valoración de las pruebas de acuerdo con las regla de la sana crítica, situación que se plantea porque cada prueba fue tomada en su individualidad y hasta valorada sin un examen imparcial.
Ello es tan cierto que el Tribunal tuvo en su conocimiento los testimonios de los integrantes de la comunidad indígena Tahamí del Alto Andagueda-Bagadó-Chocó, quienes expresaron que no conocían en su defendido ninguna circunstancia que lo calificara como guerrillero, por el contrario, con la comunidad realizó actividades de tipo deportivo, actos ejecutados como contraprestación del contrato para la exploración y explotación de una mina.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por la defensora del procesado Luis Hernando Salazar Arango que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único reparo propuesto, a saber: 1.1.
Omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 1.2. En el único reparo la demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal de ser “ violatoria en forma directa de una norma de carácter sustancial ” debido a un error de derecho derivado de la transgresión al principio de unidad probatoria establecido en el artículo 238 del cpp.
Esta forma de razonar constituye un desconocimiento de elementales reglas de técnica en la medida que la violación directa se presenta al momento de aplicar o interpretar la ley, sin que para esa clase de desaciertos interfieran la apreciación o valoración de las pruebas, yerro este propio de la transgresión indirecta de la ley sustancial por errores bien de derecho o de hecho. 1.3.
En otras palabras: en la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 1.4.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea la libelista en el inicio del único reparo- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 1.5.
Ahora: cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 1.6.
A más de confundir la violación directa con la indirecta, la recurrente afirmó que los jueces de instancia no valoraron las pruebas en conjunto, lo cual no consulta la realidad procesal por lo siguiente: 1.6.1. El a quo luego de evocar la prueba documental, testimonial y las interceptaciones telefónicas acopiadas, al ocuparse de la situación jurídica del procesado Luis Hernando Salazar Arango, dijo: (…) El estudio de estas pruebas debidamente allegadas arroja la situación fáctica que pasa a describirse: (…) Jesús Alberto Maldonado Pinilla y Luis Hernando Salazar Arango, junto con los demás socios que obran en los certificados de Cámara de Comercio ya resaltados, se conocen desde comienzos del año 2003 y constituyeron dos empresas dedicadas a la exploración, explotación, comercialización, exportación e importación de minerales y metales preciosos.
La compañía, previo acuerdo con la Comunidad Indígena Tahamí del Alto Andagueda del municipio de Bagadó (Chocó), comenzó a explotar y explorar las betas de oro filón en las minas “La Esmeralda” y “Palomas” ubicadas en el resguardo indígena. Por este territorio opera el Ejército Revolucionario Guevarista (E.R.G.), comandado, entre otros jefes, por Lizardo Vélez Caro (alias “Romaña”).
(…) En virtud de la interceptación del teléfono ubicado en la vivienda de Jesús Alberto Maldonado Pinilla, la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal por la conducta punible de rebelión. En ampliación de indagatoria practicada el 2 de septiembre de 2004 este sujeto manifestó que cuando inició labores en la mina viajó al lugar y no había problemas de guerrilla, pero cuando comenzaron las “inversiones” empezó a llegar “gente y hacer exigencias para dejar trabajar”, entre otros, los frentes del E.R.G., FARC y ELENOS con quienes se comprometió a entregarles un 5% de participación cuando empezara la producción. Aceptó conocer a “Romaña” a quien le obsequió un teléfono satelital y pilas, con relación a éstas dijo que quien tiene conocimiento es Hernando Salazar.
(…). (…) “Romaña” era conocedor de la situación de la empresa. Así lo deja entrever la conversación número uno cuando Jesús Alberto Maldonado Pinilla le comenta que “ayer salió la Cámara de Comercio ya limitada la empresa”. Recuérdese que el 17 de febrero de 2004 la entidad “M.B. MALDONADO BEDOYA E.U.”, cambió su nombre por “M.B. MALDONADO BEDOYA LTDA”, y la llamada que venimos comentando sucedió el 24 de febrero del mismo año (8 días después).
(…) “Romaña” conocía a Luis Hernando. En la conversación número uno pregunta a Jesús Alberto Maldonado Pinilla sobre su paradero y lo identifica como aquella persona que le hizo llegar un teléfono para un problema de la batería y unas tarjetas, sugiriendo que consiga dos más; el inicio de la conversación tres es de similares características.
Es la razón por la que Jesús Alberto dijo en la ampliación de indagatoria que Hernando Salazar es quien tiene conocimiento de las pilas. (…) La conversación dos refleja el trato amistoso de Luis Hernando y “Romaña”. El primero saluda amablemente al segundo y le dice “cuénteme mijito”, en otros apartes lo trato de “hermano” o “estamos en la jugada” y se despide “me encanta de saludarlo mijito”.
Se trata de un cruce de palabras de las que se desprende un conocimiento personal, lo que permitió que dialogaran sobre un teléfono que le hizo llegar pero que necesita los documentos y tarjetas; también hablan sobre las baterías y un microchip, incluso, Hernando afirma que debe buscar al “socio” que le consiguió el teléfono para clarificar lo relacionado con los papeles, por último, “Romaña” pregunta que cuándo vienen y aquél responde que están programando porque están pendientes del préstamo de un banco.
Esta clase de pláticas no debe tildarse de personas que se desconocen, pues tratan temas que requieren entrevistas anteriores y puntos comunes de entregas. (…) Como si lo anterior fuera poco, la conversación número cinco es más elocuente. “Romaña” pregunta a una mujer si conoce a “Hernando” a quien describe como aquel individuo “que ha entrado mucho por acá con don Alberto” que es socio de la mina y le hizo llegar un teléfono sin documentos.
(…) Todo indica que Jesús Alberto Maldonado Pinilla y Luis Hernando Salazar Arango se conocen desde hace varios años y en el 2003 constituyeron dos sociedades dedicadas a la exploración, explotación, comercialización, exportación e importación de minerales y metales preciosos. En la comunidad Indígena Tahamí del Alto Aldagueda ejercieron actividades y tenían conocimiento que en la región operaban grupos al margen de la ley, entre ellos el Ejército Revolucionario Guevarista (E.R.G.), hasta el punto que Jesús Alberto hizo un pacto con estas agrupaciones consistente en que cuando comenzara la producción entregaría el 5% de participación del producto de la mina.
No puede decirse, entonces, que el procesado desconocía la presencia del E.R.G. en el sector, porque la sociedad de la empresa tenía conocimiento; así mismo, visitó la comunidad indígena y pudo percatarse de esta situación hasta el punto que hicieron llegar comunicaciones a las Fuerzas Militares invocando seguridad, pues la Policía y el Ejército le informaron que el sitio era peligroso (así lo dijo en la audiencia pública).
Este motivo fue el que obligó a que Jesús Alberto y Luis Hernando se conocieran con Lizardo Vélez Caro “Romaña” y comenzaron en forma voluntaria a entregarles diversos elementos; en el caso de Luis Hernando, un teléfono, batería y la consecución de unos documentos y tarjetas. La conversación, como quedó demostrado, es de dos personas que se conocen y han intercambiado ideas y elementos.
Es decir, su actuación era como socio de la mina con el fin de desarrollar el objeto de la empresa. No es cierto, como lo pretende hacer creer el acusado, que en el caso de la conversación dos, Jesús Alberto Maldonado Pinilla le estuviera comentando lo que debía contestar a “Romaña”, pues de la audición no se desprende la intervención de otra persona y las respuestas fueron rápidas y seguras; por lo demás, si así fuera, ¿cómo se enteraba Jesús Alberto de los temas objeto de diálogo? Es que los términos de la conferencia eran amigables y convincentes.
Por último, quedó desvirtuada la exculpativa de Luis Hernando cuando dijo que su voz no era la de la conversación telefónica, porque la Fiscalía realizó un estudio auditivo/lingüístico y acústico el 20 de mayo de 2005, que concluyó todo lo contrario. 1.6.2. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado Salazar Arango, y confirmar el fallo impugnado, consideró: La Sala no encuentra consecuente la actuación desarrollada por la señora defensora de Luis Hernando durante las etapas procesales, toda vez que ahora pretende que su prohijado sea declarado inocente, insistiendo en su ajenidad a los hechos que aquí se le imputan, pero olvida que precisamente ella aceptó, en los alegatos previos a la calificación, que éste había cometido el ilícito, aunque trató fallidamente de justificarlo aduciendo que su proceder fue impulsado por miedo insuperable y que por lo tanto debía ser exonerado de toda responsabilidad.
Obviamente esa tesis no prosperó, como tampoco puede tener éxito en esta oportunidad, aunque ahora contrariamente pretende manifestar que su representado nunca ha tenido relación de cualquier tipo con alguno de los integrantes del mencionado grupo, porque de los elementos de juicio obrantes se tiene que Salazar Arango es socio de dos empresas dedicadas a la explotación de las minas del sector donde opera el grupo subversivo, uno de cuyos integrantes y a la vez socio de Salazar, Jesús Alberto Maldonado Pinilla, se acogió a sentencia anticipada, fue condenado por el delito de rebelión y aseveró que conocía a alias “Romaña”, le colaboraba con la consecución de teléfonos, estopines y otros elementos, entregaba el 5% de las ganancias a esta organización y que Salazar también prestaba colaboración suministrando insumos para la comunicación como teléfonos, pilas y baterías.
Por lo anterior no es de recibo la afirmación del señor Luis Hernando, ni la de su defensora, de que aquél no conocía a Romaña, que tampoco sabía nada acerca del grupo insurgente, porque como socio de las empresas mencionadas debía conocer que un determinado porcentaje de las ganancias se le entregaba a esa agrupación y que el señor Maldonado también colaboraba con esa causa.
Además, después de establecerse que la voz de la conversación, sí era la de él, lo cual hasta ese momento había negado, afirmó que el señor Maldonado le había dicho que la persona con la que iba a hablar, era un ingeniero de la mina y que a su vez le indicaba qué debía contestar, lo cual también es inexacto ya que de haber sido así, habría quedado en la grabación y en esta no se registró ninguna otra voz, por lo que al haberle mentido a la justicia, no queda más que tomar como referencia lo que se deduce de la conversación, en la que él manifiesta claramente que va a conseguir la documentación de un teléfono, unos microchips y unas pilas, de manera que no puede ahora predicar que no sabía de qué estaba hablando y que no prestaba su colaboración para esa organización. No sobra recordar que en las grabaciones de otras llamadas telefónicas recibidas en la línea, efectuadas por “Romaña”, si bien éste no sabía con exactitud el nombre de Salazar, lo describía como el que subía mucho con el señor Maldonado, que le estaba consiguiendo la documentación de un teléfono. 1.6.3.
Como se acaba de ver, los jueces de instancia, contrario a lo sostenido por la demandante, sí valoraron las pruebas acopiadas en su conjunto, sin que frente a ese juicio la censora atine a acreditar cuál regla de la sana crítica aplicó en forma indebida la corporación de segunda instancia en la valoración de tales medios, cuál ley de la ciencia, postulado de la lógica o máxima de la experiencia se debió aplicar, y tampoco demostró la trascendencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo. 1.7.
La libelista insinuó en otros apartes de la demanda un posible error de hecho derivado de falso juicio de existencia, en atención a que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por algunos integrantes de la comunidad indígena Tahamí del Alto Andagueda-Bagadó, pero faltando a los requisitos de claridad y precisión omitió demostrar por qué el fallo no se mantendría con el restante material probatorio que, como quedó visto, llevó a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado Luis Hernando Salazar Arango en la conducta punible de rebelión, decisiones que amparadas con las presunciones de acierto y legalidad la recurrente no logra rebatir. 2.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Luis Hernando Salazar Arango. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
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