Micelio
29783(25-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 046 de 2000Ley 100 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 20709 República de Colombia CASACIÓN N° 29783 RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO PAGE 16 CASACIÓN N° 29783 RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO Proceso No. 29783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171. Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación excepcional presentada por la defensora de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá de fecha octubre 31 de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 57 Penal Municipal de la misma ciudad el 17 de abril anterior, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “Mediante denuncia instaurada a través de apoderada, el médico cardiólogo, señor Freddy Gil Caballero, puso en conocimiento de la Fiscalía la defraudación de que había sido objeto la empresa ‘Medicardia Ltda.’, por parte del señor RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO.

Señaló la denunciante, que ante la necesidad que la citada entidad ‘Medicardia Ltda.’ tenía de adquirir contratos de prestación de servicios médicos, a través de terceras personas se relacionaron con el señor RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, quien manifestó ser un intermediario efectivo para acceder a un contrato considerable con REDSALUD, para cuya adjudicación hizo un requerimiento de doce millones de pesos.

Señala, que para tal efecto, se cambiaron varios cheques, el primero de éstos el No. 9199830 por $ 7.5000.00 pesos y un segundo cheque el No. 9199831 por valor de $ 500.000, ambos girados de la cuenta No. 130076615 del Banco Ganadero a nombre de Medicardia Ltda., los cuales se hicieron efectivos por el Dr. Gil Caballero, entregando en esta forma la suma de ocho millones de pesos al señor SARMIENTO PALOMO el día 30 de octubre de 2001.

Manifiesta que posteriormente, el 6 de noviembre de 2001, de la cuenta personal del Dr. Gil Caballero, la No. 13384539234 de Bancolombia, se giró el cheque No. BX036692 por valor de $ 3.500.000 de pesos y se entregó el efectivo al hoy procesado, y que finalmente, el 20 de noviembre de ese año y de la misma cuenta se giró a nombre de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO el cheque No. BX036705 por $ 500.000, pagado por el banco girado.

Refiere, que luego de entregados los doce millones de pesos al intermediario, el ofendido tuvo conocimiento de que la entidad REDSALUD contrataba mediante el sistema de captación y no por contratos independientes como éste se los había hecho creer, de suerte que en ese momento desapareció cualquier posibilidad de contratar con la referida entidad, por lo que de inmediato le reclamó para que cumpliera con lo acordado o en su defecto le devolviera el dinero, pero que éste jamás volvió a las oficinas ni a contestar la innumerables llamadas telefónicas que con ese objeto le efectuara el Dr. Gil Caballero, lo que obligó su judicialización, al sentirse estafado por el mencionado SARMIENTO PALOMO”.

Abierta la correspondiente investigación penal y en vista de que no fuera posible recibir en indagatoria al denunciado SARMIENTO PALOMO se lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente, en contra de quien la Fiscalía Local 131 de la Unidad 8ª. Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad el 30 de abril de 2004 profirió resolución de acusación por el delito de estafa.

La ulterior fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá. Dicho despacho, una vez realizó el trámite legal pertinente, el 17 de abril de 2007 dictó sentencia a través de la cual condenó a RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa por valor de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios materiales por equivalente a 73.322 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo autor penalmente responsable del mismo delito por el cual se lo acusó. En la misma oportunidad, se le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnada la anterior determinación en apelación por la defensa del procesado, el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante providencia de fecha octubre 31 de 2007 la confirmó “en su integridad”. Esta última determinación, es ahora objeto de recurso extraordinario por la vía excepcional, promovido por el mismo sujeto procesal, quien presentó libelo a efecto de sustentarlo, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA Previo a exponer los fundamentos de la causal incoada en contra del fallo impugnado, en el capítulo “de los requisitos de procedencia del recurso de casación”, la defensora del procesado advierte que en este caso es necesario acudir a la casación discrecional, vía expedita en tanto encuentra vulnerados los derechos fundamentales de su representado.

Así, en el siguiente aparte del libelo intitulado “estudio sobre la vulneración de garantías fundamentales”, afirma que el fallo impugnado desconoce el artículo 28 de la Carta Política, en cuanto “(e)n ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas, ni medidas de seguridad imprescriptibles”. Lo expuesto porque, como hasta el mismo denunciante lo ha reconocido y también lo acepta su defendido, el presente asunto se circunscribe al incumplimiento de una relación de índole contractual y, concretamente, de un contrato de intermediación. En consecuencia, destaca, se ha conculcado la prohibición constitucional de la prisión por deudas y, con ello, el respeto hacia la dignidad humana y el debido proceso, además de resultar necesario el proferimiento de fallo con el objeto de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción penal.

Acto seguido, invoca la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, al estimar que el fallo de segundo grado incurre en violación indirecta de ley sustancial “por error de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión”, Lo anterior, aduce, porque se “ignoró un gran parte del plexo de pruebas recopiladas, no las tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo, de ahí que se desestimaran las manifestaciones rendidas por el denunciante, el denunciado y las personas cercanas al primero”.

Este error, agrega, condujo a la aplicación indebida de los artículos 246 del C.P. y 232 del C.P.P., a la falta de aplicación de los artículos 28 y 29 de la Carta Política y 32 del C.P.; además, de los artículos 1494, 1625 y siguientes del estatuto procesal civil, relativos a los contratos en general y en particular; así como de los artículos 1714, 1715 y ss. ibídem, en cuanto a la compensación; arts. 1546 del Código de Comercio, 824, 864 y 871, acerca de la condición resolutoria de los contratos y; 193, parágrafo 2°, de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 046 de 2000, en punto de la contratación por capital.

De inmediato, puntualiza que “la violación de la ley por falso juicio de existencia, por omisión del contenido, el alcance y la fuerza suasoria de las únicas pruebas que soportan las decisiones de primera y segunda instancia que corresponden declaraciones (sic) hechas por el denunciante, denunciado y dos personas mas que fungen como testigos”.

Luego de transcribir in extenso apartes de los fallos de primera y segunda instancia, afirma que “una vez destacados los yerros que se presentaron en cada una de las instancias, se hace necesario contrastarlos con los medios de prueba que fueron omitidos y que sin duda cambiarían el sentido de la decisión a no dudarlo, alcanzando incluso a avizorarse una distorsión de la realidad de los hechos lo que nos llevaría a una FALSA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS”.

Acto seguido, reproduce fragmentos de la denuncia presentada a través de apoderado, de la ampliación de la denuncia por el propio denunciante, de la audiencia de conciliación así como de su diligencia de cumplimiento, de la declaración de Eydi Mendoza, de la indagatoria del procesado “en la vista pública” y de las ampliaciones tanto de la denuncia como de la declaración de Eydi Mendoza durante la misma audiencia. Para el actor el yerro de apreciación probatoria aludido se configura porque basta con leer el contenido de las anteriores probanzas para inferir que lo que se realizó fue un contrato de intermediación en forma libre y espontánea, excluyendo un contrato de representación. La sentencia de primera instancia, además, resulta sofística y aparente, cuando en ella se afirma que no se discute la existencia de un contrato de intermediación pero que lo reprochable son los medios de los cuales se valió SARMIENTO PALOMO “dejando de lado los diferentes medios en los cuales se acepta que en el fondo del mismo NO SE CUMPLIÓ EL CONTRATO”, no obstante coincidir en ello los deponentes.

Igualmente, añade, el juzgador es falaz cuando advierte que se engañó al denunciante, en contra de lo demostrado a través de los medios probatorios aludidos y contrariando las reglas de la experiencia en el sector médico en donde es natural el cobro de ese tipo de gestiones, lo cual no es sinónimo de corrupción. Así, considera, el asunto escapa al ámbito penal, debiendo operar la figura de la compensación de obligaciones por tratarse de deudores recíprocos.

Con base en lo expuesto, solicita casar en forma total el fallo impugnado y, en su defecto, dictar fallo de carácter absolutorio en favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: Atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del artículo 205 establece que este medio de impugnación es viable “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º de la misma preceptiva en cita faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas: “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

A partir del anterior marco legal, deviene diáfano que el presente asunto sometido a análisis en punto del cumplimiento de los presupuestos legales previstos para su admisibilidad sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional. Esta afirmación tiene sustento en que ni se cumple con el presupuesto referido a la autoridad judicial que profiere la decisión de segunda instancia contra la cual se dirige el recurso, ni tampoco con el de la punibilidad exigida para el delito por el cual procede el recurso por la vía común. Respecto de lo primero, porque la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por un funcionario judicial distinto de aquellos que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con el precepto legal aludido, en este caso específico el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. Y, respecto de lo segundo, en tanto la pena máxima contemplada para la conducta delictiva por la cual se procede, esto es, la infracción de estafa en su modalidad básica, según el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, es de ocho (8) años de prisión y, por tanto, no alcanza la exigencia punitiva prevista en la preceptiva procesal referida para acceder al recurso de casación por la vía normal.

En ese orden de ideas, asiste razón a la impugnante para aseverar que sólo contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, la cual resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. De acuerdo con las anteriores premisas se tiene que, cuando de admitir una demanda propuesta por la vía de la casación discrecional o excepcional se trata, la Sala debe efectuar un análisis inicial en punto de sus (i) presupuestos de discrecionalidad, en donde examinará si el libelo expone, o por lo menos persuade, acerca de la necesidad de proferir fallo de fondo en aras de alcanzar alguno de los motivos que justifican su acceso, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y, tan sólo una vez el libelo haya superado esa exigencia, se auscultará en torno a sus (ii) presupuestos de admisibilidad, entendiéndose por tales los que por vía legal y jurisprudencial se relacionan con el cumplimiento de unas mínimas pautas lógicas y argumentativas encaminadas a la presentación de una propuesta comprensible y trascendente.

La demanda se admitirá, en consecuencia, sólo si en ella convergen estos dos tipos de exigencias. Cumplimiento de presupuestos de discrecionalidad: Como la casacionista expresamente indica que en este caso se hace necesario el fallo por cuanto se vulneraron garantías fundamentales de su defendido RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO conviene recordar que, como ha sido señalado por la Sala de forma pacífica y reiterada, en tal supuesto el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación, sin que para ello sea menester acudir a fórmulas sacramentales o estructuras rígidas.

Sin embargo, en tal cometido no basta con enunciar simplemente que es indispensable darle vía libre al recurso extraordinario de casación en pos de garantizar un derecho fundamental, sino que ese motivo deben encontrar respaldo en la argumentación del libelo, esto es, en el contenido de los cargos que se instauran. En consecuencia, esa ponderación deja de ser meramente formal para adquirir una connotación sustancial, en tanto poco importa si se dedica un capítulo especial o autónomo a su explicación, sino que lo realmente esencial es que de la propuesta surja, por lo menos en grado de probabilidad, su viabilidad.

Con fundamento en estos asertos, fácil se observa que el motivo aducido en la demanda para franquear el acceso al recurso extraordinario no colma las exigencias referidas. En efecto, en la demanda objeto de estudio no obstante se indica que el acceso al recurso extraordinario por la vía excepcional se justifica por razón del desconocimiento de algunas garantías fundamentales, tales como la prohibición de imponer penas privativas de la libertad por deudas civiles, el debido proceso y el principio de dignidad humana, finalmente esboza un yerro de apreciación de las pruebas, desarrollado a través de un único cargo con fundamento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, según dice porque en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la valoración de algunos medios de persuasión. En punto de la apreciación probatoria, tiene sentado la Sala que por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio no guarda relación con la protección de garantías fundamentales, salvo que se refieran a defectos graves de motivación, circunstancia que por ninguna parte desarrolla el demandante, salvo aludir enunciativamente, y de forma contradictoria con su propuesta, que el fallo exhibe motivación sofística o aparente.

Así las cosas, la actitud asumida por el actor deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional al desentenderse por completo de los motivos que justifican la necesidad de ejercer la facultad discrecional para posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria, lo cual se traduce en la ineptitud de la demanda presentada y, por consiguiente, torna inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre a ocuparse de los presupuestos para su admisibilidad atinentes al cumplimiento de sus presupuestos de lógica y adecuada argumentación, como atrás se advirtió. Por lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Además, por no advertir dentro del presente trámite, o en la sentencia, vulneración de garantías fundamentales remediables mediante la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., ente otras, sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.

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